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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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PLAN DE AHORRO. Falta de entrega de automotor licitado. DEBER DE INFORMACIÓN. Violación. Comportamiento abusivo. DAÑO MORAL. DAÑO PUNITIVO. Admisión1- Conforme a las constancias del caso sub lite, se aprecia que el actor ha cumplido con su obligación que resulta del contrato suscripto con la demandada, mientras que esta última ha incumplido con su obligación de entregar el automóvil.

2- La demandada ha incurrido en una violación del deber de información que pesaba sobre ella para con el consumidor. Dicha obligación se desprende del art. 42, CN, así como también del art. 4, LDC. Aun cuando el representante de la demandada sostiene la falta de disponibilidad de ambos colores elegidos por el actor (tanto al contestar la demanda como al expresar agravios), lo cierto es que de las constancias de autos se aprecia que el rechazo se motivó por la ausencia de uno de los colores elegidos (segunda opción), y no de ambos. Ello determina el incumplimiento de la accionada del deber citado, ya que si el motivo del rechazo era atribuible a la falta de ambos colores, debió comunicarlo expresamente al consumidor, lo que no se condice con las constancias de la causa.

3- Siguiendo al Máximo Tribunal local que subraya que la acreditación del daño moral surge evidente a partir de los hechos mismos (in re ipsa), se entiende que «si bien el daño moral, al igual que el material, para ser indemnizable debe ser cierto, en el primero la certidumbre ostenta otros contornos, dada su diferente naturaleza. Cuando quien pretende la reparación del daño moral es uno de los titulares de la acción, no necesita probar de manera directa que realmente ha sufrido una lesión a sus derechos extrapatrimoniales como consecuencia del hecho ilícito. En principio, su existencia se tiene por acreditada por el hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante, en función de una interpretación que tiene en cuenta el curso normal y ordinario de las cosas».

4- Respecto a la cuantificación del daño moral, la entrada en vigencia del CCCN importa una ruptura en los mecanismos de cuantificación utilizados hasta este momento. Es que corresponde tomar en cuenta el nuevo parámetro para la cuantificación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales fijado en el art. 1741 in fine de dicho ordenamiento.

5- Las satisfacciones sustitutivas deben poseer una entidad suficiente como para implicar una suerte de compensación por el malestar sufrido en virtud del incumplimiento por parte de la demandada. En el caso resulta clara la afectación espiritual que significa resultar adjudicado en un círculo de ahorro para la adquisición de un automóvil, que se vio frustrado por una actitud antijurídica de la accionada, quien le informa al actor que resultó seleccionado para la obtención del bien, en virtud de lo cual el consumidor efectuó el procedimiento correspondiente conforme lo requiere la propia proveedora y, no obstante ello, procedió a rechazar la adjudicación sin una justificación valedera, menoscabando así las expectativas e ilusiones generadas en la persona del actor. Repárese en que han trascurrido casi ocho años desde el rechazo inmotivado de la demandada, y el consumidor no cuenta con el vehículo al día de hoy. Máxime cuando se desprende de las constancias de autos que el consumidor cumplió con cada una de las obligaciones impuestas por la demandada (contrato de adhesión), obteniendo a cambio una postura negativa por parte de aquella, siendo reacia al cumplimiento de su obligación e insistiendo en su postura negativa a través del intercambio epistolar entre las partes.

6- El automóvil implica en el día de hoy un bien de uso diario, con diversas finalidades como pueden ser laborales, cuando se utiliza como medio de trabajo, o de ocio, por ejemplo para ir de vacaciones, o simplemente como medio de transporte habitual. Ninguna de ellas pudo ser llevada a cabo por el accionante, quien se vio injustificadamente privado del bien que le correspondía, acorde al vínculo contractual que unía a las partes. Por ello la decisión de acoger el reclamo por el rubro bajo análisis por el a quo resulta ajustado a derecho.

7- La suma de $4000 –a la fecha de la sentencia, 18/11/16– resulta razonable atento los placeres compensatorios que permite adquirir. Es que, la suma indicada, con más los intereses moratorios desde esa fecha arrojan actualmente la suma de $13281,75. Esta suma –sin perjuicio del efectivo destino que decida darle a ella– le permite al actor, por ejemplo, realizar algún viaje de placer, lo que le permitiría un contrapeso al daño sufrido; o la adquisición de algunos dispositivos electrónicos, entre otras cosas. En consecuencia, sin perjuicio de la evidente dificultad que importa el tener que buscar las satisfacciones que sean sustitutivas del daño extrapatrimonial que pueda padecer una persona que se vio privada de acceder a un vehículo que le correspondía legítimamente, siendo que se han tomado en cuenta las específicas circunstancias de autos, es que el monto fijado resulta justo y equitativo.

