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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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CONTRATO DE SEGURO. Robo de vehículo asegurado. Uso para transporte de pasajeros y como destinatario final. RELACIÓN DE CONSUMO. Consideraciones. EXCLUSIÓN DE COBERTURA: Falta de información requerida en la póliza. Ausencia de requerimiento: Improcedencia. Deber de indemnizar el riesgo cubierto. LUCRO CESANTE. Procedencia por mora de la aseguradora. DAÑO MORAL. Admisión Relación de causa
Llegan los autos (…) a la alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por intermedio de su apoderado, en contra de la sentencia N° 115 de fecha 11/4/17, dictada por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 4ª. Nom. CC de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1) Rechazar la demanda entablada por el Sr. Juan Ariel Zalazar, en contra de Seguros Bernardino Rivadavia Coop Ltda. 2) Imponer las costas al actor vencido, Sr. Juan Ariel Zalazar, con la salvedad efectuada en el considerando respectivo, habida cuenta la concesión del BLSG por él requerido. 3) 4) [Omissis]. Fdo.: María de las Mercedes Fontana de Marrone – Juez”. Resumidamente, la parte actora se agravia en primer lugar del rechazo de la demanda incoada al excluir a su parte de la tutela de la LDC. Entiende que las condiciones particulares del vehículo asegurado, con el cual desempeñaba servicios de “remis” no modifican la relación existente entre asegurador y asegurado siendo que este último solo adhirió a un contrato cuyas cláusulas no son negociables. Entiende que el asegurador ha omitido deberes de buena fe e información consagrados en el plexo consumeril yendo en contra de su carácter de “orden público” y su investidura constitucional. Por último se queja de la imposición de costas a la actora al entender que acorde las constancias de autos tenía motivos suficientes para ejercer el presente reclamo debiendo eximirse de ellas al aquí apelante. Seguidamente contesta la contraria solicitando en primer lugar se declare desierto el presente recurso apelativo por no cumplir con los requisitos técnicos necesarios para esgrimir correctamente una expresión de agravios. Subsidiariamente los contesta solicitando el rechazo del recurso apelativo.

Doctrina del fallo
1- “Se advierte que la nota distintiva a fin de determinar quién es consumidor y quién no lo es, es el de ser o no ser “destinatario final”.” “En efecto, la noción de “consumo o destino final” es la directiva para circunscribir la figura del consumidor”. “De las constancias de la causa, y de las propias manifestaciones efectuadas por el actor ha quedado acreditado que el vehículo involucrado, objeto del contrato de seguro que vincula a los litigantes, se encontraba afectado al servicio de transporte público de pasajeros de esta ciudad, como remis.” “En función de ello, y a la luz de la precisiones conceptuales reseñadas, tal actividad, encaminada a satisfacer las necesidades de traslado de consumidores potenciales, como señaló la a quo, no queda amparada por la tutela que dispensa la normativa consumeril, toda vez que el destino dado al vehículo permite incorporarlo como un eslabón más dentro de la cadena de comercialización, en este caso de un servicio.” “Así las cosas, la contratación del seguro ha sido con fines comerciales, es decir el remis queda inserto en el mercado a fin de satisfacer las necesidades de traslado de potenciales usuarios, que son los “destinatarios finales” en los términos de la norma.” “En esta inteligencia, no caben dudas de que debe predicarse, como lo hizo la a quo, la inaplicabilidad del régimen consumeril.” “No obstante ello, no se puede soslayar, conforme surge de las constancias de la causa, a tenor de las manifestaciones vertidas por el actor en su libelo introductorio y por ante la compañía aseguradora en oportunidad de denunciar el siniestro acaecido, que el actor utilizaba el vehículo de su propiedad como destinatario final, ya que además de darle un uso comercial (remis), lo usaba en forma particular, y de su grupo familiar.” “Vale destacar que tales afirmaciones no han sido especialmente controvertidas por la contraria”. (Del dictamen del MPF que el Dr. Fernández hace suyo).

