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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN DE VIAJE. Cumplimiento defectuoso por concurso preventivo del mayorista. AGENCIA INTERMEDIARIA DE VIAJES. Responsabilidad. RELACIÓN DE CONSUMO. Régimen legal aplicable. Integración del sistema. INDEMNIZACIÓN. DAÑO MATERIAL. Flexibilización probatoria. PRUEBA PRESUNCIONAL. Principio del favor consommatoris. DAÑO MORAL. Procedencia 1- Si bien es cierto que corresponde aplicar la norma que se encontraba vigente al momento de los hechos en cuestión –cual es, la redacción original de la ley 24240 con las modificaciones de la ley 24999–, también es cierto que el demandado en autos encuadraba perfectamente en el concepto de “proveedor” de dicha normativa, razón por la cual resulta sujeto pasivo de la obligación de reparar los daños y perjuicios sufridos por el consumidor.

2- Las agencias de intermediación de viajes se desempeñan como mediadoras a los fines de procurarle al turista, por un precio, un viaje combinado elaborado por un organizador de viaje o alguno de los distintos servicios que le permitan realizar un viaje o una estadía (hospedaje, transporte). Es decir, celebran con el turista un contrato de intermediación de viaje, conceptualizado en el art. 1.3, ley 19918, como cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera. Esta actividad de intermediación implica una venta de servicios turísticos, conecta a usuarios y consumidores con profesionales de la actividad turística permitiendo a aquellos gozar de la amplia gama de servicios turísticos existentes, por lo que a todas luces origina una relación de consumo entre los intervinientes (art. 42, CN, norma que regía al momento de los hechos debatidos en autos).

3- Quien realiza una actividad de intermediación entre turistas y agencias organizadoras de viajes, como es el caso de la demandada en autos, resulta alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor, pues actúa como comercializadora de servicios ajenos, por lo que engasta en el concepto de “proveedor” contenido en el art. 2 de dicho ordenamiento.

4- El demandado, en su calidad de proveedor, es responsable por los daños ocasionados a los actores, aun cuando el mayorista desempeñara el papel de organizador del viaje, pues en virtud del art. 40, LDC, el vendedor resulta solidariamente responsable por los daños ocasionados a los consumidores en la prestación de servicios.

5- La agencia, al vender el paquete, se obligó por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, y por ende es responsable frente a su cliente ante el incumplimiento de aquél. El proveedor de servicios turísticos asume una obligación de resultados en relación con la oferta efectuada, el presupuesto elaborado y lo finalmente concertado con el cliente, por lo que es también un obligado directo a cumplir con tales prestaciones. Es que el viajero desconoce, y no tiene por qué conocer, la relación interna entre los prestadores de los diferentes servicios contratados por el agente a quien ha contratado la prestación concreta. Está protegido por la legislación de defensa al consumidor por toda contratación que efectúe frente a todos los intervinientes, sea que haya contratado con ellos directa o indirectamente, sin diferenciación ni exclusión.

6- Si bien el apelante invoca la responsabilidad subjetiva y limitada del intermediario conforme el art. 14, dec. 2182/72 y el art. 22, Conv. Internacional sobre Contratos de Viajes, olvida que la LDC se integra con las demás normas generales y especiales aplicables, pero que, en caso de duda, debe estarse a la interpretación más favorable para el consumidor (art. 3, LDC), por lo que en materia de responsabilidad priman las normas consumeriles por sobre aquellas, dado que brindan una mayor protección a la parte débil de la relación. En definitiva, es la LDC la que debe ser complementada, y no al revés. A ello se suma el hecho de que la ley 24240 es de orden público (art. 65, LDC), por lo que es de aplicación ineludible.

7- La LDC ha venido a brindar una solución ante la indefensión en la que se encontraban los turistas frente a los perjuicios provenientes del incumplimiento de alguno de los integrantes de la cadena de comercialización, fijando en el art. 40 –con la reforma de la ley 24999– la responsabilidad de toda la cadena de comercialización. Ello se funda en el vínculo jurídico-económico establecido entre los operadores turísticos y los distintos prestadores, así como en la unidad del negocio realizado, lo que justifica una responsabilidad solidaria para evitar que, a través de esa compleja operatoria, se diluya la responsabilidad de los verdaderos protagonistas del negocio jurídico.

