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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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PLAN DE AHORRO. Adquisición de automotor. Alegación de cambio de condiciones al momento de la entrega. Invocación de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Conducta del administrador conforme contrato y normas regulatorias. DAÑOS Y PERJUICIOS. Improcedencia1- El cambio de modelo resulta posible en este tipo de contrataciones –“Plan de Ahorro Previo”– siempre y cuando se verifiquen las condiciones establecidas por las Res. Grales 26 y 29/2004, Inspección General de Justicia, regulatoria de los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados. En efecto, el artículo 1.2.3 prevé el supuesto de cambio de modelo por imposibilidad material de adjudicación (el cual comprende el supuesto de que el fabricante o el importador cesaran en la fabricación o importación del bien-tipo comprometido), en el que se establece que la administradora del plan deberá comunicar tal circunstancia –dentro del plazo de diez días de haberla conocido– a la Inspección General de Justicia y a los suscriptores, indicando el bien o bienes sustitutivos y determinando si, al tiempo de haberse configurado las circunstancias descriptas precedentemente, su valor excede o no en su precio el 20% del valor que el bien-tipo fijado en el contrato tenía al momento del cambio. Asimismo, dicha normativa establece que los suscriptores cuentan con la facultad de no aceptar dicho cambio y resolver el contrato sin sufrir penalidad alguna, en cuyo caso deben notificar fehacientemente su decisión a la administradora del plan dentro de los quince días de recibidas las propuestas.

2- De las pruebas arrimadas a la causa surge que la demandada ha dado cumplimiento a las notificaciones a los suscriptores del plan de ahorros, tanto en lo referido al cambio de modelo como en lo atinente al cambio del precio, de lo cual puede inferirse además que la diferencia del valor móvil entre el rodado discontinuado en su fabricación y el que lo sustituyó no supera el 12%. Por todo ello, cabe concluir que la reglamentación establecida por la Inspección General de Justicia ha sido cabalmente observada por la demandada y lo pactado entre las partes en el Contrato de adhesión al Plan de ahorro. Asimismo, la posibilidad de que se produjera un cambio de modelo durante la ejecución del contrato (siete años en el sub lite) era algo no sólo lógicamente previsible sino que estaba expresamente contemplada en el contrato de suscripción (art. 3), con el límite del 20%, y en el art. 12 del contrato de adhesión.

3- Dado que durante el transcurso del contrato el bien objeto sufre variaciones en su precio de venta, ello repercute directamente en el valor de la cuota, al cual se nomina –precisamente– como «valor móvil» en el contrato pactado entre las partes. Así, no puede considerarse que el adherente adquiere un vehículo que luego se financia en cuotas fijas, sino que el valor de las cuotas se va reajustando conforme varía el valor de venta del vehículo a lo largo de la ejecución del contrato o vigencia del plan de ahorro. En mérito de ello, cabe afirmar que el supuesto acontecido en autos –tanto el cambio de modelo por suspensión de la producción del estipulado en el contrato, como el reajuste del valor de la cuota conforme la variación del precio de mercado del vehículo durante la ejecución contractual– estaba previsto en el contrato de adhesión que fue suscripto voluntariamente por la actora, por lo que mal puede en esta instancia desconocerlo, sin devenir contra sus propios actos. Ergo, no se advierte la existencia de incumplimiento contractual por parte del proveedor ni de situación abusiva alguna.

C3.ª CC Cba. 27/7/17. Sentencia N° 98. Trib. de origen: Juzg. 23ª CC Cba. «Vásquez, María Daniela c/ Volkswagen S.A de ahorro para fines determinados – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. 5987379»

