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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Accidente en supermercado. RELACIÓN DE CONSUMO. PRUEBA. Discordancias entre lo referido en la demanda y la prueba rendida. Irrelevancia. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. DEBER DE COLABORACIÓN. Incumplimiento. DEBER DE SEGURIDAD. Violación. DAÑO MORAL. GASTOS MÉDICOS. Admisión por un monto menor. COSTAS. Distribución
1- No alcanza con sólo señalar la divergencia con el relato de la demanda respecto a una hora y media de diferencia para sustentar que el hecho no existió. Tal afirmación, además de carecer de lógica alguna, no se condice con el curso natural y ordinario de las cosas puesto que es razonable que una persona que va al supermercado no lleve un registro horario de lo que hace constantemente. Es el servicio de emergencias quien habrá de contar con tales registros. En este sentido, la supuesta contradicción que denuncia el apelante carece de trascendencia alguna para no tener por acreditado el hecho, siendo que el horario de su acaecimiento no tiene incidencia alguna en lo ocurrido, lo que importa que la divergencia apuntada carezca de trascendencia.

2- Las divergencias del relato entre lo dicho en la demanda y lo expuesto por el testigo son quejas sin trascendencia concreta en el hecho de autos. Es que conforme lo describe el propio apelante, la declaración tiene diferencias con el relato hecho en la demanda, pero respecto de aspectos que, si bien pueden ser considerados por las partes como “importantes”, no modifican el hecho principal, esto es, la existencia del accidente.

3- En autos, la demandada limitó su conducta procesal a negar sistemáticamente lo acontecido sin aportar un solo elemento de prueba a la causa, siendo que era quien en mejores condiciones se encontraba para acreditar todos los extremos relativos al hecho acontecido o, en su caso, su inexistencia. En este sentido, la Sra. jueza de primera instancia dijo con toda claridad que “estos dos elementos cognitivos respaldan el relato de los hechos de la accionante y generan una fuerte presunción de su veracidad, la cual no ha sido controvertida por prueba alguna producida por la contraria, por lo que su actitud pasiva al respecto constituye un elemento corroborante de los elementos ya mencionados, para tener por probado que la caída de la actora efectivamente existió y se produjo dentro del perímetro del centro comercial de la empresa accionada. Debe destacarse que la demandada podía contar con diversos elementos para acreditar circunstancias diferentes a las relatadas por la actora con relación al hecho, tales como declaración de empleados o personal de seguridad; filmaciones de seguridad; libro de guardia, etc.; sin embargo no hizo ningún aporte probatorio que contribuya a poner en jaque la solvencia del relato”.

4- En el sub lite se ha violado el deber de seguridad genérico contemplado en el art. 42, CN y en el art. 5, LDC.

5- Cualquier daño sufrido en el lugar, que no responda al hecho de la víctima o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del supermercado.

6- En autos, no existe alegación ni prueba alguna de eximente de responsabilidad de la demandada tanto por la inversión de la carga probatoria que la responsabilidad objetiva le impone ni tampoco –subsidiariamente– en cumplimiento de la carga dinámica probatoria que el art. 53, LDC, establece.

7- En el sub judice, el acogimiento parcial de la petición del accionante nos coloca ante el caso de vencimientos recíprocos y no ante un vencimiento total, ya que tanto uno cuanto otro litigante vio desestimada parte de su pretensión. Cobra entonces aplicación el precepto del art. 132, CPC, que dispone expresamente que “las costas se impondrán prudencialmente con relación al éxito obtenido por cada una de ellas”, principio que, por regla, no sufre excepción en el proceso de daños.

8- El solo hecho de haber tenido que interponer la demanda no justifica el apartamiento de la regla contenida en el art. 132, CPC; máxime si se tiene en cuenta que en ella se reclamó una suma notoriamente superior a la que finalmente prosperó.

9- Para la imposición de costas, cuando existen vencimientos recíprocos (art. 132, CPC), se debe tener en cuenta un parámetro jurídico y no meramente matemático. A la luz de dicha interpretación, y teniendo en cuenta que la demanda prosperó en cuanto a la atribución de responsabilidad en un ciento por ciento, pero cuantitativamente en poco más del 27 por ciento, le asiste razón al apelante cuando sostiene que es errado imponer las costas en su totalidad a su cargo. Por ello, teniendo en cuenta el porcentaje de la demanda que fue acogido y el criterio jurídico respecto de la procedencia sustancial de la demanda, se entiende justo y equitativo establecer las costas de primera instancia en un 70% a cargo de la accionada y el 30% restante a cargo de la actora.

