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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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PLAN DE AHORRO. Adquisición de automotor de determinadas características. Entrega de vehículo distinto al acordado. Incumplimiento de compensación económica pese a ser reconocida. CONTRATOS CONEXOS. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DEL PLAN DE AHORRO. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. DAÑO PUNITIVO. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Improcedencia de condena por monto mayor no peticionado oportunamente. COSTAS 1- De las constancias de la causa se advierte que el actor llega a la concesionaria autorizada demandada con el objeto de adquirir un automotor de determinadas características, para lo cual suscribe un plan de ahorro con la coadministradora de dicho plan. Es decir, se trata del marco de un círculo de ahorro previo que se desarrolla a través de contratos conexos. Por un lado, el celebrado por la concesionaria con la Administradora de Ahorro para Fines Determinados, quien le permite a la primera captar compradores a través de la suscripción a un determinado plan de ahorros. Luego, el contrato celebrado por el consumidor directamente con la entidad administradora con la cual suscribe el plan de ahorros. De allí la vinculación entre ambos contratos y la intervención de la concesionaria que implicó que luego fuera demandada en los presentes autos.

2- En autos, se ha configurado una relación de consumo con los efectos que ello implica. El primero de ellos es que se produce una ruptura en el principio de relatividad de los contratos, con la consecuencia que la ley extiende las obligaciones del régimen de protección al consumidor a los sujetos involucrados en la cadena de producción y comercialización independientemente de que haya suscripto un acuerdo con el consumidor o no. Ello se ve plasmado en los arts. 13 y 40, LDC, que establecen la responsabilidad solidaria de productores, importadores, distribuidores y vendedores de cosas en el otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal en el primer caso, y para los casos de daño al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio en el segundo. Se trata de una responsabilidad objetiva que tiene como fin ensanchar el número de sujetos obligados frente al consumidor, sin perjuicio de las acciones de repetición que tendrán luego los obligados al pago entre sí. Además el fabricante, la administradora y/o el comerciante cumplen con los requisitos previstos en el art. 2, LDC, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores.

3- En el sub lite, no se puede soslayar la apariencia desplegada por la concesionaria de automotor y su función de captar consumidores. Surge de autos que la información brindada sobre el automotor y demás condiciones de contratación fue realizada a través de empleados de la concesionaria y que el contrato fue suscripto en las oficinas comerciales de aquella, lugar donde también se efectuó la entrega del vehículo. Asimismo, fue la demandada quien comunicó al actor la posibilidad de ganar por sorteo la cancelación del plan suscripto. Dichas circunstancias constituyen elementos objetivos que generan expectativas concretas en el consumidor respecto a las personas que intervienen en la comercialización del bien a adquirir (automotor en este caso). El consumidor en este caso confió en la concesionaria autorizada, queasumió conductas específicas que fomentaron dicha confianza independientemente de que la firma no fuera parte en el contrato y que alegue que se trataba de una mera intermediaria. En definitiva, comprobada la intervención de la concesionaria en los términos referidos, no puede la codemandada sustraerse de la responsabilidad que se le endilga en virtud de la Ley de Defensa del Consumidor alegando que fue un «colaborador», con lo cual el rechazo de la excepción de falta de legitimación en primera instancia resulta adecuado.

4- Los extremos invocados por el accionante han quedado acreditados desde que las demandadas en su contestación han reconocido que se le entregó un automóvil de un modelo distinto al acordado. Por otra parte, el cobro repetido de una de las cuotas del plan se desprende de la pericial en donde se deja expresa constancia de que se encontraron registros de que el actor abonó dos veces la cuota. Con relación a la falta de las llantas de aleación, también ha quedado acreditado con la testimonial de un empleadode la concesionaria demandada. La contundencia de esa prueba testimonial, que no fue impugnada, y la ausencia de prueba en contra producida por las demandadas, permiten tener por probado que la entrega del vehículo fue sin las llantas de fábrica, contrario a lo acordado previamente. Debe destacarse especialmente que la declaración fue prestada por un empleado jerárquico de una de las demandadas, lo que brinda mayor fortaleza a sus dichos.

