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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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PLAN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. ACCIÓN COLECTIVA. JUICIO ABREVIADO. Cuestionamiento del trámite por la demandada. Complejidad de la causa: inexistencia. Falta de agravio. PRINCIPIO IN DUBIO PRO CONSUMIDOR. Rechazo1- El art. 53, LDC, dispone: «En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente…». La primera parte del artículo establece, como criterio general, que los procesos como el de autos, es decir, cuya demanda se funde en derechos emanados del plexo consumeril, se regirán por el proceso de conocimiento más abreviado. Dicha directiva conduce al «juicio abreviado», que el CPCC regula en sus arts. 507 a 516. Ahora bien, también es cierto que a renglón seguido se consagra su excepción «… a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado…». Así, puede suceder que cualquiera de las partes solicite que la acción tramite por otro proceso de conocimiento y eso es lo que ha ocurrido en autos.

2- Si bien el pedido de parte es un primer requisito, se requiere que en la consideración del juez, la complejidad de la pretensión amerite la sustanciación por un proceso «más adecuado», lo que debe resolverse de modo fundado. Esta directiva engasta en el carácter protectorio que reviste el estatuto de defensa del consumidor, en la inteligencia de que el carácter abreviado del juicio conlleva una más rápida definición del conflicto, en beneficio del propio interesado. De este modo, en la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela a los derechos del consumidor, el ordenamiento tiene como norte el principio de celeridad que se encuentra en los trámites abreviados. Ello, lejos de lesionar las legítimas expectativas de las partes en orden a la garantía del debido proceso, asegura instancias de debate y prueba, por cuanto requiere que el juicio sea de conocimiento. La brevedad de los plazos que trae aparejada este tipo de instancia no quebranta el principio de contradicción, reconociéndose en cabeza del actor y del demandado el derecho a ser oído y producir prueba; dentro de los límites temporales que establece el juicio abreviado.

3- El orden público que se encuentra involucrado en la normativa consumeril conduce a que el juez, como director del proceso, arbitre los medios necesarios para evitar la dilación irrazonable del proceso para sujetos de preferente tutela, como son los consumidores, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 42, CN, y 65, ley 24240. Y en este aspecto, es posible afirmar que el procedimiento ordinario contenido en el CPCC vigente no se adapta al tipo de conflicto que se ventila en autos –proceso colectivo–.

4- En función de la petición de los demandados de un trámite más amplio, corresponde analizar la complejidad de la causa. En ese menester en primera medida se analizará la prueba ofrecida por las partes, puesto que los recurrentes se agravian diciendo que el plazo de prueba de 15 días es muy exiguo para la «frondosa» prueba que ofreció la parte actora. Puestos a analizarla se advierte que la ofrecida en la causa (confesional de los presidentes de los directorios de los demandados, que significa en los hechos fijar dos audiencias de absolución de posiciones; prueba documental, de la cual seguramente se correrá los traslados de ley a la contraria; cuatro informativas, consistentes en librar los correspondientes oficios a las reparticiones señaladas; exhibición de documentos a las empresas demandadas; pericial contable y una testimonial), se puede llevar a cabo en el juicio abreviado, en tanto las restricciones probatorias que este trámite implica con respecto al ordinario se refieren al número de testigos susceptible de ser ofrecidos (art. 512, CPCC), así como del número de peritos (art. 513, CPCC), aspecto que los demandados no cuestionaron.

5- Resulta evidente que la pretensión articulada en autos, los hechos relatados y, a la postre, los controvertidos, no aparecen como de difícil probanza. Por otro lado, los demandados aún no ofrecieron prueba, en función de que hasta el momento no contestaron la demanda, por lo que no es posible advertir de qué manera el trámite del juicio abreviado podría perjudicarlos. Si bien no se escapa considerar que a su turno afirmaron «no es inferior en volumen y relevancia a la que habrá de ofrecer mi parte», en ningún momento especificaron en qué consistía esa prueba, carga que le incumbía a su parte a los fines de justificar su pretensión. En efecto, la falta de determinación del agravio concreto o la indicación del perjuicio efectivo que le acarrea la decisión del inferior (de qué modo se le cercenan sus derechos por tener que ofrecer prueba juntamente con la contestación de la demanda o cuál es la concreta que se verán imposibilitados de diligenciar) sellan de manera definitiva la suerte de los apelantes.

