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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Botella de gaseosa con elemento extraño en su interior. Producto para consumo humano. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DEBER DE SEGURIDAD. Régimen de protección intensificado. DAÑO EMERGENTE. Valor actual del producto. DAÑO PUNITIVO. DAÑO A LA SALUD. Criterio de “tolerancia cero”. Cuantificación. DAÑO MORAL. Rechazo
1- El régimen de responsabilidad previsto en el Derecho del Consumidor es netamente objetivo de interpretación más restrictiva que la del art. 1113, CC, hoy arts. 1722, 1757 y 1758, CCC, por encontrarse en juego derechos del consumidor que son de jerarquía constitucional (art. 42, CN). Por ello se concibe dicha atribución de responsabilidad como un régimen de protección intensificado.

2- En el derecho del consumidor rige el deber u obligación de seguridad que consiste en “aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en forma expresa por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación en base al principio de buena fe”. La obligación de seguridad tiene su fuente en el principio de buena fe (art. 1198, CC, art. 9, CCC y art. 37, LDC), en el art. 42, CN, y en los arts. 5 y 6, LDC.

3- En el caso examine se encuentra en discusión la responsabilidad de una empresa proveedora de un producto destinado al consumo humano. La salud y protección a la vida de los consumidores adquiere carácter de derecho humano cuya protección le merece no solo nuestra Carta Magna sino diversos tratados internacionales de raigambre constitucional. Ahora bien, el ordenamiento encargado de regular la cadena de elaboración y comercialización de los alimentos en nuestro Derecho, es el Código Alimentario Argentino (CAA). Lo expresado denota la rigurosidad con que deben ser elaborados y comercializados los alimentos cuyo destino sea el consumo humano. En consecuencia, esta característica particular resalta el régimen de atribución de responsabilidad objetiva, elevando la vara de estrictez a la hora de resolver sobre un supuesto caso de daños derivados de estos productos por verse afectado el derecho a la salud (art 42, CN).

4- No está puesta en tela de juicio la diligencia y profesionalidad de la empresa demandada con relación al embotellamiento de bebidas bajo estrictas normas de seguridad e higiene (que ha sido acreditado mediante las diversas certificaciones y premios obtenidos). Sin embargo, no se puede pasar por alto que la demandada es consciente de la posibilidad de apertura y cierre de las tapas de las botellas que comercializa, sin dejar rastro alguno a simple vista, conforme indican las pericias rendidas y las declaraciones de sus propios empleados. A pesar de ello, aun cuando distribuye un bien cuya finalidad es el consumo humano y el potencial peligro que ello implica, decide continuar con dicho método de embotellamiento.

5- Si bien el elemento extraño pudo haber sido insertado por un tercero fuera de la línea de producción y envasado –extremo que no fue efectivamente acreditado según las constancias de autos–, igualmente debería responder acorde al factor de atribución de responsabilidad objetivo, el cual adquiere mayor rigurosidad al tratarse de alimentos. Es que la causa deja de ser ajena en el mismo instante en que la demandada conoce la situación de hecho mencionada y no logra revertirla, siendo que hay diversos productos en el mercado que cuentan con elementos de seguridad que permiten advertir con mayor precisión si éste fue vulnerado, v. gr., los cierres metálicos debajo de las tapas plásticas en caso de cartones o los envoltorios plásticos con líneas punteadas que recubren las tapas de diversos envases ya sea de vidrio o plástico utilizados, por ejemplo, en enjuagues bucales.

6- La empresa consiente el riesgo para la salud y seguridad de toda la población al no tomar las medidas de seguridad adecuadas para evitar u obstaculizar la violación de las botellas. Es decir, la acción de un “tercero” puede lograr el cometido de “hackear” una botella salida de la impecable línea de producción de la empresa porque su cerramiento es susceptible de ser violentado de manera casi imperceptible. Este vicio es conocido por la demandada al punto de ser alegado y probado para eximirse de responsabilidad, circunstancia que lejos de lograr ese objetivo, pone en evidencia que la causa es propia y no ajena en tanto se verifica un marcado incumplimiento al deber de proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores a los que dirige su producto.