2- “…El sentido común y la experiencia nos indican que siendo el rodado propiedad del actor, dable es pensar que, además de encontrarse afectado al servicio de “remis”, el mismo haya sido utilizado para satisfacer las necesidades particulares de su titular registral y de su grupo familiar, como destinatarios finales, como por ejemplo, como en el caso puntual, con fines de esparcimiento.” “Desde esta perspectiva, el uso mixto del vehículo asegurado permite ampliar la tutela del plexo consumeril respecto del actor en el caso bajo estudio.” “Considero que no atenta contra la conclusión arribada, el hecho de no haber sido especialmente alegado por el apelante el extremo señalado –uso mixto–, toda vez que tal circunstancia fáctica se impone de las constancias de autos, no pudiendo ser omitida por este Ministerio Público, ya que la misma modifica el encuadre jurídico dado a los presentes.” (Del dictamen del MPF que el Dr. Fernández hace suyo).

3- “De las constancias de la causa se advierte que el actor empleaba el rodado como “herramienta de trabajo”, constituyendo el remis su única fuente de ingreso, sustento económico propio y de su familia, lo que lo sitúa en un plano de vulnerabilidad frente a la empresa demandada, que amerita la protección que brinda el estatuto del consumidor.” “En otras palabras, el actor no es propietario de una “flota de remises”, que lo coloquen, en calidad de comerciante, en un plano de igualdad con la firma demandada.” (Del dictamen del MPF que el Dr. Fernández hace suyo).

4- “En el sub lite nos encontramos frente a un reclamo indemnizatorio que tiene su origen en un contrato de seguro.” “En efecto, no se encuentra controvertida en autos la celebración del contrato de seguro entre el actor y la vigencia de la póliza al tiempo del siniestro denunciado. Tampoco se encuentra en tela de juicio la cobertura del seguro por robo del automotor, y la aceptación tácita del siniestro. Respecto de esto último, la compañía demandada expresamente reconoce que ha vencido el término dispuesto en el art. 56 de la Ley de Seguros, sin que la misma haya efectuado pronunciamiento alguno, razón por la cual reconoce que ante su silencio operó la asunción tácita de la cobertura”. “Sin embargo, y como argumento para resistir el pago de la indemnización correspondiente sostiene que el asegurado no ha cumplimentado con la entrega de la documentación que debía aportar y que surge de los términos de la póliza, lo que lo coloca en mora.” (Del dictamen del MPF que el Dr. Fernández hace suyo).

5- “…ocurrido el siniestro, es obligación del asegurado efectuar la denuncia del mismo dentro de los tres días que le marca la ley. De la constancia de autos surge que el actor efectuó tal denuncia, precisando día, hora y lugar, y la modalidad en la que ocurrió el evento –robo– cuya descripción encuadra en los hechos comprendidos por la cobertura.” “Con ello, se encuentra cumplida la carga impuesta al asegurado, y nace a partir de allí la obligación de la aseguradora de pronunciarse.” “Ahora bien, si la accionada consideraba necesario que el asegurado acompañara la documentación que surge de las condiciones generales de la póliza contratada y que se detalla en la cláusula CG-CO 3.1, debió requerirla dentro de los treinta días con los cuales contaba para pronunciarse (art. 56, LS), esa es la oportunidad que marca la ley.” “El artículo establece que el asegurador “debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2° y 3° del art 46″.” “Sin embargo y como dijimos, la “información complementaria” a la que se refieren los párrafos 2° y 3° del art. 46 de la LS, que supedita el cómputo del plazo de 30 días para el pronunciamiento del derecho del asegurado, debe ser requerida en forma expresa por el asegurador. Solo en tal circunstancia y para el supuesto que la misma no sea debidamente acompañada podrá predicarse mora respecto del asegurado”. “A esta conclusión se arriba de una interpretación armónica de las normas antes citadas, arts. 46 y 56 de la LS.” (…) “Por lo tanto, verificado el transcurso y vencimiento del plazo de 30 días establecido en función del art. 56 de la L.S., ante el silencio de la aseguradora acerca de la cobertura o no del riesgo, la lógica y la ley indican la tácita aceptación de abonar la indemnización.” (Del dictamen del MPF que el Dr. Fernández haya suyo)

