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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Producto en oferta facturado a precio superior al publicitado. PUBLICIDAD ENGAÑOSA. TRATO INDIGNO. DEBER DE INFORMACIÓN y DE COLABORACIÓN. Violación. DAÑO PUNITIVO. Configuración. Cuantificación 1- Conforme ha sido trabada la litis recursiva, no ha sido materia de agravios y por ende adquirió autoridad de cosa juzgada, la existencia del hecho conforme fuera relatado por el actor, la relación de consumo que unía a las partes y la vulneración por parte del supermercado demandado del deber de información (art. 4, LDC), falta de respeto a los términos de la oferta y publicidad (arts. 7 y 8 ib.) y trato digno para con el consumidor (art. 8 bis, LDC). Asimismo, no es materia de discusión la aplicación de las cargas dinámicas de la prueba (art. 53 ib.), siendo la actitud de la proveedora, oclusiva de la búsqueda de la verdad real del caso al no aportar prueba útil al proceso.

2- El daño punitivo es concebido como una multa o sanción impuesta al autor de un hecho ilícito en favor de la víctima de este, cuya finalidad principal es «castigar» al primero y servir como ejemplo para que tales conductas no se vuelvan a cometer. Con respecto a las pautas para su procedencia, se ha dicho que éstas, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de sus notas típicas, son: «a) el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; b) la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del art. 8º bis, LDC; c) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; d) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito; e) la posición de mercado o de mayor poder del punido; f) el carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo, que se descubre ante el menosprecio a los derechos de los consumidores y usuarios; g) la finalidad disuasiva futura perseguida; h) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, debiendo también considerarse muy especialmente la conducta asumida sea en sede administrativa, sea en sede judicial; i) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado; j) los sentimientos heridos de la víctima». Corresponde poner de resalto la necesidad de un factor de atribución de responsabilidad de índole subjetiva donde adquiere especial importancia la conducta desplegada por la demandada.

3- En autos se vislumbra claramente la conducta denigratoria por parte de la empresa para con el consumidor. Es que la demandada se encontraba en mejores condiciones de demostrar el trato dispensado al consumidor luego de que efectuara el correspondiente reclamo, pero no acompañó ninguna prueba útil al proceso, determinando la falta absoluta de prueba una actitud de desprecio hacia los intereses de los clientes/consumidores.

4- El supermercado demandado realiza una oferta de un producto a mitad de precio a un número indeterminado de potenciales consumidores que luego no hace efectiva por cuanto ha quedado acreditado que el descuento real es del 30% y no del 50%. No resulta una cuestión menor que el ticket de compra señale que se efectúa un descuento del 50% del precio; sin embargo, la rebaja efectiva termina siendo del 30%. Dicha conducta lleva a engaño al consumidor, quien en la gran mayoría de las veces su control del ticket se limita a verificar que se consigne el descuento del precio, pero no se pone a realizar los cálculos aritméticos en pos de acreditar que se le esté descontando lo que efectivamente dice la leyenda en el ticket. Dicha actitud luce por demás razonable debido a que no se le puede exigir al consumidor efectuar cálculos matemáticos al momento del pago debido a que las máximas de la experiencia indican que la mayoría de las veces las compras en supermercados o hipermercados (como el de la accionada) son por un número considerable de productos –muchos con ofertas para atraer potenciales compradores–, y realizar dichos cálculos con cada uno de ellos resulta contrario a lo exigible para el caso concreto, más aun teniendo en cuenta la gran cantidad de consumidores que acuden a dichos centros comerciales, implicando ello una vorágine –principalmente en la línea de cajas– que atenta contra los derechos de la parte débil de la relación de consumo.

5- Por los mismos argumentos brindados precedentemente, tampoco se le podría exigir que el comprador realice los mentados cálculos cuando haya salido de la línea de cajas, por cuanto la gran cantidad de productos que se suelen comprar en los establecimientos comerciales como el de la demandada, y en atención a la celeridad de las compras que se suelen realizar allí, le impiden al consumidor efectuar el mentado control, máxime cuando no tendría por qué hacerlo si en el mismo ticket se indica expresamente el porcentaje de descuento. Lo contrario atenta contra la buena fe en las relaciones de consumo.

