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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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“Servicio de mesa y/o cubierto”. DEBER DE INFORMACIÓN. Violación. LIBERTAD DE CONTRATACIÓN. Afectación. ACCIÓN COLECTIVA PREVENTIVA DE DAÑOS. Admisión. Publicación de la sentencia: alcance1- El “servicio de mesa y/o cubierto” que ofrece la demandada, en rigor se compone de productos: panera, un croissant, un recipiente con queso crema o similar (art. 384, CPC). No se escapa que esas especificaciones estaban ausentes en las copias de cartas acompañadas por la asociación actora y recién aparecieron en el menú traído por la demandada. Empero de dicha circunstancia no se extrae más que la delimitación de los componentes del “servicio de mesa y/o cubierto”: no importa aquí si la inclusión ocurrió en oportunidad de fijarse los nuevos valores del menú o fue provocada exclusivamente por el reclamo de asociación actora. El hecho de decidir que el “servicio de mesa y/o cubierto” es en realidad un producto y no un servicio, trae como consecuencia que las argumentaciones traídas por la asociación respecto a la ilegitimidad del cobro de un cargo por un servicio inescindible al prestado por la demandada a sus consumidores y la distorsión de precios que conllevaría, quedan de lado.

2- El consumo en un restaurante es una actividad sencilla, desprovista de sofisticación. En resumidas cuentas, el cliente elige su pedido, lo ordena, se lo traen, lo consume, paga. Pero hete aquí que el “servicio de mesa y/o cubierto” discutido en la causa presenta particularidades que escapan a lo señalado. En efecto, es el único producto de su carta o menú que la demandada presume que el cliente consumirá –o no– dadas determinadas condiciones.

3- Las condiciones de comercialización del “servicio de mesa y/o cubierto” exceden sobremanera en la medida en que escapan a la lógica del resto de los productos que componen la oferta de la demandada y no están especificadas en la carta o menú. Para todos los demás platos, la mención de la necesidad de su pedido sería superflua. En el contexto del consumo en un restaurante –que es una actividad sencilla–, esa indicación en la carta o menú puede obviarse. Mas no ocurre lo mismo en el supuesto del “servicio de mesa y/o cubierto” verificado en esta causa, porque de lo contrario el consumidor se encontraría en la imposibilidad de conocer cuándo la demandada se lo llevará pese a la falta de su requerimiento expreso. Además de lo dicho, este producto de la carta o menú es tan particular, que la accionada ha tenido que detallar que los panificados y el untable serán “provistos a voluntad”.

4- Nadie duda de que el consumidor tiene la voluntad de ordenar cuantas veces quiera, por ejemplo, un plato de spaguetti al huevo. El hecho es que cada nuevo requerimiento que haga le generará un cargo por el consumo que adiciona. Ahora bien, cuando se trata de los panificados y el untable, la demandada permite que el cliente repita el consumo sin que ello implique un nuevo cargo. No obstante que lo antedicho parecería indicar que con un solo “servicio de mesa y/o cubierto” sería suficiente, ya que o las cantidades son abundantes o el cliente siempre puede pedir más, la pericia rendida en la causa mostró que en muchas operaciones la demandada lo cobró en más de una vez.

5- La valoración conjunta del dictamen de la perito y de las manifestaciones de la demandada llevan a juzgar, en sintonía con lo argumentado por la asociación actora, que aquella, en realidad, percibe el “servicio de mesa y/o cubierto” por persona y no por panera provista. Ello también marca una diferencia con el resto de la oferta de la demandada. Si un cliente –por citar un ejemplo– ordena un “bife de costilla a la riojana” y lo comparte, el valor del plato no se multiplica por la cantidad de personas que lo consumieron. Probablemente tal circunstancia se explique porque ese consumo –como todos los demás de la carta o menú, salvo el “servicio de mesa y/o cubierto”– no es posible de ser repetido en cantidades ilimitadas. En esa línea de razonamiento, este aspecto de las condiciones de comercialización del “servicio de mesa y/o cubierto” tampoco está claro. La redacción dada a la carta o menú es –en ese sentido– deficitaria, ya que en el contexto del consumo en un restaurante, el cliente está imposibilitado de conocer con certidumbre que el valor del “servicio de mesa y/o cubierto” se multiplicará por cuantos comensales efectivamente coman pan, croissant y/o unten el queso crema. En definitiva, se concluye que la demandada infringió el deber de información a su cargo (arts. 4, ley 24240; 1100, CCC; 384 y 474, CPCC).