6- La LDC, en su art. 3° consagra el principio protectorio, estableciendo que «en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor». Sentada esta pauta interpretativa, no se puede soslayar el hecho de que si el propio consumidor entendió que no era necesario un mayor debate cognoscitivo y probatorio y requirió la sustanciación del asunto bajo el trámite del juicio abreviado, atento su cuantía, único requisito previsto por nuestro CPCC, corresponde procurar una rápida respuesta al reclamo y aplicar el proceso de conocimiento más acotado.

7- El término de prueba (art. 511, CPCC) y la fatalidad de los plazos (art. 516, CPCC) tampoco puede considerarse como perjudicial para su diligenciamiento, pues mientras que las partes sean lo suficientemente diligentes en su despacho, resulta aplicable el art. 212 del rito local, que admite la incorporación tardía, es decir, una vez vencido el período de 15 días, siempre que se trate de medidas probatorias que hubiesen sido instadas oportunamente.

C8.ª CC Cba. 30/12/20. Auto N° 229. Trib. de origen: Juzg. 28.ª CC Cba. «Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Fca S.A. de ahorro para fines determinados y otro – Acción Colectiva Abreviado, Expte. N° 857991»

Córdoba, 30 de diciembre de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y 28.ª Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por ambas partes demandadas en contra del proveído obrante de fecha 6/11/19 en lo que establece «…Admítase la demanda… a la que se imprimirá el trámite de juicio abreviado…»; y el dictado en consecuencia, dictado el día 2/12/19, que en su parte pertinente establece «Proveyendo a los recursos de reposición y apelación en subsidio deducidos en los escritos de mención; adelanto que por tratarse de los mismos argumentos, estos se analizarán conjuntamente. Al recurso de reposición en contra del proveído de fecha 6/11/2019 que obra a fs.166 en cuanto otorga trámite abreviado, no ha lugar por no corresponder atento lo dispuesto el art. 53 de la Ley 2.240 y sus modificatorias, que impone el proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal competente. La norma así establecida resulta de orden público y por ende indisponible para las partes, salvo que especiales circunstancias fácticas lo justifiquen, extremo que no se verifica en este estadio del proceso, dado que la prueba ofrecida por la parte actora a criterio de esta Magistrada no reviste complejidad (en cuanto medios probatorios ofrecidos y su cantidad) como para habilitar el trámite ordinario a sus efectos. En esta línea la jurisprudencia nacional tiene dicho: «…Si de los hechos y del derecho contenido en la demanda se desprende que los accionantes han basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24240, reformada por la Ley 26361, que establece en su art. 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado, de lo dicho se desprende con meridiana claridad que el procedimiento abreviado -v.gr. sumarísimo- resulta ser la premisa general; a la vez que el apartamiento de la regla sólo procedería ante la configuración de dos extremos: la petición de parte y la mediación de especiales circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado. (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, 18/10/2018, Álvarez Jorge Omar y otro c/ Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica s/ ordinario – incidente art. 250 del Código Procesal. Publicado por Microjuris. Cita on line: MJJ115659), circunstancias que no se dan en autos. Dado que el recurso interpuesto importa discusión sobre el trámite impreso, no rigiendo por tanto la regla del art. 515 del CPCC: Concédase el recurso de apelación incoado en forma subsidiaria, a cuyo fin deberán las partes ocurrir ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que resulte sorteada. Notifíquese…». En esta sede, el apelante FCA Automobiles Argentina SA expresa agravios. Señala que agravia a su representada el trámite de juicio abreviado impreso por la jueza, por cuanto la naturaleza de la acción, la pluralidad y heterogeneidad de los intereses comprometidos y la complejidad de la pretensión colectiva articulada por la actora requieren de un proceso de conocimiento más amplio, que posibilite a su representada un ejercicio más pleno de su derecho de defensa. Estima que el art. 53, ley 24240, autoriza al tribunal a resolver fundadamente en ese sentido, de oficio o a pedido de parte. Que frente a su planteo, el tribunal se limitó a fundamentar su oposición en el hecho de que la regla en los procesos de consumo era el juicio abreviado, por lo que entiende que sus fundamentos no han sido tratados. Expresa que el trámite de juicio abreviado impreso no resulta idóneo para dilucidar la controversia colectiva que se plantea. Que si bien la LDC en su art. 53 determina como regla que rige el procedimiento más abreviado, admite la posibilidad de que a petición de parte y con base en la complejidad de la cuestión, se considere un trámite de conocimiento más amplio y