5- Ya sea que se considere que la carga de la prueba se desplaza hacia el/los proveedores o se aplique el principio de la carga dinámica de la prueba, lo cierto es que los demandados estaban en mejores condiciones de demostrar fácilmente que el monto pretendido por la diferencia de llantas no se ajustaba a derecho porque la diferencia de valor entre aquellas era otra o no existía, y al no haberlo acreditado así y no aparecer prima facie el monto reclamado en demanda como desproporcionado, debería haber prosperado el reclamo efectuado por el monto señalado en el libelo introductorio. No obstante ello, por la prohibición de la reformatio in pejus debe confirmarse el monto condenado. En definitiva, de la prueba rendida ha quedado demostrada la existencia de una acreencia a favor del consumidor demandante, del cual ambas demandadas son solidariamente responsables.

6- De las constancias de autos surge con claridad que el actor en reiteradas oportunidades comunicó a la administradora del plan los datos de su cuenta bancaria necesarios para efectivizar la transferencia por el monto debido, adjuntando a la vez copia del DNI y constancia del banco certificando que el titular de la cuenta era el actor. Cumplimentados estos recaudos, el hecho de que a la fecha no se le haya abonado al actor la suma adeudada pone de relieve el incumplimiento injustificado de las deudoras solidarias y demandadas en autos, pese a los numerosos reclamos del consumidor. Todo otro requisito que se le exija al actor previo a proceder con la cancelación de la suma adeudada resulta infundado y arbitrario y da cuenta de un trato vejatorio y contrario a los derechos del consumidor reconocidos tanto en la Constitución Nacional, en el Código Civil y Comercial y en la Ley de Defensa del Consumidor.

7- Debe hacerse hincapié en la ausencia de prueba producida por las demandadas en apoyo de sus defensas contraviniendo lo estipulado por el art. 53 tercer párrafo, ley 24240. Dicha omisión, sumada a que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo hay una presunción de que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado, implica que se confirme lo resuelto en primera instancia respecto al incumplimiento de la prestación denunciado por el actor consumidor por parte de las demandadas.

8- De acuerdo con las constancias de la causa, se encuentra probado el incumplimiento en el cobro repetido de la misma cuota, la entrega de un producto con llantas de una calidad inferior a la pactada y la demora en reintegrar los fondos debidos y reconocidos al consumidor pese a sus insistentes reclamos. Asimismo, en el fallo apelado, acertadamente, se ponderó que las accionadas mantuvieron un comportamiento tendiente a incumplir con los términos y modalidades convenidos entre las partes al no realizar los reintegros correspondientes (aun cuando incluso se realizó denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia). Las conductas llevadas a cabo por las demandadas ponen de manifiesto el destrato que sufrió el cliente, quien luego de que se le entregara un producto distinto al acordado, de iniciar todos los trámites y reclamos para la restitución de lo debido por tal causa y el reintegro por la cuota pagada de manera repetida, recibió solo negativas infundadas y respuestas meramente dilatorias por parte de las proveedoras. Igualmente se advierte una actitud irreverente e irrespetuosa de las accionadas (elemento subjetivo) quienes en ningún momento procuraron compensar o atemperar las molestias causadas a su propio cliente, exigiéndole el cumplimiento de recaudos formales, engorrosos e injustificados previo a cancelar la deuda correspondiente con el actor.

9- Por más que la administradora del plan demandada sostenga que no se observa la existencia de un «daño grave» ni la presencia de algún «beneficio económico» para las demandadas, debe hacerse hincapié en la finalidad disuasiva del instituto «daños punitivos» a los fines de evitar futuros comportamientos de la misma índole por parte de las proveedoras frente a futuros consumidores. Por lo tanto, aun cuando el monto no abonado por las demandadas no fuese de gran cuantía, el incumplimiento injustificado, la actitud desidiosa y el destrato al consumidor son suficientes para la procedencia del instituto, cuya condena se extiende a ambas demandadas ya que las dos respondían de manera solidaria ante el actor.

