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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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PLAN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Fallecimiento del suscriptor. Restitución de cuotas abonadas solicitada por herederas. Demandada: reconocimiento de deuda y petición de rechazo de la demanda. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Violación. ALLANAMIENTO: omisión. MALA FE PROCESAL. Admisión de la demanda. MULTA (art. 83, CPC) 1- La cuestión central y dirimente del fallo del a quo radica en que «la accionada habiendo reconocido la falta de pago, no consignó tampoco en este proceso la suma reclamada, sino que solicitó el rechazo de la demanda». Esta afirmación define la suerte del recurso de apelación intentado, pues en el hipotético caso de que la demandada hubiera actuado diligentemente y hubiera comunicado a las actoras los motivos que dieron lugar al rechazo de la transferencia de dinero tendiente a pagarles el reclamo en cuestión (lo cual no fue debidamente acreditado), ello, de todos modos, no obstaba a que al momento de contestar el traslado de la demanda, las codemandadas-apelantes, en lugar de contestar la pretensión dirigida en su contra y solicitar su rechazo, tal como hicieron, se allanasen en forma real y efectiva a la pretensión, esto es, consignando la suma de dinero reclamada con más sus intereses (art. 131, CPC). La omisión de allanamiento real y efectivo por parte de las demandadas-apelantes viola el principio de buena fe (objetivo) e implica una conducta manifiestamente contradictoria (arts. 9, CCCN; 316, 2° CPC), lo cual torna inadmisible el recurso de apelación intentado, por no contener los agravios analizados de una crítica, seria, categórica, precisa y circunstanciada del «holding» del fallo de primer grado (art. 374 ib.).

2- El comportamiento contradictorio seguido por la parte apelante convierte en abstracto los agravios en orden al «daño punitivo» y a la imposición de costas; y al mismo tiempo, torna procedente el pedido de sanción por inconducta procesal formulado por la parte actora (art. 83, inc. 1°, CPC), estableciéndose en una multa equivalente al 15 % del monto reclamado.

CCC CA San Francisco, Cba. 27/4/21. Sentencia N° 54. Trib. de origen: Juzg. 3.ª CC, San Francisco, Cba. «Sucesores De Forti, Raúl Carlos: Chiantur, Liliana Alejandra y Forti, María Belén c/ Círculo de Inversores S.A.U. de ahorro y préstamo para fines determinados – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Trámite Oral» (Expte. N° 8479088)

2.ª Instancia. San Francisco, Cba., 27 de abril de 2021

¿Es procedente el recurso de apelación intentado por la parte demandada?