7- En autos la accionada no ha logrado probar la causa ajena eximente de responsabilidad (art. 40, LDC), siendo que su falta al deber de seguridad (agravado al tratarse de materia alimentaria) (art. 42, CN, arts. 5 y 6, LDC y arts. 2 y 6 bis, CAA) derivó en que sea su propia omisión la que permite la vulnerabilidad del sistema de cierre de la botella en cuestión, por lo que no se aprecia una ruptura del nexo de causalidad adecuada, siendo la demandada responsable por el elemento extraño inserto en la botella objeto de la demanda.

8- El actor solicita la cantidad de dinero necesaria para obtener un producto de similares características, acorde lo prevé el art. 10 bis inc. c, LDC, ya que el volver a consumir la bebida objeto del juicio le produce rechazo, lo que excluye la reparación en especie. Dicha reparación es procedente ya que el actor contaba con el envase de la bebida para el consumo, lo que lo legitima para dicho resarcimiento, sin que sea necesario la acreditación del ticket de compra, de acuerdo con los principios tuitivos del Derecho del Consumidor. A tal fin, la demandada deberá abonarle al actor la suma equivalente al valor actual de mercado de la bebida gaseosa de uno y un cuarto litros retornable de envase de vidrio, ya que el hecho de contener el envase un elemento extraño que lo inhabilita para el consumo, determina el incumplimiento contractual por parte de la demandada que permite la rescisión de este y la consecuente restitución de lo pagado.

9- No se aprecia en autos prueba alguna que permita tener por acreditada la lesión espiritual en la persona del actor que amerite la indemnización en concepto de daño moral. Como relata el propio actor en la demanda, nunca llegó a abrir el recipiente, y mucho menos, tomar su contenido. En consecuencia, no se aprecia cómo se pudo haber producido una lesión espiritual en su persona, lo que determina el rechazo del presente rubro.

10- Aun cuando la botella pudo haber sido violentada fuera del establecimiento de la demandada, ella conocía la vulnerabilidad del envase de manera tal que no queden rastros perceptibles a simple vista. Ello adquiere mayor relevancia al tratarse la demandada de una empresa que embotella y distribuye una de las bebidas líderes en ventas en dicho rubro, y que por su propia naturaleza están destinadas al consumo humano. En este sentido, en los casos en que se vea involucrado el derecho a la salud, como en el sub examine, corresponde la aplicación de un criterio de “tolerancia cero”, donde el argumento de que no hay sistemas infalibles no es óbice para la aplicación de la multa civil, tratándose de alimentos de consumo humano donde no hay margen para la falla.

11- Existe omisión seria por parte de la demandada que permite aplicarle la sanción prevista en el art. 52 bis, LDC. Ello al no tomar absolutamente todas las medidas de seguridad que están a su alcance para evitar los “sabotajes” y que han sido adoptadas en otros productos, aun cuando cuente con diversos certificados y premios a la calidad, ya que se encuentra en juego la salud pública.

12- Teniendo en cuenta la posición de la demandada en el mercado, el volumen de clientes que maneja y el carácter alimentario de los productos que comercializa, cabe concluir que situaciones como éstas, con el sistema de seguridad de botellas que actualmente se utiliza, puedan producirse con relativa frecuencia con la peligrosidad que ello implica. No puede obviarse que estas conclusiones surgen de prueba presuncional, sin que exista otra prueba concreta de casos semejantes o análogos que autoricen a presumir una ganancia exorbitante. Es decir, constan indicios que permiten conocer la existencia de beneficios por parte del proveedor y que autorizan la aplicación de la sanción, pero dado el carácter excepcional y restrictivo de la figura, la fragilidad probatoria en este aspecto impide dar a la presunción una amplia extensión en el quantum sancionatorio.

13- En el caso de marras, la conducta de la accionada encuadra dentro de la culpa o negligencia grave. La existencia del factor subjetivo de atribución surge claro, pues, al comercializar un producto destinado al consumo humano, debió extremar los medios a su disposición para evitar que las violaciones a los envases sucedan; por ende su conducta ya no puede ser reputada como consecuencia de un simple error involuntario, sino que la demandada actuó con pleno conocimiento de tal circunstancia al punto de intentar eximirse de responsabilidad por ello.