8- La interpretación que mejor se adecua al espíritu del texto legal anterior –ley 24240 en su redacción originaria– es la que sostiene que debe aplicarse el plazo de prescripción que sea más favorable para el consumidor (art. 3, LDC, redacción originaria). Por ello, ante la existencia de dos ordenamientos que fijan el plazo de prescripción aplicable al supuesto de autos, y siendo que la ley 19918 fija un plazo de un año (art. 30.2) y la LDC fija uno de tres años, no quedan dudas de que resulta de aplicación este último por ser el más favorable para el consumidor.

9- Los instrumentos privados acompañados por los actores en autos carecen del valor probatorio asignado a los instrumentos autenticados, pues tratándose de documentos emanados de terceros, no se ha citado a los signatarios ajenos al pleito a los fines del reconocimiento de la documentación por ellos emitida. Sin embargo, ello no los despoja de todo valor probatorio. En autos, la existencia de gran cantidad de dichos instrumentos, su conexión con el reconocido incumplimiento por parte del mayorista, su aparente coherencia con los pagos denunciados en la demanda y la razonabilidad de los montos con respecto a la causa invocada de dichos pagos, permiten asignar a dichos elementos el valor de indicios de la existencia de los pagos invocados, constituyendo prueba presuncional en los términos del art. 317, CPC.

10- Resulta de aplicación en los presentes autos lo normado por el art. 335, CPC, dado que existía una objetiva dificultad de cuantificar los daños en virtud de que los pagos fueron efectuados en el extranjero, por quien se encontraba de vacaciones y sin perspectivas de tener que realizar pago alguno.

11- El grado de exigencia probatoria a los fines de obtener una sentencia favorable viene a flexibilizarse ante la debilidad estructural padecida por el consumidor en la relación de consumo, razón por la cual corresponde hacer lugar a la pretensión resarcitoria si se cuenta con indicios suficientes, pues los indicios plantean una duda que debe ser resuelta a favor del consumidor.

12- El viajero es un consumidor que presenta un elevado grado de vulnerabilidad, pues, encontrándose en el lugar de destino, ante la afectación de sus derechos no tiene otra alternativa que encontrar una solución provisoria hasta que pueda retornar a reclamar las responsabilidades pertinentes. En casos como el de autos, el incumplimiento por parte del proveedor no sólo ha implicado para el consumidor una privación indebida de los bienes y servicios comprometidos, sino que lo han colocado en una situación de absoluto desamparo, pues siendo que ya se encontraba en el extranjero, no podía pretender sin más la resolución del contrato de consumo y continuar con su vida habitual, sino que debía proveerse por su cuenta de elementos básicos tales como lugar de refugio y alimentos.

13- Quien celebra un contrato de turismo compromete no solo intereses patrimoniales sino, fundamentalmente, intereses de valor espiritual, como ser la tranquilidad y paz espiritual que aporta el descanso y esparcimiento. En consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones de la agencia resulta idóneo para afectar intereses extrapatrimoniales de los consumidores.

14- Con relación al daño moral y “…a los efectos de la carga probatoria, no es esencial la índole del deber incumplido (previamente asumido o el genérico de no perjudicar), ni el consiguiente encuadramiento de la responsabilidad como contractual o aquiliana, sino las características del perjuicio en confrontación con el suceso fuente. Cuando, acorde con el curso natural y ordinario de las cosas, dicho resultado se presenta habitualmente en situaciones análogas (así éstas no sean comunes), bastará al actor poner de relieve la acción antijurídica para que el daño indemnizable se repute configurado in re ipsa (por la fuerza de los hechos mismos).”

