Luis Ángel Torres promovió demanda por cumplimiento de contrato más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento negocial, contra la Caja de Seguros SA, reclamando una indemnización de $129.000 por la incapacidad permanente y parcial que sufrió como consecuencia de un siniestro vial, y pidió la aplicación de daños punitivos. Expresó que el día 3/7/14 sufrió un accidente de tránsito
1- No caben dudas de que el contrato de seguros (más allá de ciertas disposiciones particulares en las que prevalece su especificidad microsistémica) queda comprendido en el régimen tuitivo del consumo, que las normas consumeristas son preponderantemente imperativas y más favorables al consumidor. Pero en el caso de autos, en razón de que no existe contrato en curso de ejecución (art. 7, CCCN), ya que los efectos del incumplimiento fenecieron bajo la vigencia del CC, corresponde aplicar el CCCN como doctrina interpretativa del anterior, y en todos los casos el intérprete judicial debe propiciar tornar operativo el diálogo de fuentes (arts. 1, 2, 3 y cc. CCCN) que, entre otros muchos aspectos, significa que el derecho privado proyecta sus efectos en las legislaciones especiales. Consecuentemente resultan aplicables al presente los microsistemas de seguros (ley 17418), del consumidor (24240), el CC y el núcleo duro constituido por el CCCN, como pauta interpretativa (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cc.).
2- La cláusula que describe el riesgo cubierto por accidentes del asegurado y lo limita al ítem “pérdidas anatómicas y/o funcionales” y subítems “pérdida funcional total del hombro, o del codo o de la muñeca”, es decir que no cubre la pérdida de funcionalidad parcial producto de la lesión del actor (arts. 1, 153, 156, ley 17418), no resulta abusiva ni irrazonable, en el marco del seguro contratado (arts. 1, 153, 156, ley 17418, art. 1198, CC, arts. 1119, 1120 y cc., CCCN, arts. 384, 474, CPC), incluso integrando y armonizando, mediante el juicio de ponderación y el diálogo de fuentes, el régimen específico de seguros (ley 17418), el microsistema tuitivo del consumidor (ley 24240, arts. 37, 38 ss. y cc.) y las normas del CCC referentes a los contratos por adhesión y de consumo (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y sgtes., art. 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cc.
3- La LDC no contiene un concepto de cláusula abusiva, el que se extrae del art. 37, Decr. 1798/94, de fecha 13/10/94, reglamentario de la ley 24240, que consideró como “términos o cláusulas abusivas las que afectan inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes”. El CCC vino a modificar dicho panorama; ahora las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión y de consumo son aquellas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente, importan una renuncia o restricción a los derechos del adherente o no son razonablemente previsibles (art. 988), sujetas a control judicial, aun cuando cuenten con aprobación administrativa (arts. 989, 1122, CCC).
4- El análisis de abusividad de una cláusula debe realizarse de acuerdo con el contexto y la finalidad del contrato (arts. 1065 inc. c. y 1095, CCCN). Todo ello, en el examen integral de la unidad sistémica del derecho privado que, en este tema, comprende el abuso del derecho y de la situación jurídica como principio general, previsto en el Título Preliminar del CCC (arts. 9, 10, 11, 12 cc., CCCN) que se integra y completa con la abusividad en las relaciones jurídicas y en la relación de consumo en especial (art. 1198, CC, arts. 957, 958, 960, 963, 964 inc. c, 984, 985, 987, 988, 989, 1004, 1065, 1067, 1068, 1073, a 1075, 1092, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103 y ss., CCCN).
5- La póliza de “Accidentes personales” contiene una cláusula que excluye del seguro a “los accidentes derivados del uso de motocicletas y/o vehículos similares”. Dicha cláusula queda alcanzada por la regla de la abusividad prevista en los citados arts. 1119, 1120 (al tratarse de un contrato de seguro colectivo media pluralidad de actos jurídicos), 1121, 1122, 1094, 1095, 1096, 1100, 1102 y cc. CCCN y arts. 3, 37, 52 y cc. ley 24240 y art. 37, decr. 1798/94.
