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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Art. 53, LDC. Violación de la competencia legislativa provincial. Facultades no delegadas: Materia tributaria. ACCESO A LA JUSTICIA. Adecuada protección mediante instrumentos procesales locales. Disidencia: Preeminencia del derecho consumeril

1– Las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación. Por ello la preceptiva del consumidor tiende a paliar la desigualdad de las partes y la gratuidad es uno de los medios fundamentales para ello, puesto que se relaciona en forma directa con el acceso a la Justicia. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

2– La reforma a la LDC –ley 26361– incorpora nuevamente el beneficio de justicia gratuita en el art. 53 (en las reformas introducidas por los arts. 26 y 28), el cual había sido vetado. Este artículo –en su nueva redacción– determina el procedimiento a seguir en aquellas causas en las que intervengan consumidores. En su cuarto párrafo, la norma establece: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

3– En autos, se ha solicitado expresamente la aplicación del art. 53, LDC, lo que fuera rechazado por la a quo al entender que la gratuidad reglada en la norma se encontraba incluida dentro de la normativa referida al Beneficio de Litigar sin Gastos. Sin embargo, no debe olvidarse que en virtud del principio in dubio pro consumidor y del carácter de orden público que ostenta la LDC, conforme a lo dispuesto por el art. 65 de dicha norma, la protección del consumidor se impone sobre las restantes normas. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
4– En ese sentido, se hace necesario integrar la normativa consumeril con el ordenamiento local en lo referido a los costos del proceso. La CSJN afirmó que el carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor no impide que las provincias e incluso las municipalidades, dentro de sus atribuciones naturales, dicten normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la medida que no los alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la norma nacional. Así entendida la preeminencia del derecho consumeril, se comprende que éste no sólo rige como normativa sustancial constitucionalizada, sino también rige en materia procesal, en virtud de lo dispuesto por el art. 42, CN, que exige al Estado garantizar la vigencia plena de los derechos del consumidor. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

5– Exigir la tramitación del Beneficio de litigar sin gastos instituido por el Código de Procedimientos atenta contra la garantía constitucional establecida en el art. 42, CN. El instituto procesal local requiere de la demostración –por parte del solicitante– de la impotencia patrimonial para hacer frente al reclamo de que se trata, mientras que la norma nacional ha invertido la carga de la prueba al respecto. En la redacción de la norma que acuerda el beneficio a los consumidores individuales, se advierte que la presunción legal es iuris tantum, ya que puede ser destruida por la parte demandada si demuestra la solvencia del actor mediante incidente. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

6– En el sub lite, y en virtud de lo dispuesto por el art. 53, LDC, debe eliminarse la barrera financiera impuesta por el art. 86, CPC, que impone la reposición de las tasas judiciales, e igualmente, las gabelas establecidas por la LP 6468, con destino a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba y el aporte colegial impuesto por la ley 6912. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

7– En la especie, se encuentran en pugna dos valores consagrados constitucionalmente; por una parte, el acceso a la Justicia de los consumidores en virtud de lo dispuesto por el art. 42, CN, y la ley que reglamenta su ejercicio (ley 24240 modificada por la ley 26361). Por otra parte, se encuentra la autonomía provincial prevista en el art. 5, CN, y la reserva de facultades efectuada por el art. 121, CN. Atento a que ambos principios merecen igual consideración de parte de los tribunales, debe interpretarse la legislación de modo tal que ninguno de ellos resulte vulnerado. (Mayoría, Dr. Simes).

8– Entre aquellas facultades que las provincias no han delegado en el gobierno federal se encuentra precisamente la competencia en materia tributaria, esto es, la facultad de establecer aquellas gabelas que consideren pertinentes para –como en autos– sostener la administración de justicia para sus ciudadanos. Son las provincias quienes tienen la capacidad de legislar en lo referido a los tributos a través del Código Tributario Provincial (art. 270, ley 6006, to.Dec. 270/04) y la Ley Impositiva anual (ley 9577). (Mayoría, Dr. Simes).