10- Teniendo en cuenta las particularidades del caso y el reiterado incumplimiento de ambas demandadas, base principal de la presente acción, existe mérito suficiente a los fines de no distribuir aritméticamente las costas de primera instancia, las que deberán ser impuestas a la demandada atento resultar vencida. Debe ponderarse que las defensas de las demandadas recurrentes colisionaron con los siguientes derechos del plexo consumeril que sienta la regla de la gratuidad a favor de consumidores y usuarios: los derechos a la protección de los intereses económicos, al trato digno, a la información adecuada, veraz, eficaz y suficiente (arts. 42, CN; 4, ley 24240 y 26,ley 26356) y a la reparación de los daños, los cuales imponían correlativos deberes a la vendedora. Así, la actitud y los argumentos de las recurrentes se revelaron en contradicción con la hermenéutica del régimen protectorio constitucional y legal del consumidor, violando incluso la buena fe, como se ha puesto de manifiesto.

11- Teniendo en cuenta el destrato sufrido por el consumidor, la conducta reiterada de las demandadas de incumplimiento y lo peticionado por el actor en su demanda, la suma establecida en primera instancia ($20.000) por daño punitivo se presenta adecuada a la gravedad del hecho. No obstante, debe destacarse que aun cuando asiste razón al actor apelante por cuanto el monto peticionado lo fue teniendo en cuenta la época de interposición de la demanda, continúa estando vigente la prohibición legal de aplicar mecanismos o fórmulas indexatorias o de actualización. Si la parte actora entendía que a la fecha de pasar los autos a fallo esa suma era insuficiente, debió haberlo peticionado, y al no hacerlo condicionó la resolución que debía respetar el principio de congruencia.

12- Respecto de las costas por el rubro «daño punitivo» teniendo en cuenta las particularidades del caso y, en especial, que se está ante un reclamo novedoso respecto del cual existen discusiones doctrinales y jurisprudenciales acerca de las circunstancias que lo hacen viable, cuanto a los parámetros que deben ser tenidos en miras a los fines de estimar su cuantificación, se considera que existe mérito suficiente a los fines de no distribuir aritméticamente las costas del juicio, las que deberán ser impuestas por el orden causado.

C6.a CC Cba. 11/5/20. Sentencia N° 44. Trib. de origen: Juzg. 28.a CC Cba. «Sarsfield Novillo, Mario c/ Círculo de Inversores SA de Ahorro para fines determinados y otro – Abreviado– Cobro de pesos (Expte nº 5853895)

