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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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BENEFICIO DE GRATUIDAD. LEGISLACIÓN CONSUMERIL. ART. 53, LDC. INCONSTITUCIONALIDAD. Fundamento. Asimilación del instituto a la gratuidad laboral. Improcedencia
1- El derecho actual, en todas sus ramas, está compuesto por diversas normativas, sistemas, microsistemas jurídicos y subsistemas. Así, Lorenzetti habla de que “se han creado microsistemas jurídicos, que al igual que los planetas giran con su propia autonomía, su vida es singular”. Es decir que la regulación consumeril trasciende las fronteras de una ley que protege una situación particular, generando un verdadero microsistema, con autonomía y principios propios.

2- Es claro que el derecho consumeril responde a una nueva matriz social relacionada con la sociedad de consumo, la globalización y los fenómenos de las masas que se ven presentes en nuestros tiempos. Por ello, debemos sin dudas acompañar el cambio en el mundo del derecho y en los tribunales, para alcanzar una sociedad más justa con normas que la regulen de acuerdo con la realidad imperante. Sin embargo, ello no implica su aplicabilidad irrestricta, sin límites y abusivamente. Es que los operarios jurídicos debemos obrar con prudencia en su aplicación para evitar abusos e injusticias propias de todo cambio paradigmático y del movimiento pendular del pensamiento humano.

3- El beneficio de Gratuidad consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor, claramente es un instituto distinto del Beneficio de Litigar Sin Gastos regulado en nuestra ley adjetiva.

4- El Congreso tiene potestades para introducir normas adjetivas en las leyes de fondo a los fines de coadyuvar con la mejor realización de su “ratio legis”y para la efectivización del derecho de fondo que regula; sin embargo, el defecto que le impide al art. 53 del plexo consumeril superar el análisis de constitucionalidad es por violar el reparto de competencias, ya que regula materia tributaria, la cual desde ningún punto de vista podemos admitir en un sistema federal.

5- La normativa consumeril, sin dudas debe tener reglas procesales para asegurar la efectiva vigencia del derecho que regula, aceptado por la doctrina judicial de la CSJN, como el art. 36 del microsistema consumeril. Sin embargo, la intromisión fiscal por parte del legislador nacional no puede ser avalado por los jueces, que deben controlar la constitucionalidad de las normas atento al sistema de control difuso que rige en nuestro país.

6- Permitir que el legislador nacional (y no el convencional constituyente) exima el pago de tasas provinciales, es claramente violatorio del reparto de competencias. La manda constitucional del art. 42 en ningún momento consagra la gratuidad consumeril y, por ello, siendo materia tributaria, debe ser respetado el reparto de competencias, por la importancia que revisten las regulaciones de impuestos y las arcas estatales.

7- Se ha asimilado en la doctrina, a los institutos de la gratuidad laboral con el de la gratuidad consumeril. Disentimos de tal posición, puesto que el examen de constitucionalidad es absolutamente superado por la gratuidad laboral en el ámbito cordobés, al consagrarse en la Constitución de la Provincia de Córdoba, en su art. 23, inc. 10. En este sentido, el convencional constituyente de la Provincia expresamente ha regulado la situación saneando cualquier tipo de inconstitucionalidad de la cual podría haber adolecido el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo que también lo consagra. Por ello, la gratuidad laboral supera el análisis constitucional de reparto de competencias, no siendo así en el caso de la consumeril, que no encuentra regulación local, sin perjuicio de ser recomendable que así sea.

8- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las normas dictadas por el Congreso de la Nación tienen plena vigencia y deben ser aplicadas, salvo que se declare su inconstitucionalidad en un proceso determinado y para ese “caso concreto”. En este marco de ideas, no alcanza declarar la inaplicabilidad dispuesta por el a quo, sino que, para poder soslayar la aplicación del art. 53, LDC, debe ser declarada la inconstitucionalidad de la norma. Por ello, y por los argumentos expuestos anteriormente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 53, LCD para el caso concreto.