C5.ª CC Cba. 30/8/17. Sentencia N° 108. Trib. de origen: Juzg. 20ª CC Cba. “Bertini, Susana Rafaela c/ Supermercados Libertad SA – Ordinario – Otros – Expte. N° 5438832″

2ª Instancia. Córdoba, 30 de agosto de 2017

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?

El doctor Rafael Aranda dijo:

En autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 20ª en lo CC, con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia N° 380 de fecha 2/11/16, que resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por la Sra. Susana Rafaela Bertini y en consecuencia, condenar a la demandada Libertad SA a abonar al actor la suma de $6.500, integrada conforme el siguiente detalle: daño moral $6.000 y gastos de medicamentos $500. 2) Hacer extensiva la condena a L´Union de Paris Cía. Argentina de Seguros SA. 3) Las costas se imponen a la parte demandada. 4) 5) 6) [Omissis]”. I. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito, en homenaje a la brevedad. III. La recurrente expresa agravios, cuestionando en primer término que la jueza haya tenido por cierto el relato de los hechos realizado por la actora en su demanda, porque considera que no existen pruebas suficientes al respecto. Relata que, con relación al hecho, se diligenció únicamente una testimonial que carece de toda veracidad porque ni siquiera fue mencionado en la demanda como que le hubiera prestado ayuda, lo cual le llama la atención. Asimismo, denuncia una contradicción entre lo que manifestó el mencionado testigo y lo dicho por la actora, tales como la ayuda del declarante y del empleado del supermercado, que fue alzada y llevado a un cuarto, etc. Agrega que tampoco se acreditó de manera presunta con la informativa al servicio de emergencia, por cuanto considera que existen divergencias notables con el relato de la demanda. Destaca que la accionante dijo que luego de haber sido atendida, fue derivada al Hospital San Roque y que de la contestación del oficio por parte de Ecco surge que no existió tal traslado. Resalta la divergencia horaria, puesto que la actora dijo que el hecho ocurrió cerca de las 17 y el servicio de emergencia informó haberla atendido a las 15:32. Aclara que su parte no es responsable por cuanto hecho pueda producirse y daño causarse en los centros comerciales que explota. Finalmente, cita jurisprudencia que considera a su favor y solicita se haga lugar al agravio. Como segundo motivo de queja se cuestiona la imposición de costas a su parte en su totalidad, por cuanto la demanda prosperó por un monto inferior a lo oportunamente reclamado, siendo rechazada en un 73%. Por ello, considera que debieron imponerse de acuerdo al resultado del pleito, al amparo de lo dispuesto en el art. 132, CPC. Corrido el traslado de ley, la accionante lo evacua solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido con base en los argumentos que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. IV. Como punto de partida para el análisis de los agravios vertidos por la parte demandada, debemos señalar que no se encuentra controvertido en esta instancia el encuadre normativo que realizó la sentenciante de la cuestión, al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor. En función de esto, y luego de un repaso de lo acontecido en autos, adelanto criterio en sentido desfavorable a la pretensión recursiva de la demandada. Doy razones. La apelante ha cuestionado que se haya tenido por acreditada la plataforma fáctica de auto, quejándose de la valoración probatoria que realiza la sentenciante. Sin embargo, considero que la lectura de las constancias de autos nos muestra que el hecho existió; esto sin perjuicio de algunas dudas respecto de su modalidad. En efecto; en primer término, tenemos que la prueba informativa da cuenta de ello al referirse a la atención prestada a la Sra. Susana Bertini en el domicilio de la demandada. Siendo ello así, va de suyo que no alcanza con sólo señalar la divergencia con el relato de la demanda respecto a una hora y media de diferencia, para sustentar que el hecho no existió. Tal afirmación, además de carecer de lógica alguna, no se condice con el curso natural y ordinario de las cosas, puesto que es razonable que una persona que va al supermercado, no lleve un registro horario de lo que hace constantemente. Es el servicio de emergencias quien habrá de contar con tales registros. En este sentido, la supuesta contradicción que denuncia el apelante carece de trascendencia alguna para no tener por acreditado el hecho, siendo que el horario de su acaecimiento no tiene incidencia alguna en lo ocurrido, lo