8- En cuanto al daño punitivo, corresponde poner de resalto la necesidad de un factor de atribución de responsabilidad de índole subjetiva donde adquiere especial importancia la conducta desplegada por la demandada. En primer lugar, se ha acreditado el incumplimiento contractual por parte de esta. Por otro lado, se ha sostenido la violación al deber de información que pesaba sobre la proveedora, no respetado en cuanto insistió en el rechazo injustificado ante la solicitud del demandante, sin informar debidamente el motivo alegado en el que se amparaban.

9- Existe un indicio grave de que el accionar de la demandada se puede presumir en un artilugio para retrasar la entrega de los vehículos licitados -o sorteados- en cuanto la empresa requiere –injustificadamente– que los clientes remitan nuevamente una nota de pedido, extendiendo el plazo que recae sobre ella para entregar los vehículos. Por consiguiente, mientras la demandada no acepta la nota presentada –aun sin motivos suficientes– no se le computa el plazo indicado. Esta conducta reprochable no puede ser consentida por nuestro sistema jurídico, atento a que resulta claramente violatoria de los derechos y garantías con las que cuenta el consumidor en carácter de parte débil del contrato, resultando en una flagrante disparidad y aprovechamiento de la posición dominante por parte de la demandada.

10- Deviene de suma importancia destacar el informe elaborado por la IGJ, de donde surge que la conducta desplegada por la accionada en el sub judice no es novedosa por cuanto se acompaña un listado con las numerosas sanciones que le han sido impuestas, en donde puntualmente se desprenden la multas por las mismas razones que motivan las presentes actuaciones, es decir, «Demora en la Entrega» así como también «Incumplimiento en el Deber de Informar»; además de otras diversas sanciones como «Demora en el Reintegro», «Falta de Reintegro», «Irregularidades Relacionadas con Seguros», «Cobranzas de Gastos en Exceso», «Incumplimiento de Bonificaciones», «Incumplimiento de Obligaciones» y «Otras». Todo lo expuesto demuestra que la conducta desplegada por la proveedora encuadra dentro de una inobservancia grave a los más elementales derechos del consumidor –rayana en el dolo–, en cuanto son reiterados los hechos similares al de marras que motivaron diversas sanciones por parte del Gobierno nacional, muchas de las cuales no han sido abonadas aún. Ello motiva la imposición del daño punitivo a fin de evitar que dichas conductas antijurídicas continúen sucediendo en el futuro.

11- En lo atinente a la cuantificación del rubro, este Tribunal no es ajeno a las complicaciones que giran en torno a la fijación del monto indemnizable por daños punitivos. Resulta conveniente acudir a instrumentos que permitan objetivar, en la mayor medida posible, su cálculo, a los fines de lograr un mejor resguardo del derecho de defensa de las partes (art. 18, CN), pues permite que las partes conozcan el procedimiento utilizado para su cálculo y se encuentren en condiciones de cuestionarlo o defenderlo. Si bien resulta de suma utilidad la utilización de la fórmula elaborada por Matías Irigoyen Testa, pues se advierte pertinente para objetivar el razonamiento, sumado a que no existe, por el momento, una propuesta superadora, sin embargo, la utilización de ella en el caso de marras deviene inviable debido a que se desconoce el monto total de la indemnización compensatoria por cuanto no surgen de autos datos del valor de la unidad adjudicada, o de su reemplazo en caso de discontinuidad de producción, al día de la fecha. Por lo que para determinar el monto indemnizable por el rubro se deberá acudir a otros parámetros.

12- Parece pertinente tener en cuenta, en primer lugar, la finalidad disuasiva de la figura. Dicha finalidad se aprecia explícitamente en los fundamentos del proyecto de ley 26361 que introducen los daños punitivos (art. 52 bis) en la ley 24240. Asimismo, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el art. 49, ley 24240.