6- En autos “la perito oficial contable dictaminó que el riesgo cubierto “robo o hurto total” ascendía como límite máximo a la suma de $52.700, y un porcentaje de franquicia a cargo del asegurado del 5 %.” “Con ello, cabe concluir que la cobertura brindada por la aseguradora asciende a la suma de $52.700, con un porcentaje de franquicia del 5% ($ 2.635) razón por la cual la suma de $50.065 es el monto que marca el límite del contrato de seguro y por el cual la demandada debe responder.” “Cabe aclarar que a los fines de mantener incólume dicho monto y garantizar la indemnización que resulte procedente, se deberán imponer intereses moratorios al capital de condena, desde la fecha en la cual la aseguradora quedó constituida en mora…” “En función de lo expuesto corresponde acoger la indemnización reclamada por el monto de $50.065, y rechazar el mayor valor pretendido en función de la desvalorización monetaria señalada, ya que el detrimento de la moneda se encuentra paliado por los accesorios al monto de condena.” (Del dictamen del MPF que el Dr. Fernández hace suyo).

7- El lucro cesante es procedente en virtud de la mora de la demandada en el cumplimiento de su obligación de indemnizar en tiempo y forma. El 28/3/14 es la fecha en la que la demandada incurre en mora debido a que ese día el pago de la indemnización emergente del contrato debía estar efectivizado. El lucro cesante, pues, se deriva de la mora en el cumplimiento de esta obligación. Por estos motivos el cálculo para determinar el monto correspondiente al rubro “lucro cesante” debe ser realizado desde el 28/3/14 (fecha a partir de la cual el demandado incurre en mora en el pago de la obligación principal). (Voto, Dr. Fernández).

8- “…se encuentra acreditado que el automóvil del actor se encontraba afectado a la prestación del servicio de remis….” “La afectación del automóvil a la prestación de ese servicio público de pasajeros resulta determinante para acreditar la procedencia del rubro como lucro cesante, pues resulta evidente que quien tiene un bien afectado al desarrollo de una actividad laboral y se ve impedido de utilizarlo por un período de tiempo, dejará de percibir una ganancia.” (Del dictamen del MPF que el Dr. Fernández hace suyo).

9- “El actor contrató un seguro de responsabilidad civil en miras de encontrar amparo o resguardo ante la concreción del riesgo asegurado, cumpliendo así con la obligación que a su parte le correspondía, el pago de la prima. Sin duda alguna, ante la contingencia señalada existía una real expectativa de obtener el efectivo cumplimiento por parte de la aseguradora demandada, quién asumió no haber efectuado pronunciamiento alguno sobre el derecho de su asegurado.” “Ante esta situación, el actor se vio en la necesidad de acudir al servicio de justicia como última instancia para hacer valer su derecho. Dicha situación se ve agravada en el caso puntual, puesto que a la fecha han transcurrido más de ocho años desde que el rodado fuera robado y el actor no ha logrado obtener el cumplimiento de la obligación que pesa en cabeza de la firma accionada, todo lo cual, sin duda alguna le ha provocado aflicciones de índole espiritual que justifican la procedencia del reclamo.” (Del dictamen del MPF que el Dr. Fernández hace suyo).

10- “…teniendo en cuenta que por su propia naturaleza moral y económicamente no mensurable, se dificulta la prueba directa de este daño, y que por las características del objeto del contrato celebrado, el incumplimiento de la demandada, es susceptible de provocar el padecimiento espiritual invocado por el actor que mensualmente abonaba una tarifa por el contrato de seguro celebrado con la demandada, sin recibir la prestación convenida ni ningún tipo de respuesta a sus reclamos, estimo razonable la procedencia del rubro por la suma de $10.000.”. (Del dictamen del MPF que el Dr. Fernández hace suyo).

Resolución
I. Receptar parcialmente el recurso de apelación incoado de la parte actora. II. Revocar la sentencia N° 115 de fecha 11/4/17 dictada por la Sra. jueza de 1ª. Instancia y 4ª. Nominación, y hacer lugar parcialmente la demanda incoada por el Sr. Juan Ariel Zalazar en contra de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., condenando al demandado a pagar al Sr. Zalazar la suma de $757.890,30 por los rubros y con más los intereses indicados en los Considerandos pertinentes. III. Imponer las costas de la primera instancia en un 65% a la parte demandada, y en el 35% restante al actor. IV. (…) V.- Imponer las costas del recurso de apelación instancia en un 65% a la parte demandada, y en el 35% restante al actor. VI. (…).