2ª Instancia. Córdoba, 27 de julio de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación planteado por la parte actora?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 23ª. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 513 de fecha 22/11/16. I. El caso: La señora María Daniela Vásquez, en el carácter de suscriptora de un «plan de ahorro previo» para la adquisición de un vehículo, demanda por incumplimiento contractual a «Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para fines determinados» en su carácter de administradora del mencionado plan, a raíz del cambio de modelo del vehículo contratado originalmente efectuado unilateralmente por la demandada, reclamando la suma de $52.030,35 con más intereses, gastos y costas. Solicita la adecuación de la cuota que se encuentra pagando con más indemnización por daños y perjuicios y la restitución de los montos indebidamente percibidos por la demandada. Cuestiona la calificación jurídica del vínculo habido entre las partes aduciendo que se trata de un contrato que contiene esencialmente elementos de la compraventa y que corresponde aplicar al caso las normas que emergen del reglamento consumeril. En definitiva, cuestiona el aumento de la cuota y la incidencia en sus ingresos, y reclama indemnizaciones por daño emergente ($10.030,35), daño moral ($12.000) y daño punitivo ($30.000). La demandada repele la pretensión; aduce que se trata de un “contrato de ahorro previo” y no de una compraventa, con cláusulas conocidas por la actora, alegando violación a la teoría de los actos propios. Que el supuesto de cambio de modelo se encuentra previsto en el contrato; que la decisión de discontinuar el modelo contratado originalmente fue del fabricante y, por tanto, no le resulta imputable por ser la demandada una mera administradora del plan. Que el aumento de la cuota no superó el 20%, porcentaje este estipulado en el contrato, llegando a ese límite al momento de la sustitución y no durante toda la vigencia del plan. Rechaza asimismo la indemnización demandada por daño moral, toda vez que nada dice la actora sobre una transgresión en sus sentimientos, honra, ni relata molestia o perturbación espiritual. Rechaza también la indemnización por daño punitivo, aduciendo que no concurren en el caso los elementos objetivo y subjetivo que lo hacen aplicable, toda vez que su parte no incumplió obligación contractual ni desplegó conducta reprochable alguna. II. La sentencia: La resolución impugnada rechazó, en todas sus partes, la demanda impetrada por la actora apelante Sra. María Daniela Vásquez. El sentenciante encuadró legalmente el caso en la legislación consumeril; no obstante, aclaró que ello no admite el ejercicio abusivo del derecho por parte del consumidor, como ocurre en el caso de autos. Rechazó el rubro daño emergente argumentando que no existió por parte de la demandada incumplimiento del contrato de plan de ahorro previo suscripto con la actora ni la aplicación de una cláusula abusiva. Que el cambio de modelo no le es imputable a la demandada sino que se trata de una decisión de la fábrica. Que resulta imposible tomar como precio de referencia el de un automóvil cuya fabricación cesó porque, por un lado, no cumpliría técnicamente con la función de ser «precio de referencia» y, por otro, porque no se cubriría el valor de compra de los nuevos vehículos a entregar al resto de los suscriptores del plan. Rechazó, asimismo, el rubro daño moral por cuanto la mera disconformidad con la forma en que se fijaba el precio de la cuota no es susceptible de generar daño moral alguno, toda vez que ésa era la forma pactada contractualmente. Finalmente, rechazó el rubro daño punitivo toda vez que no se verificó en autos un incumplimiento doloso que importara enriquecimiento del accionado. En punto a las costas, las impuso por el orden causado. En contra de la mencionada resolución, interpuso la actora recurso de apelación, el que fue concedido. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apoderado de la actora, los que son contestados por el apoderado de la demandada. Emite dictamen la Sra. fiscal de Cámaras. Dictado y firme el decreto de Autos, queda la causa en condiciones de resolver. III. Los agravios: En primer lugar, la parte actora apelante se agravia en cuanto la resolución impugnada encuadra erróneamente la relación jurídica habida entre las partes, considerando que no se trató de un contrato de compraventa sino de un contrato conocido vulgarmente como “plan de ahorro previo”, el cual reviste una naturaleza jurídica compleja, caracterizándose por una atipicidad mixta que contiene fundamentalmente elementos de la compraventa. Por ello, dice que