9– De la ley surge que están exentas de pago “Las denuncias de consumidores encuadradas en la ley 24240” (art. 265 inc. 24, CTribut.), indicando el término empleado por la norma (denuncia) que sólo se refiere a las actuaciones ante la Administración, reguladas en el Capítulo XII de la LDC. Por ello, es dable entender que la regulación efectuada por la norma nacional mediante su art. 53 constituye una violación de la competencia legislativa provincial (arts. 5, 75 inc. 12 y 121, CN). Así lo ha entendido también la CSJN al sostener que: “…las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación … que de este principio fundamental se deduce, que a ella corresponde exclusivamente leyes y ordenanzas de impuestos…”. (Mayoría, Dr. Simes).

10– El “beneficio de justicia gratuita” ya había sido previsto en el texto original del art. 53, LDC. Sin embargo, en aquella oportunidad el Poder Ejecutivo vetó el párrafo pertinente de la ley por considerar que el acceso a la justicia de las personas carentes de recursos ya estaba adecuadamente garantizado en todas las jurisdicciones locales con la regulación del beneficio de litigar sin gastos. (Mayoría, Dr. Simes).

11– Sin desconocer lo expresamente normado por la LDC en su art. 53, es necesario reconocer que en nuestra provincia existen los instrumentos procesales suficientes a fin de garantizar el acceso a la justicia sin que se deban afrontar costos por ello (Asistencia Jurídica Gratuita, Beneficio de litigar sin gastos y exenciones del Código Tributario, etc.). Tomando en cuenta que el acceso a la justicia no puede de ninguna manera verse limitado por cuestiones económicas, sin riesgo de ver frustrada la garantía de todos los restantes derechos de los ciudadanos –art. 18, CN–; teniendo en consideración que se trata de consumidores –unánimemente reconocidos como la parte débil de la relación de consumo–, y la sana crítica racional que debe guiar las resoluciones de los magistrados, estas instituciones pueden ser valoradas con base en criterios flexibles y sin perder de vista el principio “in dubio pro consumidor”, a fin de articular correctamente los valores constitucionales en juego. (Mayoría, Dr. Simes).

12– El art. 53, LDC, necesita de un correlativo provincial que lo avale dado que se trata del poder tributario no delegado a la Nación. De aplicarse sin más la gratuidad reconocida en la LDC se estaría restringiendo el poder de imposición de las provincias como la potestad de organizar el servicio de administración de justicia ante la consecuente reducción del ingreso en concepto de tasa de justicia. (Mayoría, Dra. Mansilla de Mosquera).

13– La regulación de la gratuidad que garantiza el acceso a la jurisdicción resulta materia reservada a la Provincia. Las leyes nacionales u ordinarias de derecho común son las que sanciona el Congreso cuando se alude, en el art. 75 inc. 12, CN, a los códigos llamados “de fondo”, esto es, los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. (Mayoría, Dra. Mansilla de Mosquera).

14– El beneficio de litigar sin gastos y todo aquello referente al pago de la tasa de justicia – y sus exenciones– se encuentran incluidos dentro de las facultades no delegadas por las Provincias, conforme lo previsto por el art. 121 de la Constitución. Son las Provincias, y no la Nación, las que se encuentran facultadas para regular lo atinente a los medios de acceso a la justicia, ya sea legislando sobre la tasa de justicia y sus exenciones, ya seapor medio de la delimitación del alcance del beneficio de litigar sin gastos. (Mayoría, Dra. Mansilla de Mosquera).
15– Luego de la sanción de la ley 24240, numerosas provincias dictaron leyes a fin de adherirse a ella y reglamentar los aspectos procedimentales de la LDC, pero ese no es el caso de nuestra provincia. Por ende, y hasta tanto no se determine a nivel provincial una exención específica o procedimiento particular para los casos que emanan de la ley consumeril, es de admitir que la gratuidad reconocida por la ley nacional encuentra su resguardo en el Beneficio de litigar sin gastos plasmado en el Código procesal. (Mayoría, Dra. Mansilla de Mosquera).