C8a. CC Cba. 14/10/11. Auto Nº 409. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. «Argento, Susana Ana c/Trust & Development S.A. (en adelante T&D) y otro- Abreviado-Repetición- Recurso de Apelación-N° 2159574/36

Córdoba, 14 de octubre de 2011

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 22a. Nominación Civil y Comercial con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del decreto de fecha 9/5/11 por el que se dispuso: «Córdoba, nueve de mayo de 2011. Atento a que –efectivamente– se ha omitido en su oportunidad dar participación a la compareciente, supliendo tal omisión: «Téngase a la Sra. Susana Ana Argento por presentada, por parte y con el domicilio procesal constituido». Se agravia la recurrente además por entender que no corresponde correr vista a la Dirección de Administración respecto al pedido de exención de pago de tasa de justicia en los términos del nuevo art. 53, ley 24240; al respecto debo decir que asiste razón a la peticionante, pues sin perjuicio de haber considerado viable dicho remedio en función de las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales suscitadas con la aplicación de la normativa en discusión, lo cierto es, que –efectivamente– dicho trámite no está previsto en el ordenamiento procesal vigente. En tal sentido, corresponde hacer lugar a la reposición impetrada dejando sin efecto el proveído de fecha 26/4/11 en todo cuanto decide. Sin perjuicio de lo expuesto debo decir que si bien el artículo 53 párrafo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor establece que «Las actuaciones judiciales que inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita», cabe señalar que dicha normativa ha originado distintas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales. Cabe señalar al respecto, que adhiero a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que, si bien el acceso a la Justicia no puede limitarse por razones económicas (conf. art. 49, Const. Provincial), lo cierto es que no puede desconocerse que en nuestra legislación local coexisten dos sistemas que permiten garantizar el acceso a la justicia: el beneficio de litigar sin gastos y la ley de asistencia jurídica gratuita. Ello así, estimo que siendo que la norma nacional establecida en el art. 53, ley 26361, es un dispositivo legal referido a la percepción impositiva (poder no delegado por las Provincias a la Nación en los términos del art. 121, CN), de carácter no operativa, requiere para su aplicación a los presentes autos de un correlato provincial que la avale, situación que no se advierte a tenor de las disposiciones locales que rigen el caso. Adviértase que a nivel local el Código Tributario Provincial (ley 6006 y sus modificatorias) es el ordenamiento que establece las exenciones objetivas y subjetivas relativas a la percepción de la tasa de justicia, no constando exención alguna referida a las demandas iniciadas bajo el amparo de la Ley de Defensa al Consumidor (conf. art. 270 de la referida ley). Ello así, frente a la ausencia de una normativa especial que exima al pago de aportes al consumidor o usuario, estimo que en nuestra provincia, si el consumidor o usuario es de escasos recursos, al intentar la acción deberá solicitar su exención impositiva para acceder a la Justicia, mediante los mecanismos instaurados en el art. 101 y ss, CPC, o bien a través de los mecanismos instaurados por la ley de asistencia jurídica gratuita (asesor letrado). (Véase en este sentido: autos: “Córdoba, Luis Gervasio- Prueba Anticipada -Expte. 1663106/36″, Auto Nº 668 de fecha 12/11/09, Juzg. CC de 51a. Nom. Córdoba). Con base en los fundamentos expuestos, se impone, pues, emplazar al actor para que cumplimente con la tasa de justicia en el término de quince días con más la actualización y/o recargos que correspondieren, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 86, CPC, además de certificar la existencia de la deuda, lo que constituirá título ejecutorio en los términos del art. 801, CPC, y habilitará la ejecución de la misma (art. 263, Cód. Tributario). Asimismo, emplazar al letrado interviniente para que en el término de tres días cumplimente con el art. 35, ley 5805, bajo apercibimiento del inc. 1 -tercer párr.- del referido artículo, y al compareciente para que en el término de dos días cumplimente el art.17 inc. a, ley 6468, bajo apercibimiento de los arts. 22 y 68. Notifíquese.»