6- La norma del art. 35, ley 24240, si bien regla un aspecto atinente a la venta domiciliaria, por correspondencia y otras, puede ser aquí aplicable por analogía, dada la similitud que presenta su presupuesto fáctico con las circunstancias comprobadas en esta causa (art. 2, CCC). En efecto, aquel artículo prohíbe “la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice”. Al margen de las particularidades de la venta domiciliaria, por correspondencia y demás, subyace en la regla una clara veda pasible de ser extendida a la práctica verificada en la causa: si la demandada decide –por la presunción que hace o por cualquier otra razón– entregar a sus consumidores la panera, el croissant y el recipiente con queso crema o similar –a los que identifica como “servicio de mesa y/o cubierto”– no puede luego requerir o esperar la negativa a su recepción por parte del cliente a fin de omitir cargar el consumo a su cuenta.

7- La acción preventiva deducida por la asociación actora debe prosperar con el objeto de evitar la ocurrencia de daños a los derechos del colectivo representado por el Centro actor: consumidores que entablen una relación de consumo con la demandada (arts. 1712, CCC; 55 ley 24240; 26, ley 13133).

8- En tanto se ha acreditado la violación al deber de información en cabeza de la accionada y la limitación a la libertad de contratación de los consumidores, la primera deberá: i) incluir en la carta o menú, a) bajo qué circunstancias podrán los consumidores optar por el “servicio de mesa y/o cubierto”; b) incluir en la carta o menú, que los consumidores que opten por el “servicio de mesa y/o cubierto”, luego deberán oblarlo por persona; es decir, multiplicado por la cantidad de comensales que efectivamente los consuman, con independencia de la cantidad de paneras, croissants y recipientes con queso crema o similar que se provean; y ii) cesar de inmediato con la práctica de entregar el “servicio de mesa y/o cubierto” sin requerimiento previo del consumidor y luego cobrar su consumo a falta del rechazo de su recepción (arts. 1710, 1711, 1713 y cc., CCC).
9- El art. 28, ley provincial 13133, prescribe que “(c)uando se trate de acciones judiciales para la prevención o solución de conflictos (…) la parte resolutiva de la sentencia deberá ser publicada a través del medio de comunicación que el Juez considere más conveniente, a cargo de quien resulte vencido”. El criterio de la conveniencia comprendido en la norma tiene que ser ponderado, con la pauta de la menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad indicados en el art. 1713, CCC y, además, con una circunstancia no menor verificada en la causa (arts. 9 y 10, cód. cit.). Es que la parte actora, al entablar la demanda y luego al expresar sus agravios, reconoció que además de la demandada habría otros locales gastronómicos en la Ciudad que incurrirían en prácticas con vicios similares a los comprobados en el curso de este pronunciamiento. Empero, eligió demandar sólo a la demandada. No se cuestiona la libertad de la actora de accionar contra quien lo desee (art. 14, CN), sino que se quiere indicar que la decisión acerca del medio de comunicación más conveniente para la publicación de la parte resolutiva de la sentencia debe adoptarse tutelando el interés de los consumidores y evitando perjudicar –más allá de sus límites justificados– la imagen de la demandada frente a sus competidores (arts. 14 y 28, CN). En ese discurrir, la publicación que mejor satisface los criterios indicados en este apartado es la inclusión de la parte resolutiva de este pronunciamiento en la carta o menú de la demandada, con carácter previo al comienzo del listado de la oferta gastronómica del local –sea en el reverso de la tapa o primera página, a elección y a costa de la demandada– en tipografía y tamaño legibles y por un lapso de 30 días corridos, una vez que la sentencia adquiera firmeza.