14- No consta al Tribunal que hubiese existido precedente alguno de aplicación de daño punitivo al demandado (los precedentes resonantes tienen a otra empresa como sujeto pasivo de la demanda), aunque se advierte la elevada litigiosidad al respecto al consultar las causas contra esta empresa con el mismo objeto de autos mediante el Sistema de Administración de Causas. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que no todos los supuestos lesivos llegan a instancia judicial y ello es lo que busca desbaratar la presente figura. Por otro lado, y conforme la pericia contable obrante en autos, no se pueden dejar pasar por alto las grandes inversiones que realiza la demandada en cuanto a equipamientos de calidad, capacitación y certificaciones internacionales, a pesar de no ser suficientes para eximirse de responsabilidad en los presentes.

15- Corresponde aplicar una sanción de consideración, empero teniendo en cuenta que solo procede la indemnización por daño material, la envergadura de la empresa demandada, que ésta posee un plan de inversión en materia de higiene, seguridad y calidad (conforme premios y certificaciones acompañadas), que aunque no llega a eximirla de responsabilidad en el sub judice, debe ser valorada a la hora de fijar el monto indemnizatorio. Por ello, la suma de $100.000 en concepto de daño punitivo, resulta suficiente para cumplir con la finalidad disuasiva del instituto teniendo en cuenta los factores mencionados precedentemente y acorde lo resuelto en casos similares.

C8.ª CC Cba. 8/3/18. Sentencia Nº 22. Trib. de origen: Juzg. 35ª CC Cba. “Atay, Manuel José c/ Embotelladora del Atlántico S.A. – Ordinario – Otros – Expte. N° 5495321”