Y CONSIDERANDO:

I. El tribunal de primer grado requiere a la parte actora el pago de aportes y tasa de justicia emplazando al actor para que cumplimente tasa de justicia en el término de quince días más actualización y o recargos, bajo apercibimiento del art. 86, CPC, además de certificar la existencia de la deuda. Asimismo, emplaza al letrado para que en el término de tres días cumplimente con el art. 35, ley 5805, bajo apercibimiento y al compareciente para que en el término de dos días cumplimente el art. 17 inc. a, ley 6468, bajo apercibimiento de los artículos 22 y 68. II. La actora se agravia de la resolución recurrida por cuanto considera se ha resuelto ultra petita, ya que decide una cuestión no traída a resolver, como son los emplazamientos a abonar tasa de justicia y aportes, ya que primero debió resolver y en caso de incumplimiento efectuar el emplazamiento. Asimismo le agravia la violación de la supremacía constitucional. Transcribe lo dispuesto en el art. 31, CN. Y en el art. 53, LDC. Señala que la Ley de Defensa del Consumidor debe ser aplicada sin más trámites que los dispuestos por la misma normativa. Cuestiona lo decidido afirmando que el juez confunde el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53, LDC, con el beneficio para litigar sin gastos. Cita jurisprudencia. Insiste en la diferencia entre ambos institutos. Señala que la jueza lo coloca en situación desventajosa en su condición de consumidor violando el principio de igualdad. Expresa que donde la ley no distingue no hay que distinguir y el art. 53, LDC, no hace distinción alguna para la aplicación del beneficio. Asimismo afirma que se ha violado el principio que en caso de duda hay que estar a favor del consumidor. Le agravia lo que denomina prejuzgamiento del juez cuando expresa que no existiendo en nuestra provincia normativa especial que exima al consumidor o usuario, deberá utilizar los mecanismos instaurados en el art. 101 y ss, CPCC. Advierte que para la aplicación del art. 53 sólo debe poseer el carácter de consumidor. Transcribe lo dispuesto en el art. 1 de la referida ley y hace referencia a lo dispuesto en el art. 3. Se agravia por último por lo que afirma una interpretación de la LDC contraria a la doctrina sentada por la Corte que cita. Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso de apelación, ordenando a la juez la aplicación de la LDC. III. Corrido traslado al Sr fiscal de Cámaras evacua el traslado corrido a fs.176/188 vta., opinando que corresponde recibir el recurso por las razones que aduce a las que nos remitimos en honor a la brevedad. IV. Ingresando a la procedencia del recurso, adelantamos criterio en sentido que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del apelante. V. El derecho de consumo, la nueva matriz social y el cambio de mentalidad de los operadores jurídicos. El derecho actual, en todas sus ramas, está compuesto por diversas normativas, sistemas, microsistemas jurídicos y subsistemas. Lorenzetti habla de que “se han creado microsistemas jurídicos, que al igual que los planetas giran con su propia autonomía, su vida es singular” (Lorenzetti, Ricardo, Las normas fundamentales de derecho privado, Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 1995, p. 14). Es decir que la regulación consumeril trasciende las fronteras de una ley que protege una situación particular, generando un verdadero microsistema, con autonomía y principios propios. (Rodríguez Junyent Santiago, “El consumidor en el mercado de capitales”, Semanario Jurídico Nº 1783 del 18 de noviembre de 2010). En esta línea, cabe recordar que nos encontramos frente a un cambio de «paradigma», lo que implica un cambio de «modelo» en los esquemas científicos, en este caso del ordenamiento jurídico. De tal modo, cuando se habla de un cambio de «paradigma», no pretende señalarse que se han modificado solamente determinados principios generales, sino que, por el contrario, la reformulación es de tal profundidad que estructura nuevamente el sistema epistemológico y, consecuentemente, la articulación del ordenamiento jurídico se realiza sobre nuevas bases. En el ámbito del derecho, predicar la existencia de un nuevo paradigma implica entonces señalar que ha surgido un nuevo modelo jurídico que requiere de la reestructuración de sus principios fundantes y de los criterios de interpretación. De tal modo, el paradigma es «una matriz disciplinar», una «cosmovisión» que permite abordar la comprensión del ordenamiento jurídico a partir de determinadas premisas, en este caso, el consumidor como protagonista del funcionamiento de un mercado concurrencial en donde convergen las etapas de producción, comercialización y consumo. (Junyent Bas, Francisco y Candelaria Del Cerro, Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor, ejemplar del diario La Ley del 14/6/2010 – N. de R.