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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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MUTUO. Saldo deudor. Indeterminación del monto de dinero entregado. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. Remisión a anexo no acreditado. Rechazo de la demanda 1- En el caso, del texto del contrato de mutuo resulta que supuestamente se habría recibido información por separado sobre los aspectos que faltan en el contrato, ya que se menciona la existencia de una liquidación, mas esta no fue adjuntada a la demanda, con lo que el contrato carece de objeto determinado, desde que no contiene el importe de dinero efectivamente entregado. Además, yerra en su posición la apelante, porque es la parte actora la que debió acreditar el monto efectivamente entregado a la demandada (objeto del contrato de mutuo).

2- El art. 1525, CCC, establece: “Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie”. El objeto del contrato, así, es la cantidad de cosas fungibles entregada por el mutuante –la suma de dinero que la entidad actora entregó a la demandada– lo cual no se encuentra especificado en el contrato. Es más, no era la jueza quien debía concretar la integración del contrato, si precisamente la objeción de aquella finca en que no conoce el monto base sobre el cual corresponde aplicar intereses. La apelación muestra, así, su insuficiencia, porque no solo no rebate en forma lo señalado por la magistrada, sino que tampoco intenta ensayar una determinación de deuda concreta.

3- Para acreditar el deber de información (art. 4 y 36, LDC), no resulta suficiente la afirmación de que fue cumplido por cuerda separada, por lo que no obra probado su cumplimiento, desde que también el contrato refiere que ha revisado la demandada minuciosamente la documentación que suscribe, la que está completada, no existiendo espacios en blanco (cláusula primera), lo que se contrapone con el propio pagaré que la parte actora acompaña a la Cámara, suscripto parcialmente en blanco, incluso en violación del art. 1833, CCC, al cual le falta fecha de vencimiento, lugar y fecha de suscripción y demás datos, contando solo con el nombre de la deudora y el monto. Así, existen constancias relativas a la falsedad de cláusulas contractuales que exigen, además de lo que fija la ley, la prueba concreta de la información suministrada, el contenido de aquella, como condición para tener por cumplida la normativa consumeril sobre el punto.

C7.ª CC Cba. 6/3/18. Sentencia N° 12. Trib. de origen: Juzg. 4a CC Cba. “Mas Beneficios SA c/ Gómez, Norma Liliana – Abreviado – Expte. Nº 6212572”