adecuado. Remarca que la presente acción se trata de una demanda colectiva en donde se encuentran involucrados intereses de una pluralidad de consumidores, cuya adecuada tutela puede no alcanzar a plasmarse en el ámbito de un proceso de conocimiento como el abreviado, que prevé un plazo de 15 días para el ofrecimiento y producción de la prueba, el que luce exiguo no solo para la frondosa prueba que ha ofrecido la parte actora, a la que se suma la que ofrecerá su parte. Que en ese contexto no parece razonable encorsetar la causa a los acotados términos procesales que tiene el proceso abreviado, so riesgo de una grave desnaturalización del derecho de defensa de su parte, lo cual motiva el agravio. Aduce que de los 168 integrantes del grupo cuya pretendida representación se irroga la actora, sólo 20 aproximadamente viven en la ciudad de Córdoba. Cita el art. 6 de las Reglas de Registración de los Procesos Colectivos de la Acordada del TSJ, a lo que me remito. Entiende que en un juicio abreviado una vez trabada la litis se abre la causa a prueba por 15 días y se dicta sentencia sin etapa de alegatos. Se pregunta en qué tiempo útil los consumidores podrán hacer valer sus derechos de ser excluidos, siendo que se trata de personas que viven en distintos lugares del país. Que ello asume mayor rigor si se pondera un dato no menor que es que, en caso de ser acogida la demanda, se puede conducir a la frustración del interés de todos los integrantes del grupo que no pidan la exclusión de la acción colectiva, lo que perjudicaría a todos los integrantes del grupo, en particular a quienes no han sido todavía adjudicatarios de sus unidades y han contribuido con sus aportes mensuales a que otros sí las tengan. Remarca que no solo está comprometido el derecho de defensa sino también la protección de los derechos de los integrantes del grupo que no se sienten representados por la parte actora. Advierte que la contraria no ha presentado un listado de aquellos consumidores que están de acuerdo con la pretensión incoada y que la avalan. Entiende que la vía ordinaria es la que mejor protege no solo el derecho de defensa de su representado sino también el interés de los consumidores alcanzados por la representación colectiva que invoca la actora, de aquellos que quieran ser excluidos de esta acción y de los que se opongan a lo que aquí se pretende por cuanto de prosperar la demanda se verán afectados. Que a mérito de lo expuesto solicita se revoque el proveído impugnado y se imprima el trámite de juicio ordinario a la presente causa. La parte actora contesta el traslado de los agravios solicitando su rechazo, con costas. En primer lugar solicita la declaración de deserción del recurso ante la ausencia de crítica fundada en contra de la resolución impugnada, ya que el recurrente no critica el decisorio, sino que disiente de la a quo sin hacer un verdadero análisis crítico de la providencia apelada y sin poner al descubierto los eventuales errores en que habría incurrido la juzgadora. Subsidiariamente, contesta los agravios. Con respecto al trámite dado, expone que el apelante omite deliberadamente exponer dónde se encontraría la complejidad de la pretensión articulada y yerra respecto de la pluralidad y heterogeneidad de los intereses comprometidos. Se pregunta dónde se encuentra la complejidad de la pretensión articulada; dónde la supuesta pluralidad y heterogeneidad de los intereses y qué tiene que ver la naturaleza colectiva de la acción con el tipo de trámite. Refiere que el desgaste jurisdiccional que implica esta apelación es tal que a más de diez meses de iniciada (ASPO mediante), todavía se sigue discutiendo qué tipo de trámite se debe imponer a una acción de consumo, siendo que la letra del art. 53, LDC, es clara. Que no resulta exigible un auto fundado para otorgar, justamente, el trámite indicado por ley, a más de haberlo hecho la magistrada al rechazar la reposición. En consecuencia, estima que la posibilidad de modificar dicha regla luce excepcional y debe justificarse en razones de envergadura, que no concurren en la causa donde se alegan circunstancias que no alcanzan para dejar de lado la regla general que a favor de los consumidores impone la LDC y que no importan una eventual violación de su derecho de defensa. Con respecto al plazo de prueba aduce que merece su liso y llano rechazo. Que su parte ha ofrecido como prueba: confesional, documental que obra en autos, exhibición de documentos, testimonial y pericial contable. Que más allá de que la carga probatoria se encuentra en cabeza de su parte, no entiende cuál es la dificultad de peritar libros y estados contables, cuando es una obligación de la contraparte llevarlos al día. Que la contraria pudo conocer y plasmar en su escrito el domicilio de cada uno de los suscriptores del plan de ahorro n° 13004 en un tiempo acotado. Que también se agravia la contraria por cuanto la presente importaría una vulneración de los integrantes de la clase para ejercer el derecho de exclusión; sin embargo, no cumplimenta con las medidas de publicidad ordenadas por el a quo y que se encuentran firmes. Que la medida ordenada no genera costo alguno ya que los cupones de pago se imprimen todos los meses o son enviados al consumidor por correo electrónico por las mismas demandadas. El hecho de consignar en un margen lo ordenado por la Sra. jueza de 1.