frente a una relación de consumo –como es el caso de autos–, deben aplicarse las normas consumeriles a la compraventa de automotores acaecida en las presentes actuaciones. Que se trata de un contrato de adhesión a cláusulas generales, el cual puede ser calificado como un contrato de consumo cuando el adquirente lo celebra para el consumo final como es el caso; de ahí que la interpretación que se haga de éste debe favorecerlo (in dubio pro consumidor), resultándole ajena la relación entre el concesionario y la administradora del plan (demandada). Que se trata de una normativa imperativa, de orden público, que no puede ser desconocida por el juzgador. En segundo lugar, expresa que el cambio de modelo (Gol Trend) por decisión unilateral del fabricante, no puede perjudicar a la actora con un notable aumento de la cuota y la consiguiente incidencia en sus ingresos mensuales, en tanto la demandada debía conocer, con suficiente antelación, que se dejaría de fabricar el modelo objeto originario del contrato (Gol Power), sin que ello pudiera serle imputado a la actora. Que en el supuesto de que la obligación haya devenido imposible por culpa del deudor, como el caso de autos, en que la demandada no tomó los recaudos de un comerciante diligente, la obligación se convierte en pagar los daños y perjuicios. Que la administradora demandada es creada por el propio fabricante para así, a través del sistema de auto ahorro, colocar sus productos, al contado, por lo que la demandada responde a los mismos intereses del fabricante, contrariando así los del consumidor suscriptor del plan que deben ser amparados. En tercer lugar, la apelante se agravia porque, según la pericia contable oficial, la cuota a abonar por el cambio arbitrario de modelo se incrementó en un 33,37%, mientras que le significó una incidencia respecto de sus ingresos mensuales de un 11%. Que, en caso de duda en la interpretación del contrato, se debe estar al principio in dubio pro consumidor, por tratarse de la parte «débil contractual» y al postulado «pro homine» o a favor del consumidor. En cuarto lugar, se agravia porque el rechazo de la demanda por parte del Sr. juez a quo incluyó el reclamo por daño moral de $12.000, por lo que solicita se lo reconozca, atento a que el cambio de modelo de vehículo ocasionó un aumento desmedido en la cuota y una incidencia importante en su salario. En quinto lugar, se agravia por el rechazo por parte del Sr. juez a quo del rubro daño punitivo reclamado por $30.000, por cuanto el sentenciante entendió que no se verificó en autos un incumplimiento doloso que import[ara] un enriquecimiento del accionado. Por el contrario, expresa el apelante, se encuentra probado el cuantioso negocio que implica tanto para la demandada administradora como para el fabricante el cambio unilateral de modelo, por lo que solicita se reconozca dicho rubro. Solicita, en definitiva, se revoque la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de agravios y se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios, con costas. IV. Se analizan los agravios: Con relación al primer agravio, está dirigido a cuestionar la no aplicación de las normas consumeriles al caso bajo anatema y, en especial, del principio in dubio pro consumidor en la interpretación del contrato por parte del Sr. juez a quo. A ello, cabe dejar sentado que tanto las partes como el tribunal coinciden en que la relación que las une (mediante contrato conocido como «plan de ahorro previo») es del tipo consumeril, por lo que corresponde la aplicación de la normativa que protege los derechos del consumidor y así se ha procedido, de manera que el agravio carece de sustento. Con relación al segundo agravio, cabe puntualizar, en coincidencia con el dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras, que el cambio de modelo resulta posible en este tipo de contrataciones siempre y cuando se verifiquen las condiciones establecidas por las Res. Grales 26 y 29/2004, Inspección General de Justicia, regulatoria de los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados. En efecto, el artículo 1.2.3 prevé el supuesto de cambio de modelo por imposibilidad material de adjudicación (el cual comprende el supuesto de que el fabricante o el importador cesaran en la fabricación o importación del bien-tipo comprometido), en el que se establece que la administradora del plan deberá comunicar tal circunstancia –dentro del plazo de diez días de haberla conocido– a la Inspección General de Justicia y a los suscriptores, indicando el bien o bienes sustitutivos y determinando si, al tiempo de haberse configurado las circunstancias descriptas precedentemente, su valor excede o no en su precio el 