13- En autos el perjuicio resultante para el consumidor consiste en la imposibilidad de contar con el vehículo que le había sido adjudicado a pesar de cumplir con todos los requisitos que le exigía la demandada. Con respecto a la posición del infractor en el mercado, se torna innegable el reconocimiento de la magnitud de la empresa y el gran volumen de ventas de vehículos que exhibe, atento ser la administradora de los planes de ahorro de distinguidas marcas. Con relación a la cuantía del beneficio obtenido, cabe señalar que resulta sumamente dificultoso conocer con precisión los beneficios económicos que la demandada obtiene con la falta cometida en autos. No surgen datos al respecto de la pericia contable. Teniendo en cuenta la posición de la accionada en el mercado, el volumen de clientes que maneja y en virtud de las constancias de múltiples infracciones ya cometidas, cabe concluir que situaciones como la sucedida en las presentes se realizan con cierta frecuencia. Por otro lado, no puede obviarse que estas conclusiones surgen de prueba presuncional, salvo la informativa aludida, sin que exista otra prueba concreta que autorice a presumir una ganancia exorbitante. Es decir, constan indicios que permiten conocer la existencia de beneficios por parte del proveedor y que autorizan la aplicación de la sanción, pero dado el carácter excepcional y restrictivo de la figura, la fragilidad probatoria en este aspecto impide dar a la presunción una amplia extensión en el quantum sancionatorio.

14- La suma de $60.000 en concepto de daño punitivo resulta suficiente para cumplir con la finalidad disuasiva del instituto teniendo en cuenta los factores mencionados. Cabe señalar que dicho monto fue solicitado por el actor en la demanda, así como también dictaminado por la Sra. fiscal de Cámaras. Con respecto a los intereses sobre este rubro, corresponde que se aplique la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual desde la fecha de la presente resolución hasta la de su efectivo pago. Ello debido a que la obligación de indemnizar nace con la presente sentencia y que para su fijación se tuvo en cuenta valores actuales. En efecto, no se puede estar en mora de una sanción que aún no se había impuesto.

C8.ª CC Cba. 16/5/19. Sentencia N° 37. Trib. de origen: Juzg. 41.ª CC Cba. «Pagliero, Hernán Alberto c/ Círculo de Inversores S.A. – Ordinario – Otros – Expte. N° 5509354»

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2.ª Instancia. Córdoba, 16 de mayo de 2019