C1.ª CC Sala II, La Plata, Bs. As. 6/11/18. Sent. N° Reg. 164. Trib. de origen: Juzg. CC N° 9, La Plata, Bs. As. “Centro de Orientación, Defensa y Educación del Consumidor – Codec c/ T.L.P. C&C S.A. y Otro/a s/ Acción Preventiva – Daños”

La Plata, Bs. As., 6 de noviembre de 2018

¿Es justa la sentencia de fs. 170/174?

La doctora Ana María Bourimborde dijo:

I. Mediante el recurso de apelación interpuesto y fundado, el actor Centro de Orientación, Defensa y Educación del Consumidor (en adelante, “Codec”) cuestiona la sentencia, por medio de la cual la Sra. jueza a quo resolvió –en lo que interesa destacar– rechazar la acción preventiva que Codec entablara respecto de T.L.P. C&C SA y VL SA (a partir de ahora, ambas demandadas serán designadas juntamente bajo el nombre de “L.T.”) e imponer las costas en el orden causado. La réplica de «L.T.» luce a fs. 197/200 y el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras a fs. 213. II.a) Pronunciamiento apelado. En la sentencia definitiva recaída, la Sra. magistrada de grado desestimó el reclamo formulado por Codec, sobre la base de descartar que la conducta de «L.T.» fuera antijurídica. En efecto, en primer lugar sostuvo que a falta de una norma que limite el cobro del “servicio de mesa y/o cubierto” cuestionado por Codec, su percepción por «L.T.» no revela per se antijuridicidad. En segundo lugar, tampoco juzgó incumplido el deber de información en cabeza de L.T., puesto que el mencionado cobro era puesto en conocimiento de los consumidores en forma oportuna, cierta, clara y detallada. Finalmente, también desechó que estuviera quebrantada la libertad de contratación de los consumidores, en tanto encontró ausente el supuesto de “venta atada” alegado por Codec. En lo atinente a las costas, la Sra. jueza a quo se apartó de la regla que manda imponerlas en cabeza del vencido en atención a las particularidades de la causa, la novedad de la cuestión planteada y la función tuitiva desplegada por Codec. b) Este Tribunal. Al esbozar sus agravios, Codec sostuvo que la sentencia de la anterior instancia no había logrado aclarar en qué consistía el “servicio de mesa y/o cubierto”. Ello –a criterio del apelante– era ya un indicio del incumplimiento del deber de informar. Esta afirmación fue repelida por «L.T.», quien recordó que desde la contestación de la demanda había indicado que aquel comprendía una “panera, un croissant, un recipiente con queso crema o similar”, entregados “en cantidad ilimitada, a pedido del cliente”. Dilucidar si el “servicio de mesa y/o cubierto” es un servicio o un producto no es una cuestión menor –más adelante diré por qué–. Por ahora me interesa detener en el tratamiento que a su respecto le ha dado la sentencia definitiva y adelanto que coincido con el apelante en el sentido de que el pronunciamiento lo ha considerado promiscuamente. Al momento de tratar “(e)l deber de información y su instrumentación al caso de autos”, se ameritó que con las cartas o menús acompañados por «L.T.», los consumidores podían contemplar que el “servicio de mesa y/o cubierto” contenía panificados y untable, provistos a voluntad. Esa caracterización, se repite luego al abordarse “(e)l supuesto de venta atada”, cuando se niega que la inclusión del “servicio de mesa y/o cubierto” sea una estrategia de mercado para vender dos productos con dispar demanda. Sin embargo, en el mismo resolutorio también se consideró que por “tratarse de locales [los de «L.T.»] con la modalidad de servicio de mesa (lo contrario a self service o servicio de barra) (…), la utilización de este concepto [el “servicio de mesa y/o cubierto”] y su cobro resulta un hecho notorio para quienes concurren habitualmente a locales. Justamente, por el tipo de servicio que incluye la atención de personal…” y que el “servicio de mesa y/o cubierto” se adiciona “a la suma que los consumidores abonan por el servicio de comidas”, ya que no “resulta separable [del mismo]”. Es decir, en otros términos, que en el pronunciamiento apelado se trata al “servicio de mesa y/o cubierto” indistintamente como un producto o un servicio. Entiendo, con «L.T.», que en rigor se compone de productos: panera, un croissant, un recipiente con queso crema o similar (art. 384, CPC). Por supuesto que no se escapa que esas especificaciones estaban ausentes en las copias de cartas acompañadas por Codec y recién aparecieron en el menú traído por «L.T.». Empero de dicha circunstancia no extraigo más que la delimitación de los componentes del “servicio de mesa y/o cubierto”: no importa aquí si la inclusión ocurrió en oportunidad de fijarse los nuevos valores del menú, o fue provocada exclusivamente por el reclamo de Codec. El hecho de decidir que el “servicio de mesa y/o cubierto” es en realidad un producto y no un servicio, trae como consecuencia que las argumentaciones traídas por Codec respecto a la ilegitimidad del cobro de un cargo por un servicio