C8a. CC Cba. 19/4/16. Sentencia N° 32. Trib. de origen: Juzg. 50ª CC Cba. “Insúa, Luis Alberto y otro c/ Torletti, Francisco Luis – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Expte. N° 400165/36”

2ª Instancia. Córdoba, 19 de abril de 2016

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

En los autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado Francisco Luis Torletti en contra del fallo de la Sra. jueza de 1ª Instancia Civil y Comercial de 50ª Nominación de la ciudad de Córdoba, por el que resolvía: “Sentencia N° 445, Córdoba, 4/10/12. Resuelvo: 1) Hacer lugar a la demanda articulada por los Sres. Luis Alberto Insúa y Ana Graciela Tagliafico Marzol en contra del Sr. Francisco Luis Torletti condenándolo a abonar la suma de $5.885,81, a los actores en el modo diferenciado en los considerandos correspondientes más CER en su caso e intereses, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ley. 2) Imponer las costas al demandado; (…)”. 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte demandada, que fue concedido. 2. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte demandada expresó agravios. Corrido el traslado a la contraria, lo contesta. Acompaña su dictamen el Sr. fiscal de Cámaras Civiles. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La demandada expresó en síntesis los siguientes agravios: Se agravia de los fundamentos con que reconoce calidad de sujeto pasivo “obligado” a la demandada. Se agravia de que el a quo haya tenido en cuenta para ello las modificaciones incorporadas por la ley 26361, considerando que debió tener presente la redacción originaria de la ley vigente al momento del hecho. Considera que, de acuerdo con el art. 2, ley 24240, en su redacción originaria, el demandado carecía de la calidad de sujeto pasivo en su calidad de intermediaria. Quien se había obligado a la prestación de servicios era Travel Club Argentina y no Cervantes. En segundo lugar, critica que la jueza rechace la excepción de prescripción basándose en la ley 26361 que le otorgó preferencia al plazo de prescripción establecido por la LDC (3 años) por sobre los plazos de prescripción establecidos por leyes especiales. Sostiene que tomando en cuenta la fecha de finalización del viaje y la interposición de la demanda (16/12/03), había transcurrido el plazo de un año de prescripción que en ese momento regía conforme la Conv. Internacional sobre contratos de Viaje de Bruselas (CCV), ley especial en plena vigencia aplicable al caso. Enfatiza que las modificaciones introducidas por la ley 26361 son del año 2008. Considera que la jueza ha alterado derechos adquiridos por el demandado, quien basó su conducta y estrategia defensiva conforme a la legislación vigente en ese momento. En tercer lugar, indica que a partir del momento en que los actores aceptaron las condiciones, cuentan con un crédito frente a quien asumió la ejecución directa de las prestaciones que en el caso se trataba de Travel Club Argentina. Que si el obligado incumple con los servicios comprometidos, la acción corresponde sea dirigida contra el responsable primario y directo. Que el sistema legal de responsabilidad estructurado por las normas especiales para esta actividad tiene una base subjetiva con fundamento en la culpa como factor de atribución. Insiste en que su parte intervino como simple intermediario (conf. recibo y publicidad). Sostiene que el juez a quo equivoca sus consideraciones, que luego de reconocer que la responsabilidad del agente de viajes difiere según actúe como intermediario u organizador, entiende que al tratarse la Convención de Bruselas de disposiciones de carácter administrativo y salvo algún artículo del dec. reglamentario 2182/72, nada prescribe sobre las relaciones entre las agencias y los viajeros, por lo que entiende que es la ley de defensa del consumidor la de aplicación en el ámbito de responsabilidad para el caso planteado. Señala que el art. 14, decreto 2182/72 y el art. 22, Convención Internacional sobre Contratos de viajes, deslindan muy claramente la responsabilidad del organizador respecto de la del mero intermediario. Que el mero intermediario sólo responde en el supuesto de haber actuado con dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de los deberes específicos que le atañen en esta tarea, habiéndose acreditado en este caso que Cervantes cumplió con todas las obligaciones a su cargo. Se agravia que sostenga que a pesar de que la actividad del proveedor se encuentre regulada por una reglamentación específica, el ordenamiento del consumidor se aplica