- Vide Semanario Jurídico Nº 1790, 6/1/11, Tº 103-2011-A, p. 1). Es claro que el derecho consumeril responde a una nueva matriz social relacionada con la sociedad de consumo, la globalización y los fenómenos de las masas que se ven presentes en nuestros tiempos. Por ello, debemos sin dudas acompañar el cambio en el mundo del derecho y en los tribunales para alcanzar una sociedad más justa con normas que la regulen de acuerdo con la realidad imperante. Sin embargo, ello no implica su aplicabilidad irrestricta, sin límites y abusivamente. Es que los operarios jurídicos debemos obrar con prudencia en su aplicación para evitar abusos e injusticias propias de todo cambio paradigmático y del movimiento pendular del pensamiento humano. VI. El Beneficio de Gratuidad y el Beneficio de Litigar Sin Gastos. El beneficio de Gratuidad consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor, claramente es un instituto distinto del Beneficio de Litigar Sin Gastos regulado en nuestra ley adjetiva, como señala el recurrente. Sin embargo, afirmar dicha circunstancia, desde ningún punto de vista implica que el proveído atacado deba revocarse, por los argumentos que se expondrán infra. VII. Examen de Constitucionalidad. Estamos absolutamente de acuerdo en que el Congreso tiene potestades para introducir normas adjetivas en las leyes de fondo a los fines de coadyuvar con la mejor realización de su “ratio legis”y para la efectivización del derecho de fondo que regula, en cuya inteligencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolviera que: “…si bien las provincias tienen facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar” (CSJN, “Don Bernabé Correa, c/ Dona Mariano Barros s/ cobro ejecutivo de pesos Recurso de Hecho, sent. del 22/6/1923 ( Fallos 138.157), conforme propicia cierta doctrina local compartida por el Sr. fiscal de Cámara (Villarragut, Marcelo “Reflexiones sobre la constitucionalidad del beneficio de justicia gratuita contenido en la ley 24240”, DJ. N° 1792 P. 120 y ss; Francisco Junyent Bas y Fernando M. Flores “La tutela constitucional del beneficio de gratuidad contenido en el art. 53, LDC”, Semanario Jurídico N° 1801, p. 445 y ss.). Sin embargo, a juicio de los suscriptos, el defecto que le impide al art. 53 del plexo consumeril, superar el análisis de constitucionalidad es por violar el reparto de competencias, ya que regula materia tributaria, la cual bajo ningún punto de vista podemos admitir en un sistema federal. En este sentido, se ha dicho que, “Asimismo, el defecto constitucional se encuentra en que determinadas cuestiones fiscales, entre ellas las tasas, son de competencia exclusiva de las provincias… En este sentido, consideramos que dicha norma no supera el análisis de constitucionalidad, en razón de que el legislador se ha excedido en regular materia de exclusiva competencia provincial.” (Rodríguez Junyent Santiago, El beneficio de gratuidad del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y el beneficio de litigar sin gastos en Córdoba, Semanario Jurídico N° 1756 del 13/5/2010, Tº 101, 2010). Es que la normativa consumeril sin dudas debe tener reglas procesales para asegurar la efectiva vigencia del derecho que regula, aceptado por la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como el artículo 36 del microsistema consumeril. Sin embargo, la intromisión fiscal por parte del legislador nacional no puede ser desde ningún punto de vista avalado por los jueces, que debemos controlar la constitucionalidad de las normas atento al sistema de control difuso que rige en nuestro país. Es que el federalismo es uno de los pilares de nuestra organización nacional y debe ser respetado. En este sentido, permitir que el legislador nacional (y no el convencional constituyente) exima el pago de tasas provinciales, es claramente violatorio del reparto de competencias. La manda constitucional del art. 42 en ningún momento consagra la gratuidad consumeril y, por ello, siendo materia tributaria, debe ser respetado el reparto de competencias, por la importancia que revisten las regulaciones de impuestos y las arcas estatales. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de las Excelentísimas Cámaras Segunda, Cuarta, Sexta y Quinta de la Provincia. Así, el Tribunal primeramente citado, en un esfuerzo argumental importante y con gran claridad expuso que: “El art. 5, CN, de conformidad con nuestra estructura federal, consagra la autonomía de las provincias y exige que cada una de ellas asegure su administración de justicia mediante la existencia de tribunales provinciales a los fines de que ejerzan su competencia en todos los casos que surjan en el ámbito local. En consecuencia, no caben dudas en orden a que la determinación del modo y alcance en que corresponde abonar la tasa de justicia (vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial), constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las Provincias a la Nación. Es cierto que en virtud de lo establecido en el art. 75 inc. 12, CN, las provincias han delegado a la Nación la capacidad de dictar los códigos de fondo, “en cuerpos unificados o separados” (locución que permite incluir los códigos y las leyes como la Ley de Defensa al Consumidor (Ley 24240 y su modificatoria Ley 26361), que los modifican o amplían) con el inocultable propósito de obtener, por ese medio, la uniformidad de la legislación en las materias comprendidas en aquellos, pues dichos códigos forman lo que se denomina en “derecho común” que rige para todo el país. Empero, de tal afirmación no resulta legítimo deducir la voluntad de las Provincias de aceptar limitaciones a su potestad de organizar su servicio de administración de justicia, o restricciones a su poder de imposición de tasas y de establecer el modo de recaudarlas. De tal guisa, el legislador provincial no está constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional en orden a la determinación del alcance y modo de cobro de la tasa de justicia, la que es recaudada en pos de lograr una adecuada administración y funcionamiento del Poder Judicial local. Una solución contraria importaría convalidar una injerencia ilegítima en la órbita propia de las autonomías provinciales. Es cierto que en virtud de lo establecido en el art. 75 inc. 12, CN, las provincias han delegado a la Nación la capacidad de dictar los códigos de fondo, “en cuerpos unificados o separados” (locución que permite incluir los códigos y las leyes como la Ley de Defensa al Consumidor (Ley 24240 y su modificatoria Ley 26361), que los modifican o amplían) con el inocultable propósito de obtener, por ese medio, la uniformidad de la legislación en las materias comprendidas en aquellos, pues dichos códigos forman lo que se denomina en “derecho común” que rige para todo el país. Empero, de tal afirmación no resulta legítimo deducir la voluntad de las Provincias de aceptar limitaciones a su potestad de organizar su servicio de administración de justicia, o restricciones a su poder de imposición de tasas y de establecer el modo de recaudarlas. De tal guisa, el legislador provincial no está constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional en orden a la determinación del alcance y modo de cobro de la tasa de justicia, la que es recaudada en pos de lograr una adecuada administración y funcionamiento del Poder Judicial local. Una solución contraria importaría convalidar una injerencia ilegítima en la órbita propia de las autonomías provinciales. Efectivamente, son las provincias quienes ostentan la capacidad de legislar en lo referido a los tributos, a través del Código Tributario Provincial (art. 270, Ley 6006, TO Dec. 270/04) y la Ley Impositiva anual (ley 9577). Dichos ordenamientos sólo eximen del pago a: “Las denuncias de consumidores encuadradas en la Ley 24.240” (art. 265, inc. 24, Cód. Tribut.), indicando, que el término empleado por la norma (denuncia) que sólo se refiere a las actuaciones ante la Administración, reguladas en el Capítulo XII de la LDC. Por consiguiente, la regulación efectuada por la norma nacional a través de su art. 53 constituye una violación de la competencia legislativa provincial (arts. 5, 75, inc. 12 y 121, CN)”. (C2a. CC de Córdoba, en autos “Mariano, Elba Julia Elena y otro c/ Falabella S.A. Abreviado. Otros. Recurso de apelación» (Expte. N° 1927766/36)”, A.I. N° 274 del 3/6/2011). La Excma. Cámara Sexta, mediante resolución del 27/4/ 11, en autos “Tabares, Vanesa Mariana c/ Plaza Motos S.A. y otros – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Recurso de Apelación (Expte. N° 19091187/36)”[Vide: Semanario Jurídico Nº 1811, 16/6/2011, Tº 103- 2011-A, p. 820], se pronunció en el mismo sentido por mayoría. Así, en