2a. Instancia. Córdoba, 6 de marzo de 2018

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

En los autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia N° 222 de fecha 10/7/17 se resolvió: “1) Rechazar la demanda incoada por Mas Beneficios SA en contra de Gómez, Norma Liliana, en todas sus partes. 2) Imponer las costas a la actora perdidosa, conforme art. 130, CPC…”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora, el que es concedido. Venidos los autos a esta Sede, la apelante expresa agravios, los que no son contestados por la demandada rebelde, a quien se da por decaído el derecho dejado de usar, y sí lo son por la Sra. fiscal de Cámaras. 1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Luego de expresar cómo quedara conformada la litis, cuestiona la aplicación al caso de la ley 24240 dispuesta por la jueza, solo mencionada en el contrato ante la eventualidad de que se esté ante un consumidor. Impugna el fallo dictado sin cuestionamiento alguno por parte de la demandada. Refiere que la nulidad de oficio dictada carece de respaldo lógico y jurídico. Afirma que en el caso de no haberse consignado la tasa, debió aplicarse la que la ley señala, no rechazarse la demanda. Denota la incorrección de nulificar un contrato que no adolece de falencias de gravedad, debiendo en su caso la magistrada integrar el contrato. Sostiene que resulta claro el monto final a abonar y que se informó adecuadamente a la demandada la tasa de interés y el costo financiero total. Refiere que el objeto del contrato está determinado, obrando el importe a restituir. Se agravia de la imposición al accionante de la carga de acreditar que el contrato reunía los requisitos legales. Cuestiona igualmente que se indicara en el fallo que no se acompañó el pagaré suscripto, y lo agrega a la causa. Cita jurisprudencia en favor de su posición. 2. La Sra. fiscal de Cámaras se pronuncia por el rechazo del recurso, por las razones que expresa, a las que se remite. 3. Firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en condiciones de ser resuelta. 4. La primera cuestión a dilucidar es la aplicación al caso de la LDC, aduciendo la apelante que la contratación base de autos le es ajena, habiendo sido hecha la mención a tal norma en el contrato solo “por las dudas se esté ante un consumidor conforme la ley lo determina”. La explicación rendida resulta inadmisible. La mención al cumplimiento del art. 36, ley 24240, en un contrato escrito por la parte actora no puede admitirse como eventual, sino como reconocimiento de aplicabilidad del régimen consumeril al mutuo base de autos, máxime siendo que consta que respecto del IVA la demandada reviste la calidad de “consumidor final” (cláusula segunda). Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. 5. Debe esclarecerse si la parte demandada ha cumplido con el deber de información del art 4, LDC (similar, en lo que nos interesa, al consagrado en art. 1100, CCC). La norma en cuestión impone al proveedor de bienes y servicios el deber de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, debiendo asimismo cumplirse con la exigencia del art. 36 del mismo cuerpo legal. En el caso, del texto del contrato resulta que supuestamente se habría recibido información por separado sobre los aspectos que faltan en el contrato, ya que se menciona la existencia de una liquidación, mas ésta no fue adjuntada a la demanda, con lo que el contrato carece de objeto determinado, desde que no contiene el importe de dinero efectivamente entregado. Además, yerra en su posición la apelante, porque es la parte actora la que debió acreditar el monto efectivamente entregado a la demandada (objeto del contrato de mutuo). El art. 1525, CCC, establece que: “Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie”. El objeto del contrato, así, es la cantidad de cosas fungibles entregada por el mutuante –la suma de dinero que Mas Beneficios SA entregó a Norma Liliana Gómez– lo cual, como señala la a quo, no se encuentra especificado en el contrato. Es más, no era la jueza quien debía concretar la integración del contrato con el interés que cita la apelante, si precisamente la objeción de ésta finca en que no conoce el monto base sobre el cual corresponde aplicar intereses. La apelación muestra, así, su insuficiencia, porque no solo no rebate en forma lo señalado por la magistrada, sino que tampoco intenta ensayar una determinación de deuda concreta. Resulta oportuno advertir que la de apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento de la jueza, en función de sus impropiedades o desaciertos. Si bien prevalece un criterio amplio de apreciación de los requisitos que debe satisfacer la “expresión de agravios” en aras de salvaguardar el prístino derecho de defensa, no es menos que todo planteo revisor debe contener un análisis razonado de la materia impugnada, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo, aportando la demostración de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho. Un repaso del escrito recursivo pone de manifiesto la ausencia de una debida fundamentación, ya que no brinda argumentos superadores a las consideraciones de la magistrada, no surgiendo que los que se invocan como agravios puedan constituir una queja seria, razonada y lógica que tienda a enervar lo resuelto. El tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante; el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. De ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión de la a quo, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. 6. De tal modo, para acreditar el deber de información, obrante en art. 4 y 36, LDC, no resulta suficiente la afirmación de que fue cumplido por cuerda separada, por lo que no obra probado su cumplimiento, desde que también el contrato refiere que ha revisado la demandada minuciosamente la documentación que suscribe, la que está completada, no existiendo espacios en blanco (cláusula primera), lo que se contrapone con el propio pagaré que la parte actora acompaña a la Cámara, suscripto parcialmente en blanco, incluso en violación al art. 1833, CCC, al cual le falta fecha de vencimiento, lugar y fecha de suscripción y demás datos, contando solo con el nombre de la deudora y el monto. Así, existen constancias relativas a la falsedad de cláusulas contractuales que exigen, además de lo que fija la ley, la prueba concreta de la información suministrada, el contenido de ésta, como condición para tener por cumplida la normativa consumeril sobre el punto. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechaza la demanda. 8. Las costas deben imponerse a la apelante, en su carácter de vencida (art. 130, CPC). A la cuestión planteada, voto por la negativa.

El doctor Jorge Miguel Flores adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello, constancias de fs. 56 vta y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, con costas a la misma (art. 130, CPC).

María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores■

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