inescindible al prestado por «L.T.» a sus consumidores y la distorsión de precios que conllevaría quedan de lado. Así, pues, desde la perspectiva adoptada corresponde analizar, en primer término, si la práctica de «L.T.» infringe –como sostiene Codec– el deber de información y, en segundo término, si –tal como también postula el apelante– constituye una venta atada. En el pronunciamiento apelado, la Sra. jueza a quo decidió que aquel débito era satisfecho por «L.T.» en forma oportuna, cierta, clara y detallada. En relación con la oportunidad, antes se vio que las cartas o menús de «L.T.» indican la composición del servicio de mesa. De acuerdo con lo dicho por las partes en esta causa, la provisión de la panera, el croissant y el recipiente con queso crema o similar necesariamente tiene que acaecer luego de que el consumidor consulta la carta. En efecto, tanto Codec como «L.T.» han coincidido en que el producto no se entrega en todos los casos: sólo para aquellos clientes que almuerzan o cenan –cualquier plato que no sea pizza o picada– sentados a una mesa; no para quienes lo hacen en la barra ni para los que consumen únicamente bebidas –café, gaseosa, cerveza–. A menos que el mozo pueda conocer de antemano qué van a ordenar los clientes y prescinda de acercarles la carta o menú –lo que encuentro poco probable en la inmensa mayoría de los casos, a excepción de algún supuesto de un consumidor frecuente–, la indicación del “servicio de mesa y/o cubierto” en aquellos –de ineludible lectura– revela que «L.T.» cumple oportunamente con el deber de información que la ley pone a su cargo (arts. 4, ley 24240; 1100, CCC; 384, CPC). Ahora bien, en lo relativo a la certidumbre, claridad y detalle de la información aportada por «L.T.» en su carta o menú, arribo a una conclusión diversa a la sentada por la magistrada de la instancia anterior. Claro que no me refiero a que la leyenda “Servicio de mesa – panificados y untable, provistos a voluntad” y su precio deba ser complementada con información adicional en relación al producto en sí, porque en el contexto del consumo de que se trata resulta suficiente. Nótese, por caso, que las entradas, ensaladas, pastas, carnes listadas en la carta también contienen referencias muy concretas de su contenido y no se ha puesto en duda –al menos en esta causa– que el cliente desconozca qué va a consumir. Hago alusión, en cambio, a las condiciones de comercialización (arts. 4, ley 24240; 1100, CCC). Como dijo «L.T.», el consumo en un restaurante es una actividad sencilla, desprovista de sofisticación. En resumidas cuentas, el cliente elige su pedido, lo ordena, se lo traen, lo consume, paga. Aunque puede haber muchas variantes, creo que el esquema trazado alcanza, y por eso estimo innecesario abundar sobre el punto. Pero hete aquí que el “servicio de mesa y/o cubierto” discutido en la causa presenta particularidades que escapan a lo señalado. Para empezar, es el único producto de su carta o menú que «L.T.» presume que el cliente consumirá –o no– dadas determinadas condiciones. Por ejemplo, si el consumidor pide un café y quiere acompañarlo con los panificados y untable, tiene también que requerir estos últimos, porque de lo contrario «L.T.» no se los proveerá; pero si, en cambio, ordena una milanesa de pollo, «L.T.» le traerá la panera, el croissant y el recipiente con queso crema o similar, a menos que el cliente los rechace. Luego volveré sobre la libertad de contratación del consumidor. Ahora quiero marcar que las condiciones de comercialización del “servicio de mesa y/o cubierto”, sobremanera en la medida en que escapan a la lógica del resto de los productos que componen la oferta de «L.T.», no están especificadas en la carta o menú. Para todos los demás platos, la mención de la necesidad de su pedido sería superflua. En el contexto del consumo en un restaurante –que ya se dijo es una actividad sencilla–, esa indicación en la carta o menú puede obviarse. Mas no ocurre lo mismo en el supuesto del “servicio de mesa y/o cubierto” verificado en esta causa, porque de lo contrario el consumidor se encontraría en la imposibilidad de conocer cuándo «L.T.» se lo llevará pese a la falta de su requerimiento expreso. Además de lo dicho, nótese que este producto de la carta o menú es tan particular, que «L.T.» ha tenido que detallar que los panificados y el untable serán “provistos a voluntad”. Y aquí disiento de Codec cuando calificó de absurda la leyenda, porque, por el contrario, la encuentro útil y reveladora de la especificidad de las condiciones de comercialización del “servicio de mesa y/o cubierto”. Nadie duda que el consumidor tiene la voluntad de ordenar cuantas veces quiera, por ejemplo, un plato de spaguetti al huevo. El hecho es que cada nuevo requerimiento que haga le generará un cargo por el consumo que adiciona. Ahora bien, cuando se trata de los panificados y el untable, «L.T.» permite que el cliente repita