2.a Instancia. Córdoba, 11 de mayo de 2020

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

Estos autos caratulados: (…),para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y las demandadas en contra de la sentencia N° 283 de fecha 31/8/18 dictada por el entonces Sr. juez de 1.ª Inst.y28.ª Nom. CC, quien resolvió: «I) Hacer lugar, parcialmente, a la demanda entablada por Mario Sársfield Novillo contra Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados y Naum SA o A. Naum SA condenándolas al abono de la suma de $29.237,66 con más los intereses indicados en el considerando respectivo en el término de diez días. II) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis, ley N° 24240. III) Imponer las costas a las demandadas. IV)[Omissis]». I. Recurso de la parte actora. Expresa agravios el Sr. Mario Sarsfield Novillo con el patrocinio del Dr. Manuel M. Reyna Sarsfield. En primer lugar, cuestiona el rechazo de los daños y perjuicios pretendidos por su parte con fundamento en la ausencia de prueba para la configuración del perjuicio ocasionado por la pérdida del tiempo y el esfuerzo puesto en el reclamo dirigido en contra de las demandadas. Alega que demostrada la existencia de un crédito a su favor son las demandadas las que tienen la obligación procesal de desvirtuar la pretensión esgrimida por su parte.Respecto al rubro daños y perjuicios considera que se encuentran probadas las distintas actividades que su parte se vio obligada a realizar en aras de obtener el pago de lo que se le debía y aún no se abonó. Alude a que en la demanda se sostuvo que el menoscabo patrimonial se dio por la pérdida que sufrió al tener que dedicar tiempo y esfuerzo para que se le devolviera lo que es suyo. Sigue diciendo que, a modo de ejemplo, se encuentra incorporada la carta remitida a CISA requiriendo el pago, junto con los datos peticionados del CBU y titular de cuenta y que a fs. 37/54 se incorporan las constancias del expediente administrativo labrado por ante la Dirección General de Defensa del Consumidor. Relata que en dicha oportunidad debió concurrir al menos en tres oportunidades con el consiguiente dispendio de tiempo y esfuerzo. Asimismo, señala que a fs. 58 se incorpora constancia de CBU emitida por el Banco Santander Río con firmas originales, la cual tuvo que ser requerida en forma personal en la sucursal de dicha institución. Igualmente, menciona que concurrir a NaumSA a reclamar lo debido, tal cual lo reconoce el testigo de Olloqui y las cartas documento dirigidas a las demandadas, ponen en evidencia la inversión de tiempo y esfuerzo.Resalta que ambas demandadas han reconocido la actividad extrajudicial y administrativa desplegada por su parte pese a la negativa inicial en sus respectivos respondes, y que el propio fallo amerita tal actividad a fs. 470.Por otra parte, destaca que el estudio y recolección de los antecedentes para formular la correspondiente denuncia ante Defensa del Consumidor, y la contratación de un letrado para la promoción de la presente demanda generaron en conjunto un ostensible perjuicio que su parte estimó en la suma de $11.000 al tiempo de la acción sin que dicha tasación haya sido desvirtuada por las demandadas.Entiende que el daño señalado deriva del incumplimiento contractual de las demandadas como una consecuencia necesaria e inmediata de esa conducta, pues resulta carente de lógica pensar que sin mediar reclamo las obligadas cumplirían su prestación. Alega que se le impuso el imperativo de dejar de lado sus ocupaciones habituales para concentrarse en algo ajeno a lo suyo como el estudio de la situación provocada por la evidente voluntad de no pago de la demandada y sus circunstancias, la búsqueda de asesoramiento profesional de un conocedor de la materia, la recolección de elementos para la comprobación de los hechos, etc., todo lo cual implicó una inversión de tiempo y esfuerzo en desmedro de la disponibilidad de horarios y tranquilidad. Entiende que demostrado que el perjuicio existe y que es real, no es válido afirmar que no ha sido probado. Considera que el yerro del judicante es ostensible, pues entiende que, por no haberse demostrado la extensión del daño, éste no acaeció. Argumenta que no puede haber incertidumbre alguna en orden a la disponibilidad de su tiempo y el esfuerzo que debió realizar en procura del cobro de su crédito, lo que significó dejar de lado sus momentos de descanso, de esparcimiento, de actividad deportiva, de vida familiar y cultural. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.Asevera que la privación de su tiempo y la dedicación intelectual a una tarea extraña como el litigio configura una mengua patrimonial clara, concreta y concisa que lo distrajo de lo propio y no le permitió aprovechar algo que no fuera realmente fructífero. Afirma que la renuencia de las reclamadas a cumplir con sus prestaciones fue la causa generadora del perjuicio ocasionado y por lo tanto deben ser las obligadas a la reparación de éste. Es por ello y de acuerdo a los preceptos del art. 335, CPCC, sostiene que el juez se ve en la obligación de determinar el quantum indemnizatorio toda vez que el daño ha sido probado, aun cuando su cuantía no debía haberlos determinado en la sentencia impugnada.Como segundo agravio, critica el monto ordenado a pagar a las demandadas en concepto de daño punitivo, el cual entiende no guarda relación con la gravedad del hecho, ni con la envergadura de las empresas accionadas. Reproduce doctrina y jurisprudencia relacionada a la temática y manifiesta que resulta irrisorio pensar que la suma impuesta por la sentencia apelada pueda prevenir o punir en modo alguno a las sociedades accionadas.Indica que por remisión del art. 52 bis, LDC, la imposición y graduación de la multa civil debe ceñirse a los parámetros dispuestos por el mismo art. 47 de ley, disposición que hace referencia a las penalidades impuestas en sede administrativa. Estima que resulta paradójico que en el expediente administrativo se haya impuesto a la demandada CISA una multa de $100.000 en el mes de abril de 2017 y que más un año después el a quo imponga la insignificante suma de $20.000. Cita jurisprudencia de este Tribunal respecto a la cuantificación de daños punitivos. Alega que si el juez debe tener en cuenta los parámetros dispuestos para las sanciones administrativas no existe justificación alguna para que, habiendo sido impuesta sólo a una de las demandadas una multa administrativa, el juez civil no haya tomado como parámetro sancionatorio el monto allí dispuesto.Sostiene que en función de lo expuesto y en consideración de la gravedad de la falta (se reclaman diferencias dinerarias entre lo que se pactó y lo que se entregó y la devolución de lo cobrado dos veces), la situación del dañador (especialmente su fortuna personal), la situación particular de las causantes del daño (administradora de una empresa multinacional fabricante de automotores y su concesionaria con distintas sedes en la provincia de Córdoba), los beneficios obtenidos con la actividad contraria a derecho (haberse quedado con lo cobrado de más por las llantas que no entregaron y la diferencia del modelo, más la cuota nº 27 recaudada indebidamente), la posición de mercado, el carácter antisocial de la inconducta (ambas empresas trabajan negociando con una enorme cantidad de personas que depositan en las demandadas su confianza atraídas por la publicidad y resultan a la postre defraudadas), la finalidad disuasiva perseguida (la que aparentemente no se obtiene), la actitud ulterior de las demandadas una vez descubierta su falta (solo reparar las maniobras dilatorias llevadas a cabo por las reclamadas y la posición de una de ellas tratando de deslindarse de responsabilidad, y la omisión de trato digo impuesta por la ley) y por último el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta del mercado- cantidad incontable y el propio gerente de Círculo Citroën desoyendo los reclamos. Expresa que la sanción impuesta debe ser aumentada para castigar la grave inconducta de las demandadas, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella y prevenir su reiteración en el futuro. Aclara que si bien su parte estimo el daño punitivo en la suma de $20.000, dicho cálculo fue hecho al momento de la interposición de la demanda, más de cuatro años atrás al dictado de la sentencia. Arguye que teniendo en cuenta la fluctuación de los valores en la economía nacional, es obvio que la apreciación efectuada en aquella oportunidad no sería la misma en estos tiempos. Por tal motivo solicita se revoque la sentencia en lo que refiere al daño punitivo debiendo imponerse en su lugar una sanción por la suma de $150.000 a cargo de ambas reclamadas.Corrido traslado en los términos del art. 372, CPC,es evacuado por el demandado «Círculo de Inversores SAU. de ahorro para fines determinados». Por su parte lo hace el representante de NaumSAII. Recurso de Círculo de Inversores SAU de ahorro para fines determinados (CISA).Expresa agravios el Dr. Nicholas del Boca, representante de CISA. En primer lugar, le agravia que se le haya impuesto un supuesto incumplimiento contractual a su representada y un supuesto incumplimiento al «deber de información y garantía». Reproduce lo dicho en el considerando VII) de la sentencia impugnada y explica que el sentenciante entendió que se encontraba acreditada la existencia de un crédito a favor del actor, que supuestamente CISA habría omitido proceder con el reintegro de dicho importe, al tiempo de haber incumplido con su deber de brindar información cierta y detallada respecto de dichos saldos a cobrar. Cuestiona lo resuelto por el juez de primera instancia en tanto considera que ha quedado acreditado que (i) CISA sí brindó información acerca de los saldos que se encontraban a favor del accionante. (ii) CISA puso a disposición dichos saldos y que (iii) la falta de reintegro de estos responde al incumplimiento del Sr. Sarsfield Novillo de entregar la información y documentación pertinente para que se procediera con dichos reintegros. Señala que no se han ponderado los argumentos brindados por su mandante ni la prueba producida por ella. Sostiene que contrariamente a lo