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

En los autos (…) con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra del fallo dictado por el Juzg. 41.ª CC Cba., a cargo del Dr. Cornet, por el que resolvía: «Sentencia N° 427. Córdoba, 18/11/16 (…) I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Pagliero Hernán A. en contra de Círculo de Inversores SA y en consecuencia condenar a esta última a entregarle a la actora, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, el automóvil seleccionado con motivo de la licitación en el Plan de Ahorro, Grupo 8407, Orden 150 Concesionario Avant S.A. 1528, Peugeot 207 Compact, XT, 1.4, 5 puertas, y en caso de resultar imposible el equivalente en daños y perjuicios correspondientes al valor actual de esa unidad. II) Hacer lugar a la indemnización reclamada por daño moral, cuantificada en la suma de $4.000, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, debiendo ser abonada en los mismos términos que el considerando I). III) Rechazar el monto peticionado en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52 bis, LDC, y declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma. IV) Admitir la pretensión de intereses que se fijan conforme lo establecido en el considerando respectivo, respecto del daño moral. V) Imponer las costas en un 20% a la parte actora y en un 80% a la parte demandada, atento la existencia de vencimientos mutuos (art. 132, CPC). VI) VII) VIII) [omissis]». 1. Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta, el actor y la demandada interponen recursos de apelación que fueran concedidos. Llegados los autos a esta instancia el actor expresó agravios. Corrido traslado, la demandada lo evacua. Por su parte, la demandada expresó agravios, los cuales fueron contestados por el accionante. La fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales evacua el traslado. 2. Los agravios del actor se resumen en los siguientes puntos: Señala que el a quo manifiesta en su resolución, y en distintas oportunidades da por probado, que el accionante cumplió con el contrato mientras que el demandado no lo había hecho. Considera que el incumplimiento del accionado, que está acreditado en autos, implica una violación al deber de información y trato digno al cliente, a los que se remite a su relación de causa, los cuales fueron repitiéndose en forma impúdica en el expediente como, por ejemplo, cuando contesta la vista a fs. 157 de autos y la apoderada de Círculo de Inversores SA de Ahorro para fines determinados textualmente dice «que el denunciante solicitó colores que se no encontraban disponibles por lo que se le había rechazado la nota de pedido para que pudiera optar por otros dos colores» (sic). Dice que esto es falso, la nota de pedido fue rechazada por la falta de la segunda opción de color. Cita nuevamente el escrito al que hace alusión referido a una posible adjudicación administrativa, a lo que responde que también es falso porque la accionada jamás ofreció cumplir el contrato y lo absolutamente dirimente es que no surge de las constancias de autos. Manifiesta que hasta la fecha no recibió el vehículo, lo pagó en su totalidad, que peor aún pagó 53 cuotas de más, que es víctima de daño porque no lo pudo usar y gozar y que la demandada jamás ofreció cumplir entregándolo. Que no tiene el dinero ni el auto, entonces se pregunta cuándo hay trato indigno, a lo que afirma que el juez tiene un concepto muy flexible del término aludido. Aduce que la base de la acción es un contrato de adhesión en donde una sola de las partes es quien establece todas y cada una de las reglas, las cuales ella misma se encarga de administrar e incumplir en forma reiterada por lo que se desprende de la testimonial de la Sra. Cabanillas, testigo propuesto por la accionada, cuando en su declaración dice textualmente «que en lo que específicamente respecta a la selección de colores, al igual que lo informado por la concesionaria Avant, la Sra. Cabanillas explica cómo se lleva a cabo el proceso desde la concesionaria y hasta que llega la nota de pedido de CISA…» (sic). Que reitera que hay una carta de colores disponibles por modelos mensualmente, la cual se exhibe al cliente para que de allí elija. Alega que resulta trascendental de los dichos vertidos por la testigo, el hecho de que existe la posibilidad de que al momento de recepción de la nota de pedido por parte de CISA, se haya producido un cambio en la disponibilidad de colores y que en ese caso se dé aviso al cliente. Cita el testimonio nuevamente. Se pregunta que para qué hacer que el cliente elija dos colores distintos, si con que uno no esté todo vuelve a comenzar de nuevo; para qué enviar una carta al cliente en el momento que le comunican que ganó la licitación, como consta en la carta con fecha 16/4/11, con la leyenda que cita el apelante. Expresa que por la misma declaración de la testigo se desprende y deja en claro que éste es un accionar frecuente de la demandada, vulnerando todos los derechos no solo de su parte sino de todos sus clientes. Que en caso de no haber uno de los colores, el proceso comienza de nuevo, aplicándose la Cláusula XVI del contrato de