el consumo sin que ello implique un nuevo cargo. Así lo dijo al contestar la demanda: “la provisión de [panera, croissant, queso crema o similar] es ilimitada. Una sola persona puede pedir más de una panera (aunque es abundante), o repetir el croissant, o el queso”. No obstante que lo antedicho parecería indicar que con un solo “servicio de mesa y/o cubierto” sería suficiente, ya que o las cantidades son abundantes o el cliente siempre puede pedir más, la pericia rendida en la causa mostró que en muchas operaciones «L.T.» lo cobró en más de una vez (v. dictamen; arts. 384 y 474, CPC). Al respecto, los demandados habían sostenido en su oportunidad que “(e)n general, en los casos en que resulta aplicable el servicio de mesa, se lleva de inicio una panera cada dos personas aunque, como se dijo, podría ser más”; “(l)o que [el cliente] no puede es comer la panera, comer el croissant y untar el queso crema, pero sin pagarlo. Si el cliente paga el servicio de mesa es porque consume el servicio de mesa y los productos que lo integran, según se informa adecuadamente en las cartas o menúes…”. La valoración conjunta del dictamen de la perito y de las manifestaciones de «L.T.» me lleva a juzgar, en sintonía con lo argumentado por Codec, que aquella, en realidad, percibe el “servicio de mesa y/o cubierto” por persona y no por panera provista. Ello también marca una diferencia con el resto de la oferta de «L.T.». Si un cliente –por citar un ejemplo– ordena un bife de costilla a la riojana y lo comparte, el valor del plato no se multiplica por la cantidad de personas que lo consumieron. Probablemente tal circunstancia se explique porque ese consumo –como todos los demás de la carta o menú, salvo el “servicio de mesa y/o cubierto”– no es posible de ser repetido en cantidades ilimitadas –en el sentido que más arriba se ha dicho respecto de los panificados y untable–. En esa línea de razonamiento, este aspecto de las condiciones de comercialización del “servicio de mesa y/o cubierto” tampoco está claro. La redacción dada a la carta o menú es –en ese sentido– deficitaria, ya que en el contexto del consumo en un restaurante, el cliente está imposibilitado de conocer con certidumbre que el valor del “servicio de mesa y/o cubierto” se multiplicará por cuantos comensales efectivamente coman pan, croissant y/o unten el queso crema. En definitiva, concluyo que «L.T.» –una vez más– infringió el deber de información a su cargo (arts. 4, ley 24240; 1100, CCC; 384 y 474, CPCC). En otro orden de ideas, Codec también criticó que la sentencia apelada haya decidido que la práctica de «L.T.» no configuraba una venta atada en los términos del art. 1099, CCC. Según se lee en el pronunciamiento en crisis, para la Sra. jueza a quo la libertad de contratación de los consumidores no se encuentra vulnerada, puesto que «L.T.» no monopoliza el mercado, razón por la cual “el consumidor puede elegir entre una multiplicidad de ofertas gastronómicas de similares características” y además de ello, “la inclusión del servicio de mesa no se trata de una estrategia de mercado para vender dos productos (uno de alta demanda y otro de baja) y tampoco resulta separable del servicio de comidas, en tanto no posee valor de mercado para ser vendido por separado”. Aunque estimo que efectivamente hay un quebrantamiento a la libertad de contratación del consumidor, concuerdo con la Sra. magistrada de la instancia anterior –bien que por otros fundamentos– en la ausencia de un supuesto de venta atada en la especie. Para Codec la Sra. jueza a quo omitió valorar la cuestión desde la perspectiva más favorable al consumidor (arts. 37, ley 24240; 1094, CCCN). Pues bien, ni aun así encuentro acreditado que «L.T.» subordine la venta de sus platos a la simultánea adquisición del “servicio de mesa y/o cubierto” (art. 384, CPC). Es cierto que en todos los tickets analizados por la perito, «L.T.» cobró al menos una vez el “servicio de mesa y/o cubierto”. Mas ese hecho resulta, a todo evento, un indicio aislado y débil para tener por acreditado que aquella condicionó las operaciones en el sentido que Codec alegó (arts. 163 inc. 5 y 384, CPC). Por tal razón estimo más razonable afirmar que la práctica de «L.T.» es violatoria de la libertad de contratación de los consumidores en un sentido diverso. En la oportunidad de tratar lo relativo al deber de información, se hizo alusión a una presunción que realiza «L.T.» respecto de sus clientes según lo que elijan de la carta. Allí se dijo –y aquí lo reitero– que cuando un consumidor se sienta a una mesa –no en la barra– y escoge un plato –que no sea pizza o picada– que hace pensar que va a almorzar o cenar, «L.T.» presume que el cliente también va a consumir panificados y untable y entonces se los acerca a la mesa antes o simultáneamente con su orden. Según lo dicho por las propias demandadas, si el cliente no rechaza la panera, el croissant y el queso crema o