expuesto por el sentenciante, CISA sí produjo prueba que desvirtuó los dichos del actor, destacando que incluso de la prueba documental aportada por la parte actora se podía corroborar la inexistencia de incumplimientos por CISA. Detalla que en autos obra la siguiente prueba que acredita la inexistencia de incumplimiento por parte de CISA: 1) recibo de entrega de unidad que constata la entrega del rodado al actor con fecha 12/7/2013; 2) carta remitida de CISA al actor en fecha 18/9/2013 en la cual se le proporcionaba la información y documentación que el actor debía remitir a CISA para que se procediera con el reintegro del saldo a su favor; 3) Carta documento nº CD435100169 remitida por CISA al actor con 14/2/2014 en la cual le reiteraba los requisitos necesarios para proceder con el reintegro del saldo, y en la que se destacaba que a esa fecha no había sido receptada la documentación respaldatoria que diera cuenta de la titularidad.Sigue diciendo que, conforme a lo que sostuvo su parte al contestar la demanda, el Sr. Sarsfield Novillo jamás dio cumplimiento con la remisión de la documentación solicitada para que se procediera con el reintegro del saldo a su favor, motivo por el cual CISA se vio impedida de realizar dicho reintegro. Le agravia que se haya aplicado el principio in dubio pro consumidor con base en una errónea valoración de la prueba aportada en el expediente. Indica que en el caso concreto surge de manera patente que no existe «duda» alguna respecto de la prueba aportada al caso que debiera valorarse en favor del consumidor, en tanto el actor no produjo ninguna prueba que acredite que había dado cumplimiento a los requisitos solicitados, cuando, por el contrario, sí se produjo prueba respecto a la puesta a disposición de los fondos por parte de CISA.Por otra parte, señala que el a quo ha soslayado que CISA se allanó al reclamo respecto al saldo correspondiente a la diferencia de precio por cambio de modelo, actitud que constata la buena fe de su representada y la permanente puesta a disposición de los fondos reclamados por el accionante, lo que fue informado en forma fehaciente y clara al Sr. Sarsfield Novillo mediante el envío de distintas epistolares. Asimismo, alega que el actor no acreditó haber dado cumplimiento con los requisitos exigidos por CISA para el reintegro, por lo que le es a él imputable la falta de devolución de estos.En segundo lugar, le agravia la condena por supuesta diferencia de llantas en la suma de $2.355,95. Asevera que la motivación del presente agravio es doble. En primer término, porque se omitió ponderar la actitud desplegada por el actor, quien retiró el vehículo de plena conformidad con su estado y sus componentes y sin efectuar ninguna reserva. Luego, porque se entendió que se encontraba configurado un crédito a favor del actor por dicho concepto, según un análisis estanco, parcializado y arbitrario de la prueba rendida en autos.Respecto al primer punto, la plena conformidad del actor al retirar el auto, apunta a que dicho hecho fue reconocido por el accionante en la demanda y que además surge del «Recibo de Entrega de Unidad» acompañado por su parte al contestar la demanda, suscripto de puño y letra por el Sr. Sarsfield Novillo. Destaca que al momento de recibir la unidad el actor no manifestó estar en desacuerdo con su estado, componente o equipamiento ni expresó por escrito que las llantas no serían las correspondientes al modelo adquirido por él. Estima que no se requiere ser un experto para concluir que las llantas de un vehículo se encuentran a la vista de quien lo mire, y que por lo tanto el retiro de la unidad sin hacer reserva ni queja alguna respecto de su estado y/o equipamiento implica el consentimiento y conformidad del adquirente respecto de su estado y equipamiento.Considera que el reclamo efectuado por el actor y acogido favorablemente resulta ser un claro acto contrario a un acto jurídicamente relevante. Invoca la teoría de los actos propios, enumera sus requisitos y cita doctrina y jurisprudencia referida a tal instituto.Otro punto de queja del recurrente lo constituye la valoración de la prueba efectuada al tener por configurado el daño y luego su cuantificación respecto al rubro cambio de llantas. Recuerda que el rubro había sido cuantificado por el actor en la suma de $3.502 y que luego el sentenciante lo concedió por la suma de $2.355,95. Manifiesta que es evidente que ni la configuración ni la cuantificación del mentado rubro fueron acreditadas en autos. Relata que el juez de primera instancia consideró la declaración testimonial del Sr. Olloqui (empleado de Naum) para tener por configurado un crédito a favor del actor por la supuesta diferencia de llantas. No obstante, opina que tal prueba resulta insuficiente en tanto el testigo no había mantenido trato directo con el actor, salvo en una sola oportunidad y que ni siquiera recordaba cuál era el modelo objeto del plan del actor ni si había ejercido la opción cambio de modelo. Por otra parte, destaca que las afirmaciones del testigo sobre una supuesta circular de CISA relativa a un