adhesión, la cual extiende otra vez el plazo de cincuenta días para la entrega del vehículo. Dicho plazo comienza a correr desde la aceptación de la segunda nota de pedido. Y que peor aún, nada garantiza al cliente que cuando llegue la segunda nota de pedido a manos de la accionada, se encuentren disponibles los dos colores y el vehículo sea entregado, siendo que siempre se elige de una cartilla de colores que provee la demandada. Que no hay ninguna garantía que bajo el mismo argumento y proceder el vehículo a entregar sea retenido nuevamente. Dice que se podría sospechar que esta forma de proceder es un ardid o una maniobra por parte de la accionada a los efectos de dilatar los plazos de entrega de los vehículos. Señala que el automóvil fue ganado por licitación, lo que conlleva un cierto grado de urgencia y necesidad por asirse del bien por parte del cliente, quien no puede esperar, por motivos personales, que sea a la «buena suerte de salir sorteado». Que el vehículo debió ser entregado en el año 2011 con la premura que una licitación significa. Afirma que no tendrá el vehículo que quería por cuanto ya no se fabrica desde el año 2015. Que la accionada violó en forma flagrante la obligación de dispensar un trato digno a los clientes, nunca respondió en tiempo y forma, tampoco ofreció cumplir, y además dice falsa y deliberadamente que lo hizo cuando no surge de autos que se haya acreditado tal afirmación. Dice que además de que lo privó del vehículo, también lo realizó con las cuotas abonadas en su totalidad, además de los pesos veintitrés mil de la adjudicación, que representaban en el momento en que se abonó 53 cuotas, que ahora están pagadas de más, y como si esto fuera poco, pretende restituir las cuotas puras del autoplan. Que su parte siguió abonando las cuotas correspondientes al plan de ahorro, su totalidad, tal es así que con fecha 2/8/17 le notificaron la restitución de las cuotas puras que rechazó por CD 812644659 de fecha 30/8/17, informando la existencia del juicio, la sentencia y la interposición del recurso de apelación. Relata que la demandada, lejos de cumplir con la entrega del auto, procedió a dar de baja la adjudicación y que miente cuando dice que hay una adjudicación administrativa aceptando la nota de pedido con un solo color. Que deja en claro que si hubiesen tenido la intención, lo podrían haber hecho por dicha vía según se desprende de sus propios dichos, y que además dice que sí cumplió, falseando la verdad ante la justicia, como si de ello no se desprendiera ninguna consecuencia. Remarca que la accionada dispuso todo este tiempo del vehículo Peugeot 207 Compact XT, HDI, 1.4, 5 puertas (siendo el mismo tope de gama con motorización diésel); del dinero correspondiente a 84 cuotas abonadas en su totalidad; y de $23.000 de la adjudicación equivalente a 53 cuotas. Que la demandada dio de baja al contrato en forma arbitraria en lugar de cumplir con la entrega del vehículo, mientras el accionante se convertía en rehén de todo este proceso, por cuanto se le planteaba una encrucijada en la cual se vio coaccionado a seguir abonando las cuotas del Autoplan, no pudo disponer del dinero de la licitación porque ésta automáticamente se caería, dejando este reclamo inválido. Lo mismo con las cuotas a pagar, durante todos estos años no se pudo atrasar ni siquiera en una sola porque esto podía ser usado en su contra, tal como intentaron con la pericia que se realizó y que fuera impugnada por su parte. Cita la resolución en crisis. Sostiene que la demandada pretende restituirle las cuotas puras del autoplan, y los $23.000 congelados en el tiempo. Indica cómo se conformó la cuota N° 84 y en especial lo referido a la diferencia entre la cuota pura y la cuota parte que era de $1025,72 a mayo de 2017; diferencia que abonó en las 53 cuotas que tuvo que pagar religiosa y puntualmente. Le agravia el rechazo del reclamo del actor porque el juzgador considera que el incumplimiento de la accionada no es de magnitud tal que amerita una pena por daño punitivo, lo cual es subjetivo y arbitrario, máxime cuando se observa que es público y notorio que el propio Gobierno Nacional, por ejemplo, multó a las automotrices por irregularidades en los planes de ahorro, siendo la queja de los consumidores la falta o demora en la entrega del auto, lo que justifican las empresas, por ejemplo, rechazando una nota de pedido en forma inaudita, extendiendo los plazos de entrega. Que se pagó un vehículo que nunca se entregó y no hay dudas de la gravedad del incumplimiento y el despliegue de poder que ejerce la accionada en perjuicio de su parte. Que tratándose de un contrato de adhesión, está en la Justicia equilibrar y compensar esta relación desigual. En segundo lugar, continúa agraviándose por el daño punitivo que fuera rechazado por el juez a quo. Que no se repara el daño y el perjuicio sufrido como consumidor reconociendo el concepto de daño moral, que se podría decir que no llega a ser un gesto ($4000) y menos aún cuando impone costas a su cargo en un 20%. Cita la sentencia. Dice que la argumentación del juez es falsa, ya que ante las intimaciones del accionante el demandado contestó a los