dicho precedente pionero en la jurisprudencia de los tribunales de alzada locales, se dijo que “Por ello, es dable entender que la regulación efectuada por la norma nacional a través de su art. 53 constituye una violación de la competencia legislativa provincial (arts. 5, 75, inc. 12 y 121, CN). Así lo ha entendido también la CSJN, al sostener que: «…las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación … que de este principio fundamental se deduce, que a ella corresponde exclusivamente leyes y ordenanzas de impuestos…» (CSJN, 21/3/2006- B. 2303- XL «Barreto, Alberto Damián y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios»). (Del voto del Dr. Simes). La Excma Cámara Quinta estableció: «…entendemos que la facultad de establecer exenciones a la obligación tributaria por la iniciación de un juicio ante el Poder Judicial de Córdoba forma parte del poder no delegado a la Nación (arts. 5, 75, inc. 12 y 121 CN). Resulta vital recordar, una vez más, que conforme a nuestra Constitución, las provincias conservan todo el poder no delegado y el que se hayan expresamente reservados por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Entre estos poderes figura el de la administración de justicia y el dictado de los órganos jurisdiccionales. Refiriéndose al art. 104 de la vieja Constitución Nacional (similar al art. 121, CN vigente), Alberdi sostenía que «La soberanía provincial, acordada por base, quedará subsistente y respetada en todo aquello que no pertenezca a los objetos sometidos a la acción exclusiva del gobierno general, que serán, por regla fundamental del derecho público: Todos aquellos que expresamente no atribuya la Constitución al poder del gobierno federativo o central» (Bases, p. 132); agregando que «conocidas las facultades que por su esencia pertenecen al gobierno general del país, sabiendo ya cuales son los poderes que necesariamente deben las provinciales delegar en manos del gobierno formado por la Unión de todas ellas, queda establecida la regla segura y sencilla de conocer cuales son los poderes y facultades reservadas al gobierno de cada una de las Provincias Unidas» ( Elementos del Derecho Público Provincial, cap. I, s VI). Si bien la CSJN ha admitido que el Congreso Nacional puede dictar en las disposiciones de fondo normas de carácter procesal, ello ha sido sólo cuando se ha considerado necesario garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en los códigos de fondo (Fallos, T. 137-307; 138-157), situación que no vemos configurada en estos casos por las razones que más adelante se profundizan. Además, ni siquiera la posibilidad del reconocimiento de ciertas facultades que permitirían al Congreso Nacional el dictado de normas de forma conmueve nuestra postura, desde que lo que está en juego es la propia percepción impositiva (Zalazar/Cafure) de la provincia. Así lo ha resuelto ya la Cámara Sexta de Apelaciones de esta Ciudad (in re: “Mariano Elba Julia Elena y otro c/ Falabella SA – Abreviado – otros – Recurso de apelación – Expte. 1927766/36, auto número: xx del XX/05/2011): “De tal guisa, el legislador provincial no está constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional en orden a la determinación del alcance y modo de cobro de la tasa de justicia, la que es recaudada en pos de lograr una adecuada administración y funcionamiento del Poder Judicial local”.Tampoco el aseguramiento del acceso a la jurisdicción, como indubitada garantía contenida en nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 CN; arts.8, inc. 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), resulta fundamento para reconocer la aplicabilidad directa del art. 53, LDC. Al permitir la LDC que la parte demandada acredite la solvencia del consumidor con el fin de hacer cesar el beneficio, surge evidente que el instituto no dispone una eximición absoluta e indiscriminada, pues solo establece una suerte de presunción de necesidad a favor del consumidor. Pero no lo libera de un eventual procedimiento donde su solvencia pueda ser puesta bajo debate, lo cual se conecta con la esencia del instituto del Beneficio para litigar sin gastos local. (C5a.CCC in re “Gennaro Pablo Esteban – Medidas Preparatorias – Expte Nº 1822624/36”, A.I. 239 de Julio de 2011). La Excma Cámara Cuarta estableció que “De tal modo, cuadra sostener que cuando la ley nacional pretende impedir el cobro de la tasa de justicia y del aporte a la Caja de Jubilaciones de Abogados, luce inconstitucional por invadir facultades reservadas