20% del valor que el bien-tipo fijado en el contrato tenía al momento del cambio. Asimismo, dicha normativa establece que los suscriptores cuentan con la facultad de no aceptar dicho cambio y resolver el contrato sin sufrir penalidad alguna, en cuyo caso deben notificar fehacientemente su decisión a la administradora del plan dentro de los quince días de recibidas las propuestas. De las pruebas arrimadas a la causa surge que la demandada ha cumplimentado las notificaciones a los suscriptores del plan de ahorros, tanto en lo referido al cambio de modelo como lo atinente al cambio del precio, de lo cual puede inferirse además que la diferencia del valor móvil entre el rodado discontinuado en su fabricación (Gol Power) y el que lo sustituyó (Gol Trend) no supera el 12% (Prueba Informativa). Por todo ello, cabe concluir que la reglamentación establecida por la Inspección General de Justicia ha sido cabalmente observada por la demandada y lo pactado entre las partes en el Contrato de Adhesión al Plan de ahorros. Asimismo, como bien señala el Sr. juez a quo, la posibilidad de que se produzca un cambio de modelo durante la ejecución del contrato (siete años) era algo no sólo lógicamente previsible sino que estaba expresamente contemplada en el contrato de suscripción (art. 3), con el límite del 20% mencionado ut supra, y en el art. 12 del contrato de adhesión. En punto al tercer agravio, cabe señalar que, dado que durante el transcurso del contrato el bien objeto sufre variaciones en su precio de venta, ello repercute directamente en el valor de la cuota, al cual se nomina –precisamente– como «valor móvil» en el contrato pactado entre las partes. Así, como bien señala el Sr. juez a quo, no puede considerarse que el adherente adquiere un vehículo que luego se financia en cuotas fijas, sino que el valor de las cuotas se va reajustando conforme varía el valor de venta del vehículo a lo largo de la ejecución del contrato o vigencia del plan de ahorro. En mérito de ello, cabe afirmar que el supuesto acontecido en autos –tanto el cambio de modelo por suspensión de la producción del estipulado en el contrato, como el reajuste del valor de la cuota conforme la variación del precio de mercado del vehículo durante la ejecución contractual– estaba previsto en el contrato de adhesión que fue suscripto voluntariamente por la actora, por lo que mal puede en esta instancia desconocerlo, sin devenir contra sus propios actos. Ergo, encontrándose previsto el supuesto de hecho de autos en el contrato, el cual ha sido suscripto voluntariamente por la actora, no se advierte la existencia de incumplimiento contractual por parte del proveedor ni de situación abusiva alguna. Ello así, en concordancia con el dictamen emitido por la Sra. fiscal de Cámaras. Ahora bien, en punto a la propuesta de la funcionaria de diferir para la etapa de ejecución de sentencia el importe a abonar luego del cambio de modelo de vehículo dada la carencia de elementos para determinar el valor concreto de la cuota a abonar, lo cierto es que dicha cuestión no ha integrado la litis ni ha sido motivo de agravio en esta sede, por lo que para respetar el principio de congruencia, no corresponde su consideración. En efecto, el reclamo de la apelante, tanto en la demanda como en la expresión de agravios, se centra en reclamar por qué el valor de la cuota que abona por el plan de ahorros que suscribió no es el que corresponde al automóvil Gol Power, sino al del Gol Trend. Este cambio de modelo fue legítimo, según traté al analizar el agravio anterior, ya que se encontraba previsto como posibilidad en el contrato suscripto por la ahora apelante y, por tanto, la demandante apelada estaba autorizada a efectuarlo. Entrar a revisar si el valor de la nueva cuota se corresponde o no con el valor total del nuevo modelo, sería introducir de oficio en la alzada una discusión que no fue planteada en primera instancia. Por último, y con relación a los agravios cuarto y quinto, en cuanto la apelante solicita respectivamente indemnización por daño moral y daño punitivo en los términos del art. 52 bis, LDC, no son de recibo, toda vez que parten de una premisa incorrecta, cual es considerar que hubo un incumplimiento contractual o un abuso por parte del proveedor, cuestión esta que ya fuera desestimada al analizar los agravios segundo y tercero.

Los doctores Beatriz Mansilla de Mosquera y Ricardo Javier Belmaña adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. Imponer las costas de la alzada a la actora vencida (art. 130, CPC). (…).

Guillermo Eduardo Barrera Buteler –Beatriz Mansilla de Mosquera– Ricadro Javier Belmaña■

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