6- Es abusiva la cláusula porque el actor desconocía la existencia de la póliza, pues en el escrito de inicio hizo referencia a un incumplimiento contractual de la aseguradora alegando la “no cobertura de las obligaciones estipuladas en las Condiciones de la Póliza N° 5060-9640678-01 o 5060-9939717-01 “ya que -afirmó- desconoce cuál es el número de póliza correcto, al haber consignado la demandada dos números diferentes en las misivas que me ha enviado”. O sea, que el actor creía que tenía contratada una sola póliza de seguros con la demandada, desconociendo que se trataba de dos contratos, de los que recién tuvo conocimiento en el intercambio de cartas documento y de reclamaciones extrajudiciales, con posterioridad al siniestro. El actor tenía en su poder, y adjuntó como prueba documental, la póliza 5060-9939717-01 y realizó un verdadero esfuerzo argumentativo para solicitar la declaración de abusividad de una cláusula correspondiente a una póliza que no le fue entregada.
7- El actor, antes del siniestro, desconocía la exclusión de cobertura por sufrir un accidente circulando en moto, lo que conlleva la obvia conclusión de la falta de información del actor acerca del alcance y restricciones del seguro contratado y el evidente desconocimiento de la existencia misma de una segunda póliza y, por lo tanto, de la mentada cláusula. La demandada no cumplió con el deber de brindar información al consumidor de forma cierta, detallada y veraz (art. 42, CN, art. 4, LDC, arts. 985, 988, 989, 1100, 1102, 1119, 1120, 1121, 1122, 1073, 1075, CCCN).
8- La aseguradora invocó la exclusión en sede extrajudicial y al contestar la demanda, pero agregó tardíamente la póliza. En la contestación de demanda la aseguradora agregó la póliza 5060-9939717-01, que ya se encontraba en el expediente por haberla traído el actor, y no adjuntó la faltante, sino que lo hizo recién después de celebrada la audiencia, habiéndose seguidamente certificado la prueba y llamados autos para sentencia. El actor se vio obligado a litigar todo el proceso sin contar con el texto de la póliza de accidentes personales que excluía la cobertura de su siniestro. Esa conducta de la aseguradora es incompatible con el trato digno que debe dispensarse al consumidor (arts. 1, 2, 1096, 1097, 1098 y cc. CCCN).
9- La cláusula es sorpresiva, pues el supuesto de exclusión se encuentra previsto entre las Condiciones Generales, como riesgo no asegurado, junto a supuestos como: picaduras de insectos, lesiones por radiación, accidentes causados por lipotimias, convulsiones, estados de enajenación mental, accidentes ocurridos en carreras, ejercicios o juegos atléticos de acrobacia, accidentes derivados de deportes náuticos, accidentes derivados del uso de motocicletas y vehículos similares, manifestaciones, derivaciones y consecuencias derivadas del HIV, accidentes causados por hechos de guerra civil o internacional, causados por fenómenos sísmicos, inundaciones u otros fenómenos naturales, accidentes por tumulto, rebelión, motín o sedición y suicidio. En los supuestos descriptos, la exclusión de cobertura por accidente derivado del uso de motocicletas aparece sorpresiva y contraria a la buena fe contractual, atento a que su inclusión en la sección descripta del contrato no resulta razonablemente previsible para el asegurado (art. 1198, CC, arts. 988 inc. c., 989, 1117, 1118, CCCN).
10- El riesgo excluido es irrazonable y desproporcionado, ya que la póliza, al equiparar el riesgo excluido derivado de la circulación en motocicletas a los supuestos mencionados anteriormente (picadura de insectos, sismos, inundaciones, etc.) resulta irrazonable y abusiva (además de sorpresiva y engañosa para el asegurado), no guarda relación de proporcionalidad ni es compatible con la naturaleza de la cobertura involucrada. No se entiende cuál es el fundamento lógico que explicaría que si el accidente es protagonizado a bordo de un automóvil, micro, combi, ferrocarril u otro medio de transporte está cubierto, y –en cambio– no procede si el agente penitenciario se desplaza en moto. Hoy en día se trata de un medio de transporte muy difundido, de más fácil acceso en el mercado que un automotor por su menor costo, por lo que si la causa de la exclusión radica en la mayor vulnerabilidad que podría resultar para el conductor de una motocicleta, la demandada tendría que haberlo invocado clara e indubitablemente al defenderse del ataque de abusividad de la cláusula formulado en la demanda.