dos meses aproximadamente en todos los casos. La primera vez para que se presentara a realizar una nueva nota de pedido y la segunda para dar de baja la adjudicación, en cuya posición de la demandada no vislumbra la sensibilidad y el acompañamiento de la empresa, todo lo contrario, observa abandono, insensibilidad, desidia y ejercicio abusivo de la cláusula XVI del contrato de adhesión. Que sin dudas hay una conducta grave, y que debe ser sancionada por la justicia. Arguye que la accionada actuó en desdén en relación del accionante, violando sus derechos de consumidor. El demandado no arbitró los medios y no le interesó hacerlo, para cumplir con las obligaciones a su cargo. Manifiesta que la ley no requiere del dolo, de la intencionalidad, lo que sería una exigencia de difícil probanza para un consumidor y máxime en su posición de debilidad en la relación contractual. Que con la arbitrariedad, imprudencia y mala fe con la que actuó la accionada debe bastar, ser suficiente para condenar, como el caso que nos ocupa, y la masiva reiteración de las mismas conductas por parte de quienes administran planes de ahorro, lo que motivó que el Gobierno Nacional sancionara a las empresas con multas. Señala que no hubo cualquier incumplimiento, la demandada dilató la entrega del vehículo de tenerlo disponible, y a lo largo de este proceso no ofreció cumplir, como lo dice en la contestación del traslado corrido por Inspección General de Justicia. Indica que de las CD se desprende que jamás puso a disposición del cliente el vehículo, la actitud de desidia queda de manifiesto cuando en la CD que obra a f. 21 contesta en respuesta a la CD 184938891 que la nota de pedido fue rechazada y en cumplimiento de la cláusula XVI colocarse en contacto con la concesionaria, lo que es una nueva nota de pedido y reinicia los plazos. Que también queda de manifiesto cuando pretende devolver cuotas puras en carta enviada el 3/8/17. Tampoco menciona devolver los $23000 equivalentes a 53 cuotas que se depositara para la correspondiente licitación. Señala que de la declaración a fs. 178 queda de manifiesto cómo la empresa desde su lugar maneja los hilos de la licitación; la testigo dice que al cliente no le queda ninguna constancia de la nota pedido, cuando es sabido que siempre debe quedar un ejemplar para el cliente (deber de información). Expresa que la testigo dice que la nota de pedido vino rechazada por la segunda opción; por lo que es claro que hubo de parte de la demandada desidia, trato indigno, abuso del poder, desaire y mala fe hacia el actor. Aduce que el juzgador hizo caso omiso del incumplimiento de la accionada, que lo da por acreditado, no lo castiga y se podría decir que lo premia porque condena a entregar lo que debió entregar en el año 2011, abonar un daño moral de $4000 y condena al actor al pago de costas. Cita doctrina. En tercer lugar se agravia por la imposición de costas, por lo que solicita, subsidiariamente, que se impongan por el orden causado en cuanto al daño punitivo por la complejidad del asunto, mientras que con relación a los demás rubros se condene a la demandada. Concluye que atento a las diversas conductas abusivas desplegadas por CISA SA aun luego de dictada la sentencia, procede que se la condene por daño punitivo, a entregar el vehículo seleccionado y/o en caso que el mismo no se encuentre en producción de la fábrica, se condene al pago de la suma líquida más los intereses correspondientes desde la fecha en que debió ser entregado el vehículo que lo reemplaza actualmente en el mercado, además de la devolución de las 53 cuotas pagadas de más, actualizadas, con sus respectivos intereses y la imposición del pertinente daño moral. Corrido traslado a la contraparte, contesta los agravios solicitando se declare desierto el recurso de apelación articulado, y subsidiariamente pide que se rechace, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone en su escrito al cual nos remitimos brevitatis causa. 3. El representante de la demandada expresa, en síntesis, los siguientes agravios: Luego de efectuar una reseña de las actuaciones, sostiene que la resolución apelada se basa en premisas equivocadas que conducen a una conclusión errónea, toda vez que los argumentos brindados por el juez en sustento de su solución no resultan atinados al caso de marras. Que la sentencia no constituye una derivación razonada de las pruebas producidas en autos, a más de admitir un enriquecimiento ilícito contrario a los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico. Puntualmente, como primer agravio, arguye que el fallo dictado por el a quo no se erige como una derivación razonada de los hechos y las pruebas de autos sino que, por el contrario, se aparta de las mismas para arribar a una solución que no se compadece con la realidad de lo sucedido en este caso. Cita la sentencia. Sostiene que CISA ha cumplido con las obligaciones a su cargo, sin que pueda endilgársele incumplimiento contractual alguno, conforme lo establecido en el contrato de plan de ahorro suscripto por las partes. Reitera que el Sr. Pagliero se obligó en los términos de las Condiciones Generales de Contratación suscriptas, cuyos