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

En estos autos caratulados: (…); venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Tercera Nominación de la Sede, por concesión a la parte demandada, del recurso de apelación que interpusiera, en contra de la sentencia N° 51, de fecha 3/9/20, en la que el señor Juez titular resolvió: «I) Hacer lugar a la demanda articulada por las Sras. Liliana Alejandra Chiantur y María Belén Forti en contra de «Círculo de Inversores S.A.U. de Ahorro y Préstamo para Fines Determinados» y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora en el término de diez días la suma de $76.754,32, comprensiva de los siguientes conceptos: a) reintegro correspondiente al haber neto abonado oportunamente por el suscriptor Sr. Forti: $ 26.734,32; y b) multa civil (art. 52 bis, Ley 24240): $ 50.000; todo con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas a la parte demandada. III) (…). Fdo. Carlos Ignacio Viramonte», y su Auto Aclaratorio N° 179 de fecha 4/9/20: «Hacer lugar a lo peticionado y, en consecuencia rectificar la Sentencia N° 51 del 3/9/20, donde dice «la Tasa Pasiva del BCRA con más un 2% nominal anual desde la fecha de esta sentencia…» debe decir «la Tasa Pasiva del BCRA con más un 2% nominal mensual desde la fecha de esta sentencia…». Fdo. Carlos Ignacio Viramonte – Juez». Que firme el decreto de autos, los señores vocales reciben los actuados conforme lo determina el art. 379, CPC, y, concluido el estudio, pasan los autos al acuerdo. I. Relación de causa: La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos legales (arts. 329, 330 CPC), por lo que en honor a la brevedad, me remito, sin perjuicio de lo cual, conviene mencionar lo siguiente: II) El caso: Con fecha 2/7/19 comparecen las Sras. Liliana Alejandra Chiantur y María Belén Forti, e inician formal demanda en contra de «Círculo de Inversores S.A.U. de Ahorro y Préstamo para Fines Determinados» a los fines de obtener la restitución de los fondos que corresponden en virtud de un contrato de ahorro y préstamo celebrado con la demandada por el Sr. Raúl Carlos Forti, de quien son herederas las actoras. Refieren que siendo confusos y complicados los términos y condiciones de la solicitud de adhesión, les resulta imposible determinar la cuantía que le corresponde en tal concepto. No obstante ello y a los fines de cumplimentar con lo dispuesto en el art. 175 inc. 3, CPCC, solicitan -provisoriamente y sujeto a lo que en más o en menos resulte de la prueba- la suma de $30.964,51; manifestando que dicha suma equivale a 27 cuotas, tomando como referencia el importe de la última. Peticionan también se imponga al demandado una multa punitiva por una suma no inferior a $50.000, en virtud del claro incumplimiento de las obligaciones que la ley N° 24240 le impone, en especial la violación al deber de información y de no dar satisfacción de ninguna clase, manteniendo en todo momento un irritante silencio. Relatan que el Sr. Raúl Carlos Forti suscribió la solicitud de adhesión N° 1793251 con la demandada y abonó hasta la cuota N° 27, y que una vez producido el fallecimiento, las herederas –aquí actoras– solicitaron el reintegro del haber neto correspondiente. Frente a dicha solicitud, la demandada respondió con una carta documento de fecha 16/3/18, en la cual les plantearon diferentes requerimientos, los que fueron presentados por las herederas en la sede que la demandada posee en esta ciudad mediante una nota de fecha 21/5/18, recibiendo como respuesta un volante con un número de teléfono para requerir información y la certeza de que el asunto sería resuelto en aproximadamente cuarenta días. Afirman que luego de numerosos llamados, no obtuvieron respuesta alguna, razón por la cual inician la presente demanda. Ofrece prueba documental y pericial contable. Comparece el Círculo de Inversores S.A.U. de Ahorro y Préstamo para Fines Determinados, mediante su letrado apoderado Ab. Carlos A. Zabala, y contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Luego de negar los extremos invocados en la demanda e impugnar los daños pretendidos en la misma, sin perjuicio de aquello que expresamente reconoce, señala que cumplió acabadamente con las obligaciones asumidas en las Condiciones Generales del Plan, razón por la cual no existe incumplimiento contractual alguno por el que deba responder. Mediante proveído de fecha 28/2/20, se adecuó el presente juicio al proceso oral previsto en la ley provincial 10555, y se convocó a las partes a la audiencia preliminar prevista en el art. 3 de la citada ley para el día 18/3/20, a la que comparecieron las actoras, acompañadas de su letrado Ab. Oscar H. Venica, y la parte demandada mediante su apoderado Ab. Carlos A. Zabala; en ausencia del Ministerio Público Fiscal pese a encontrarse debidamente citado. Atento la traba de la litis, y lo manifestado en la