C6a. CC Cba. 27/4/11. Auto Nº 98. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Tabares, Vanesa Mariana c/ Plaza Motos SA y otros – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación (Expte. N° 1909187/36)”

Córdoba, 27 de abril de 2011

Y CONSIDERANDO:

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1ª Instancia y 35.ª Nominación Civil y Comercial con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del decreto de fecha 23/7/10 por el que se dispuso: “…Previo a proveer, cumplimente los aportes de ley y tasa de justicia.”, mantenido por proveído de fecha 10/9/10. I. A fs. 47/51 expresa agravios la parte actora. Manifiesta que la resolución impugnada es errada por cuanto: a) El art. 53, LDC, establece en su parte pertinente: “…Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. Por su parte, indica que el art. 65 de la referida norma establece que es de orden público. Cita doctrina y aduce que se han ignorado absolutamente las disposiciones nacionales en franca violación a su contenido y sin motivo alguno que lo justifique. Señala que es obligatorio para el tribunal aceptar que por leyes de fondo de competencia nacional se ha dispuesto que el servicio de justicia para el consumidor es gratuito. Manifiesta que el decreto recurrido es arbitrario, por cuanto no aplica una norma que regula el tema de manera concreta y sin mayor posibilidad de interpretarla por la claridad de su contenido. Expresa que el decreto recurrido inicialmente exigía el pago de aportes previsionales y tasa de justicia, sin otro aditamento. Que en la demanda se hace remisión al art. 53, LDC, ley vigente en todo el territorio nacional, por lo que, a fines de resolver el tema, ninguna relevancia tiene que se haya puesto o no de manifiesto la existencia de óbice alguno que impida acudir al beneficio de litigar sin gastos para obtener la misma dispensa que la ley ya contiene. Sostiene que con ese argumento se debe entender que el art. 53, LDC, es letra muerta o que justicia gratuita es igual a beneficio de litigar sin gastos. Cita abundante doctrina y jurisprudencia a fines de sostener su posición en contrario. De ello colige que a los fines de decidir el asunto ninguna incidencia tiene la existencia del instituto del beneficio de litigar sin gastos, el que no configura de manera alguna reglamentación local de la justicia gratuita que impone la ley nacional del microsistema del consumidor. Relata que, no obstante ello, la jueza se introduce en el sistema piramidal constitucional para justificar por qué considera que el beneficio de litigar sin gastos, regulado en todos los códigos procesales del país, es la reglamentación local de esa justicia gratuita. Continúa relatando que a tal fin omite toda referencia a la tasa de justicia y se centra en los aportes previsionales, omitiendo los agravios vertidos en la reposición sobre el orden público, fuente constitucional y alcance nacional que derivan de la ley consumeril. Alega que, como si aquellos otros artículos no existieran, intenta justificar que, de no ser así, el artículo en cuestión sería inconstitucional, lo que no se atreve a decir. Que no lo hace, ya que tendría que haber declarado también contrario a la Carta Magna lo dispuesto en el art. 65. Considera que si la justicia gratuita no es sinónimo de beneficio de litigar sin gastos, si la ley es de orden público y de aplicación nacional, para poder apartarse de sus postulados debió declararla inconstitucional en estos aspectos, siempre con participación del Ministerio Fiscal. En esta línea advierte que la ley 24240 tiene sustento en el art. 42, CN, en cuanto establece también como incluidos en la protección de los aspectos económicos, como necesarios a la hora de determinar la defensa de los derechos de la parte débil, lo que incluye obviamente el acceso a la justicia. Por ello, la disposición nacional regulatoria no puede ser tildada rápidamente de contradictoria con la Carta Magna sin un análisis equilibrado e interpretación integradora de la propia Constitución, para de allí derivar si esta justicia gratuita es ajena a la competencia del Congreso Nacional o está incluida en la protección que deriva del mentado art. 42. Concluye que no se encuentran