ª instancia no reviste complejidad ni costo significativo. Por último, aduce que el listado de consumidores que están de acuerdo con la pretensión no es necesario, en tanto Club de Derecho posee legitimación extraordinaria en virtud de los arts. 55 y 56, LDC, y su inscripción en el Renac. Por su parte, con fecha 22/7/20 el Dr. Carlos Gustavo Vallespinos, en nombre y representación de FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, expresa agravios. En ese sentido manifiesta que adhiere in totum al memorial de expresión de agravios formulado por FCA Automobiles Argentina SA, razón por la cual nos remitimos a los expresados en primer lugar por la otra codemandada. Con fecha 7/8/20 la parte actora contesta dichos agravios solicitando la deserción del recurso y luego subsidiariamente su rechazo. Con costas. Emite su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras contestando el traslado vertido, en el que concluye que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, confirmándose el trámite abreviado a la presente causa, por las razones que expone en su escrito, al que nos remitimos. Se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido deja la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Los presentes son traídos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por ambos demandados, en contra del proveído inicial que otorga trámite de juicio abreviado a la demanda colectiva presentada. Adelantamos opinión en el sentido de que los recursos serán rechazados. Damos razones. II. En primer lugar cabe aclarar que, al haber sido fundados ambos recursos con los mismos agravios y argumentos, se justifica plenamente que ellos sean tratados de manera conjunta. Dicho ello, corresponde ingresar al pedido efectuado por el actor apelado con relación a que los recursos deben ser declarados desiertos por falta de análisis crítico de la providencia apelada. Tal pretensión no puede ser recibida, pues los respectivos escritos satisfacen las exigencias para tener cumplida la carga de criticar el proveído impugnado, dando material al tribunal para, a partir de sus agravios, revisar lo apelado, como surgirá de su análisis. Por si alguna duda hubiera al respecto, participamos del criterio amplio en la ponderación del cumplimiento de la carga de expresar agravios, en razón de estar en juego del derecho al acceso a la doble instancia que hace al debido proceso. «Cabe recordar que la apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, por lo cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal» (TSJ Sala Civil y Comercial, Cba. 11/11/14, Sent. N° 181. Revista Foro de Córdoba N° 174, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 80, pág. 192). III. Dicho esto, cabe decir que la cuestión debatida en los recursos se circunscribe a determinar si resulta conforme a derecho el trámite de juicio abreviado otorgado a la acción colectiva entablada en autos. A los fines del repaso de los hechos contenidos en el escrito inicial, se advierte que la Fundación Club de Derecho Argentina, en nombre y representación de los suscriptores del Grupo 13004 del Plan de Ahorro interpone demanda colectiva en contra de FCA SA y FCA Automobiles Argentina SA y/o quien resulte controlante de ambas, solicitando se las condene al cese de las infracciones a la LDC y se declaren nulas las cláusulas abusivas que denuncia. También solicita se integre el contrato en los términos del art. 36, LDC, y, por último, peticiona se condene a las demandadas a abonar a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo. Remarcamos que no es motivo de agravio en los presentes que resultan aplicables las normas de la LDC, atento el carácter de cliente y proveedor que revisten respectivamente la parte actora y las empresas demandadas (arts. 1° a 3°, LDC), por lo que la aplicación de las normas consumeriles no se encuentra discutida. Ello así, debemos sujetarnos a lo que el art. 53 dispone: «En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente…». Como vemos, la primera parte del artículo establece, como criterio general, que los procesos como el de autos, es decir, cuya demanda se funde en derechos emanados del plexo consumeril, se regirán por el proceso de conocimiento más abreviado. Dicha directiva nos conduce al «juicio abreviado», que el Código regula en sus arts. 507 a 516. Ahora bien, también es cierto que a renglón seguido se consagra su excepción «… a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado…». Así puede suceder que cualquiera de las partes solicite que la acción tramite por otro proceso de conocimiento y eso es lo que ha ocurrido en autos. Así, si bien el pedido