audiencia, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con sus obligaciones contractuales, y concretamente con el reintegro del haber neto que fuera abonado por el Sr. Forti. Asimismo, se encuentra controvertido que la demandada haya intentado realizar sin éxito la transferencia bancaria y haya notificado válidamente la imposibilidad de realizarla. Se determinó que la demandada tendría la carga de acreditar que no medió incumplimiento de su parte, y concretamente los extremos invocados con relación a la imposibilidad de realizar el pago por transferencia bancaria. Luego, se proveyó la prueba ofrecida por las partes. Finalmente, se estableció el plan de gestión de la prueba, el cual fue cumplido en forma completa, y se fijó la fecha de la audiencia complementaria. En la audiencia complementaria alegó la parte actora solicitando que se haga lugar a la demanda y ratificando el monto demandado. Al finalizar el debate, se dictó el decreto de autos. III. La resolución de primera instancia: En ella el a quo hizo lugar a la demanda en contra de «Círculo de Inversores S.A.U. de Ahorro y Préstamo para Fines Determinados» condenando al demandado a abonar a la actora en el término de diez días la suma de $76.754,32, todo con más intereses. Impuso las costas a la parte demandada y reguló honorarios a los letrados intervinientes. IV. Los agravios: La demandada por intermedio de su letrado apoderado los expresa con fecha 19/10/20. En la primera parte formula una síntesis del caso, de la sentencia de primer grado y luego expresa los agravios a fin de que la decisión del a quo sea revocada, pues entiende que no existió desatención alguna por parte de CISA con las suscriptoras-actoras que se traduzca en un incumplimiento de los deberes de información y trato digno (LDC); por lo cual no se materializó elemento subjetivo alguno que determine la procedencia del daño punitivo. Agrega que la imposición de costas debió hacerse al menos, por el orden causado. Explica los requisitos de procedencia del daño punitivo y dice que el a quo yerra al considerar que CISA prestó «un servicio defectuoso, hostigando a la actora en un derrotero de reclamos sin proveerle una solución rápida y eficaz acorde la entidad del problema» y que «ello configura un incumplimiento al deber de información y trato digno, con un grave menosprecio hacia los derechos del consumidor». Por el contrario, entiende que la prueba producida en autos no hace más que acreditar que no existió violación a los arts. 4 y 8 bis, LDC, por parte de la demandada, en tanto ésta informó debidamente a los actores el inconveniente presentado al intentar realizar la transferencia bancaria por el haber neto, notificando a través de un medio que ya había sido utilizado ente las partes. Sostiene que en el caso el magistrado de primer grado al considerar el accionar de CISA como negligente y perjudicial a las actoras, incurre en un grave error, en tanto omite considerar que las mismas accionantes habían dado tácitamente su consentimiento para que la carta documento dirigida a ese domicilio fuera uno de los medios para informar las particularidades del reintegro; más allá de que se trata de un medio de comunicación fehaciente per se. Aclara que no cabe más que concluir que CISA actuó diligentemente y en cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, comunicándoles a las actoras los motivos que dieron lugar al rechazo de la transferencia. Entiende que cualquier objeción relativa a la falta de notificación por parte de la demandada resulta improcedente, pues fueron las propias accionantes quienes, en atención a su falta de diligencia, omitieron concurrir al correo a fin de anoticiarse del contenido de la misiva enviada por CISA. Que por ende, no existe en autos el elemento subjetivo al que refiere el magistrado de grado que propiciaría la aplicación del daño punitivo, es decir, la existencia de dolo o culpa grave. Explica que la falta de reintegro en tiempo y forma es consecuencia de la propia negligencia de las actoras, las cuales no demostraron interés en cobrar oportunamente las sumas adeudadas. Pide en definitiva se haga lugar al recurso de apelación impetrado, con costas en caso de oposición. Con fecha 28/10/20 la parte actora, a través de su letrado apoderado, contestó los agravios peticionando el rechazo del recurso de apelación con costas, y la aplicación de la sanción que prevé el art. 83 inc. 1, CPC. A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, evacuó la vista pronunciándose por el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. V. La solución: Que si bien el juicio de admisibilidad de contenido sobre la suficiencia de los agravios invocados por la apelante debe ser amplio por tratarse el intentado de un recurso ordinario, en la especie los agravios expresados no superan el test de admisibilidad por no satisfacer los requisitos mínimos sustanciales; lo cual obsta a que este