11- La demandada no cumplió con la carga argumentativa de fundar la razonabilidad de una cláusula sospechosa de abusividad, pues en su contestación de demanda sostuvo que la exclusión por el uso de motocicleta en la delimitación del riesgo es proporcional a la prima y al capital para cada asegurado. Dijo que allí radica el equilibrio financiero en el negocio del seguro, sin lo cual es imposible atender sus obligaciones y su elevado fin social. De lo contrario, las pólizas serían excesivamente onerosas para quienes quisieran contratarlas. Cabe señalar que esas alegaciones genéricas no cumplen con la carga argumentativa de explicar la no abusividad de una estipulación que, al apartarse injustificadamente del estándar o modelo de razonabilidad, produce una alteración grave y significativa en los derechos del consumidor en beneficio del proveedor del servicio.
12- Si bien es cierto y es un hecho notorio que los riesgos cubiertos por el seguro inciden en el costo, cuya determinación depende de estudios técnicos, cálculos actuariales y del análisis de la ecuación económico- financiera del contrato, lo que requiere de la ponderación de numerosas variables y contingencias, no lo es menos que en tal caso la aseguradora no puede sorprender engañosamente al asegurado, y –cuanto menos– debería informarlo clara y asertivamente para permitirle decidir libremente su adhesión o no. En definitiva: resulta relevante que el derecho que confiere la cláusula en análisis configura un “estándar sospechoso de irrazonabilidad”, cuya legitimidad no resultó argumentativamente explicada y justificada por la demandada.
13- El actor en autos, agente del Servicio Penitenciario bonaerense, utiliza la motocicleta como vehículo habitual de locomoción para trasladarse a su trabajo; la aseguradora cuenta con 11476 asegurados mediante este sistema de seguro colectivo a los que les cobra puntualmente la prima por medio del recibo de sueldo, y por la forma de contratación –mediante su empleador–, la utilización de la moto es un medio accesible y usual para la zona por lo que, en este caso, corresponde declarar abusivo el ejercicio del derecho de la demandada de no cubrir los daños personales del actor porque iba a trabajar en moto.
14- Se pondera en especial que, en este proceso, la demandada no argumentó ni acreditó (cuando se defendió de la alegación de abusividad y adujo la legitimidad de la cláusula) qué razones fundadas en consideraciones técnicas y económicas justificaban la exclusión que –así– luce desajustada. Por lo tanto, la aseguradora deberá responder por el monto de condena, en la medida del seguro (arts. 42, CN, art. 38, Const. Prov. Bs. As., arts. 1, 11, 118, 153, 154, 155, 156 de la ley 17418; arts. 1, 2, 3, 4, 37, 38, 65, LDC; arts. 1, 2, 3, 7, 8 al 11, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y sgtes., arts. 1100, 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cc. CCCN).
15- Respecto de la cláusula que excluye expresamente del seguro de “los accidentes derivados del uso de motocicletas y vehículos similares”, y que fuera declarada abusiva, se verifican los presupuestos de admisibilidad del daño punitivo, tanto en su faz subjetiva como objetiva. En lo que atañe al aspecto subjetivo resulta deliberada la exclusión del uso de motocicletas y vehículos similares de la póliza de accidentes personales, atento que los destinatarios del seguro son agentes del Servicio Penitenciario y utilizan dichos medios de locomoción para trasladarse al lugar de trabajo. Por otra parte, la ubicación del supuesto de exclusión entre otros tan obvios como enfermedades, acciones criminales, enajenación mental, accidentes de navegación y aeronavegación no realizados en líneas de transporte regular, virus HIV, guerra civil, rebelión, terrorismo, sismos, inundaciones, catástrofes, tumultos, maniobras militares, suicidio, etc., permite inferir que el accidente derivado del uso de motocicletas pasa allí inadvertido, y de haber sido conocido por el actor, tal vez pudo decidir no contratar la póliza, ya que la motocicleta era su medio de locomoción para concurrir al trabajo.