dadas las condiciones para una declaración oficiosa de inconstitucionalidad por no aparecer de manera alguna prístina la contradicción entre esa norma y la Constitución Nacional, razón por la cual sostiene que debió aplicarse sin cortapisas el art. 53, LDC. Afirma que lo que ha sucedido en la instancia anterior es que se ha prescindido de un artículo de la ley especial, intentando justificar por qué no se dice lo que claramente determina, esto es, que las acciones de consumo no pueden generar gastos, ningún gasto, para el actor consumidor, sin que ello implique que no se deban abonar nunca, ya que el demandado tiene la posibilidad de acreditar que el accionante no es merecedor de la venia, lo que nos acerca más a una tutela anticipada cuya génesis es favorecer reclamos que en muchos casos permanecían indemnes por causas económicas. II. Corrido el traslado en los términos del art. 372 del CPC, es evacuado por el Sr. fiscal de Cámaras, quien se pronuncia a favor del recurrente en mérito a la interpretación que realiza de la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor y por el Área de Administración del Poder Judicial a fs. 68/72, solicitando el rechazo del recurso por las razones que expone. III. Ingresando al análisis del recurso, el tema traído a resolución se circunscribe a evaluar la aplicabilidad y procedencia del art. 53, LDC, a la presente causa, así como su relación con el Beneficio de litigar sin gastos previsto por el Código Procesal local. La regulación del derecho de consumo ha generado una modificación estructural en las relaciones jurídicas en las que se vean implicados los consumidores, actores centrales de la sociedad posmoderna, que ostenta como una de sus características centrales el consumo masivo de bienes y servicios. El brillante sociólogo polaco Zygmunt Bauman, en una de sus tantas obras de lectura obligatoria para quienes quieran comprender la sociedad del siglo XXI en la que vivimos, explica que “… cuando decimos que la nuestra es una sociedad de consumo debemos considerar algo más que el hecho trivial, común y poco diferenciador de que todos consumimos. La nuestra es “una comunidad de consumidores” en el mismo sentido en que la sociedad de nuestros abuelos (la moderna sociedad que vio nacer la industria y que hemos descripto en el capítulo anterior) merecía el nombre de “sociedad de productores”. Aunque la humanidad venga produciendo desde la lejana prehistoria y vaya a hacerlo siempre, la razón para llamar “comunidad de productores” a la primera forma de la sociedad moderna se basa en el hecho de que sus miembros se dedicaron principalmente a la producción; el modo como tal sociedad formaba a sus integrantes estaba determinado por la necesidad de desempeñar el papel de productores, y la norma impuesta a sus miembros era la de adquirir la capacidad y la voluntad de producir. En su etapa presente de modernidad tardía –esta segunda modernidad, o posmodernidad– la sociedad humana impone a sus miembros (otra vez) principalmente la obligación de ser consumidores. La forma en que esta sociedad moldea a sus integrantes está regida, ante todo y en primer lugar, por la necesidad de desempeñar ese papel; la norma que les impone, la de tener capacidad y voluntad de consumir. Pero el paso que va de una sociedad a otra no es tajante, no todos los integrantes de la comunidad tuvieron que abandonar un papel para asumir otro. Ninguna de las dos sociedades mencionadas pudo haberse sostenido sin que algunos de sus miembros, al menos, tuvieran a su cargo la producción de cosas para ser consumidas; todos ellos, por supuesto, también consumen. La diferencia reside en el énfasis que se ponga en cada sociedad; ese cambio de énfasis marca una enorme diferencia casi en todos los aspectos de esa sociedad, en su cultura y en el destino individual de cada uno de sus miembros. Las diferencias son tan profundas y universales, que justifican plenamente hablar de la sociedad actual como de una comunidad totalmente diferente de la anterior: una sociedad de consumo” (Bauman, Zygmunt, “Trabajo, consumismo y nuevos pobres”, 2ª reedición, Gedisa, Barcelona, 2005, p. 44). En ese marco es que, ya desde la sanción de la ley 24240, nuestro