2ª Instancia. Córdoba, 8 de marzo de 2018

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

En los autos … con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra del fallo de la Sra. juez de 1ª Inst. CC de 35ª Nominación de Córdoba, por el que resolvía: “Sentencia Nº 2. Córdoba, 3/2/17. 1) Rechazar la demanda promovida por el Sr. Manuel José Atay en contra de Embotelladora del Atlántico S.A., con costas a cargo del actor. 2) a 6) [omissis]”. 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interpone recurso de apelación el actor, que fue concedido. 2. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, el actor expresó agravios. Corrido el traslado a la contraria, la demandada lo contesta. Evacua el traslado la fiscal de Cámaras CC, Dra. Yacir. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La apoderada de la parte actora expresa, en síntesis, los siguientes agravios: En primer lugar, relata que con relación a la pericia industrial en la cual el a quo apoya su fundamentación para rechazar la demanda, oportunamente al contestar la noticia, realizó las siguientes observaciones ya que la perito omitió realizar las pruebas necesarias y que fueron indicadas por la perito química a fines de determinar si la parte superior de la tapa de la botella en cuestión ha sido sometida a una presión superior para lo que está preparada; en caso afirmativo, si ello puede llevar a una pérdida de gas y de líquido por aumento de la presión. Cita la pericia química. Que mal puede la ingeniera Grosse afirmar en forma contundente que la tapa no presenta signos de estar hinchada en su parte superior y llegar a esta conclusión sin hacer ningún tipo de prueba como la recomendada por la ingeniera química y encima mandar a destruir la prueba. Como se sostuvo, el dictamen de la ingeniera industrial arroja más sombras que luces, porque sin duda ha demostrado tener desidia por uno de los elementos de prueba y parcialidad en desmedro de la parte actora. Esta decisión unilateral y arbitraria truncó la posibilidad de contestar los puntos de pericia ya ofrecidos. Expresa que es de una gravedad tal conducta de la perito industrial que afecta la validez y eficacia de la pericia que ésta acompaña ,porque no se pudo constatar si la tapa se encontraba hinchada y, en el caso afirmativo, cuál fue la causa de ello, cuya respuesta con un grado de certeza su parte sostiene que pudo ser provocada por la presión de los gases a raíz de la reacción del líquido (Coca Cola) con el preservativo, tal como lo manifestó la perito química. Que el a quo tomó la pericia industrial como prueba dirimente para rechazar la demanda, siendo que, conforme lo manifestara, es totalmente parcial y adolece de graves vicios. Cita la resolución. Manifiesta que la escribana actuante, de una simple observación afirmó que la tapa de color amarillo se encontraba herméticamente cerrada con precinto de seguridad, en contraposición a la conclusión de la perito industrial que dice que la tapa no se encuentra deformada en su parte superior (hinchada); esto además se aprecia al observar detenidamente las fotos tomadas en el laboratorio de calidad. Apunta que observó las fotos, no la botella directamente como lo hizo la escribana. Que la forma responsable de arribar a la conclusión de la perito industrial hubiese sido siguiendo la sugerencia de la perito química. Esto es, por medio de una medición técnica y no de una simple observación, nada más alejado de las reglas del conocimiento científico, que debe impregnar una pericia y que todo dictamen debe ser fundamentado con respaldo científico y técnico. Destaca que la pericia se efectuó en el establecimiento de la demandada, por lo tanto se usaron las herramientas, el laboratorio y personal de ésta, y como remate la perito industrial destruyó elementos probatorios que debían ser utilizados por la perito química, que fue la única que mostró imparcialidad, independencia, solvencia y presentó un dictamen fundamentado. Que tampoco se puede ignorar que en la inspección ocular, el empleado de la empresa hizo una demostración de cómo se puede abrir y cerrar una botella sin dejar rastros; por lo tanto, no estamos hablando de inviolabilidad del precinto de seguridad sino de un dispositivo altamente vulnerable que coloca en riesgo la salud de los consumidores. Por lo tanto esto invalida lo manifestado por el a quo de que la demandada cumple rigurosamente con todos los controles exigidos en el procedimiento de embotellamiento de la bebida Coca Cola. Que ellos mismos admiten, tienen conciencia de lo vulnerable que es la tapa de la botella, y sin embargo no toman medidas y menos aún lo van a hacer con fallos con falta de coraje y valor, con escaso compromiso social y con la salud de los consumidores. La empresa tiene conocimiento dónde está la falla y cómo eventualmente se puede llevar a cabo, por lo que hay un nexo causal. Por otro lado, y con el criterio que se toma, la empresa admite que hay un vicio en la cosa (botella y tapa), por lo que la responsabilidad que hay no es subjetiva donde hay que probar la culpa, sino responsabilidad objetiva, por ser