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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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PLAN DE AHORRO. CONTRATO DE ADHESIÓN. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. Cláusula de difícil comprensión. Cumplimiento de normativa administrativa: Irrelevancia. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Rechazo 1- En autos, las partes se vincularon por medio de un contrato de consumo, celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas. En tal sentido los arts. 42, Constitución Nacional, y 31, Constitución Provincial de Salta, consagran expresamente el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo, a contar con información adecuada y veraz; ello ha sido previsto también por el art. 4, ley 24240, que en la redacción vigente al momento de la celebración del contrato establecía que la información debía ser proporcionada con la claridad necesaria que permitiera su comprensión. De este modo la información debe ir dirigida al consumidor particular y estar sometida a las relaciones del caso y corresponderse con el nivel educativo del profano; debe ser pertinente.

2- La observación del título de capitalización suscripto por la actora lleva a concluir que la redacción del artículo 8º relativo a la posibilidad de rescate es de difícil comprensión, a la vez que remite al contenido –también complejo– de otros artículos y a la realización de cálculos que no resultan sencillos para el nivel medio de los consumidores a los cuales se encuentra destinada la operatoria. Es así que la información contenida en el título no resulta adecuada, por lo que no puede considerarse suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento del deber de información que pesa sobre el proveedor. A ello debe sumarse que el pequeño tamaño de la letra del contrato torna dificultosa su lectura, lo que constituye un elemento más que demuestra el incumplimiento de la accionada del deber de informar.

3- La circunstancia de que el título de capitalización haya contenido la transcripción literal del art. 34, ley 24240, de ningún modo constituye una causal que exima a la demandada del deber de brindar información adecuada y veraz, pues se trata de supuestos diferentes: por un lado, un deber impuesto al proveedor y, por el otro, un derecho otorgado al consumidor. En efecto, el análisis del mentado artículo lleva a concluir que la revocación es una facultad concedida al consumidor que, como tal, puede o no ser ejercida por éste; la norma no contiene previsión alguna que establezca una presunción a favor del proveedor para el caso de que no sea usada, máxime cuando el art. 3º de la ley consagra el principio protectorio al prescribir que en caso de duda sobre la interpretación de los principios en ella contenidos, prevalecerá la más favorable al consumidor.

4- En autos, respecto a la prueba del cumplimiento del deber de informar invocada por la demandada, cabe tener en cuenta que la carga de acreditar dicha circunstancia pesaba sobre ella. En este sentido, la información es un resultado en sí mismo que debe ser probado por la empresa, con acreditación de su recepción, ya que a los fines probatorios y conforme a las reglas procesales, es el obligado a suministrarla quien debe acreditar que informó, lo cual resulta lógico dado que el hecho negativo de la falta de información sólo puede ser probado por un hecho positivo, que únicamente la empresa está en condiciones de acreditar.

5- La aprobación administrativa de los contratos o sus cláusulas no obsta a su control judicial, lo que recientemente ha sido contemplado de manera expresa en los arts. 989 y 1122, Código Civil y Comercial de la Nación.

CSJ Salta. 8/3/17. Res.: Tomo 210:253/262. Trib. de origen: C5a. CC, Salta. “Cucchiaro, Natalia Lili c/ Autocrédito S.A. de Capitalización y/o quien resulte responsable – Recurso de Inconstitucionalidad” (Expte. Nº CJS 38.315/16)

Salta, 8 de marzo de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), y

CONSIDERANDO:

1. Que contra la sentencia de la Sala Quinta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que no hizo lugar al recurso de apelación articulado por la demandada y dejó firme la condena impuesta en su contra, ésta interpuso recurso de inconstitucionalidad. Luego de reseñar los antecedentes del caso, sostiene la recurrente que el fallo resulta arbitrario por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas comprobadas en autos. Manifiesta que en el pronunciamiento impugnado, la alzada omitió considerar y resolver cuestiones oportunamente propuestas; realizó una interpretación distorsionada del derecho contemplado en el art. 34, ley 24240; soslayó la vigencia del art. 174, ley 11672; con fundamento en dichos de la actora y sin considerar la letra del contrato concluyó que incumplió con el deber de información e ignoró lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el carácter de las resoluciones emanadas de la Inspección General de Justicia de la Nación relativas a la materia del ahorro y del requerimiento de dinero al público, por lo que asegura que lo decidido deviene manifiestamente arbitrario. Alega que la demandante contó desde un primer momento con el instrumento que estableció los derechos y obligaciones de ambas partes con transcripción de la disposición establecida en el art. 34, ley 24240, que le permitía resolver el contrato dentro del plazo de diez días de suscripto en el supuesto de entender que existían cláusulas confusas y de difícil interpretación, planteo que –indica– recién efectuó luego de dos años de su suscripción; que dichos extremos no fueron valorados en las sentencias dictadas, y que se encuentra probado que actuó conforme a la legislación vigente y las disposiciones establecidas por la Inspección General de Justicia de la Nación. Concedido el recurso de inconstitucionalidad por el tribunal a quo, se agrega memorial presentado por la recurrente. El señor fiscal ante la Corte Nº 1 se pronuncia por el rechazo del recurso, por los fundamentos que allí explicita. Se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2. Que la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 59:527; 61:743; 70:987; 71:1; 77:619; 87:769; 96:521). En consonancia con ello, corresponde determinar si lo decidido importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto, es decir, si adolece de defectos que lo invalidan como acto jurisdiccional (cfr. CSJN, Fallos 301:1002; 310:1638). 3. Que entrando al análisis del caso concreto, se advierte (Expte. CJS 38.315/16 – Cucchiaro) que las partes se vincularon por medio de un contrato de consumo celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas, conforme surge del examen de la copia certificada del formulario de suscripción de título de capitalización reservada como prueba. En tal sentido. cabe recordar que los arts. 42, Constitución Nacional, y 31, Constitución Provincial [de Salta] consagran expresamente el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo, a contar con información adecuada y veraz; ello ha sido previsto también por el art. 4, ley 24240, que en la redacción vigente al momento de la celebración del contrato (21/7/10) establecía que la información debía ser proporcionada con la claridad necesaria que permit[ier]a su comprensión. De este modo la información debe ir dirigida al consumidor particular y estar sometida a las relaciones del caso, y corresponderse con el nivel educativo del profano; debe ser pertinente (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, pág. 169). Sentado ello, la observación del título de capitalización suscripto por la actora lleva a concluir que la redacción del artículo octavo relativo a la posibilidad de rescate es de difícil comprensión, a la vez que remite al contenido –también complejo– de otros artículos y a la realización de cálculos que no resultan sencillos para el nivel medio de los consumidores a los cuales se encuentra destinada la operatoria. Es así que la información contenida en el título no resulta adecuada, por lo que no puede considerarse suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento del deber de información que pesa sobre el proveedor. A ello debe sumarse, tal como se destaca en el fallo del tribunal de grado, que el pequeño tamaño de la letra del contrato torna dificultosa su lectura, lo que constituye un elemento más que demuestra el incumplimiento de la accionada al deber de informar. Por otra parte, la circunstancia de que el título de capitalización haya contenido la transcripción literal del art. 34, ley 24240, de ningún modo constituye una causal que exima a la demandada del deber de brindar información adecuada y veraz. Nos encontramos ante supuestos diferentes: por un lado un deber impuesto al proveedor y por el otro un derecho otorgado al consumidor. En efecto, el análisis del mentado artículo lleva a concluir que la revocación es una facultad concedida al consumidor que, como tal, puede o no ser ejercida por éste, no conteniendo la norma previsión alguna que establezca una presunción a favor del proveedor para el caso de que no sea usada, máxime cuando el art. 3º de la ley consagra el principio protectorio al prescribir que en caso de duda sobre la interpretación de los principios en ella contenidos, prevalecerá la más favorable al consumidor. 4. Que en lo que se refiere a los agravios vinculados a la prueba del cumplimiento del deber de informar, cabe tener en cuenta que la carga de acreditar dicha circunstancia pesaba sobre la demandada. En este sentido, se ha afirmado que la información es un resultado en sí mismo que debe ser probado por la empresa, con acreditación de su recepción, ya que a los fines probatorios y conforme a las reglas procesales es el obligado a suministrarla quien debe acreditar que informó, lo cual resulta lógico dado que el hecho negativo de la falta de información sólo puede ser probado por un hecho positivo, que únicamente la empresa está en condiciones de acreditar (Ghersi, Carlos A.; Weingarten, Celia, “Defensa del Consumidor – Tratado Jurisprudencial y Doctrinario”, Tº I, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 234). En el caso bajo examen, sostiene la recurrente que la letra del contrato constituye la prueba de que cumplió con la obligación de informar que sobre ella pesaba, pero conforme a los argumentos vertidos en el considerando anterior, la información proporcionada en el instrumento que vinculó a las partes no resulta adecuada. Siendo ello así, debía la accionada demostrar que además del contenido del título de capitalización, brindó a la actora información adicional de manera detallada y de fácil comprensión, lo que no hizo. 5. Que, por lo demás, nada incide en la cuestión debatida la alegada omisión del tribunal a quo de considerar las prescripciones del art. 174, ley 11672, como también que las condiciones del plan de capitalización fueron aprobadas por la Inspección General de Justicia de la Nación; ello toda vez que en autos no se cuestionaron las bases técnicas de la operatoria, sino la información brindada por la accionada con relación a ellas, con lo cual este agravio resulta desacertado. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la aprobación administrativa de los contratos o sus cláusulas no obsta a su control judicial, lo que recientemente ha sido contemplado de manera expresa en los arts. 989 y 1122, Código Civil y Comercial de la Nación. 6. Que no puede perderse de vista que el recurso intentado constituye un ámbito de tratamiento de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, características estas que limitan casuísticamente la admisibilidad de su consideración y procedencia, según lo ha subrayado constantemente este Tribunal con diferentes integraciones (Tomo 23:501; 39:1733; 41:2555; 54:463; 74:399, 801; 80:767; 125:535, entre otros). Lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad, razón esta que impone que su admisión no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para informar una lesión a un principio constitucional, o su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad (Tomo 54:241; 59:1093; 64:855; 72:581; 105:849; 148:301, entre muchos otros). 7. Que de lo expuesto se concluye que los agravios de la recurrente han puesto de manifiesto que el tema debatido remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria (cfr. esta Corte, Tomo 103:495, 629, 749; 107:767; 189:1021, entre muchos otros), en tanto han sido resueltas con fundamentos suficientes, no rebatidos debidamente por la recurrente, que excluyen la tacha de arbitrariedad. 8. Que, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Con costas (art. 302, CPC).

Por ello, la Corte de Justicia,

Resuelve: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Con costas. II. Mandar que se registre y notifique.

Guillermo Alberto Catalano – Sergio Fabián Vittar –
Guillermo Alberto Posadas – Abel Cornejo – Susana Graciela Kauffman
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