que importa que la divergencia apuntada carezca de trascendencia. Asimismo la apelante cuestiona la valoración de la informativa porque de ella no surge que la Sra. Bertini haya sido trasladada al Hospital San Roque, queja que también luce improcedente. En primer término, ninguna trascendencia tiene lo que apunta el apelante, si lo que se encuentra en tela de juicio es la prueba del hecho dañoso. Es que en nada modifica lo debatido (la existencia del hecho) la circunstancia de si la actora fue o no fue trasladada posteriormente a un nosocomio, si no hay dudas respecto a que hubo una atención médica brindada a la actora por parte del servicio de emergencias en el domicilio de la demandada. Estas conclusiones se apoyan también en la prueba testimonial que fuera valorada por la Sra. jueza de primera instancia, brindada por un testigo cuya imparcialidad no ha sido puesta en tela de juicio por ninguno de los litigantes mediante la vía procesal prevista en el código de rito. Ahora bien; lo que ha sido criticado por la recurrente es la valoración de los dichos del testigo. Sin embargo, cabe señalar que las divergencias del relato entre lo dicho en la demanda y lo expuesto por el testigo nuevamente son quejas sin trascendencia concreta en el hecho de autos. Es que conforme lo describe el propio apelante, la declaración tiene diferencias con el relato hecho en la demanda, pero respecto de aspectos que, si bien pueden ser considerados por las partes como “importantes”, no modifican el hecho principal, esto es, la existencia del accidente. Una lectura del agravio muestra que la apelante denuncia una contradicción entre lo que declaró el mencionado testigo y lo dicho por la actora, tales como la ayuda brindada por el declarante y el empleado del ‘súper’, que fue alzada y llevado a un cuarto, etc. Pero ninguno de tales extremos refiere a la existencia o no del hecho dañoso, sino al obrar posterior de los intervinientes. Tampoco reviste importancia que no se haya mencionado el testigo en la demanda inicial, puesto que ello no lo invalida. En modo alguno puede anularse la declaración únicamente por la ausencia de mención del testigo, si éste ha sido ofrecido en tiempo y forma y su idoneidad no ha sido cuestionada en la etapa respectiva. Conforme lo hasta aquí dicho, se comparte que la prueba rendida alcanza para acreditar el hecho dañoso ocurrido, puesto que se cuenta con claras referencias que, en forma conjunta, generan veracidad en lo relatado en la demanda. A lo dicho se suma otro elemento indiciario, mencionado por la magistrada y no cuestionado por la apelante, contemplado en el segundo párrafo del art. 316, CPC, relativo a la conducta de las partes. Es que la demandada limitó su conducta procesal a negar sistemáticamente lo acontecido, sin aportar un solo elemento de prueba a la causa, siendo que era quien en mejores condiciones se encontraba para acreditar todos los extremos relativos al hecho acontecido o en su caso, su inexistencia. En este sentido, la Sra. jueza de primera instancia dijo con toda claridad que “estos dos elementos cognitivos respaldan el relato de los hechos de la accionante y generan una fuerte presunción de su veracidad, la cual no ha sido controvertida por prueba alguna producida por la contraria, por lo que su actitud pasiva al respecto constituye un elemento corroborante de los elementos ya mencionados, para tener por probado que la caída de la actora efectivamente existió y se produjo dentro del perímetro del centro comercial de la empresa accionada. Debe destacarse que la demandada podía contar con diversos elementos para acreditar circunstancias diferentes a las relatadas por la actora con relación al hecho, tales como declaración de empleados o personal de seguridad; filmaciones de seguridad; libro de guardia, etc., sin embargo no hizo ningún aporte probatorio que contribuya a poner en jaque la solvencia del relato”. Finalmente, respecto de las citas jurisprudenciales que realiza la recurrente, debemos señalar que ningún agravio concreto se expone respecto de la valoración que realizó la a quo y de las extensas citas jurisprudenciales realizadas. Sin expresar cómo considera –puntualmente– que se equivocó la sentenciante, solo reitera que no existió prueba del hecho, lo cual ya fue rebatido ut supra. Sin perjuicio de lo relacionado, vale destacar que en el sub lite se ha violado el deber de seguridad genérico contemplado en el art. 42, CN, y en el art. 5, LDC. Recordemos que la Constitución Nacional en su art. 42 dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. En