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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Adquisición de vivienda familiar con crédito UVA. CONTRATO BANCARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. Comunicación A 6884-BCRA: Incumplimiento del banco acreedor. Aumento de cuota superior a 70% del ingreso mensual. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA: Determinación de nuevo monto no superior a 35% del salario. DERECHOS ECONÓMICOS Y HUMANOS: Afectación. Admisión de la medida1- En autos, se trata de un contrato bancario de servicios financieros de préstamo. La legislación del consumidor promueve la protección del más débil de la relación jurídica en la búsqueda de equilibrios del negocio, evitando la consolidación de situaciones de abuso, inequidad o lesión de los derechos del consumidor y usuario. Por ello, resultan de aplicación en el caso los arts. 1092 al 1122, CCCN, en su aplicación armónica y sistémica con la Ley Especial de Defensa del Consumidor (ley 24240 y modif.), el Código Provincial del Consumidor (Ley Provincial Bs. As. 13133 y modif.), así como los principios generales del derecho vinculado a la teoría de la imprevisión de los contratos, el abuso del derecho y el enriquecimiento incausado (arts.10, 332, 1092, 1094, 1095, 1117, 11181119, 1120 y cc., CCCN).

2- Los contratos se suscriben para ser cumplidos, y se suscriben, ejecutan y cumplen de buena fe, pero en modo alguno pueden llevarse in extremo a cumplir lo que no se puede cumplir, someter al deudor financiero a afectar la totalidad de sus ingresos salariales mensuales al pago del crédito, que ab initio le resultaba pagable. Su destino para vivienda familiar lleva necesariamente a un replanteo o reformulación del negocio económico jurídico a término de equilibrio, razonabilidad y no afectación de derechos del usuario del crédito.

3- En la especie, el banco acreedor no cumple con la Comunicación del BCRA «A» 6884 que limita el monto de las cuotas de los créditos UVA a un máximo de 35% de los ingresos mensuales de los deudores.

4- En el caso particular, al momento de contratar el mutuo hipotecario en la modalidad crédito UVA, la actora comprometía en el pago un monto equivalente al 25% de sus ingresos económicos salariales, y nada le hacía prever ni tampoco lo informaba la institución de crédito, que la alteración de las variables económicas (inflación, precio dólar, porcentaje aumento salariasl, etc.), hoy deba afectar al pago del crédito 70% de sus ingresos mensuales regulares.

5- En esta instancia preliminar cautelar se encuentran prima facie afectados los derechos económicos y humanos del deudor financiero, que como consecuencia del aumento desproporcionado e irracional del valor de la unidad del crédito UVA, ha derivado en la afectación total del salario de quien reclama justicia, encontrándose cumplido el recaudo de verosimilitud de los hechos y derecho invocado. En cuanto al peligro en la demora se encuentra representado en la afectación del pago del crédito con un porcentaje importante, 70% de los ingresos salariales del deudor, dejando sin posibilidades económicas al grupo familiar, todo lo que no admite ningún tipo de demora, en tanto resulta obvio que por más ayuda que se pueda recibir de un familiar o un amigo, deben pagar servicios (luz, gas, telefonía), comestibles, salud, educación, etc. Va de suyo que con los hechos existentes en el caso, la medida debe ser urgente en auxilio de protección de los peticionantes.

6- Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora ordenando al banco acreedor que se abstenga de percibir y/o retener en concepto de pago de cuota correspondiente al crédito de vivienda única familiar en valores de dinero de cuota mensual que superen al valor equivalente a 35% de los ingresos salariales mensuales que percibe como trabajadora dependiente. Líbrese oficio al BCRA a efectos de que tome conocimiento de la presente cautelar, y disponga de las medidas necesarias para que el banco acreedor cumpla con las disposiciones dictadas como autoridad de aplicación del sistema financiero (BCRA) en los mutuos hipotecarios para vivienda única familiar en la modalidad de créditos UVA.