requisitos allí previstos debían ser estrictamente cumplimentados por aquél a efectos de resultar acreedor del rodado. En ese sentido, CISA asumió la calidad de administradora de los planes de ahorro y en dicho carácter debió verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en las Condiciones Generales de Contratación a los efectos de hacer entrega al adherente adjudicatario del rodado por el cual se suscribió el contrato. Consecuentemente, alega que su mandante cumplió con las obligaciones a su cargo, toda vez que (i) administró en debida forma y, en plena observancia de las cláusulas del contrato, los fondos depositados por el actor en concepto de cancelaciones de cuotas del Plan; y (ii) verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en las Condiciones Generales de Contratación para adjudicar la unidad. Aclara que ha sido el Sr. Pagliero quien no ha cumplimentado con las obligaciones establecidas en el citado plan, toda vez que luego de que se le notificó el rechazo de la nota de pedido por falta de colores, pese a las diversas intimaciones de CISA, el actor no completó nuevamente la misma, ni se acercó al concesionario a fin de conocer los colores disponibles para poder avanzar con la entrega del rodado. Que es por ello que el juez incurre en un error en la valoración de la prueba producida en autos. Alega que resulta claro que su mandante cumplió con el deber de información previsto en el art. 4, LDC, lo que surge de los Anexos D y E acompañados por su parte en la contestación de demanda, de los cuales se desprende que (i) el 16/5/11 CISA informó al actor que la nota de pedido había sido rechazada por no encontrarse disponibles en la terminal los colores del rodado elegidos por aquél; y (ii) por medio de la CD 140134502 se notificó al actor que debía acercarse al concesionario a fin de determinar los colores disponibles para poder regularizar su situación. Que lo expuesto quedó evidenciado por el propio actor, quien reconoció la recepción de ambas notas en su declaración; en consecuencia, no puede alegar de modo alguno que el actor desconocía las obligaciones a su cargo, toda vez que CISA había informado en cada ocasión al actor cómo debía proceder. Cita la declaración testimonial. Expresa que sin perjuicio de lo indicado y de la prueba aportada, el a quo decidió condenar a su mandante por los supuestos daños que le habría ocasionado al actor este -mal llamado- «incumplimiento contractual». Que la conclusión a la que arriba el juez resulta arbitraria ya que realiza una libre interpretación de las cláusulas del contrato de ahorro, no siendo esto objeto del litigio. Cita jurisprudencia. Por último, se agravia por el importe indemnizatorio impuesto por el a quo, el cual resulta desproporcionado y no guarda ningún correlato con las probanzas de autos, resultando completamente arbitraria su imposición a su parte. Según surge de la sentencia en crisis, el sentenciante lo condenó a abonarle al actor la suma de $4000 -con más intereses- en concepto de daño moral. Asimismo lo condenó a efectuar la entrega del automóvil seleccionado con motivo de la licitación en el plan de ahorro suscripto por el Sr. Pagliero, es decir, un Peugeot 207 Compact, XT, 1.4, 5 puertas, y en caso de resultar imposible, el equivalente en daños y perjuicios correspondientes al valor actual de la unidad. Aduce que no existe elemento alguno para suponer que los pretensos perjuicios que dice haber sufrido el accionante hayan ocurrido como consecuencia de acción u omisión voluntaria de su mandante. Destaca que según pacíficos criterios doctrinales y jurisprudenciales, el daño debe ser probado por quien alega su existencia. Afirma que el actor pretendió acreditar la cuantía del rubro daño moral mediante simples manifestaciones referentes a supuestos padecimientos traducidos en dolores físicos y en angustia por ver frustrada su ilusión, y la de su familia, al no poder disfrutar de un auto nuevo. Remarca que el actor no produjo prueba tal que acredite la existencia y la cuantía del daño alegado. Que no ha podido justificar el daño moral que reclama, de modo que sobre este punto la sentencia en crisis se asienta en una interpretación arbitraria de los hechos por parte del sentenciante de grado. El actor se limita a alegar que los supuestos padecimientos serían consecuencia de los hechos relatados en la demanda, no obstante ni siquiera ofrece pericial psicológica o prueba alguna tendiente a acreditar la existencia y/o extensión del daño. Cita la resolución apelada. Por ello solicita que se revoque la sentencia, rechazando la indemnización pretendida por el actor y la imposición de entrega del vehículo efectuada por el juez de primera instancia, con costas. Mantiene reserva del Caso Local y Federal. El actor, al contestar el traslado de la expresión de agravios, solicita se rechace el recurso de apelación impetrado, por las razones de hecho y de derecho que expresa en su pieza de conteste, a la que remitimos en honor a la brevedad. Por su parte, la fiscal de Cámaras CC contesta el traslado concluyendo que corresponde recibir el recurso del

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