consonancia con dicha manda, el art. 5, LDC, establece que “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. En este sentido, se ha dicho que la obligación de seguridad es aquella que impone al proveedor el deber de preservar en la relación la indemnidad de la persona y bienes de los consumidores y usuarios. (Junyent Bas, Francisco, Garzino, María Constanza y Rodríguez Junyent, Santiago: Cuestiones claves de derecho del consumidor, Advocatus, 2017, p. 26). A modo ejemplificativo, dichos autores señalan que en caso en que se produjera una lesión a un consumidor en un supermercado o en un centro comercial, el incumplimiento de la obligación de seguridad, concomitante con el principio alterum non ladere que fundamenta la responsabilidad aquiliana, se expresa en una lesión tanto a la integridad física como al patrimonio del consumidor o usuario, sujeto débil de la relación de consumo (ob. cit. p. 27). En igual línea de pensamiento, Demetrio Alejandro Chamatrópulos puntualiza que “el deber de seguridad previsto en el art. 5, LDC, no constituye una garantía absoluta para los consumidores de que el bien o servicio comercializado no producirá daños en la salud o la integridad física. En efecto, de la regla general se desprende que el deber de seguridad no cubrirá los daños derivados del uso contrario o ajeno a la naturaleza del bien…” (Estatuto del Consumidor Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, Tomo I, p. 281). Conforme lo hasta aquí dicho, cualquier daño sufrido en el lugar, que no responda al hecho de la víctima o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del supermercado (conf. Álvarez Larrondo, Federico, Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361, LL 2008-D, 58). En esta misma línea se ha pronunciado la jurisprudencia de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy al señalar que “esta exigencia impone al proveedor ante la sola demostración de un hecho dañoso en circunstancias comprendidas por la obligación de seguridad, una conducta procesal dinámica (art. 53, LDC 3er. párrafo) que acredite esa «causa ajena» absoluta.” (Sala I, 19/2/15 en “Ruiz, María Mercedes c. Alberdi SA Empresa Comodín s/ sumarísimo por protección y defensa del consumidor”, La Ley Online, AR/JUR/4993/2015). Por todo lo hasta aquí expuesto, el primer agravio debe ser rechazado, en cuanto no existe alegación ni prueba alguna de eximente de responsabilidad de la demandada tanto por la inversión de la carga probatoria que la responsabilidad objetiva le impone ni tampoco –subsidiariamente– en cumplimiento de la carga dinámica probatoria que el art. 53, LDC, establece. Finalmente, respecto del segundo motivo de queja relativo con la imposición de costas, tenemos presente que el TSJ Cba. ya tiene sentado criterio señalando que “en los supuestos –como el de marras– en que se hace lugar parcialmente a la demanda, debe reputarse –en principio– que el vencimiento es “parcial y mutuo”, ya que ninguna de las partes ha logrado ver satisfechos íntegramente sus planteos judiciales. La doctrina ha acompañado esta solución señalando que “si se hace lugar parcialmente a la demanda, ello implica un rechazo parcial de la oposición en aquello en que se ha acogido la demanda y, a la inversa, existe acogimiento parcial de la oposición del demandado en aquello en que se rechaza parcialmente la demanda, en tal caso hay vencimiento parcial y mutuo de ambas partes”. (Loutayf Ranea, Roberto G.. “Condena en costas en el proceso civil”, Bs.As., Ed. Astrea, 1998, pág. 123). Tal como se adelantó, en el sub judice, el acogimiento parcial de la petición del accionante nos coloca frente al caso de vencimientos recíprocos y no frente a un vencimiento total, ya que tanto uno cuanto otro litigante vio desestimada parte de su pretensión. Cobra entonces aplicación el precepto del art. 132, CPC, que dispone expresamente que “las costas se impondrán prudencialmente en relación el éxito obtenido por cada una de ellas”, principio que –por regla– no sufre excepción en el proceso de daños. La solución propugnada no implica desconocer que una correcta aplicación del art. 130, CPC, no impone, frente a la procedencia parcial de la demanda, un obligado cálculo porcentual entre lo demandado y la condena. Por el contrario, es criterio de este Alto Cuerpo que pronunciarse “prudencialmente en relación con el éxito obtenido” (art. cit.) requiere efectuar una evaluación del resultado del pleito que no se agota en una ecuación aritmética” (TSJ, Sala CC, Sentencia Nº 108/00). Así, por ejemplo, resulta legítimo priorizar como elemento primordial