Juzg. CC N.° 2, La Plata, Bs. As. 15/5/20. Sentencia: s/d. «Barbosa Mariela Eliana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires – Medida cautelar urgente»

La Plata, Bs. As., 15 de mayo de 2020

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Que la accionante se presenta con fecha 7/5/20 mediante presentación electrónica, y en los términos de la Res. 15/20 de la Suprema Corte para la presentación de acciones urgentes en tanto se encuentran vigentes la medidas sanitarias dispuesta por la autoridad nacional y provincial de aislamiento social preventivo obligatorio (ASPO), y sin perjuicio de que luego deberán ser remitidas las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes para que proceda al sorteo y radicación definitiva de la causa, corresponde resolver la medida cautelar anticipada que se solicita. Que en su presentación judicial Mariela Eliana Barbosa, con el patrocinio letrado de la Abog. Mercedes Tonelli, solicita medida cautelar anticipada para que se ordene al Banco de la Provincia de Buenos Aires mantenga el statu quo existente a diciembre de 2019 con relación al mutuo hipotecario que contrajo mediante la modalidad de crédito UVA. En tal sentido solicita se disponga el congelamiento de la cuota mensual y del capital adeudado. Relata que el 12 de enero de 2018 adquirió una vivienda ubicada en la localidad de Campana, habiéndose concretado el mutuo hipotecario mediante la escritura pública nro. 3 pasada ante la escribana Ángeles Traverso de la ciudad de Campana, siendo que la operación de crédito se identifica como nro.7136-0576680/0. El monto total originario del préstamo ascendía a la suma de $1.853.104 (pesos un millón ochocientos cincuenta y tres mil ciento cuatro) equivalentes a 87.082 (ochenta y siete mil ochenta y dos) unidades de valor de adquisición (UVA). Sostiene que al momento en que suscribió el contrato el valor del dólar estadounidense era de $19 (pesos diecinueve) y el índice UVA 21,28, comenzando a pagar la primera cuota de $13.970 (pesos trece mil novecientos setenta). En la actualidad el valor del UVA asciende a 53,24, el dólar cotiza alrededor de $ 120- (pesos ciento veinte), y la cuota mensual asciende a $ 27.563 (pesos veintisiete mil quinientos sesenta y tres), duplicándose así el valor de la cuota a lo que era el inicio del préstamo. Denuncia que es empleada del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, y que sus ingresos no se han incrementado en la misma proporción en que se ha incrementado el monto de la cuota del crédito. Y por si todo eso fuera poco, de una deuda original de $1.853.104 (pesos un millón ochocientos cincuenta y tres mil ciento cuatro) al día de hoy y con la actualización adeuda la suma de $4.439.211 (pesos cuatro millones cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos once), es decir el doble en solo dos (2) años. Relata que ajustó sus gastos para poder afrontar la cuota, pero que ya le es insostenible, siendo una persona sola sin posibilidad de recurrir a nadie. Continúa alegando en favor de su postura acerca de los vaivenes de la economía en general de la Argentina y de la inflación de los últimos años. Entiende que en el caso ha devenido una excesiva onerosidad sobreviniente, solicitando se reajuste el negocio y se disponga el congelamiento provisorio de las cuotas hasta tanto se resuelva en definitiva, de acuerdo a lo normado en los arts. 1091, 1093, 1094, 1095 y cc., Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 42 de la Constitución Nacional, y artículos 36 inciso 7 7 38 de la Constitución Provincial. Además sostiene que el DNU 319/20 del Poder Ejecutivo Nacional dictado en ocasión de la pandemia de Covid-19 no da una solución a la problemática. Acompaña como prueba documental escritura de mutuo hipotecario, documento nacional de identidad, seis (6) recibos de sueldo. II. Que habiéndose dado intervención al representante del Ministerio Público Fiscal, éste con fecha 11/5/20 asume intervención de la ley (art. 52, Ley Nacional 24240). III. Que en esta instancia preliminar y en la urgencia, resulta acreditado prima facie y sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia, que la accionante ha solicitado un crédito hipotecario para vivienda única familiar en la modalidad de crédito UVA (unidad de valor de adquisición), por un monto de $1.853.104 (pesos un millón ochocientos cincuenta y tres mil ciento cuatro) pagaderos en 23 años (12 x 23 = 276 cuotas) cuotas mensuales y consecutivas, a pagarse en la modalidad y condiciones contratadas. En la especie se trata de un contrato de servicio financiero de crédito para vivienda familiar en la