de parte es un primer requisito, se requiere que en la consideración del juez, la complejidad de la pretensión amerite la sustanciación por un proceso «más adecuado», lo que debe resolverse de modo fundado. Esta directiva engasta en el carácter protectorio que reviste el estatuto de defensa del consumidor, en la inteligencia de que el carácter abreviado del juicio conlleva una más rápida definición del conflicto, en beneficio del propio interesado. De este modo, en la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela a los derechos del consumidor, el ordenamiento tiene como norte el principio de celeridad que se encuentra en los trámites abreviados. Ello, lejos de lesionar las legítimas expectativas de las partes en orden a la garantía del debido proceso, asegura instancias de debate y prueba, por cuanto requiere que el juicio sea de conocimiento. Entendemos que la brevedad de los plazos que trae aparejado este tipo de instancia no quebranta el principio de contradicción, reconociéndose en cabeza del actor y del demandado el derecho a ser oído y producir prueba; claro está, dentro de los límites temporales que establece el juicio abreviado. Recordemos que por proceso colectivo se entiende aquella acción en la que se dilucidan pretensiones que tengan por objeto la tutela difusa de bienes colectivos o el aspecto común de intereses individuales homogéneos. En estos casos, los efectos expansivos de la sentencia comprenden a todos los que hubieran accionado en defensa de un bien colectivo determinado o a todos los integrantes de la clase o colectivo damnificado. El orden público que se encuentra involucrado en la normativa consumeril conduce a que el juez, como director del proceso, arbitre los medios necesarios para evitar la dilación irrazonable del proceso para sujetos de preferente tutela, como son los consumidores, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 42, CN, y 65, ley 24240. Y en este aspecto, es posible afirmar que el procedimiento ordinario contenido en el CPCC vigente no se adapta al tipo de conflicto que se ventila en autos. Ahora bien, en función de la petición de los demandados de un trámite más amplio, corresponde analizar la complejidad de la causa. En ese menester, en primera medida se analizará la prueba ofrecida por las partes, puesto que los recurrentes se agravian diciendo que el plazo de prueba de 15 días es muy exiguo para la «frondosa» prueba que ofreció la parte actora. Puestos a analizarla se advierte que la ofrecida en la causa, conforme se constata consiste en: 1) confesional de los presidentes de los directorios de los demandados, que significa en los hechos fijar dos audiencias de absolución de posiciones; 2) prueba documental, de la cual seguramente se correrá los traslados de ley a la contraria; 3) cuatro informativas, consistentes en librar los correspondientes oficios a las reparticiones señaladas; 4) exhibición de documentos a las empresas demandadas; 5) pericial contable y 6) una testimonial. Dichas pruebas se pueden llevar a cabo en el juicio abreviado, en tanto las restricciones probatorias que este trámite implica con respecto al ordinario, se refieren al número de testigos susceptible de ser ofrecidos (art. 512, CPCC), así como del número de peritos (art. 513, CPCC), aspecto que los demandados no cuestionaron. A esta altura resulta evidente que la pretensión articulada en autos, los hechos relatados y a la postre, los controvertidos, no aparecen como de difícil probanza. Por otro lado, los demandados aún no ofrecieron prueba, en función de que hasta el momento no contestaron la demanda, por lo que no es posible advertir de qué manera el trámite del juicio abreviado podría perjudicarlos. Si bien no se escapa considerar que a su turno afirmaron «no es inferior en volumen y relevancia a la que habrá de ofrecer mi parte», en ningún momento especificaron en qué consistía esa prueba, carga que le incumbía a su parte a los fines de justificar su pretensión. En efecto, la falta de determinación del agravio concreto o la indicación del perjuicio efectivo que le acarrea la decisión del inferior (de qué modo se le cercenan sus derechos por tener que ofrecer prueba juntamente con la contestación de la demanda o cuál es la concreta que se verán imposibilitados de diligenciar) sellan de manera definitiva la suerte de los apelantes. Es que como recién afirmamos, el art. 53, LDC, exige para conmover la aplicación de las normas del proceso sumarísimo que el peticionante pruebe en qué modo le cercena sus derechos el trámite abreviado, lo que no ha sucedido en autos. Del mismo modo, la propia magistrada justifica su decisión sosteniendo que la prueba ofrecida a su criterio no reviste complejidad en cuanto a los medios probatorios ofrecidos y su cantidad como para habilitar el trámite ordinario, lo que descarta el agravio de los recurrentes atinente a la falta de fundamentación del rechazo. En el mismo sentido se expide la Sra. fiscal de Cámaras diciendo: «este Ministerio Público