similar, «L.T.» tiene por confirmada su predicción y, tal como se dijo párrafos antes, luego multiplica el valor del “servicio de mesa y/o cubierto” según la cantidad de clientes que lo consumen. Como lo anticipé, juzgo que esta práctica limita la libertad de contratación del consumidor (art. 1099, CC). La norma del art. 35, ley 24240, si bien regla un aspecto atinente a la venta domiciliaria, por correspondencia y otras, puede ser aquí aplicable por analogía, dada la similitud que presenta su presupuesto fáctico con las circunstancias comprobadas en esta causa (art. 2, CCC). En efecto, aquel artículo prohíbe “la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice”. Al margen de las particularidades de la venta domiciliaria, por correspondencia y demás, subyace en la regla una clara veda pasible de ser extendida a la práctica verificada en la causa: si «L.T.» decide –por la presunción que hace o por cualquier otra razón– entregar a sus consumidores la panera, el croissant y el recipiente con queso crema o similar –a los que identifica como “servicio de mesa y/o cubierto”– no puede luego requerir o esperar la negativa a su recepción por parte del cliente a fin de omitir cargar el consumo a su cuenta. c) Decisión a adoptar. En función de lo expuesto a lo largo de la presente, entiendo que la acción preventiva deducida por Codec debe prosperar con el objeto de evitar la ocurrencia de daños a los derechos del colectivo representado por el Centro actor: consumidores que entablen una relación de consumo con «L.T.» (arts. 1712, CCC; 55 ley 24240; 26, ley 13133). En esa inteligencia, en tanto he tenido por acreditada la violación al deber de información en cabeza de «L.T.» y la limitación a la libertad de contratación de los consumidores, la primera deberá: i) incluir en la carta o menú, a) bajo qué circunstancias podrán los consumidores optar por el “servicio de mesa y/o cubierto”, por ejemplo, de acuerdo a lo aquí visto, cuando se sientan a una mesa y no en la barra, en horarios de almuerzo o cena –cuyas bandas horarias deberán especificarse–, consumen algo más que bebidas –salvo que sea pizza o picada–; b) incluir en la carta o menú que los consumidores que opten por el “servicio de mesa y/o cubierto”, luego deberán oblarlo por persona; es decir, multiplicado por la cantidad de comensales que efectivamente los consuman, con independencia de la cantidad de paneras, croissant y recipientes con queso crema o similar que se provean; y ii) cesar de inmediato con la práctica de entregar el “servicio de mesa y/o cubierto” sin requerimiento previo del consumidor y luego cobrar su consumo a falta del rechazo de su recepción (arts. 1710, 1711, 1713 y cc., CCC). d) Publicación de la sentencia. [omissis]. En segundo lugar, el art. 28, ley provincial 13133 prescribe que “(c)uando se trate de acciones judiciales para la prevención o solución de conflictos (…) la parte resolutiva de la sentencia deberá ser publicada a través del medio de comunicación que el juez considere más conveniente, a cargo de quien resulte vencido”. El criterio de la conveniencia comprendido en la norma tiene que ser ponderado, según mi opinión, con la pauta de la menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad indicados en el art. 1713, CCC y, además, con una circunstancia no menor verificada en la causa (arts. 9 y 10 cód. cit.). Me refiero a que Codec, primero al entablar la demanda y luego al expresar sus agravios, reconoció que además de «L.T.» habría otros locales gastronómicos en la ciudad que incurrirían en prácticas con vicios similares a los comprobados en el curso de este pronunciamiento. Empero, eligió demandar sólo a «L.T.». No cuestiono la libertad de Codec de accionar contra quien lo desee (art. 14, CN), sino que quiero indicar que la decisión acerca del medio de comunicación más conveniente para la publicación de la parte resolutiva de la sentencia debe adoptarse tutelando el interés de los consumidores y evitando perjudicar –más allá de sus límites justificados– la imagen de «L.T.» frente a sus competidores (arts. 14 y 28, CN). En ese discurrir, juzgo que la publicación que mejor satisface los criterios indicados en este apartado es la inclusión de la parte resolutiva de este pronunciamiento en la carta o menú de «L.T.», con carácter previo al comienzo del listado de la oferta gastronómica del local –sea en el reverso de la tapa o primera página, a elección y a costa de «L.T.»– en tipografía y tamaño legibles y por un lapso de 30 días corridos, una vez que la sentencia adquiera firmeza y venza el plazo razonable que habrá de fijarse para hacer las modificaciones en cuestión (arts. 14 y 28, CN; 9, 10 y 1713, CCCN; art. 28, ley 13133). e) Costas. Las costas de ambas instancias serán soportadas por «L.T.», dada la sustancial condición de vencida que ostenta (arts. 68, 274 y cc. CPCC; 25 ley 13133). [omissis]. En consecuencia, voto por la negativa.