6- Si bien en un principio el yerro del demandado se pudo haber producido por un descuido mal cargado en el sistema, como sostiene el a quo, ello no es aplicable al caso del actor. Es que el mismo inconveniente había sufrido su padre, al realizar la compra del mismo producto aproximadamente una hora antes de que la realizara el accionante. El padre del accionante también advirtió el cobro indebido, por lo que acudió al Servicio de Atención al Cliente en donde recibió el reintegro de lo pagado de más ante su reclamo. Es decir, la proveedora ya había sido informada del error referido al precio del producto, de lo cual tuvo aproximadamente una hora para rectificar el error, ya sea modificando el valor efectivo del descuento en el sistema, o bien corrigiendo el cartel ubicado en la góndola con la publicación del descuento, lo que a la postre no aconteció.

7- En autos, el consumidor dejó asentado su reclamo en el libro de quejas que la demandada ofrece a tales fines, sin recibir respuesta alguna por parte de la demandada, ni mucho menos el reintegro del cobro indebido, lo que denota un desinterés por parte de la demandada para con los problemas de los clientes. Como consecuencia de ello, dos años después el actor entabla la acción que se ventila en autos, insumiendo tiempo y dinero por el reclamo de una suma de dinero de escasa cuantía que bien pudo haber solucionado el supermercado de manera extrajudicial. Como si ello fuera poco, el actor solicitó que se remitieran las actuaciones a mediación, sin arribar a solución alguna en virtud del desistimiento de la demandada, solventando aún más la displicencia por parte del accionado para con el consumidor.

8- En el sub lite ha mediado un incumplimiento al deber de trato digno por parte de la demandada, entendiendo que la sola violación de este precepto implica un grave menosprecio e indiferencia para con los derechos de los consumidores, habiéndose cumplido ampliamente con el factor subjetivo requerido para la procedencia de la sanción contemplada en el art. 52 bis, LDC.

9- La cuantificación del daño punitivo genera inconvenientes debido a su difícil determinación económica, debiendo analizarse el caso concreto, sin exceder el principio de razonabilidad de orden constitucional (art. 28, CN). Lo relevante, pero a la vez más complicado, será tomar en cuenta los beneficios económicos que el agente dañador consiguió con su actuar antijurídico. Y es justamente aquí en donde se encuentra la principal dificultad para probarlos, pues claramente no puede rendirse una prueba acabada del provecho obtenido con la conducta dañadora. Por ende, el sentenciante podrá actuar dentro de un margen de discrecionalidad, sin que ello implique que dicha cuantificación no se encuentre fundada. Es necesario recordar que no se trata de reparar el perjuicio económico sufrido por el consumidor, sino de una sanción al proveedor de bienes y servicios, evitando que su actuar se constituya en un medio de obtener mayores beneficios al disuadirlo de reiterar la conducta que se sanciona.

10- Teniendo en cuenta la envergadura de la empresa demandada, la cual se aprecia de los balances acompañados por la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas, la suma de $100.000, propuesta tanto por el actor como por el Ministerio Público Fiscal, luce razonable para prevenir la reiteración de conductas desaprensivas como la que motivó este pleito.

C8.ª CC Cba. 28/5/21. Sentencia N° 91. Trib. de origen: Juzg. 27.ª CC Cba. «Flaczek, Fernando Caleb c/ Libertad S.A. – Abreviado – Expte. N° 6235446»