igualmente, ya que es de orden público. Cita jurisprudencia. Señala que Cervantes no actuó en la organización, no publicitó el tour, no era vendedor exclusivo de aquél, no cobró comisión alguna a los actores, transfirió inmediatamente los importes percibidos al organizador, no actuó con dolo, mora ni culpa. Que el anterior art. 3, ley 24240, fue sustituido por la ley 26361 que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley sin perjuicio de que el proveedor esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. Ergo, antes de dicha reforma, [en] aquellos casos que se encontraban regidos por leyes específicas, éstas tenían preeminencia, y en caso de vacío se aplicaba la LDC. Arguye que antes la relación de consumo estaba basada en la relación entre el proveedor y el consumidor, pero luego se amplió a la cadena de proveedores, que incluye a los intermediarios, los titulares de las marcas, etc. En cuarto lugar, se agravia de la condena al pago de importes y rubros no acreditados conforme a derecho. Afirma que la magistrada da por ciertos y probados rubros que nunca fueron respaldados por la correspondiente actividad probatoria que el actor debió desplegar, máxime cuando al contestarse la demanda, le fueron negados tarifas, costos, autenticidad de los comprobantes adjuntados, factores de conversión de moneda. Asimismo, señala que los actores no reintegraron los vouchers correspondientes a los servicios que dicen no les prestaron. Sostiene que es lógico que si se los rechazaron, debieran haberlos devuelto y/o depositarlos en el Tribunal; que si no se reintegraron es válido presumir que fueron entregados a los respectivos prestadores y cumplieron su cometido, hipótesis que está ratificada con la falta de acreditación de los pagos que se reclaman. Con respecto a los reclamos de pagos a través de la tarjeta, apunta que se acompañó un cupón de U$S525 del que no surge quién es el titular de la tarjeta; no está respaldado dicho importe por factura y si se comparan los números de la tarjeta del cupón y la consignada en la factura del hotel Le Meridien no son las mismas; tampoco coinciden los importes del cupón con los de la factura ni los días de alojamiento; por último, la factura fue emitida a Travel Club Argentina. Que la jueza no tuvo en cuenta que los actores, si pagaron, lo hicieron en pesos y no en dólares. También critica que el actor en ningún momento acreditó el pago de los consumos que dice haber realizado. Que jamás se acompañaron los resúmenes de los consumos emitidos por los emisores de las tarjetas y los comprobantes de esos pagos. Que esta orfandad probatoria impide tener la certeza si pagó, quién lo hizo, cuándo y en qué moneda. Que la jueza a quo tuvo como prueba fehaciente simples instrumentos privados. Aduce que, que se firme un cupón por una transacción comercial no implica necesariamente que se haya abonado, ni tampoco establece la modalidad, moneda y oportunidad del pago. Que no estaba a su alcance el suplir la ausencia de dicha prueba. Con respecto a los reclamos de pagos a través de tickets y/o factura, aduce que carecen de eficacia probatoria la factura de fs. 18 pues no tiene fecha; la factura por $920 fue emitida por un consumo que no fue de los actores, según surge de su texto, la factura del Hotel Palacio la que incluye dos consumos del minibar, concepto éste no cubierto en Plan A.I. Se agravia de que el juez soslaya que las imputaciones no son en dólares, y que tampoco argumenta cómo los convierte para llegar al monto de la condena. Que no existe comprobante alguno de pago de la factura agregada a fs. 14 en la que a mano se puso “pagó con tarjeta la suma de 160 dólares” y en la demanda pide U$S162,42. Que lo mismo sucede con la factura de fs. 12, no se acreditó su pago. Afirma que no existe comprobante alguno de gastos de taxis ni itinerarios (se piden cuatro traslados) todos al mismo precio y sin prueba, lo que imposibilita a su parte para rebatir. Con relación al daño moral, considera que surge la improcedencia de la condena a resarcir el daño moral o por lo menos de la cuantía mandada a pagar. Que no hubo de parte suya incumplimiento doloso o desaprensivo, por su posición de intermediario, nada tuvo que ver en las causas de la problemática debatida, si bien es cierto que los actores pudieron sufrir molestias, también lo es que realizaron todo el periplo, realizaron excursiones, conocieron lugares fuera de lo programado en el tour, ponderables estos que el a quo ignoró. Cita jurisprudencia respecto de la interpretación restrictiva del daño moral en materia contractual