comparte las razones dadas por la sentenciante al rechazar los recursos de revocatoria oportunamente interpuestos, por ser el trámite dado a la causa el que respeta el criterio hermenéutico más favorable para la parte débil del proceso, en el cual se basa y sostiene toda la construcción jurídica del sistema de tutela general del derecho del consumidor… En marras, conforme surge de lo hasta aquí relatado, quienes solicitan la «ordinarización» del procedimiento ante su carácter colectivo, son quienes revisten como proveedoras en la vinculación jurídica que da lugar a la presente contienda. Contrario a ello, quienes representan al universo de consumidores, al evacuar los pertinentes traslados de las expresiones de agravios de las codemandadas, luego de pedir se declaren desiertos los recursos interpuestos, peticionan su rechazo y se confirme el trámite impreso por la a quo, procedimiento que a criterio de esta Fiscalía resulta eficiente para la tramitación de esta contienda. En función de ello, este Ministerio Público asume postura en el sentido de que todo proceso de consumo debería tramitar, en principio, bajo las reglas del abreviado contemplado en la LDC…». Asimismo se resalta que la LDC, en su art. 3° consagra el principio protectorio, estableciendo que «en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor». Sentada esta pauta interpretativa, no se puede soslayar el hecho de que si el propio consumidor entendió que no era necesario un mayor debate cognoscitivo y probatorio y requirió la sustanciación del asunto bajo el trámite del juicio abreviado, atento su cuantía, único requisito previsto por nuestro Código de Procedimiento, corresponde procurar una rápida respuesta al reclamo y aplicar el proceso de conocimiento más acotado. Por último, el término de prueba (art. 511, CPCC) y la fatalidad de los plazos (art. 516, CPCC) tampoco puede considerarse como perjudicial para su diligenciamiento, pues, mientras que las partes sean lo suficientemente diligentes en su despacho, resulta aplicable el art. 212 del rito local, que admite la incorporación tardía, es decir, una vez vencido el período de 15 días, siempre que se trate de medidas probatorias que hubiesen sido instadas oportunamente. Como se dijo antes, en tanto la norma regula un principio general y una excepción, la aplicación de esta segunda parte exige un análisis estricto del caso, de modo tal que si no surge evidente la existencia de las circunstancias descriptas («complejidad»), debe aplicarse la regla del trámite más abreviado. Se trata de un axioma liminar en materia interpretativa, que las normas de excepción requieren un análisis en donde prime el matiz restrictivo, debiendo aplicarse la regla general ante la existencia de duda. Sobre esta base, no parece posible encastrar el caso de autos en la excepción consagrada por el art. 53, ley 24240, modificada por la ley 26361, en atención a que, pese a la petición de parte, la causa no ofrece la complejidad que la norma exige para poder sustanciarla por un proceso de conocimiento más amplio. IV. Por todo ello y en consonancia con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, entendemos la improcedencia de los recursos de apelación interpuestos por ambos demandados. En consecuencia, corresponde rechazarlos, confirmando el proveído impugnado en lo que fuera materia de agravios. V. Con relación a las costas de esta instancia, consideramos que corresponde imponerlas por su orden (art. 130, CPCC), lo que así entendemos puesto que más allá de que los apelantes han resultado vencidos conforme el resultado del presente, lo cierto es que la propia norma en cuestión, art. 53, LDC, prevé la posibilidad de que el juez disponga un trámite mayor al más breve consignado en la normativa adjetiva local, para el caso de que medie petición de parte, tal como ha acontecido en los presentes. A su vez, a los fines de la imposición causídica también consideramos relevante que el planteo no sólo se ha fundado en la extensión de la prueba en concreto sino también en la naturaleza colectiva del proceso. Todo lo expuesto pudo llevar a los apelantes a sentirse con razones para litigar en esta sede, lo que a nuestro criterio justifica, como dijimos, la imposición de costas por el orden causado. En consecuencia, y conforme lo dispuesto por el art. 26 a contrario sensu, ley 9459, no corresponde en esta oportunidad expedirnos sobre los honorarios de los letrados intervinientes, sin perjuicio de hacerlo ulteriormente a pedido de parte interesada.

Por todo ello, normas legales citadas, certificado que antecede, y lo dispuesto por el art. 382, CPCC,

SE RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambos demandados y, en consecuencia, confirmar el decreto impugnado en cuanto dispone dar trámite de juicio abreviado a la presente causa. 2) Imponer las costas de esta instancia por el orden causado. 3) [Omissis].

Gabriela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo♦

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