país pretendió otorgar al consumidor un estatuto especial y protectorio dado su carácter de parte débil de la contratación frente al proveedor. Debe destacarse que las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación. Por ello, la preceptiva del consumidor tiende a paliar la desigualdad de las partes, y la gratuidad es uno de los medios fundamentales para ello, puesto que se relaciona en forma directa con el acceso a la justicia. El reconocimiento constitucional de esta situación llega con la incorporación del art. 42, CN, en la reforma de 1994. Allí se establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. Al hacer expresa referencia a la “relación de consumo”, se pone de manifiesto la existencia de una vinculación jurídica compuesta por dos elementos básicos: por una parte, señala el sometimiento de los consumidores al poder de los titulares de los medios de producción como consecuencia del sistema capitalista en el que nos encontramos inmersos y, por otra parte, la necesidad ineludible de la tutela de los derechos de los consumidores. Así, el principio protectorio se erige en la norma fundante del sistema y sobre la cual se asienta el resto del sistema. Entonces, desde el año 1994, siempre que nos encontremos ante una relación de consumo en cualquiera de sus etapas, debe aplicarse el sistema de protección del consumidor, sin importar la existencia o no de vínculo contractual. Pero, a partir de la sanción de la ley 26361, la protección va mucho más allá fijando como único recaudo el de revestir el carácter de destinatario final. Esto es señalado claramente por el Sr. fiscal de Cámaras, al decir que: “…la tutela del consumidor o usuario se alza como una directriz central de todo el ordenamiento jurídico reconociendo no solamente su especial protección, sino también exigiendo que los procedimientos la efectivicen, de manera tal que la reforma impacta en los códigos de fondo y en el ámbito procesal”. En el mismo sentido se expresa la doctrina nacional, al indicar que: “…la aparición del artículo 42 de la Constitución Nacional no es un hecho fortuito, anecdótico o fruto de una postura “posmodernista”, sino, muy por el contrario, el cambio de visión del mundo y la confirmación, a partir de ese momento, de que nuestra Constitución reconocía en su texto el pasaje de aquella sociedad liberal productora de 1853 a esta sociedad social–consumista de finales del siglo XX. Este es el cambio más dramático del que se tenga memoria y que a la fecha no ha sido debidamente valorado”. (Álvarez Larrondo, Federico M.; Rodríguez, Gonzalo M., “Las Asociaciones de Consumidores y el alcance del Beneficio de Gratuidad”, publicado en LL 21/3/11, 1). En el ordenamiento construido a partir del artículo 42 de la Constitución Nacional, el consumidor ha dejado de ser una figura secundaria y, muy por el contrario, es el ordenamiento legal originariamente surgido en razón de su persona el que persigue en la actualidad la justicia en el funcionamiento del mercado. IV. En este marco la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor efectuada por la ley Nº 26361 incorpora nuevamente el beneficio de justicia gratuita en el art. 53 (en las reformas introducidas por los arts. 26 y 28), el cual había sido vetado por el decreto Nº 2089/93. Este artículo –en su nueva redacción– determina el procedimiento a seguir en aquellas causas en las que intervengan consumidores. En su cuarto párrafo, la norma establece que: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. A fin de determinar la significación y trascendencia de la reforma, resulta menester analizar los alcances de la noción de acceso a la justicia en materia de derechos del consumidor en el marco de la Constitución Nacional, por cuanto los requerimientos tributarios son anteriores al proceso y, en definitiva, una condición de admisibilidad que no constituye cuestión jurídica sino obstáculos a la posibilidad de desarrollar un proceso en igualdad de condiciones. En este sentido, es común que la desigual situación económica o social de los litigantes se refleje en una desigual posibilidad de defensa en juicio. Resulta clarificador un estudio realizado sobre el acceso a la justicia en el cual se explica