Tribunal de alzada conozca el fondo de la cuestión que fue materia de juzgamiento en primera instancia (art. 374, CPC). En el «holding» de la sentencia impugnada el juez a quo resolvió en «el considerando IV) que: «Lo que se encuentra discutido es si la falta de pago es imputable a la demandada. En efecto, la accionada alega que con fecha 24/7/18 procedió a realizar varios intentos de transferencia, los cuales fueron rechazados por la Cámara Compensadora CoelSA, atento que se corroboró que la titularidad Cuit y/o Cuil y CBU no se correspondían con los datos indicados por las accionantes. Al respecto, obran capturas de pantalla de órdenes de pago por transferencia de fecha 24/7/20, pero allí no se advierte que hayan sido efectivamente intentadas, ni tampoco surge el rechazo de las mismas por la Cámara Compensadora CoelSA. La demandada no acreditó el extremo invocado según el cual la transferencia fue rechazada por la Cámara Compensadora CoelSA. Asimismo, se advierte que los datos de CUIT y/o CUIL consignados a fs. 38 son correctos y corresponden a la Sra. Liliana Chiantur, y el CBU corresponde a su cuenta bancaria, conforme surge de fs. 34 y del informe del Banco de la Provincia de Córdoba. En definitiva, la falta de pago del reintegro correspondiente al haber neto abonado oportunamente por el suscriptor Sr. Forti no se encuentra debidamente justificado y, en consecuencia, el incumplimiento es imputable a la demandada. Por otra parte, se advierte que la accionada, habiendo reconocido la falta de pago, no consignó tampoco en este proceso la suma reclamada, sino que solicitó el rechazo de la demanda. Así las cosas, corresponde acoger la demanda y condenar a la demandada a abonar a las actoras el monto correspondiente al haber neto abonado oportunamente por el suscriptor Sr. Forti, esto es, la suma de $26.734,32. A dicha suma corresponde aditar intereses desde la fecha en que las actoras cumplimentaron con toda la documentación requerida por la demandada, pues a partir de dicho momento la accionada incurrió en mora. Por ello, corresponde aplicar intereses según la tasa pasiva del BCRA con más un 2% nominal mensual, desde el 24/3/18.». La cuestión central y dirimente del fallo pretranscripto radica en que «la accionada, habiendo reconocido la falta de pago, no consignó tampoco en este proceso la suma reclamada, sino que solicitó el rechazo de la demanda». Esta afirmación define la suerte del recurso de apelación intentado, pues en el hipotético caso de que la demandada hubiera actuado diligentemente y le hubiera comunicado a las actoras los motivos que dieron lugar al rechazo de la transferencia de dinero tendiente a pagarle el reclamo en cuestión (lo cual no fue debidamente acreditado), ello, de todos modos, no obstaba a que al momento de contestar el traslado de la demanda, las codemandadas-apelantes, en lugar de contestar la pretensión dirigida en su contra y solicitar su rechazo, tal como hicieron, se allanasen en forma real y efectiva a la pretensión, esto es, consignando la suma de dinero reclamada con más sus intereses (art. 131, CPC). La omisión de allanamiento real y efectivo por parte de las demandadas-apelantes viola el principio de buena fe (objetivo) e implica una conducta manifiestamente contradictoria (arts. 9, CCCN; 316, 2°, CPC), lo cual torna inadmisible el recurso de apelación intentado, por no contener los agravios analizados de una crítica, seria, categórica, precisa y circunstanciada del «holding» del fallo de primer grado (art. 374 ib.). Es que parafraseando a la parte contraria: «de ningún modo es razonable que alguien y menos una empresa comercial, frente al reclamo judicial de una deuda admita su existencia pero pida el rechazo de la demanda…» (apart. a de la contestación al traslado de la expresión de agravios). En consecuencia, el comportamiento contradictorio seguido por la parte apelante convierte en abstracto los agravios en orden al «daño punitivo» y a la imposición de costas; y, al mismo tiempo, torna procedente el pedido de sanción por inconducta procesal formulado en el apart. IV. del memorial de fecha 28 de octubre de 2020 (art. 83, inc. 1° CPC), estableciéndose en una multa equivalente al 15% del monto reclamado (Ibídem). En definitiva, debe denegarse el recurso de apelación intentado, con costas a la parte recurrente vencida. II) (…). Así voto esta cuestión.

El doctor Horacio Enrique Vanzetti adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia N° 51, de fecha 3/9/20, manteniendo la misma en todas sus partes. 2) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada, por resultar vencida (art. 130 ,CPC). 3) (…). 4) Imponer una multa equivalente al 15% del valor económico del litigio ($26.734,32 + $50.000) a cargo de la demandada (art. 83, inc. 1° CPC) (Ibídem).

Mario Claudio Perrachione – Horacio Enrique Vanzetti♦

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