2.ª Instancia. Córdoba, 28 de mayo de 2021

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

En los autos caratulados: (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del fallo del Sr. juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 27ª Nominación de Córdoba por el que resolvía: «Sentencia N° 342. Córdoba, 12 de noviembre de 2019 (…) I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Fernando Caleb Flaczek, en contra de ‘Libertad S.A.’, y en su mérito, condenar a esta última a abonarle al actor la suma de $10,09 en concepto de daño emergente, con más los intereses respectivos. II) Imponer las costas por el orden causado. III) IV) (…)» .1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interpone recurso de apelación el Sr. Flaczek, que fue concedido. 2. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, el apelante expresó agravios, los cuales fueron respondidos por Libertad SA, por medio de sus apoderados. Por su parte, la fiscal de las Cámaras en lo Civil, Comercial y del Trabajo responde el traslado. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella nos remitimos en honor a la brevedad. 4. Expresión de agravios. El accionante expresa en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, se queja por el rechazo del rubro daño punitivo. Remite a la demanda en donde brinda nueve razones por las que entiende debe proceder la aplicación de la sanción civil. Señala que la empresa no corrigió el error en el sistema, pese a haber sido advertida de ello, ni respondió al reclamo realizado a través del libro de quejas. Que la sentencia debe generar un efecto disuasivo en la conducta que tuvo el supermercado Libertad SA. Aduce que no se puede permitir que un supermercado conocido ponga en oferta un producto y que luego en la práctica no se haga efectiva; siendo dicha situación de engaño la que tiene en miras la figura legal del art. 52 bis, ley 24240. Cita la sentencia en crisis. Arguye que si el magistrado dice que es evidente la responsabilidad de la empresa por haber vulnerado las normas de los arts. 4, 7, 8 y 8 bis, LDC, entonces es preciso que se la castigue y así se cumpla con la finalidad ejemplificadora de la sanción. Refiere que hubo una contradicción en el razonamiento lógico del fallo, por cuanto se sostiene que el actor concurre al supermercado a hacer la misma compra y en lugar de solicitar el reintegro a alguna persona encargada y solucionar el inconveniente de manera inmediata, decide dejarlo por escrito en el libro de quejas. Que así, señala el juez, podría entenderse que la conducta del actor fuera la de autoposicionarse en el rol de víctima, sabiendo quizás que de esa forma podría obtener un rédito económico, dada la especialidad del actor. El recurrente alega que esta idea del magistrado no concuerda con los principios consumeriles que venía analizando en la sentencia. Explica que por un lado el juez está diciendo lo que el consumidor debería haber hecho para solucionar su problema, situación completamente aleatoria y, por el otro, por el hecho de que considera que hablar con una persona encargada hubiera sido más eficaz que dejar el reclamo asentado en el libro de quejas. Aclara que en el hipermercado demandado hay un libro de quejas para efectuar cualquier reclamo, por lo que es un medio idóneo, consagrado por la ley 24240, y brindado por el propio supermercado para presentar quejas y denuncias, por lo que el juzgador se equivocaría cuando dice que se podría haber hablado con alguien, cuando se utilizó un instrumento adecuado para presentar el reclamo. Apunta que dicha afirmación es también contradictoria con otra que hace el juez en el punto VI de atribución de responsabilidades, párrafo 1º, donde resalta la inconducta de la empresa, haciendo referencia a que no tuvo la voluntad ni siquiera de compensar el daño causado al actor por el cobro indebido ni de corregir el modo de facturación o aplicabilidad de los descuentos futuros. Cita la resolución en cuanto le achaca a la accionada el incumplimiento del art. 8 bis, LDC. El impugnante critica que por un lado el judicante señala que la empresa incumplió con el art. 8 bis, ley 24240 y el 42, CN, pero en páginas más adelante, dice que el consumidor se coloca en posición de víctima por haber utilizado el libro de quejas. Afirma que el supermercado tuvo más de una hora para corregir el