supuesto reconocimiento del cambio del tipo de llanta colocadas en las unidades no encuentran respaldo en ninguna otra prueba sin que se encuentre acreditado en autos que el actor hubiera recibido un rodado con llantas de menor valor a las supuestamente publicitadas o equipadas por el fabricante. Asimismo, advierte que CISA sí produjo una prueba por medio de la cual se acreditó la inexistencia de ese supuesto crédito, con la pericial contable la cual no fue impugnada por ninguna de las partes. Critica que se haya tenido en cuenta la pericia contable para hacer lugar al reclamo de otros conceptos como la diferencia de precio por cambio de modelo y el pago duplicado de la cuota Nº 27 pero que no se haya ponderado la pericia contable al analizar la procedencia de tal rubro en particular.Para el caso de que se entienda que el rubro tratado se encuentra acreditado, rechaza el razonamiento efectuado para determinar su cuantificación. Reconoce que si bien su parte incurrió en un error al imputar los conceptos por los cuales se reconoció el crédito de $7.039,72 al contestar la demanda y que dicho error fue clarificado con la pericia contable, éste en modo alguno permite inferir que la diferencia resultante se corresponde con una supuesta diferencia de llantas. Indica que al contestar el punto diez, el perito contador expresa que no se registraba ningún crédito por este concepto. Por lo tanto solicita se revoque la condena por este rubro con imposición de costas.Como tercer agravio cuestiona la condena por daño punitivo. Argumenta que no se encuentran debidamente acreditados los requisitos para que prospere el instituto, siendo el presupuesto básico la existencia de un incumplimiento. Reafirma su posición respecto a que no ha habido incumplimiento por su parte y la falta de cumplimiento del actor de los recaudos solicitados para que se procediera con el reintegro correspondiente.Además, considera que no se ha configurado un «daño grave» en los presentes. Arguye que ni aun de los supuestos e hipotéticos daños invocados en la demanda se puede extraer un comportamiento agraviante y que no se ha establecido cuál es el «beneficio económico» que le habría reportado a CISA dicho incumplimiento necesario para aplicar el daño punitivo.Recurre a la jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Finalmente le agravia a condena en costas efectuada. Describe los montos pedidos por cada concepto contrastándolos con los efectivamente concedidos y dice que de la suma de $41.373, 71 peticionada por el accionante sólo prosperó la de $29.237,66 que representa 70,66% del monto reclamado. Sin embargo, advierte que debe tenerse en cuenta que el monto fijado en concepto de daño punitivo se encuentra actualizado y que si a ello se adiciona el monto actualizado con los intereses pretendidos por el actor que fue rechazado la proporción de condena que prosperó es aun menor. En conclusión, solicita se revoque la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de agravios y se rechace la demanda incoada por la actora con expresa imposición de costas.Corrido traslado en los términos del art. 372, CPC,es evacuado por actor Mario Sarsfield Novillo.III. Recurso de apelación de Naum SA Expresa agravios el representante de Naum SA. Su primera queja se dirige a cuestionar la condena efectuada en primera instancia a su mandante y a CISA alegando que no ha habido ningún incumplimiento. Destaca que de la causa se desprende que CISA informó en tiempo y forma la existencia de un saldo a favor del actor, poniendo a disposición de éste los fondos correspondientes, los cuales nunca fueron percibidos por el accionante por haber incumplido con los requisitos exigidos para su respectivo cobro: la información y documentación requerida oportunamente por CISA. Indica que el a quo hizo hincapié en supuestos incumplimientos que habrían efectuado las demandadas pero que no hizo ninguna referencia al incumplimiento en que incurrió el propio accionante al no cumplimentar con lo solicitado por la administradora CISA a fin de hacer efectivo el pago del saldo que había quedado a su favor.Sigue diciendo que resulta claro que las demandadas han cumplido debidamente con el deber de información previsto en el art. 4, Ley de Defensa del Consumidor y que CISA había informado al actor cómo debía proceder a fin de cobrar el saldo generado.En segundo lugar, critica el tratamiento a la defensa de falta de acción interpuesta por su representada. Manifiesta que su mandante sostuvo al momento de contestar la demanda que debía ser la entidad administradora (CISA), quien debía responder por el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato. Sostiene que su representada no reviste el carácter de parte en el contrato suscripto entre CISA y el accionante y es por ello que bajo ningún punto de vista puede atribuírsele responsabilidad por supuestos incumplimientos del actor y de CISA, quienes que sí se encuentran vinculadas. Aclara que NaumSA es solamente un colaborador entre las partes, quien asume solamente la ob

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