que “en primer lugar, pueden destacarse aquellas posturas que entienden el acceso a la justicia como una garantía para el ejercicio de derechos. Este es el sentido en el que ha sido previsto por la Carta Magna nacional, ya cuando en el Preámbulo se establece como objetivo “…afianzar la justicia…”, y luego explicitada en el art. 18, referido a las garantías en el proceso. (…), es la garantía necesaria que deben tener todos los ciudadanos e instituciones de que sus derechos podrán ser respetados y, en su caso, defendidos convenientemente, siendo ésta una responsabilidad que atañe preferentemente al Estado. (…) Esta garantía ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como aquella que deriva naturalmente del derecho de defensa en juicio y encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos: acceder al órgano judicial, deducir las pretensiones, producir la pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir aquél que no lo sea ante instancias superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. Del principio de “afianzar la justicia” se deriva que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por lo que las leyes de fondo y de forma deben ajustarse a ese carácter”. Continúa explicando que “En una perspectiva diferente se encuentran aquellos que consideran al acceso a la justicia como un derecho de los denominados civiles y políticos –o de primera generación– posición en la cual se enrolan los tratados de derechos humanos. Esto implica darle una dimensión social al derecho procesal, que lo coloque como un instrumento al alcance de todos los ciudadanos. En este sentido, el derecho de acceso a la justicia pregona el antiformalismo y la gratuidad de la justicia, con el objetivo de facilitar el acceso al sistema judicial a quienes carecen de recursos económicos”. (“Acceso a la Justicia y Beneficio de Litigar Sin Gastos: Estudio de la efectividad del procedimiento establecido para el acceso a la Justicia en el Fuero Civil de la Primera Circunscripción sede Córdoba Capital”, publicado en Colección Investigaciones y Ensayos, N° 6, Centro de Perfeccionamiento Ricardo Núñez, 2011, p. 262 y ss.). Entendemos que la Ley de Defensa del Consumidor, luego de la reforma efectuada por la ley Nº 26361, se enrola claramente dentro de esta segunda postura. Dado el carácter de parte débil de la relación que ostenta el consumidor o usuario de servicios, se vuelve manifiesto el deber del Estado de garantizar en forma eficiente el ejercicio del mayor número posible de derechos y libertades, así como también su obligación de disponer la implementación de instrumentos que modifiquen las relaciones existentes, para crear otras en mejores condiciones de igualdad y de equidad. Se observa así que el acceso a la justicia se coloca como un presupuesto para ejercer y hacer valer ante los tribunales los restantes derechos. No constituye un fin es sí mismo, sino que su objetivo es obtener la respuesta a una pretensión que no debe verse obstaculizada por barreras económicas; lo que lleva a concluir que una vez que se accede a la justicia, cobra sentido la protección de los demás derechos y garantías constitucionales. V. En el caso de autos se ha solicitado expresamente la aplicación del art. 53, LDC, lo que fue rechazado por la a quo, al entender que la gratuidad reglada en la norma se encontraba incluida dentro de la normativa referida al Beneficio de Litigar sin Gastos, el que actuaría como reglamentación de aquél y que toda aquella regulación referida a los tributos y aportes colegiales eran de resorte exclusivo de las Provincias por tratarse de materia no delegada a la Nación. No debe olvidarse que en virtud del principio in dubio pro consumidor y del carácter de orden público que ostenta la LDC, conforme a lo dispuesto por su art. 65, la protección del consumidor se impone sobre las restantes normas. En este sentido se expide en Sr. fiscal de Cámaras en cuanto expresa que: “En una interpretación legal, si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Por lo tanto, el régimen de derecho que surge de la LDC importa no solo complementar sino también modificar o derogar, siquiera parcialmente, las normas de otras jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere”. Se hace necesario, entonces, integrar la normativa consumeril con el ordenamiento local, en lo referido a los costos del proceso. En este sentido, la Corte Suprema de la Nación afirmó, al tiempo de resolver los autos “Edelar”, que el carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor no impide que las provincias e incluso las municipalidades, dentro de sus atribuciones naturales, dicten normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la medida que no los alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la norma nacional. (Fallos 330:2081). Tal como lo explican Álvarez Larrondo y Rodríguez al comentar dicho resolutorio: “Es que si bien es cierto que, en principio, las normas procesales resultan una facultad no delegada por las Provincias a la Nación, no es menos cierto que la Corte, con el objetivo de asegurar la debida protección, efectividad, vigencia y ejercicio de derechos fundamentales, legitimó la inclusión de institutos procesales en leyes nacionales o códigos de fondo, cuestión que sucede en la ley que tutela a los consumidores” (op. cit.). Así entendida la preeminencia del derecho consumeril, se comprende que éste no sólo rige como normativa sustancial constitucionalizada, sino también rige en materia procesal, en virtud de lo dispuesto por el art. 42 de la Carta Magna, que exige al Estado garantizar la vigencia plena de los derechos del consumidor. Sin necesidad de ingresar al análisis de las diferentes posturas existentes en torno a la amplitud con que debe entenderse el beneficio impuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, por cuanto que tanto la tesis amplia como la restrictiva consideran que en él se encuentran incluidos los aportes iniciales, debe destacarse que exigir la tramitación del Beneficio de Litigar sin Gastos instituido por el Código de Procedimientos atenta contra la garantía constitucional establecida en el art. 42, CN. El instituto procesal local requiere de la demostración –por parte del solicitante– de la impotencia patrimonial para hacer frente al reclamo de que se trata; mientras que la norma nacional ha invertido la carga de la prueba al respecto. En la redacción de la norma que acuerda el beneficio a los consumidores individuales se advierte claro que la presunción legal es iuris tantum, ya que puede ser destruida por la parte demandada si demuestra la solvencia del actor mediante incidente. De lo que se trata es de conciliar los diferentes intereses que se encuentran en pugna a partir de una situación concreta, por un lado, el interés del Estado en recaudar por un servicio que le es propio y que debe garantizar por mandato constitucional (art. 5, CN, y art. 153 Constitución de la Pcia. de Córdoba) y por el otro, el del justiciable, quien avalado también por normas de raigambre constitucional (art. 42, CN, y art. 49 Constitución de la Pcia. de Córdoba), no debe verse limitado por cuestiones estrictamente económicas. A igual conclusión llegan otros tribunales, pudiendo citar que: “Si bien el art. 55, ley 24240, establece que las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el “beneficio de justicia gratuita”, esta expresión no puede ser considerada como sinónimo de “beneficio de litigar sin gastos”, ya que éste abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales hasta su finalización, mientras que aquél se refiere a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, es decir, que el acceso a la justicia no puede ser conculcado con imposiciones económicas.” (CNCom., Sala D, 10/6/10, “Adecua c/ Nuevo Banco Industrial de Azul SA”, La Ley Online, 2010.). También: “La frase “beneficio de justicia gratuita” no puede ser considerada sinónimo de “beneficio de litigar sin gastos”, pues son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian.” (CNCom., Sala D, 7/5/09, “Danzinger, Néstor Mario y otro c/ Zurich International Life Ltdo. Sucursal argentina s. ordinario.”). Igualmente: “La expresión “beneficio de justicia gratuita” consignada en el art. 55 de la ley 24240, texto según ley 26361, no puede ser considerada sinónimo del beneficio de litigar sin gastos, ya que mi

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