que la contratante resulta consumidor de servicios financieros y bancarios, por lo que resultan aplicables al caso las disposiciones de la legislación del consumidor (arts. 1, 2, 3 y cc, Ley Nacional 24240 y modif.; Ley Provincial 13133 Código Provincial del Consumidor), de aplicación obligatoria por resultar normativa de orden público. Que en la evaluación de la medida cautelar solicitada deben cumplirse los recaudos establecidos en la normativa a saber: a) verosimilitud de los hechos y el derecho invocado (fumus boni iuris). b) peligro en la demora, por lo que de tener que llegarse a sentencia pudiera convertirse en ineficaz o imposible (periculum in mora), circunstancia que debe acreditar la irreparabilidad o gravedad del perjuicio en caso de no adoptarse la cautela, c) contracautela o afianzamiento de responder por daños y perjuicios que pueda irrogar la medida. En cuanto al primero de los recaudos ya anticipaba que nos encontramos ante un contrato bancario de servicios financieros de préstamo, siendo que la legislación del consumidor promueve la protección del más débil de la relación jurídica en la búsqueda de equilibrios del negocio, evitando la consolidación de situaciones de abuso, inequidad, o lesión de los derechos del consumidor y usuario. Así resulta de aplicación en el caso de los arts. 1092 al 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional 26994 y modif), en su aplicación armónica y sistémica con la Ley Especial de Defensa del Consumidor (Ley Nacional 24240 y modif.), el Código Provincial del Consumidor (Ley Provincial 13133 y modif.), así como los principios generales del derecho vinculado a la teoría de la imprevisión de los contratos, el abuso del derecho, y el enriquecimiento incausado (arts.10, 332, 1092, 1094, 1095, 1117, 11181119, 1120 y cc., CCCN). Con la documentación acompañada tengo por acreditado en forma preliminar que la accionante, al momento de solicitar el crédito hipotecario para vivienda única familiar, ha acreditado ante la entidad bancaria los ingresos económicos como trabajadora del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, lo que resultó conocido por la entidad y aceptado en esas condiciones el otorgamiento del préstamo. Asimismo, tengo en cuenta que la deuda originaria expresado en saldo como «unidades de valor adquisitivo» se actualiza por el coeficiente de estabilización de referencia el cual ha evidenciado incrementos significativos a más del doble del valor contemplado al momento de su contratación y según publica el Banco Central de la República Argentina en su página web (www.bcra.gov.ar), sumado al proceso notorio inflacionario de nuestro país que ha evolucionado en porcentajes interanuales mayores al 50% (cincuenta por ciento) en los últimos años, todo lo cual no pudo ser ponderado en condiciones normales aun por el consumidor contratante más previsor del alea de los créditos y conocimiento de las variables económicas del país. Máxime cuanto se ofertaba este tipo de créditos como ampliamente beneficiosos para el consumidor, así como el destino de los mismos para la adquisición de vivienda única familiar. Que con los recibos de sueldo acompañados observo que como trabajadora del Servicio Penitenciario Bonaerense ha percibido como salario en el mes noviembre/2019 la suma de $35.335,48-, diciembre/2019 la suma de $ 35.898,50-; enero/2020 la suma de $ 35.769,75-, febrero/2020 la suma de $ 36.888,56-, marzo/2020 la suma de $ 39.721,27, y abril/2020 la suma de $ 39.634,52. Que los incrementos del valor de las unidad UVA en comparación con los incrementos salariales que ha tenido el deudor consumidor, y que según acredita con los recibos de sueldo acompañados, la cuota del crédito en la actualidad le insume el 70% de sus ingresos salariales. Los ingresos de la Sra. Barbosa se encuentran comprometidos por la afectación en forma sustantiva de sus salarios, y que se refuerza por el débito-cobro automático que realiza la entidad bancaria, dejando en la práctica afectado el sueldo del deudor trabajador para su subsistencia en los gastos esenciales mínimos de la vida. Los contratos se suscriben para ser cumplidos, y se suscriben, ejecutan y cumplen de buena fe, pero que en modo alguno pueden llevarse in extremo a cumplir lo que no se puede cumplir, someter al deudor financiero a afectar la totalidad de sus ingresos salariales mensuales al pago del crédito, que ab initio le resultaba pagable, su destino para vivienda familiar, lo que lleva necesariamente a un replanteo o reformulación del negocio económico jurídico a término de equilibrio, razonabilidad y no afectación de derechos del usuario del