del “vencimiento” el desenlace del pleito sobre los extremos condicionantes del derecho invocado, más que sobre la mera cuantificación del crédito reclamado; o bien atribuir mayor significado a las cuestiones respecto de las cuales más intenso ha sido el debate y el consecuente desgaste jurisdiccional; o, en función de otros criterios razonables, cargar a uno u otro de los litigantes con un porcentaje de las costas no necesariamente igual a la medida en que la demanda ha prosperado. Ello permite que la prudencia del Tribunal –expresamente aludida en la norma– altere el resultado numérico de comparar el monto demandado con la condena” (Cfr. Sala CyC, Sentencias N° 49/07, 42/09, 38/10 y 102/12 entre otros, …). Es decir que el solo hecho de haber tenido que interponer la demanda no justifica el apartamiento de la regla contenida en el art. 132, CPC; máxime si tenemos en cuenta que en ella se reclamó una suma notoriamente superior a la que finalmente prosperó. En el presente caso se ejerció una pretensión concreta y determinada en la suma de $24.000 y solo se admitió finalmente la suma de $6.500, es decir que prosperó en poco más del 27% de lo oportunamente requerido. Ahora bien; la proporcionalidad al éxito que menciona la norma no es estrictamente matemática, pues le brinda al juez la alternativa de compensar las costas o distribuirlas prudencialmente y acorde a las peculiaridades de la causa. Así esta Cámara ya ha resuelto que «… la distribución de las costas debe hacerse siempre con criterio jurídico y no matemático; debiendo el sentenciante valorar el resultado final del litigio y las distintas circunstancias que rodearon al mismo, entre otras, rubros contenidos en la demanda y resultado económico obtenido en la sentencia» (cfr. del voto del Dr. Griffi, en «Masera Norberto Omar c/ Galera Antonio – Ordinario- Daños y Perjuicios. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación» Sentencia N° 63 del 29/4/11). Nuestro Máximo Tribunal local, en consonancia con el criterio de esta Cámara que integro, aclaró en los precedentes señalados que “…es criterio de este Alto Cuerpo que pronunciarse “prudencialmente en relación con el éxito obtenido” (art. cit.) requiere efectuar una evaluación del resultado del pleito que no se agota en una ecuación aritmética” (TSJ, Sala CC, Sentencia Nº 108/00). Así, por ejemplo, resulta legítimo priorizar como elemento primordial del “vencimiento” el desenlace del pleito sobre los extremos condicionantes del derecho invocado, más que sobre la mera cuantificación del crédito reclamado; o bien atribuir mayor significado a las cuestiones respecto de las cuales más intenso ha sido el debate y el consecuente desgaste jurisdiccional; o, en función de otros criterios razonables, cargar a uno u otro de los litigantes con un porcentaje de las costas no necesariamente igual a la medida en que la demanda ha prosperado. Ello permite que la prudencia del Tribunal –expresamente aludida en la norma– altere el resultado numérico de comparar el monto demandado con la condena” (Cfr. TSJ, Sala CC., Sentencias N° 49/07, 42/09, 38/10, 102/12, 130/13 entre otros). El criterio expuesto anteriormente y que comparte este Tribunal implica que para la imposición de costas cuando existen vencimientos recíprocos (art. 132, CPC), se debe tener en cuenta un parámetro jurídico y no meramente matemático. A la luz de dicha interpretación, y teniendo en cuenta que la demanda prosperó en cuanto a la atribución de responsabilidad en un ciento por ciento pero cuantitativamente en poco más del 27 por ciento, considero que le asiste razón al apelante cuando sostiene que es errado imponer las costas en su totalidad a su cargo. Por ello, teniendo en cuenta el porcentaje de la demanda que fue acogido y el criterio jurídico respecto de la procedencia sustancial de la demanda, entiendo justo y equitativo establecer las costas de primera instancia en un 70% a cargo de la accionada y el 30% restante a cargo de la actora. V. [Omissis]. Por lo expuesto a la cuestión voto por la negativa.

Los doctores Joaquín Ferrer y Claudia E. Zalazar adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por la parte demandada. 2) Modificar la imposición de costas de primera instancia, las cuales se establecen en un 70% a cargo de la accionada y el 30% restante a cargo de la actora. 3) Imponer las costas por las actuaciones en esta sede en un 70% a cargo de la accionada y el 30% restante a cargo de la actora. 4) [Omissis].

Rafael Aranda – Joaquín Ferrer – Claudia E. Zalazar■

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