El doctor Alejandro Luis Maggi adhiere al voto emitido por la Sra. vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación del Centro de Orientación, Defensa y Educación del Consumidor y, en consecuencia, se revocar la sentencia, haciéndose lugar a la acción preventiva deducida contra T.L.P. Cuccina y Caffe S.A. y Vía Labougle S.A. Estas últimas deberán: i) incluir en la carta o menú a) bajo qué circunstancias podrán los consumidores optar por el “servicio de mesa y/o cubierto”, por ejemplo, de acuerdo con lo aquí visto, cuando se sientan a una mesa y no en la barra, en horarios de almuerzo o cena –cuyas bandas horarias deberán especificarse–, consumen algo más que bebidas –salvo que sea pizza o picada– y b) que los consumidores que opten por el “servicio de mesa y/o cubierto”, luego deberán oblarlo por persona; es decir, multiplicado por la cantidad de comensales que efectivamente los consuman, con independencia de la cantidad de paneras, croissant y recipientes con queso crema o similar que se provean; ii) cesar de inmediato con la práctica de entregar el “servicio de mesa y/o cubierto” sin requerimiento previo del consumidor y luego cobrar su consumo a falta del rechazo de su recepción por la apelante. Esta parte resolutiva se publicará de acuerdo a lo expuesto en la presente. Costas de ambas instancias a T.L.P. Cuccina y Caffe SA y Vía Labougle SA, sustancialmente vencidas (arts. cits.).

Ana María Bourimborde – Alejandro Luis Maggi■

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