productor y embotellador de una cosa riesgosa. Que de todo lo manifestado resulta acreditado que la demandada fue la que dirigió la pericia, por ser ésta la parte más débil de esta relación jurídica procesal. Expresa que el a quo ignoró la pericia química, prueba dirimente para resolver el presente caso atento que esta perito mostró con su conducta absoluta imparcialidad y apoyó sus conclusiones en forma científica. Cita la pericia química. Que lo manifestado por la perito química explica por qué a simple vista la perito industrial observa lo que manifiesta en el punto i) e ii), y no es menor el dato acreditado y no controvertido, que en la constatación de la escribana la botella está herméticamente cerrada y a nivel normal en cuanto a la cantidad de líquido, y nueve meses después habiéndose producido reacciones químicas, mayor presión de gases, que provocó la pérdida de líquido y por eso observó la perito industrial que el precinto de seguridad de la tapa tiene una separación anormal, que bien pudo haber sucedido por la hipótesis que tiene la perito química. En consecuencia, no se acreditó en autos en forma fehaciente y certera la supuesta manipulación del dispositivo de seguridad de la tapa de la gaseosa. Lo que sí se acreditó en autos es la vulnerabilidad del producto; esto se desprende de la declaración testimonial de los Sres. Villela, tomada por el a quo en la sentencia, y Passamonte. Señala que la declaración testimonial de la Sra. Chiaraviglio, quien dijo que el Sr. Atay volvió con la gaseosa a los pocos minutos de haberla comprado y que tal como surge de las declaraciones testimoniales de los empleados de Coca Cola, como así también de la inspección ocular, la prueba por la cual se violaría la tapa del envase se trata de un procedimiento complejo que requiere tiempo, conocimientos y herramientas especiales como surge de los dichos de los testigos. Esto excluye al actor de tal accionar, pero sí queda acreditado con certeza que empleados de la empresa tienen conocimientos, herramientas y el tiempo para violentar la tapa del envase. Por todo lo manifestado y al no haber una prueba contundente que acredite la ruptura del nexo causal, tal como el mismo a quo hace referencia en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley de Defensa del Consumidor, prevalecerá la más favorable al consumidor. La juez aafirma que no alberga dudas de que la situación de autos se enmarca dentro de las previsiones de la LDC. Que por lo tanto, la demandada está en conocimiento de que se producen manipulaciones, hasta arriesga formas y procedimientos de cómo se hacen, pero no actúa para evitarlos como hacen otras empresas, que colocan medidas de seguridad en cada uno de los productos, y esta conducta pasiva de la demandada en el mejor de los casos y en el peor, es despreciativa de la salud de los consumidores, debe ser condenada y obligarla a que adopte mayores medidas de seguridad y es aquí a través de un fallo condenatorio, que se debe materializar la tutela de los derechos de los consumidores, que deje de ser negocio para las empresas no invertir en seguridad y que esta conducta sea disuadida por la imposición de fuertes multas realmente ejemplificadoras. Que la demandada, en pos del lucro absoluto, coloca a los consumidores en evidente situación de peligro, porque si la botella de Coca Cola en vez de tener un objeto extraño, visible, hubiese sido veneno, como el ejemplo que trajo la jueza en su sentencia, otras hubiesen sido las consecuencias. Expresa en conclusión que se ha acreditado que el precinto de seguridad haya sido violentado y mucho menos cómo, cuándo y dónde, lo cual habría interrumpido el nexo causal como afirma el a quo y por ello excluye de responsabilidad de la embotelladora. Lo que sí ha quedado acreditado y no controvertido, primero que la botella al momento de la compra tenía todo el líquido en su interior al nivel normal; segundo, que contenía un elemento extraño; que inmediatamente de ser comprada el actor fue a reclamar a la persona que se la vendió; tercero, que se trata de una relación de consumo; cuarto, que no se acreditó en forma fehaciente que la gaseosa estuviera abierta; quinto, se acreditó la vulnerabilidad de la tapa de la botella por dichos de la propia demandada. Que es perverso exigir al actor probar la falla en el sistema, que existe y que puede provocar daños irreparables. Como segundo agravio se queja por la condena en costas, atento a la complejidad, lo novedoso de la aplicación de la LDC y la gravedad del asunto debatido en autos, ya que se pone en riesgo la salud pública. Por lo que se debería haber exonerado a su parte de la condena en costas en virtud de lo antes mencionado, como así también por interpretaciones de la ley, doctrina, jurisprudencia y necesidad de acudir a juicio. Que hay una razonabilidad de haber impetrado la demanda y no por esa única razón ser condenado en costas además que la cuestión debatida es excepcional. Por todo lo expuesto solicita que se haga lugar a la apelación en todas sus partes. 4. La contraparte responde los agravios solicitando sean rechazados por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. 