C4.a CC Cba. 27/11/18. Sentencia N° 138. Trib. de origen: Juzg. 4.a CC Cba. “Zalazar, Juan Ariel C/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Expte. N° 5855800”. Dres. Raúl Eduardo Fernández y Federico Alejandro Ossola♦

Fallo completo

2.a Instancia. Córdoba, 27 de noviembre de 2018

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

En autos (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por intermedio de su apoderado, en contra de la Sentencia N° 115 de fecha 11/4/17, dictada por el señor Juez de 1° Inst. y 4° Nom. CC de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1) Rechazar la demanda entablada por el Sr. Juan Ariel Zalazar, en contra de Seguros Bernardino Rivadavia Coop Ltda. 2) Imponer las costas al actor vencido, Sr. Juan Ariel Zalazar, con la salvedad efectuada en el considerando respectivo, habida cuenta la concesión del BLSG por él requerido. 3) 4) [Omissis]”. Fdo.: Maria de las Mercedes Fontana de Marrone –Juez. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta más arriba, apeló la parte actora, por intermedio de su apoderado, fundando sus disensos en esta Sede, argumentos que fueron respondidos por la contraria. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II.a) Resumidamente la parte actora se agravia en primer lugar del rechazo de la demanda incoada al excluir a su parte de la tutela de la LDC. Entiende que las condiciones particulares del vehículo asegurado, el cual desempeñaba servicios de “remis”, no modifican la relación existente entre asegurador y asegurado siendo que este último solo adhirió a un contrato cuyas clausulas no son negociables. Entiende que el asegurador ha omitido deberes de buena fe e información consagrados en el plexo consumeril yendo en contra de su carácter de “orden público” y su embestidura constitucional. Por último se queja de la imposición de costas a la actora al entender que acorde las constancias de autos tenía motivos suficientes para ejercer el presente reclamo debiendo eximirse de ellas al aquí apelante. b) Seguidamente contesta la contraria solicitando en primer lugar se declare desierto el presente recurso apelativo por no cumplir con los requisitos técnicos necesarios para esgrimir correctamente una expresión de agravios. Subsidiariamente contesta los mismos solicitando el rechazo del recurso apelativo por los motivos que expone en su escrito al cual remito en honor a la brevedad. III.a) [Omissis] b) Entrando al estudio de lo que concierne, adelanto opinión al afirmar que corresponde receptar el recurso apelativo de la parte actora. Para fundar tal aserto, hago mías las palabras de la representante del Ministerio Público evitando de tal modo incurrir en reiteraciones innecesarias, quien, en reflexiones que comparto, expone: “V. La calificación de la relación jurídica existente en la causa”. “La relación de consumo se representa como una operación jurídica cuya causa-fin es el consumo, esto es, la adquisición o utilización de bienes o servicios “como destinatario final”. En ella intervienen, por un lado, los consumidores o usuarios y por el otro, los proveedores. (Lorenzetti, Ricardo: “Contratos, Parte Especial”, T. I., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 74).” “El art. 1° del plexo en examen define que se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social; y que queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.” “Las “categorías” de consumidor”. “Cuadra precisar, que “en el ámbito de la ley 24.240, conforme su actual redacción, quedan amparados en la protección legal: a) Quién asume el rol de contratante al adquirir un bien o servicio, actuando como destinatario final, sea la contratación a título gratuito u oneroso; b) Quien utiliza bienes o servicios sin ser parte sustancial de un contrato de consumo, generalmente por estar vinculado familiar o socialmente con el adquirente; y c) Quien se expone a una relación de consumo a un peligro derivado de la misma o quien resulta efectivamente afectado”. (Francisco Junyent Bas, María Constanza Garzino, Santiago Rodríguez Junyent “Cuestiones claves del derecho del consumidor” Editorial Advocatus, Cba.2017, pág. 32).” “Se advierte que la nota distintiva a fin de determinar quién es consumidor y quien no lo es, es el de ser o no ser “destinatario final”.” “En efecto, la noción de “consumo o destino final” es la directiva para circunscribir la figura del consumidor.” “El caso de autos”. “De