y sobre la improcedencia del daño moral en caso de alteración del ritmo normal de vida y frustración de legítimas expectativas de descanso y disfrute de viajes futuros. Enfatiza el principio de la necesidad de prueba. Señala que la documental que no se incorpora en autos conforme las reglas procedimentales, es ineficaz como prueba. Que respecto a los instrumentos privados, es necesario determinar si la persona a quien se le atribuye su creación o suscripción es en realidad su creador o suscriptor. Cita jurisprudencia que afirma que la documental solo adquiere eficacia probatoria cuando el instrumento tenga establecida o presumida su autenticidad. Concluye que la sentencia aparece así fundada en la sola voluntad de la jueza, quien tuvo por ciertos los actos no acreditados, lo que priva de sustento al fallo recurrido. 4. La contraparte responde los agravios solicitando sean rechazados por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. 5. Acompaña su dictamen el Sr. fiscal de Cámaras Civiles quien, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad, concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de la jueza de grado. 6. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por el demandado en contra de la sentencia que hace lugar a la demanda articulada por los Sres. Luis Alberto Insúa y Ana Graciela Tagliafico Marzol en contra del Sr Francisco Luis Torleti, condenándolo a indemnizarle los daños causados en razón del incumplimiento de un paquete turístico. Adelantamos que el recurso es parcialmente de recibo. Damos razones. En primer lugar, corresponde analizar el primer y tercer agravio expresados por el apelante relativos a la procedencia de la responsabilidad civil del demandado. El apelante se agravia de que se lo haya considerado obligado al pago de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los actores. Arguye que se lo ha condenado en virtud de lo dispuesto por la ley 24240 con las mod. incorporadas por la ley 26361, siendo que debió tomarse en cuenta la redacción originaria de aquella, razón por la cual su parte no encuadraba en la calidad de sujeto pasivo por tratarse de un simple intermediario entre la organizadora del viaje y el turista. Que quien se había obligado a la prestación de los servicios era Travel Club Argentina y no Cervantes. No le asiste razón al apelante, pues si bien es cierto que corresponde aplicarle la norma que se encontraba vigente al momento de los hechos en cuestión –cual es, la redacción original de la ley 24240 con las modificaciones de la ley 24999–, lo cierto es que el demandado encuadraba perfectamente en el concepto de proveedor de dicha normativa, razón por la cual resulta sujeto pasivo de la obligación de reparar los daños y perjuicios sufridos por el consumidor. Las agencias de intermediación de viajes se desempeñan como mediadoras a los fines de procurarle al turista por un precio, un viaje combinado elaborado por un organizador de viaje o alguno de los distintos servicios que le permitan realizar un viaje o una estadía (hospedaje, transporte) (Conf. Agolia, María M.; “Responsabilidad del organizador de viajes combinados y de la agencia de turismo intermediaria”, Publicado en: RCyS 2008, 71, fuente LL online). Es decir, celebran con el turista un contrato de intermediación de viaje, conceptualizado en el art. 1.3 de la ley 19918 como cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera. Esta actividad de intermediación implica una venta de servicios turísticos, conecta a usuarios y consumidores con profesionales de la actividad turística permitiendo a aquellos gozar de la amplia gama de servicios turísticos existentes, por lo que a todas luces origina una relación de consumo entre los intervinientes (conf. art. 42, CN, norma que regía al momento de los hechos debatidos en autos). Quien realiza una actividad de intermediación entre turistas y agencias organizadoras de viajes, como es el caso de la demandada, quien ha reconocido que actuó como intermediadora entre los actores y Travel Club Argentina para la organización del tour, resulta alcanzada por la Ley de Defensa de Consumidor, pues actúa como comercializadora de servicios ajenos, por lo que engasta en el concepto de proveedor contenido en el art. 2 de dicho ordenamiento. Recordemos que el art. 2 en su redacción originaria definía a los proveedores como todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. De este modo, es correcto el razonamiento de la jueza a quo al considerar como legitimado pasivo al demandado en razón de que la “intermediación” efectuada