5. Acompaña su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras CC, la cual, por las razones de hecho y derecho que expone, concluye que corresponde recibir el recurso de apelación de la parte actora, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda en concepto de daño material y punitivo, cuantificándose este último en la suma de $250.000, e imponer las costas a la demandada. 6. [omissis]. 7. Corresponde, luego, resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia en crisis. Es preciso recordar, asimismo, que nos encontramos ante una relación de consumo (regulado en el art. 42, CN, y ley 24240 y sus mod.) como señala la iudex, lo que al no haber sido impugnado pasó a autoridad de cosa juzgada. Entrando al análisis de los agravios, en síntesis pretende que se revoque la sentencia de mérito, en consecuencia, se haga lugar a la demanda impetrada (en la cual solicita los rubros daño material, daño moral y daño punitivo). Para ello se debe determinar, en primer lugar, si existe responsabilidad de la demandada en el hecho traído a estudio. 8. Régimen de responsabilidad objetiva en las relaciones de consumo. La jueza a quo entendió que la demandada logró romper el nexo de causalidad y su consecuente responsabilidad conforme al art. 40, últ. párr., LDC. Para ello se basó en que cumple rigurosamente con los controles exigidos en todas las operaciones que comprende el embotellamiento de la bebida. Además, tuvo en cuenta la inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa accionada, junto a la pericia industrial que dictaminó que la botella había sido violentada afectando el precinto de seguridad de ésta. Ahora bien, el régimen de responsabilidad previsto en el Derecho del Consumidor es netamente objetivo de interpretación más restrictiva que la prevista en el art. 1113, CC, hoy arts. 1722, 1757 y 1758, CCC por encontrarse en juego derechos del consumidor que, como se expresó supra, son de jerarquía constitucional (art. 42, CN). Por ello se concibe dicha atribución de responsabilidad como un régimen de protección intensificado. En la LDC, el art. 40 contempla la responsabilidad de todos los agentes de la cadena de comercialización de un producto por riesgo o vicio de ésta o prestación de un servicio, de manera solidaria, y eximiéndolos total o parcialmente si demuestran que la causa del daño le ha sido ajena. Se ha dicho que la causa de este criterio de atribución radica en la potencialidad riesgosa y el beneficio que se obtiene con las actividades económicas (conf. Lovece, Graciela I., “El consumidor ante las reparaciones no satisfactorias”, LL, 31/12/13, 6, Cita Online: AR/DOC/3889/2013, p. 2). Al consumidor solo le basta con probar el daño y la relación de causalidad con el hecho, pesando sobre la cabeza del proveedor la ruptura del nexo causal ya sea por culpa de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor (“causa ajena del daño”). 9. El deber de seguridad. Sumado a lo expresado, en el derecho del consumidor rige el deber u obligación de seguridad que consiste en “aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en forma expresa por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación en base al principio de buena fe” (Vázquez Ferreyra, Roberto A., La Obligación de Seguridad en la Responsabilidad Civil y Ley de Contrato de Trabajo, Vélez Sársfield, Rosario, 1988, p. 105, cit. por Gregorini Clusellas, Eduardo L. “La obligación de seguridad en la relación de consumo y su base constitucional”, LL 16/12/10 1, Cita Online: AR/DOC/7803/2010). Esta obligación de seguridad tiene su fuente en el principio de buena fe (art. 1198, CC, art. 9, CCC, y art. 37, LDC), en el art. 42, CN, y en los arts. 5 y 6, LDC. El art. 5, LDC, expresa que las cosas o servicios no deben implicar peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores en condiciones normales de uso. Mientras que el art. 6 contempla dicha obligación de seguridad al ordenar que las cosas o servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de ellos. Este deber de seguridad pesa sobre todo proveedor de bienes y servicios (art. 2, LDC), y constituye una obligación de carácter principal y autónoma (que hace a la esencia del contrato de consumo) transformándose en virtud de la normativa citada en una obligación central de seguridad real y concreta (conf. Lovece, Graciela I. “Las relaciones de consumo. La prevención, la seguridad y el riesgo empresario”, LL 4/8/16, 7, cita online: AR/DOC/2349/2016). Así, tenemos que las principales características de la obligación de seguridad consisten en: a) tiene una orientación tutelar del consumidor; b) se debe hacer una interpretación a favor del consumidor (arts. 3 y 37, LDC); y c) es de orden público (art. 65, LDC) (conf. Junyent Bas, Franciso, Garzino, María Constanza y Rodríguez Junyent, Santiago, Cuestiones claves de derecho del consumidor: a la luz del Código Civil y Comercial, 1ª ed., Córdoba, Advocatus, 2016, p. 27). 