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LEY DE RIESGOS DE TRABAJO

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Sistema de causalidad directa. ENFERMEDADES PROFESIONALES. Falta de precisión técnica de los informes médicos oficiales: deficiente fundamentación del dictamen pericial. Rechazo de la demanda
1– El régimen de la Ley de Riesgos ha establecido un sistema de causalidad directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medioambientales del trabajo, es decir, exige verificar que el medio ambiente laboral contenga, por su naturaleza, aptitud autónoma para ocasionar el daño, y no que haya actuado como mera condición que contribuyó a acelerar o agravar la evolución de una patología regida por un curso causal independiente.

2– En autos, los informes oficiales presentan deficiencias que no sólo afectan la fundamentación del dictamen sino que privan de los presupuestos necesarios para la identificación de las patologías dentro del listado y de la calificación médico-legal. La perito no ha identificado agente de riesgo; en ningún momento tuvo en cuenta que la columna del listado que identifica las actividades laborales que pueden generar exposición, refiere a actividades o movimientos (reiterativos o mantenidos) específicos y de determinadas partes del cuerpo en particular. Era condición necesaria, para dar plena validez al dictamen, que se expusiera una relación sistemática del agente patógeno, las condiciones de exposición y las enfermedades que producen con el tipo de exposición incluido en la lista.

3– No se puede desconocer que el tribunal, precisamente porque no es idóneo en la materia médica, solicita el auxilio de quien –perito–, por ser su especialidad, puede ofrecer precisión técnica y explicitaciones conceptuales suficientes para coadyuvar en su tarea, máxime con el actual sistema de causalidad directa, que posee un carácter estricto en su conformación.

16008 – CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 30/6/05. Sentencia N° 37. «Ríos Carlos Alfonso c/ Fiat Auto Argentina SA -Incapacidad»
 
Córdoba, 30 de junio del 2005

¿Resulta jurídicamente procedente la indemnización reclamada con fundamento en el derecho civil y, en su caso, qué resolución corresponde dictar?

El doctor Miguel Ángel Azar dijo:

El Sr. Carlos Alfonso Ríos promueve formal demanda laboral en contra de Fiat Auto Argentina SA persiguiendo el cobro de la reparación integral por daño emergente y moral (con fundamento en el derecho civil), intereses y costas, por las dolencias que dice padecer y que se especifican en el certificado médico que acompaña… Manifiesta que, sumados los parciales asignados a cada una de las dolencias, hacen un total de incapacidad Laboral Permanente del 75% de la TO, calificándose las lesiones como enfermedades del trabajo y estimando que la consolidación de éstas se operó por las tareas realizadas durante la relación laboral con la empresa. Sostiene que se desempeñó para la demandada desde el día 15/10/96 hasta el 1/1/99, como operario jornalizado Cat. Nº 2 con un último jornal de $430,17307… Hace hincapié en los pesos variables que manipulaba (400grs. a 30kg), la adopción de posturas corporales antiergonómicas, en un ambiente que contiene elementos tóxicos contaminantes, con alta temperatura, en una tarea sin capacitación adecuada a los riesgos, todo lo cual fue ocasionando las lesiones que actualmente padece y reclama. El objeto del reclamo –dice– es la reparación de dolencias causadas por incumplimiento a la Ley de Higiene y Seguridad Industrial, en especial el deber de seguridad impuesto por el art.75, LCT, lo que lo obliga a accionar buscando la reparación integral por intermedio de los arts. 1109 y 1113, CC. Conforme quedó trabada la litis y los antecedentes obrantes en estos autos, la competencia del fuero del Trabajo provincial ha sido objeto de reiteradas resoluciones de nuestros tribunales en el sentido de que: «El conflicto suscitado en territorio provincial entre un trabajador y su empleador o la ART por motivo derivado de la relación laboral, es competencia de los tribunales locales –art.1, Const. Pcial.; arts. 5 y 75 inc.12, CN, y arts. 1 y 2, ley 11653» (TTrab. Nº 1 de Lanús, Bs. As., febrero 1/1999 «Luna, Rodolfo I. c/ Surrey Sacifia; ídem, junio 2/1999; «Vallejos, Estanislao c/ Surrey Sacifia»; ídem, sepbre 20/1999; «Giménez Antonio c/ Surrey Sacifia»; ídem, octubre 21/1999; «Lescano, Walter c/ Surrey Sacifia»; y otros). Para mayor abundamiento debo agregar que el art. 1 inc. 1, ley 7987, establece que los Tribunales del Trabajo entienden en los «conflictos individuales derivados de la relación de trabajo o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque», y éste es justamente el planteo de autos. En efecto, no hay duda de que se trata de un conflicto individual derivado de un contrato o relación laboral y ello no ha sido materia controvertida, destacándose que, no obstante la disposición del inc. 2 de la normativa supra citada, debe entenderse que la generalidad del inc. 1 es abarcativa de todas las situaciones, dejando la especificidad del 2 inc. para una categoría especial de trabajadores, cual es la de los empleados públicos. Por otra parte, esta postura ya ha sido sostenida por el máximo Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en fallos reiterados y por eminentes colegas de otras Salas de la Excma. Cámara Única del Trabajo. Al respecto, la SCJN en autos «Castillo Ángel Santos c/ Cerámicas Alberdi SA» sostuvo que el art. 46, LRT, «ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la Justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero común» (Fallos: 113:263, 269), confirmando la competencia de nuestros Tribunales en esta materia. [omissis]. Sin perjuicio de todo ello, la actora plantea subsidiariamente la inconstitucionalidad de una serie de artículos de la LRT, entre ellos el 6º., pero omite atacar los listados de dolencias y en base a los cuales debo decidir el reclamo de autos, como la reparación prevista en la ley 24557, por patologías de columna, codo, rodilla, cardiológicas, hipertensivas –que ya fueron estas últimas declaradas inculpables por el perito oficial–, venosas y auditivas, que conforme certificado médico acompañado se calificaron como enfermedad profesional. En virtud de ello y de dicha normativa, debe evaluarse si los informes oficiales permiten, conforme las pautas previstas en el sistema, identificar los presupuestos básicos necesarios para verificar y determinar el daño y su calificación. Señalo que el art. 6, ley 24557, en su texto originario aplicable al supuesto de autos, al regular las contingencias cubiertas, estableció las enfermedades profesionales, comprendiendo en tal calificación a aquellas patologías que fueren incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales; a su vez prescribió que el listado debía identificar agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. Estos presupuestos (agente, exposición, enfermedad, relación de causalidad) son los que el informe pericial debió considerar para determinar la calificación médico-legal de las patologías. No puede soslayarse que el sistema de la Ley de Riesgos al prescribir en el art. 6 en concordancia con el art. 40.3, las directivas al Comité Consultivo Permanente para la confección de la lista, ha establecido un sistema de causalidad directa «de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medioambientales del trabajo», es decir exige verificar que el medio ambiente laboral contenga por su naturaleza, aptitud autónoma para ocasionar el daño y no que haya actuado como mera condición que contribuyó a acelerar o agravar la evolución de una patología regida por un curso causal independiente. Los informes oficiales presentan deficiencias en tal sentido, que