error del precio en su sistema y no lo hizo. Se pregunta cuántos consumidores habrán comprado guiados por los carteles de ofertas y no pudieron advertir en la caja que no se había efectivizado el descuento. Indica que dejó asentado en el reclamo su nombre, DNI y teléfono, sin obtener respuesta alguna y, que desde el hecho hasta la interposición de la demanda, transcurrieron dos años. Destaca que toda la prueba aportada al proceso fue realizada por la actora, la empresa mantuvo una pasividad total, en especial en la pericia contable solicitada, donde no aportó la información requerida por el perito, adoptando una actitud que va en contra del art. 53, ley 24240. Entiende que ello demuestra que la demandada no tiene interés en aportar datos a la causa y que no es un caso aislado, sino que es un conflicto que se da a diario, pero que lamentablemente por los costos y tiempos, no se presentan ante los tribunales. Arguye que cuantificó la suma correspondiente al rubro porque se lo solicitó el juez, pero sostiene que son los jueces los que deben cuantificar los daños punitivos, incluso pueden efectuarlo por encima de lo solicitado por el consumidor. Cita jurisprudencia. En segundo lugar, impugna la imposición de costas. Refiere que el magistrado las impuso por el orden causado en lo referente a los honorarios de los letrados pero que el pago de la pericia contable la adjudica a la parte actora. Señala que resulta injusto para un consumidor que promueve demanda, en donde solo reclama una suma ínfima de $10.09 y resulta victorioso en el reclamo, que se establezcan las costas por el orden causado, pagando el consumidor la suma de $20.000 y que la empresa demandada no pague nada de gastos. Que es injusto a la luz de las leyes procesales, el código arancelario, la Constitución Nacional y va en contra del propio sentido común que debe tener la justicia. Resalta que ningún consumidor querría animarse a realizar un juicio en contra de una gran empresa por un monto ínfimo sabiendo que aunque resulte ganadora del pleito, va a tener que cargar con las costas del mismo, en donde muchas veces como es el presente caso, supera ampliamente a lo ganado. Dice que esto ocasionaría que las empresas sigan vulnerando los derechos de los consumidores, ya que saben que no van a reclamar y en el caso de que lo hagan, siguiendo el criterio del juez, van a terminar soportando las costas del proceso, beneficiando así a los proveedores. Solicita que se impongan todas las costas judiciales, de la primera y segunda instancia y el pago de la pericia, a la demandada perdidosa. Por último, explica la equidad en el derecho romano, y puntualiza que es injusto que un consumidor victorioso en su reclamo reciba solo $50 pesos de indemnización, pero deba afrontar unos $26.000 pesos totales aproximados en costas; y que a la empresa demandada no se la condene a pagar daños punitivos pese a haberse demostrado el trato indigno, indiferente y reprochable a la conducta demostrada en autos, a lo que se suma que se está dejando un mensaje para el ciudadano común de no presentarse a los estrados de tribunales, por los tiempos y costos legales que ellos implica. Pide el dictado de un fallo ejemplificador. Por ello, solicita que se haga lugar a la apelación, con costas a la demandada. Contestación de agravios. Corrido traslado del recurso a la contraparte, pide se declare su deserción con costas, por las razones que se resumen seguidamente. Sostiene que la apelación debe ser rechazada in limine por no adecuarse a las exigencias y formalismos que la ley requiere, en tanto el actor sólo ha expresado en forma genérica cuáles son los agravios que la sentencia atacada le irroga, a través de consideraciones de índole general respecto a la normativa y la situación general del proceso que hoy nos ocupa. Con respecto al primer agravio apunta que no se advierte un razonamiento tendiente a demostrar la errónea valoración de la prueba rendida en autos por parte del sentenciante. Con relación al segundo agravio puntualiza que si el reclamo se compone de dos rubros, uno de $10 y otro de $100.000, y este último es rechazado, mal podría catalogarse de perdidosa a la parte demandada. Dictamen Fiscal. Por último, corrido traslado del recurso al Ministerio Público Fiscal, su representante concluye que éste debe ser acogido, debiendo hacerse lugar a la demanda en relación al concepto de daño punitivo en contra Libertad SA, por las razones de hecho y de derecho que expresa en su pieza de contestación, a la cual nos remitimos en honor a la brevedad. 5. Corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Fernando Caleb Flaczek en contra de Libertad SA, acogiendo el rubro Daño Emergente empero rechazando el Daño Punitivo solicitado. 6. [Omissis]. 7. Conforme ha sido trabada la litis recursiva, tenemos que no ha sido materia de agravios y, por ende, adquirió autoridad de cosa juzgada, la existencia del hecho conforme fuera relatado por el actor, la relación de consumo que unía a las partes, y la vulneración por parte de Libertad SA del deber de información (art. 4, LDC), falta de respeto a los términos de la oferta y publicidad (arts. 7 y 8 ib.) y trato digno para con el consumidor (art. 8 bis, LDC). Asimismo, no es materia de discusión la aplicación de las cargas dinámicas de la prueba (art. 53 ib.), siendo la actitud de la proveedora oclusiva de la búsqueda de la verdad real del caso, al no aportar prueba útil al proceso. Reiteramos, no se encuentra en debate que el día 6/12/14 el padre del actor concurrió al supermercado Libertad, sucursal Poeta Lugones, y decide comprar un chocolate marca Cadbury, el cual se encontraba próximo a vencer, por lo que lo publicaron a mitad del precio normal ($8,39 en vez de $16,79). Que una vez que pagó el producto en la caja (a las 12.22 conforme ticket glosado a fs. 12), advirtió que sólo se efectuó un 30% de descuento, cuando el cartel informativo y el ticket de compra indicaban una rebaja del 50%. Por ello tuvo que presentar un reclamo en Atención al Cliente en donde le reintegraron el dinero pagado de más. Luego, el Sr. Fernando Caleb Flaczek decidió ir al supermercado, junto a su padre, a comprar el chocolate que se encontraba en oferta; en donde observó que el precio indicado era de $8,39, y de manera tachada se encontraba el precio anterior ($16,79), indicándose al lado del mismo que se hacía un 50% de descuento del precio. El actor decidió adquirir tres unidades del producto, por lo que una vez verificado que no se encontraran vencidos, se dirigió a la caja para pagarlos. Que según sus cálculos tendría que haber pagado $25,17 ($8,39 x 3 unidades = $25,17), empero la cajera le informa que el precio total era de $35,26 (13:26 hs. conforme ticket de fs. 13), siendo que el precio indicado en la góndola era otro y que en el ticket de venta se observaba con claridad el precio normal del producto $16,79, y además se indica de manera inequívoca que se realiza un descuento del 50% sobre el mismo (indicándose de forma abreviada que ello se debe a que el chocolate se encontraba próximo a vencer). Es decir, que se cobraba la unidad a $11,75 (30% de descuento), cuando debió haber sido a $8,39 (50% de descuento). De manera inmediata el accionante concurrió al Servicio de Atención al Cliente y solicitó el libro de quejas, donde dejó plasmada la situación descripta, consignando su nombre, DNI y número de teléfono celular, pero nunca obtuvo ninguna respuesta a su reclamo, no se contactaron con él, ni tampoco le hicieron el reintegro del dinero correspondiente. 8. Daño punitivo. Procedencia. Se queja el demandante en relación al rechazo del rubro Daño Punitivo. Señala que se verifican en el sub lite los requisitos para su procedencia. Adelantamos que el recurso es de recibo. Damos razones. En cuanto al daño punitivo, éste se encuentra regulado en el art. 52 bis, LDC que reza: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley». Por su parte, el art. 8 bis, LDC, expresa: «Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor». Este rubro es concebido como una multa o sanción impuesta al autor de un hecho ilícito en favor de la víctima de este, cuya finalidad principal es «castigar» al primero y servir como ejemplo para que tales conductas no se vuelvan a cometer. Con respecto a las pautas para su procedencia, se ha dicho que éstas, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de sus notas típicas, son: «a) el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; b) la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del art. 8º bis de la LDC; c) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; d) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito; e) la posición de mercado o de mayor poder del