10. Régimen agravado en materia alimentaria. Tenemos que en el caso sub examine se encuentra en discusión la responsabilidad de una empresa proveedora de un producto destinado al consumo humano. Coincidimos con la fiscal de Cámaras en cuanto la salud y protección a la vida de los consumidores adquiere carácter de derecho humano cuya protección le merece no solo nuestra Carta Magna sino diversos tratados internacionales de raigambre constitucional. Ahora bien, el ordenamiento encargado de regular la cadena de elaboración y comercialización de los alimentos en nuestro Derecho, es el Código Alimentario Argentino (CAA). Este establece en su art. 2 que: “Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan, deben satisfacer las exigencias del presente Código. Por su parte, el art. 6 bis expresa que: “Queda terminantemente prohibida la tenencia, circulación y venta de alimentos y sus primeras materias, alterados, contaminados, adulterados, falsificados y/o falsamente rotulados bajo pena de multa, prohibición de venta y comiso de la mercadería en infracción”. Mientras que el art. 6° inc. 7 señala que es un alimento adulterado es aquel que “ha sido privado, en forma parcial o total, de sus elementos útiles o característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración”. Lo expresado denota la rigurosidad con que deben ser elaborados y comercializados los alimentos cuyo destino sea el consumo humano. En consecuencia, esta característica particular resalta el régimen de atribución de responsabilidad objetiva, elevando la vara de estrictez a la hora de resolver sobre un supuesto caso de daños derivados de estos productos por verse afectado el derecho a la salud (art. 42, CN). En este sentido la jurisprudencia ha entendido que “las consecuencias que podrían derivar de un hipotético vicio en estos productos deben ser juzgadas con mayor severidad. Es que en cuestiones donde puede hallarse comprometida la salud, el criterio a adoptarse tendría que ser de “tolerancia cero” (arg. conf. CNCom. esta Sala, in re “Raspo Miguel Ángel y otros c. Swiss Medical S.A. s/ ord.”, 2/6/15). (cit. por CNCom. Sala B, en autos: “Barrera, Jorge Ramón c. Coto Centro Integral de Comercialización SA s/ ord.”, 10/3/16, Cita Online: AR/JUR/13494/2016). 11. Habiéndose delimitado el marco jurídico que contempla la comercialización de productos alimenticios, corresponde analizar las pruebas rendidas en autos a los fines de determinar si hubo responsabilidad de la empresa demandada en el caso de marras. Ante todo, cabe aclarar que no está controvertido que el Sr. Atay adquirió una botella de la marca Coca Cola, de envase retornable de vidrio cuya capacidad era de 1 ¼ litros, la cual contenía en su interior un preservativo que la tornaba no apta para el consumo. Además, no está en discusión la diligencia de la demandada –Embotelladora del Atlántico SA– a la hora del envasado de la bebida referida, según consta por las certificaciones expedidas por SGS United Kingdom Ltd. Systems & Services Certification por cumplimiento de las normas ISO 9001:2000, 9001:2008, 14001:2004, OHSAS 18001:2007, ISO 22000:2005 y PAS 220:2008; por cumplir con el “Estándar de requisitos para un Sistema de Seguridad Alimentaria basado en HACCP, junio 2006, Opción A: Certificado de Sistema de Administración (Requirements for a HACCP based Food Safety System, June 2006, Option A: Management System Certification), por producción, embotellado y almacenamiento de bebidas no alcohólicas gasificadas y no gasificadas; y por los premios a la Calidad y a la Ecoeficiencia. Por lo tanto, estamos en presencia de dos hechos contradictorios entre sí, es decir, el hecho de que haya en circulación una botella con un elemento extraño para el consumo es incompatible con los altos estándares de seguridad e higiene a la hora del embotellamiento de la bebida que posee la demandada. La accionada alega que el objeto extraño no fue introducido dentro de su planta; que la tapa fue violada por un tercero ajeno y que por ello se interrumpió el nexo causal indispensable para atribuir responsabilidad a Edasa. Ergo, será examinada la prueba pertinente para la dilucidación de dicho extremo fáctico y jurídico. 12. Este Tribunal entiende que las pruebas dirimentes para resolver la presente cuestión son las pericias industrial y química. En relación con la pericia industrial realizada por la Ing. Industrial Grosse, luego de realizar una comparación entre la “botella problema (de la pericia)” y dos botellas estándar (extraídas al azar de la línea de producción), la ingeniera concluye que: a) el precinto de seguridad de la tapa tiene una separación anormal; b) existe una ventana de luz justo en la unión del corte principal del precinto de seguridad; c) la tapa no se encuentra deformada en su parte superior (hinchada); d) se observa la existencia de hongos sobre la base del aro del envase y, luego de destaparla, se observa además la existencia de hongos en la parte interna de la rosca de la tapa, los cuales se generan por la contaminación del producto al ser destapada la botella; e) se observa pérdida de líquido sin necesidad de mover el envase antes de ser destapada; f) el envase y su respectiva tapa present

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