no sólo afectan a la fundamentación del dictamen, sino que privan de los presupuestos de base necesarios para la identificación de las patologías dentro del listado y por ende de la calificación médico-legal; es de destacar que la perito no ha identificado agente de riesgo, refiere genéricamente a que las tareas desarrolladas se han caracterizado por requerir esfuerzo, desplazamientos, posiciones antifuncionales, movimientos antiergonómicos, que deterioraron su salud. En ningún momento tuvo en cuenta el perito que la columna del listado que identifica las actividades laborales que pueden generar exposición, refiere a actividades específicas o movimientos reiterativos o mantenidos también específicos y de determinadas partes del cuerpo en particular. No advirtieron, además, que no bastaba con atribuir a las tareas en las condiciones que asignó, la capacidad de alterar la columna lumbar y cervical, ni tampoco con afirmar la inexistencia de factores etarios o extralaborales, o la relación directa entre las tareas y la patología, sino que era condición necesaria para dar plena validez al dictamen, que se exponga una relación sistemática del agente patógeno, las condiciones de exposición y las enfermedades que producen con el tipo de exposición incluido en la lista. Como también lo he señalado, el perito no podía desconocer que el tribunal, precisamente porque no es idóneo en la materia médica, solicita el auxilio de quien, por ser su especialidad, puede ofrecer precisión técnica y explicitaciones conceptuales suficientes para coadyuvar en la tarea del tribunal, máxime en el actual sistema de causalidad directa y de carácter tan estricto en su conformación. Por todo ello y no encuadrándose dicha dolencia dentro de las enfermedades incluidas en el listado previsto en la LRT y por razones médicas con respecto al proceso de desgaste que implica la artrosis, lo que relaciona con la «concausalidad», estimo que el reclamo no puede prosperar. Sin perjuicio de todo ello, la ley en la cual fundamenta el reclamo García, que no es otra que la 24557, permanece inalterable, vigente en todo su articulado y como tal es la aplicable al caso, donde la citada norma legal establece en su art. 6 un listado de dolencias que debe ser respetado y las patologías indicadas en la pericia médica oficial reseñada supra no figuran en el listado contenido en el Laudo 156/96 aprobado por el Dcto. 658/96 del PEN y su posterior ampliación, por lo que el reclamo debe ser rechazado en los términos articulados, puesto que la norma contenida en el art. 6, LN 24557, dispone que las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias, en ningún caso serán consideradas resarcibles, pese a la opinión de los peritos médicos oficiales que se contrapone con el dictamen previo emanado de la comisión médica y con lo informado por los contraloreadores de parte, por no encontrarse el factor agravante incluido en el listado de Enfermedades Profesionales, no se encuadra dentro de los términos del art. 6, ley 24557 y su reglamentación. Considero prudente destacar que nuestro Superior Tribunal de Justicia al analizar este aspecto en su fallo en autos «Gangi Salvador L. c/ Fiat Auto Argentina SA y otros- Indem. por Incap.- Rec. de Casación e Inconst.» (Sentencia Nº 4 del 12/3/02) sostuvo la validez del sistema legal imperante, analizando ello desde el punto de vista de la trascendencia social y tomando en consideración la insatisfacción inicial que desencadenó el nuevo sistema, primando un criterio economicista de mantener la actividad empresaria y por ende la fuente de empleo. Por todo ello, la demanda debe ser rechazada en los términos propuestos y por los fundamentos que se acaban de exponer. En cuanto a las costas estimo equitativo imponerlas por el orden causado –es decir que cada parte debe afrontar las correspondientes a sus respectivos profesionales y prueba propuesta– atendiendo a la naturaleza de la cuestión planteada y considerando que el actor pudo sentirse con derecho a litigar en tal sentido (art. 28, CPT). Dejo constancia de haber actuado conforme la jurisprudencia de la CSJN de acuerdo con la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas en la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos. (Fallos 276:132; 280:320; 301:602, entre otros). Por el resultado arribado precedentemente, no trato los demás planteamientos de las partes que se tornan abstractos. Que a los fines de la regulación de honorarios y fijación de tasa de justicia y aportes corresponde tomar como base el monto de la demanda con más un interés desde la fecha de presentación de las mismas hasta la presente, calculado conforme tasa pasiva que fija el BCRA con más la tasa bancaria del 2% mensual (Hernández c/ Matricería Austral). Practicadas las operaciones aritméticas pertinentes y aplicados los mínimos previstos en el art. 34 y 29, Ley Arancelaria, para la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora y de la parte demandada irrogan la suma de $699 para la Dra. Josefa María Candido y la suma de $6.999 para los Dres. Eduardo L. Piscitello y José L. Vercellone en conjunto y proporción de la ley y en igual suma para el Dr. Daniel Godoy. Así voto.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo

RESUELVE: I. Rechazar en todas sus partes la demanda articulada por Carlos Alfonso Ríos en contra de Fiat Auto Argentina SA. II. Imponer las costas por el orden causado (art.28, CPT).

Miguel Ángel Azar ■

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