por el demandado implica una verdadera venta de paquetes turísticos organizados por empresas mayoristas. Como bien lo ha indicado el Sr. fiscal de Cámaras, el intermediario es un verdadero “comercializador”, en los términos del art. 2, LDC, y por ende, nunca estuvo excluido del concepto de proveedor, tal como equivocadamente pretende el apelante. No quedan dudas de que existe en el presente caso una relación de consumo, pues el turista ha contratado con una agencia, a título oneroso, la prestación de un servicio, en su beneficio propio y de su grupo familiar, conforme el art. 1 y 2, LDC. Si bien el apelante arguye que no cobró comisión alguna a los actores, ello no ha sido acreditado en autos ni resulta factible, pues las agencias de viajes se dedican a una actividad comercial de intermediación por medio de la cual se sustentan. Aun cuando la demandada no haya discriminado un monto en concepto de “comisión” a su favor, ello no torna gratuito el acto jurídico celebrado con los actores. Es que no se encuentra controvertido que los actores pagaron los servicios de estadía y traslados propios del viaje y ello, sin duda alguna, generó la circulación del dinero a través de toda la cadena de producción (yendo desde el intermediario hasta los prestadores –hoteles, empresas aeronáuticas, entre otras– por intermedio de otros proveedores, principalmente el organizador del viaje, es decir, Travel Club SA) y reportó beneficios económicos de un modo u otro a cada uno de ellos. En consecuencia, es clara que la relación entre los actores consumidores y el demandado proveedor ha sido a título oneroso, cumpliendo con las exigencias del art. 1, LDC (redacción originaria). El demandado, en su calidad de proveedor, es responsable por los daños ocasionados a los actores, aun cuando Travel Club SA tuviera el papel de organizador del viaje, pues en virtud del art. 40, LDC, el vendedor resulta solidariamente responsable por los daños ocasionados a los consumidores en la prestación de servicios. A partir del año 1998, el mencionado artículo estableció la responsabilidad objetiva y solidaria para todos los intervinientes en la cadena de comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios, por lo que corresponde que Cervantes repare los daños sufridos por los actores en virtud de los incumplimientos debidos al concurso del mayorista. Asimismo, compartimos plenamente lo sostenido por el Sr. fiscal de Cámaras en cuanto a que la agencia, al vender el paquete, se obligó por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, y por ende es responsable frente a su cliente ante el incumplimiento de aquél. El proveedor de servicios turísticos asume una obligación de resultados con relación a la oferta efectuada, el presupuesto elaborado y lo finalmente concertado con el cliente, por lo que es también un obligado directo a cumplir con tales prestaciones. Es que como bien sostuvo el Sr. fiscal de Cámaras, el viajero desconoce, y no tiene por qué conocer, la relación interna entre los prestadores de los diferentes servicios contratados por el agente a quien ha contratado la prestación concreta. Está protegido por la legislación de defensa al consumidor por toda contratación que efectúe frente a todos los intervinientes, sea que haya contratado con ellos directa o indirectamente, sin diferenciación ni exclusión. Si bien el apelante invoca la responsabilidad subjetiva y limitada del intermediario conforme el art. 14, dec. 2182/72 y el art. 22, Conv. Internacional sobre Contratos de viajes, olvida que la LDC se integra con las demás normas generales y especiales aplicables, pero que, en caso de duda, debe estarse a la interpretación más favorable para el consumidor (art. 3, LDC), por lo que en materia de responsabilidad, priman las normas consumeriles por sobre aquellas, dado que brindan una mayor protección a la parte débil de la relación. No se comparte lo sostenido por el demandado en cuanto a que de la redacción originaria del art. 3, LDC, pueda concluirse que aquellas actividades alcanzadas por la ley 24240 regidas también por leyes específicas, debían regirse por éstas, por tener preeminencia, y en caso de vacío se aplicaba la LDC. Consideramos que el texto del art. 3 era claro en cuanto disponía que “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. Es decir que la preeminencia era al revés; ante una relación de consumo resulta de aplicación la LDC, la cual, ante un vacío legal, será complementada por las normas generales y especiales aplicables al caso. Es la Ley de Defensa del Consumidor la que debe ser complementada, y