las constancias de la causa, y de las propias manifestaciones efectuadas por el Sr. Juan Ariel Zalazar ha quedado acreditado que el vehículo Renault Symbol, objeto del contrato de seguro que vincula a los litigantes, se encontraba afectado al servicio de transporte público de pasajeros de esta ciudad, como remis.” “En función de ello, y a la luz de la precisiones conceptuales reseñadas, tal actividad, encaminada a satisfacer las necesidades de traslado de consumidores potenciales, como señaló la A quo, no queda amparada por la tutela que dispensa la normativa consumeril, toda vez que el destino dado al vehículo permite incorporarlo como un eslabón más dentro de la cadena de comercialización, en este caso de un servicio.” “Así las cosas, la contratación del seguro ha sido con fines comerciales, es decir el remis queda inserto en el mercado a fin de satisfacer las necesidades de traslado de potenciales usuarios, que son los “destinatarios finales” en los términos de la norma.” “En esta inteligencia, no caben dudas que debe predicarse, como lo hizo la A quo la inaplicabilidad del régimen consumeril.” “No obstante ello, no se puede soslayar, conforme surge de las constancias de la causa, a tenor de las manifestaciones vertidas por el actor en su libelo introductorio y por ante la compañía aseguradora en oportunidad de denunciar el siniestro acaecido, que el Sr. Zalazar utilizaba el vehículo de su propiedad como destinatario final, ya que además de darle un uso comercial (remis), lo usaba en forma particular, y de su grupo familiar.” “Esto surge indubitado de la exposición de los hechos al expresar: “Con fecha 10 de Febrero de 2014, en horas de la noche, 1:30 aprox., mientras me conducía en el vehículo junto a mi pareja y a mi hija menor de edad por calle San Fernando, al llegar a la intersección con calle Francisco del Prado, una motocicleta, en la que se conducían dos personas, se me acerca al lado de la ventanilla y me exhiben un arma de fuego obligándome a detener la marcha”.” “En igual sentido la compañía de seguro consignó, al receptar la denuncia del siniestro: “El socio circulaba por calle San Fernando (…) el socio circulaba con su pareja y una hija menor de edad. (…) estaba utilizando el vehículo en forma particular con lo cual presenta licencia de conducir particular, lo utilizaba en ese momento para salir con su pareja e ir hasta la casa de un amigo a cenar”.” “Vale destacar que tales afirmaciones no han sido especialmente controvertidas por la contraria. A la par, el sentido común y la experiencia nos indican, que siendo el rodado propiedad del actor, dable es pensar, que además de encontrarse afectado al servicio de “remis”, el mismo haya sido utilizado para satisfacer las necesidades particulares de su titular registral y de su grupo familiar, como destinatarios finales, como por ejemplo, como en el caso puntual, con fines de esparcimiento.” “Desde esta perspectiva, el uso mixto del vehículo asegurado permite ampliar la tutela del plexo consumeril respecto del actor en el caso bajo estudio.” “Considero que no atenta contra la conclusión arribada, el hecho de no haber sido especialmente alegado por el apelante el extremo señalado –uso mixto-, toda vez que tal circunstancia fáctica se impone de las constancias de autos, no pudiendo ser omitida por este Ministerio Público, ya que la misma modifica el encuadre jurídico dado a los presentes.” “En sentido concordante al propuesto se ha pronunciado la Excma. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza (C1aCivComMinasPazyTribMendoza), en autos “Vizzari, Omar Antonio c. Mediterráneo Capillitas S.A. y ots. s/ d. y p.” de fecha 17/09/2013, Publicado en: LLGran Cuyo2014 (marzo), 173 Cita Online: AR/JUR/56637/2013.” “Pauta interpretativa. La debilidad estructural del consumidor.” “Cuadra destacar asimismo, que uno de los fundamentos de la protección del consumidor en sus relaciones, es la situación de “vulnerabilidad” en la que puede verse emplazado.” ““Concordamos con Lorenzetti cuando señala que el presupuesto de aplicación del derecho protectorio de base constitucional del régimen consumeril es la vulnerabilidad del consumidor” (pág. 18 obra antes citada).” “Tal condición sirve de directriz a fin de dilucidar si nos encontramos frente a una relación de consumo.” “Pues bien, aplicado ello al caso, no cabe otra conclusión que la propiciada en párrafos anteriores.” “De las constancias de la causa se