punido; f) el carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo, que se descubre ante el menosprecio a los derechos de los consumidores y usuarios; g) la finalidad disuasiva futura perseguida; h) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, debiendo también considerarse muy especialmente la conducta asumida sea en sede administrativa, sea en sede judicial; i) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado; j) los sentimientos heridos de la víctima.» (Junyent Bas, Francisco, «Recaudos de procedencia del Daño Punitivo. A propósito de la disparidad de criterios en «Teijeiro» y «Esteban»», LL 14/8/17,7, Cita Online: AR/DOC/2153/2017). Corresponde poner de resalto la necesidad de un factor de atribución de responsabilidad de índole subjetiva donde adquiere especial importancia la conducta desplegada por la demandada. En primer lugar, como expresáramos ut supra, no fue materia de controversia la existencia de un incumplimiento legal y contractual por parte de la demandada en violación del deber de información consagrado en los arts. 42, CN y 4, LDC; como así tampoco la afectación al deber de trato digno para con el consumidor que contempla el art. 8 bis, LDC (texto según ley 26361) y 1097, CCC. Sumado a ello, advertimos que se vislumbra claramente la conducta denigratoria por parte de la empresa para con el consumidor, coincidiendo plenamente con lo dictaminado por la Sra. fiscal de Cámaras. En primer lugar, la demandada se encontraba en mejores condiciones de demostrar el trato dispensado al consumidor luego de que efectuara el correspondiente reclamo, empero no acompañó ninguna prueba útil al proceso, determinando la falta absoluta de prueba una actitud de desprecio hacia los intereses de los clientes/consumidores. En segundo lugar, Libertad SA realiza una oferta de un producto (Chocolate Cadbury) a mitad de precio, a un número indeterminado de potenciales consumidores que luego no hace efectiva por cuanto ha quedado acreditado que el descuento real es del 30% y no del 50%. No resulta una cuestión menor que el ticket de compra señale que se efectúa un descuento del 50% del precio («desc.prox.vto. 50%LU, ver f. 13); sin embargo, la rebaja efectiva termina siendo del 30%. Dicha conducta lleva a engaño al consumidor, quien en la gran mayoría de las veces su control del ticket se limita a verificar que se consigne el descuento del precio, empero no se pone a realizar los cálculos aritméticos en pos de acreditar que se le esté descontando lo que efectivamente dice la leyenda en el ticket. Dicha actitud luce por demás razonable debido a que no se le puede exigir al consumidor efectuar cálculos matemáticos al momento del pago debido a que las máximas de la experiencia indican que la mayoría de las veces las compras en supermercados o hipermercados (como el de la accionada) son por un número considerable de productos –muchos con ofertas para atraer potenciales compradores–, y realizar dichos cálculos con cada uno de ellos resulta contrario a lo exigible para el caso concreto, más aun teniendo en cuenta la gran cantidad de consumidores que acuden a dichos centros comerciales, implicando ello una vorágine –principalmente en la línea de cajas– que atenta contra los derechos de la parte débil de la relación de consumo. Por los mismos argumentos brindados precedentemente, tampoco se le podría exigir que el comprador realice los mentados cálculos cuando haya salido de la línea de cajas, por cuanto la gran cantidad de productos que se suelen comprar en los establecimientos comerciales como el de la demandada, y en atención a la celeridad de las compras que se suelen realizar allí, le impiden al consumidor efectuar el mentado control, máxime cuando no tendría por qué hacerlo si en el mismo ticket se indica expresamente el porcentaje de descuento. Lo contrario atenta contra la buena fe en las relaciones de consumo. En tercer lugar, si bien en un principio el yerro se pudo haber producido por un descuido mal cargado en el sistema, como sostiene el sentenciante, ello no es aplicable al caso del actor. Es que el mismo inconveniente había sufrido su padre, el Sr. Hugo Walter Flaczek, al realizar la compra del mismo producto aproximadamente una hora antes de que la realizara el Sr. Fernando Caleb Flaczek. El padre del accionante también advirtió el cobro indebido, por lo que acudió al