por la Provincia. Y esta mácula es declarable de oficio, atento no requerir de mayor debate y prueba, y surgir de la contraposición normativa entre las competencias legisferantes de Nación y Provincia. Al respecto, viene a cuento recordar, en lo que aquí interesa, que en el orden nacional, también deben abonarse “tasas de justicia” (ley 23.898) las cuales, sin embargo, pueden no ser requeribles, si el interesado propone y obtiene el “beneficio de litigar sin gastos”…. En suma, la inconstitucionalidad del sistema de justicia gratuita para el consumidor, en lo que atañe a la tasa de justicia y aportes previsionales, justifica el rechazo de la apelación. (Conf. C4a.CCC, A Nº 481 del 15/9/11, in re “Arroyo, Estela María c/ Caja de Seguros S.A. – Abreviado – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación“ Expte N° 1654757/36). VIII. Consumidor y Trabajador. Se ha asimilado en la doctrina a los institutos de la gratuidad laboral, con el de la gratuidad consumeril (Perriaux, “La justicia gratuita en la Ley de Defensa del Consumidor”, LL, 2008-E, 1224). Disentimos de tal posición, puesto que el examen de constitucionalidad es absolutamente superado por la gratuidad laboral en el ámbito cordobés, al consagrarse en la Constitución de la Provincia de Córdoba, en su artículo 23, inc. 10. En este sentido, el convencional constituyente de la Provincia expresamente ha regulado la situación, saneando cualquier tipo de inconstitucionalidad de la cual podría haber adolecido el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo que también lo consagra. Por ello, la gratuidad laboral supera el análisis constitucional de reparto de competencias, no siendo así en el caso de la consumeril, que no encuentra regulación local, sin perjuicio de ser recomendable que así sea. En este sentido, destacada doctrina ha dicho que “…en el ámbito provincial podría llegar a cuestionarse la constitucionalidad de esta norma, ya que avanza sobre una materia no delegada por las Provincias a la Nación. Una vez más nos olvidamos que nuestro país es federal. Y más allá de lo elogiable de la decisión creemos que en todo caso debió invitarse a las provincias a adherir a tal principio…” (Vázquez Ferreyra, Roberto A.- Avalle, Damián, “El alcance del beneficio de justicia gratuita en la Ley de Defensa del Consumidor” LL 2009-C, 401). Compartimos tal postura, puesto que, la Constitución Nacional, en su art. 42 dispone: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. En este sentido, no encontramos consagración constitucional alguna de la gratuidad consumeril. La reglamentación de dicha manda constitucional mediante la Ley de Defensa del Consumidor, de ninguna manera otorga facultades al Congreso de la Nación para legislar sobre materia no delegada, en especial cuando se trata de tributos. En este sentido, en el precedente citado de la Cámara Segunda, se dijo que pese a que el Máximo Tribunal sostiene la posibilidad del Congreso de prescribir normas de procedimiento respecto de determinados derechos, lo que es aceptado por la doctrina en forma pacífica, este temperamento no es extensible a la materia tributaria respecto de la cual el Máximo Tribunal ha sostenido que: «…las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación … que de este principio fundamental se deduce, que a ella corresponde exclusivamente darse leyes y ordenanzas de impuestos…» (CSJN, 21/3/2006- B. 2303- XL «Barreto, Alberto Damián y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios»). IX. La declaración de inconstitucionalidad. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las normas dictadas por el Congreso de la Nación tienen plena vigencia y deben ser aplicadas, salvo que se declare su inconstitucionalidad en un proceso determinado y para ese “caso concreto”. En este marco de ideas, entendemos que no alcanza declarar la inaplicabilidad dispuesta por el a quo, sino que, para poder soslayar la aplicación del art. 53, LDC, debe ser declarada la inconstitucionalidad de la norma. Los argumentos esgrimidos por la jueza de Primera Instancia, con más los esgrimidos anteriormente son suficientes para sostener dicha tacha de inconstitucionalidad, que propiciamos. Es que, según conocida doctrina de la CSJN, los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad. (CSJN, 27/9/01, “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes”, DJ 2001-3, 807 – LL 2001-F, 891)[N. de E.- Vide: www.semanariojuridico.info]. Asimismo en Banc

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