16- El incumplimiento en su deber de información no se supera, como pretende el apelante, intentando trasladar el deber de informar el contenido de la póliza al empleador del actor, porque el deber de informar en forma cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de comercialización constituye una obligación del proveedor (arts. 4, LDC, art. 1100, CCC), dado que el contrato de seguro fue confeccionado por la demandada, y se trata de un contrato de cláusulas predispuestas en cuya confección el asegurado no tuvo injerencia. Por ello, se confirma el daño punitivo fijado en la sentencia apelada en $5.000 atento a que el monto no ha sido recurrido por la parte actora y en virtud del principio de prohibición de reforma en perjuicio del apelante, aclarando que dicha indemnización no se encuentra alcanzada por la medida del seguro y deberá ser afrontada en su totalidad (art. 52 bis, ley 24240 –texto según ley 26361–, art. 118, ley 17418, arts. 260, 261, CPC).
17- El mandato preventivo o de prevención constituye –junto con las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipada– una de las herramientas procesales fundamentales para la prevención del daño. Se trata de una orden judicial, generalmente oficiosa y dictada en la sentencia definitiva en la que el juez, ante la comprobación del daño o de su amenaza, adopta medidas para evitar, hacer cesar o impedir el daño futuro o su agravamiento o extensión, dirigida a alguna de las partes o a terceros, particularmente al poder administrador.
18- La función preventiva de la responsabilidad civil está consagrada de modo expreso en el CCC y se confieren al juez facultades para actuar de oficio o a pedido de parte para impedir o evitar la producción o el agravamiento o extensión del daño en curso (arts. 1708, 1710 a 1713). Las normas citadas, recogiendo el derecho jurisprudencial anterior, admiten que la sentencia de prevención puede ser dictada de modo provisorio (medidas cautelares típicas) o definitivo (sentencia definitiva), principal (es decir autónoma, como las medidas autosatisfactivas) o accesorio (como la tutela preventiva), a pedido de parte o de oficio, en un proceso ya iniciado (juicio ordinario o sumario) o promovido sólo a esos efectos (como las medidas autosatisfactivas), otorgándose al juez amplias facultades para dictar mandatos de dar, hacer o no hacer.
19- El Tribunal está habilitado para decretar mandatos de hacer, sin que ello suponga infringir el principio de congruencia ni imponer al destinatario de la medida obligaciones sin causa legal. Al consagrase normativamente la función preventiva de la responsabilidad civil, siguiendo antecedentes del derecho comparado no hay obstáculo formal para su admisión procesal. El Poder Judicial debe controlar pero no ejecutar las medidas, pues no se trata de convertir al juez en experto sobre asuntos técnicos que resultan ajenos a sus conocimientos. Sobre esa base, se encuentra en condiciones de ordenar que se elimine el riesgo mediante la adopción de medidas idóneas, aunque no siempre se está en condiciones cognoscitivas de detallar en concreto las que resultan procedentes.
20- En este proceso, en el que la cuestión relativa a la revisión y reformulación de la cláusula del negocio jurídico complejo reviste dificultades técnicas, requiere de cálculos actuariales, análisis de costos, del estudio detenido de la ecuación económica financiera, de la intervención del órgano de aplicación (Superintendencia de Seguros de la Nación) y la participación y audiencia de las partes involucradas (la demandada y el empleador del actor), corresponde que el juez determine el objetivo específico a cumplimentarse y los plazos de ejecución, delegando su implementación en los organismos estatales competentes.
21- En autos quedó acreditada la abusividad del ejercicio del derecho otorgado a la aseguradora por una cláusula de exclusión de cobertura (exclusión del riesgo asegurado en supuesto de seguros colectivos por incapacidad total o parcial por accidente o muerte accidental en siniestros derivados del uso de motocicletas) que involucra a 11476 asegurados, quienes exhiben derechos individuales homogéneos patrimoniales, derivados de un contrato de seguro voluntario, que es de consumo, predispuesto, común y uniforme para todos ellos. En este contexto, recientemente y en un importante evento jurídico se concluyó de modo unánime que “frente a prácticas comerciales ilícitas los consumidores podrán invocar la ineficacia del acto, si procediere, además de disponer de remedios de naturaleza preventiva, resarcitoria y sancionatoria”. Y se puso de relieve “la importancia de instar acciones colectivas a los fines de combatir eficazmente las prácticas y cláusulas abusivas”.
22- En autos, se encuentran asegurados en las condiciones señaladas más de diez mil agentes del Servicio Penitenciario