Servicio de Atención al Cliente en donde recibió el reintegro de lo pagado de más ante su reclamo. Es decir, la proveedora ya había sido informada del error referido al precio del «Chocolate Cadbury Inspirations», de lo cual tuvo aproximadamente una hora para rectificar el error, ya sea modificando el valor efectivo del descuento en el sistema, o bien corrigiendo el cartel ubicado en la góndola con la publicación del descuento, lo que a la postre no aconteció. Compartimos lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal con relación a que «…la empresa, ya anoticiada del error, en virtud del reclamo verbal ante Atención al Cliente, si hubiese querido, actuado de buena fe y conforme la obligan las normas reguladoras (Resolución 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor), en una hora tenía tiempo más que suficiente para solucionar el problema (rectificar el error), sea cargando de manera adecuada el descuento en el sistema informático o bien advirtiendo correctamente el descuento en la cartelería, si es que no era del 50%. Nada de ello surge de las constancias arrimadas a la causa, lo que refleja una displicencia total de parte de la empresa por los intereses de los consumidores. Por otro lado, dicha circunstancia también hace presumir que Libertad S.A siguió realizando el cobro indebido, perjudicando no solo a dos consumidores sino a un número mayor indeterminado». En cuarto lugar, el consumidor dejó asentado su reclamo en el libro de quejas que la demandada ofrece a tales fines, no recibiendo respuesta alguna por parte de Libertad SA. ni mucho menos el reintegro del cobro indebido, lo que denota un desinterés por parte de la demandada para con los problemas de los clientes. Como consecuencia de ello, dos años después el actor entabla la acción que se ventila en autos, insumiendo tiempo y dinero por el reclamo de una suma de dinero de escasa cuantía que bien pudo haber solucionado Libertad SA de manera extrajudicial. Como si ello fuera poco, el Sr. Flaczek solicitó que se remitieran las actuaciones a mediación, no arribando a solución alguna en virtud del desistimiento de la demandada, solventando aún más la displicencia por parte de Libertad S.A. para con el consumidor. De este modo, compartimos con la Fiscalía de Cámaras, quien a su vez cita a Chamatrópulos, que ha mediado un incumplimiento al deber de trato digno por parte de la demandada, entendiendo que la sola violación de este precepto implica un grave menosprecio e indiferencia para con los derechos de los consumidores, habiéndose cumplido ampliamente con el factor subjetivo requerido para la procedencia de la sanción contemplada en el art. 52 bis, LDC. No desconocemos, como apuntan los representantes de la demandada, que este Tribunal ha entendido que el actor al ser un profesional del Derecho, no encuadra en la figura de «consumidor hipervulnerable» (Cám. 8.ª CC Cba. en autos «Flaczek, Fernando Caleb c/ Epsylon S.A. (TDH Viajes) – Abreviado – Expte. N° 5930289», Sent. N° 16 de fecha 3/3/2020 [N.de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2280 de fecha 18/11/20 – T° 122 – B – 2020 – pág. 916 y en www.semanariojuridico.info]); no obstante ello no resulta una cortapisa para sancionar aquí a la proveedora por su inconducta. En otras palabras, aun de no encuadrar el Sr. Flaczek en la mencionada categoría, no por ello deja de ser un consumidor, a lo que se suma la conducta desplegada por Libertad SA –analizada supra– que la hace pasible de la multa civil bajo examen, independientemente de la profesión del actor. Por lo tanto, con base en lo argumentado en los párrafos que anteceden, entendemos que resulta procedente en el sub examine la aplicación de la multa civil de referencia. 9. Cuantificación del Daño Punitivo. La cuantificación del daño punitivo genera inconvenientes debido a su difícil determinación económica, debiendo analizarse el caso concreto, no pudiendo exceder el principio de razonabilidad de orden constitucional (art. 28, CN). Lo relevante, pero a la vez más complicado, será tomar en cuenta los beneficios económicos que el agente dañador consiguió con su actuar antijurídico. Y es justamente aquí en donde se encuentra la principal dificultad para probarlos, pues claramente no puede rendirse una prueba acabada del provecho obtenido c

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