advierte que el actor empleaba el rodado como “herramienta de trabajo”, constituyendo el remis su única fuente de ingreso, sustento económico propio y de su familia, lo que lo sitúa en un plano de vulnerabilidad frente a la empresa demandada, que amerita la protección que brinda el estatuto del consumidor.” “En otras palabras, el actor no es propietario de una “flota de remises”, que lo coloquen, en calidad de comerciante, en un plano de igualdad con la firma demandada.” “Zanjada la cuestión atinente a la figura del “consumidor” en el sublite, resta señalar que por su parte, el art. 2 de la normativa consumeril define como proveedor a la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.” “Definición que sin duda ubica en este extremo a la compañía de seguros demandada.” “A todo evento, cabe afirmar que si alguna duda pudiera quedar en torno a la calificación de la relación jurídica, rige el principio in dubio pro consumidor consagrado en el art. 3 de la Ley 24240 y en el art. 1094 del CCCN, en virtud del cual, en caso de duda, se ha de estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.” “Por las razones expuestas, y resultando de aplicación la LDC, corresponde que este Ministerio Público se expida en los presentes, a su vez y habiendo sido motivo de agravio su “no aplicación” al caso de marras, la primera queja merece recibo.” “VI. El contrato de seguro. Obligaciones de las partes”. “Recordemos que en el caso de autos, donde no se encuentra cuestionado la relación asegurativa entre actor y demandado, el primero se agravia por cuanto sostiene que la accionada ha incumplido con el deber de información consagrado en el art. 4 LDC, respecto de la documentación que debía presentar a los fines que procediera la indemnización por robo, y que las referencias que surgen de la póliza acompañada no son suficientes a esos efectos.” “Pues bien, cuadra precisar que la ley 17418 contiene un sistema de cargas y obligaciones a cumplir por los sujetos intervinientes en el contrato de seguro que, al igual que las previsiones contractuales, genera consecuencias ante su omisión o incumplimiento.” “Básicamente, una vez celebrado el contrato, el asegurado se compromete a abonar la prima, bajo apercibimiento de caducidad (extinción del derecho que el asegurado poseía para reclamar del asegurador el cumplimiento de la prestación principal que éste le prometió si llegaba a ocurrir el siniestro), como también denunciar el siniestro dentro del plazo previsto en el art. 46 L.S. y aportar la información requerida por la aseguradora.” “El precepto en cuestión expresamente dispone: Denuncia. “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño”.” “En el segundo y tercer párrafo, la norma establece: Informaciones. “Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”. Documentos. Exigencias prohibidas. “El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales”.” “Como contrapartida, el legislador también determinó en la aseguradora la responsabilidad de expedirse acerca del derecho reclamado, disponiendo la tácita aceptación en caso de silencio al expresar, en el artículo 56 de la L.S., que “… El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párr. 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.” “Es decir, que si el asegurado denuncia un siniestro y el asegurador no le requiere información adicional o si se la requiere y ésta le es entregada por aquél, pasado treinta días de ello sin que el asegurador se pronuncie, su silencio importa aceptación del derecho del asegurado a ser indemnizado. (López Saavedra, Domingo M. “Ley de Seguros” 1ª Ed. LL, 2007 Bs.As., pág. 274)”. “De otro costado el autor afirma, en relación a la redacción del artículo mencionado al establecer que el asegurador “debe pronunciarse acerca del derecho asegurado dentro de los treinta días” presenta un carácter indiscutiblemente imperativo y por el otro, se trata de una norma que hace a la función del seguro y a la adecuada preservación de sus principios fundamentales uno de los cuales es la pronta determinación y liquidación del daño en caso de siniestro y el consiguiente pago al asegurado de la indemnización que pudiere corresponder (pág. 280 de la obra citada).” “Ahora bien, si se realiza una interpretación conjunta de ambos preceptos normativos, se colige que el asegurador debe ser diligente en requerir los informes necesarios y establecidos en el art. 46 de la L.S., pues de su recepción