crédito. Que es del caso que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no cumple con la Comunicación del Banco Central de la República Argentina «A» 6884 que limita el monto de las cuotas de los créditos UVA a un máximo del 35% de los ingresos mensuales de los deudores. En particular, la citada Circular del Banco Central de la República Argentina que dispone: » Durante la vigencia de este tratamiento especial (febrero de 2020 a diciembre de 2020, ambos inclusive), las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes que acrediten que el importe de IMP supera el 35% de sus ingresos actuales». Tampoco debe desconocerse que el Banco Central de la República Argentina ha dispuesto un reglamento de disposiciones denominada «Protección de Usuarios de Servicios Financieros» en los que establece un catálogo de derechos, deberes e interpretaciones de las relaciones jurídicas que tengan las personas humana y jurídica que se encuentre en condición de sujeto consumidor de servicio financiero en relación con entidades bancarias. Estableciendo entre otros derechos «la protección de su seguridad e intereses económicos», «recibir información adecuada y veraz acerca de los términos y condiciones de los servicios», «condiciones de trato digno y equitativo», así como recibir información veraz y adecuada de los términos de la contratación, como que permitan prever en el consumidor cómo impactarán los compromisos asumidos en lo que resulta la economía doméstica del individuo. En nuestro caso particular, al momento de contratar el mutuo hipotecario en la modalidad crédito UVA comprometía en el pago un monto equivalente al 25% de sus ingresos económicos salariales, y nada le hacía prever ni tampoco lo informaba la institución de crédito, que la alteración de las variables económicas (inflación, precio dólar, porcentaje aumento salariales, etc) hoy deba afectar para el pago del crédito el 70% de sus ingresos mensuales regulares. Entiendo en esta instancia preliminar cautelar que se encuentran prima facie afectados los derechos económicos y humanos del deudor financiero, que como consecuencia del aumento desproporcionado e irracional del valor de la unidad del crédito UVA ha derivado en la afectación total del salario de quien reclama justicia, encontrándose cumplido el recaudo de verosimilitud de los hechos y derecho invocado. En cuanto al peligro en la demora se encuentra representado en la afectación del pago del crédito con un porcentaje importante 70% de los ingresos salariales del deudor, dejando sin posibilidades económicas al grupo familiar, todo lo que no admite ningún tipo de demora, en tanto resulta obvio que por más ayuda que se pueda recibir de un familiar o un amigo, deben pagar servicios (luz, gas, telefonía), comestibles, salud, educación, etc. Va de suyo que con los hechos existentes en el caso, la medida debe ser urgente en auxilio de protección de los peticionantes. Y a efectos de cumplir con el recaudo de contracautela, en razón deque los peticionantes revisten la condición de consumidores, y la gratuidad establecida por las normas para los reclamos que realizan los consumidores, estimo justo y razonable establecer la caución juratoria que considero rendida con el escrito inicial de demanda (arts. 195, 199, CPPC; art.53, Ley Nacional 24240).

Conforme ello, la documentación acompañada y los fundamentos legales anteriormente expuestos;

RESUELVO: 1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Mariela Eliana Barbosa ordenando al Banco de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de percibir y/o retener en concepto de pago de cuota correspondiente al crédito de vivienda única familiar (préstamo nro. 7136-0576680/0, instrumentado con fecha 12/1/2018 mediante escritura pública nro. 4 pasada ante la notaria Angeles Traverso de la ciudad de Campana) en valores de dinero de cuota mensual que superen al valor equivalente al 35% de los ingresos salariales mensuales que percibe como trabajadora del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires; 2) Establecer como caución la juratoria, la que se considera cumplida con el escrito de inicio (art. 195, 199, CPCC; art. 53, ley 24240); 3) Líbrese oficio al BCRA a efectos de que tome conocimiento de la presente cautelar, y disponga de las medidas necesarias para que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cumpla con las disposiciones dictadas como autoridad de aplicación del sistema financiero (BCRA) en los mutuos hipotecarios para vivienda única familiar en la modalidad de créditos UVA. (…)

Vicente Santos Atela♦

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