no al revés. Asimismo, dicha norma dejaba en claro que en caso de duda –como puede ser la existencia de normas contrapuestas en dichos ordenamientos– correspondía la interpretación más favorable para el consumidor. En consecuencia, ante una mayor protección de la normativa consumeril por sobre las demás normas invocadas, debe primar aquella por brindar una mayor protección al consumidor, lo que se condice con lo establecido por el art. 2, ley 19918 que, con otras palabras, recepta el principio de favor al consumidor. A todo ello se suma el hecho de que la ley 24240 es de orden público (art. 65, LDC), por lo que es de aplicación ineludible. Es que como bien tiene indicada la doctrina, en la actualidad el turismo se ha masificado, la organización y ejecución del contrato de turismo entraña una compleja red contractual con intervención de distintos prestadores de servicios dentro de la cual el consumidor se ve envuelto e indefenso al momento de ejercer sus derechos por los daños derivados de la actividad de los operadores (Conf. Agoglia, María M.; “Responsabilidad del organizador de viajes combinados y de la agencia de turismo intermediaria”, Publicado en: RCyS 2008, 71, fuente Laleyonline). Por ello es que la LDC ha venido a brindar una solución ante la indefensión en la que se encontraban los turistas frente a los perjuicios provenientes del incumplimiento de alguno de los integrantes de la cadena de comercialización, fijando en el art. 40 –con la reforma de la ley 24999– la responsabilidad de toda la cadena de comercialización. Ello se funda en el vínculo jurídico-económico establecido entre los operadores turísticos y los distintos prestadores, así como en la unidad del negocio realizado, lo que justifica una responsabilidad solidaria para evitar que, a través de esa compleja operatoria, se diluya la responsabilidad de los verdaderos protagonistas del negocio jurídico. Por ello es que no puede escudarse el demandado en el hecho de que era Travel Club Argentina SA quien se había obligado a la prestación de los servicios y no Cervantes, pues la reforma del art. 40, LDC, mediante la ley 24999 ya se encontraba vigente al momento de los hechos (pues data del año 1998), por lo que frente a los consumidores, responden todos los integrantes de la cadena por los daños causados por el incumplimiento de cualquiera de ellos. En consecuencia, se rechazan los mencionados agravios, confirmando la responsabilidad del demandado. 7. En segundo lugar, se agravia el apelante del rechazo de la excepción de prescripción pues tal rechazo se basó en la ley 26361 cuando, en virtud de la fecha de finalización del viaje (31/12/01), regía el plazo de prescripción de un año conforme la Conv. Internacional sobre contratos de Viaje de Bruselas (CCV). Tampoco le asiste razón al apelante en este punto. Ya tiene dicho este Tribunal (Conf. sentencia N° 56 del 22/5/14 en autos “Espinosa Lía Yolanda c/ Capdel SA y Otros – Ordinario – DyP – Otras formas de Respons. Extracontractual – Expte. N° 1697428/36”) que, dado que el art. 50 en su redacción originaria establecía que: “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años…», se originó una discusión acerca de si correspondía aplicar al evento dañoso el plazo estipulado por el Código Civil y leyes especiales, como la invocada por el apelante, cuando también era de aplicación la LDC. En efecto, de esta ley no surgía de manera expresa que debiera aplicarse el plazo más favorable al consumidor, como sucede con la redacción ahora vigente, de cuyo texto resulta que imperativamente la ley establece que si en otras leyes generales o especiales se establecen plazos de prescripción distintos a los establecidos en esta ley, “se estará al más favorable al consumidor o usuario”. Sin embargo, entendemos que la nueva norma nos sirve como pauta interpretativa del texto anterior, puesto que el texto legal ahora vigente está concluyendo con la discusión, e implica que lo que antes era una interpretación, ahora es voluntad expresa del legislador. Por lo tanto, consideramos que la interpretación que mejor se adecua al espíritu del texto legal anterior es la que sostiene que debe aplicarse el plazo de prescripción que sea más favorable para el consumidor (art. 3, LDC redacción originaria). Por ello es que, ante la existencia de dos ordenamientos que fijan el plazo de prescripción aplicable al supuesto de autos, y siendo que la ley 19918 fija un plazo de un año (art. 30.2) y la LDC fija un plazo de tres años, no quedan dudas de que

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