depende el plazo fijado en el art. 56 de dicho cuerpo legal. Así, su negligencia o demora, lleva necesariamente a establecer que el término del artículo citado se computará desde que debió requerirlos.” “En efecto, la incorporación de elementos adicionales es una carga diferente a la de denunciar el siniestro y, consecuentemente, no opera de manera automática, sino que depende del requerimiento expreso del asegurador constitutivo de una conducta de instancia necesaria para su configuración y operatividad.” “Asimismo, conforme a las prescripciones del último párrafo del art. 46 de la L.S., es dable destacar que el derecho que le asiste a la aseguradora de requerir el aporte de elementos documentales a los fines de complementar la información brindada por el asegurado, es una prerrogativa que puede ejercer únicamente en cuanto sea razonable exigir de éste la aludida incorporación.” “VII. La visión doctrinaria y jurisprudencial”. “Se ha sostenido que en la denuncia del suceso sólo es exigible que el asegurado efectúe una noticia esquemática sobre las consecuencias del mismo, sin requerírsele que formule en su denuncia precisiones especiales ni que realice investigaciones acerca de la naturaleza y magnitud exacta de las derivaciones del hecho ocurrido.” “En esta línea de pensamiento, se ha dicho que el aviso se satisface con una información sintética por parte del asegurado, en la cual haga saber al asegurador que en determinado día, hora y lugar ocurrió un evento cuya descripción encuadra en los hechos comprendidos por la cobertura y que, por ende, pone en acción la obligación asumida por el asegurador. (Confr. Halperín, Isaac – Barbato, Nicolás: “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400”, 3ª Edición, Lexis Nexis, Bs. As., 2001, pág. 507).” “Tal como lo adelantamos en párrafos precedentes, una vez que el asegurado ha comunicado el siniestro, es al asegurador a quien corresponde efectuar las investigaciones y evaluaciones del caso y no cargar sobre las espaldas del asegurado tales tareas, que se cumplen en interés de aquél.” “Ahora bien, el pedido de información complementaria, de resultar necesario el esclarecimiento de algunos extremos del hecho a reparar (ya sea en la producción de aquel o en la extensión de la prestación de la aseguradora), debe ser efectuada siempre que exista para la aseguradora imposibilidad o dificultad en obtenerla y cuando se trate de aspectos que sólo conoce o puede llegar a conocer con mayor facilidad el asegurado.” “Éste también ha sido el temperamento seguido por la Cámara Nacional de Comercio, al manifestar que “… El asegurador no puede obligar al asegurado a que realice investigaciones especiales para suministrarle información. Sólo puede exigirle el cumplimiento de la carga de información mientras no haya agotado su razonable necesidad de conocer la existencia y circunstancias del siniestro […] y siempre que el asegurado pueda razonablemente proporcionarle esas referencias…” (CNCom. Sala B, en sentencia del 1/11/95 in re “Sebastián, Héctor N. v. La Central del Plata Cía de Seguros S.A.”).” “Corolario de lo dicho es, entonces, que los datos complementarios requeridos respondan a las características de necesariedad, razonabilidad y oportunidad pues, de lo contrario, se tornarían desequilibradas las obligaciones de las partes y excesiva la carga impuesta al asegurado.” “De las normas relacionadas se colige que el asegurado está obligado a denunciar el siniestro en el término que establece la ley, a proporcionar la información necesaria para verificar el siniestro y acompañar prueba instrumental, si esta le es requerida y en cuanto sea razonable que él la suministre.” “VIII. El caso de autos”. “Bajo tales premisas corresponde analizar las constancias de la causa.” “En el sublite nos encontramos frente a un reclamo indemnizatorio que tiene su origen en un contrato de seguro.” “En efecto, no se encuentra controvertido en autos la celebración del contrato de seguro entre el Sr. Juan Ariel Zalazar y la vigencia de la póliza al tiempo del siniestro denunciado. Tampoco se encuentra en tela de juicio la cobertura del seguro por robo del automotor, y la aceptación tácita del siniestro. Respecto de esto último, la compañía demandada expresamente reconoce que ha vencido el término dispuesto en el art. 56 de la Ley de Seguros, sin que la misma haya efectuado pronunciamie

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