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LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

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Tercera adquirente de inmueble. Falta de consignación del monto de la medida. MARTILLERO: Deuda por honorarios y gastos. GASTOS DE JUSTICIA. Compra realizada después del devengamiento. Procedencia de la oposición. Improcedencia del levantamiento
1– El hecho de que el embargo no impida la disponibilidad del bien sobre el que recae, permitiendo de esta manera que pueda ser enajenado, no implica que deban respetarse los derechos de los terceros (art. 1174, CC).

2– En el subjudice, si la tercera decidió comprar el inmueble embargado en las condiciones en que éste estaba, debe necesariamente responder frente al embargante, pues este último es un tercero al que la transferencia le es inoponible (art. 1195, CC), y también porque quien adquiere reviste el carácter de sucesor singular de la propiedad sobre el bien, ya que por imperio de lo dispuesto por el art. 3270, CC, nadie puede adquirir un derecho más extenso que el que tenía su transmitente. Tal apreciación está determinando que la tercera adquirente, si pretende el levantamiento de la cautelar, debe consignar o depositar el monto del embargo. Además, cuadra destacar que no resultan suficientes sus propias manifestaciones de que el inmueble no registraba deudas.

3– En el sublite, surge que se adeudan los honorarios y los gastos del martillero, deuda ésta que hasta la fecha no ha sido saldada. El art. 582, CPC, prescribe que el ejecutado sólo podrá suspender la subasta si en el mismo acto se consigna el importe de la liquidación con más los gastos que se hubieren originado con posterioridad y la comisión del martillero. A ello cabe añadir lo dispuesto por el art. 54, Ley de Martillero N° 7191, que expresamente dispone: «El juez no dará curso a ninguna petición de suspensión de la subasta sin que previamente se abonen los gastos y honorarios del martillero, y no aceptará la fianza en sustitución del pago».

4– En la especie, la subasta se suspendió porque el ejecutado se acogió a un convenio de reconocimiento de deuda y pago de manera extrajudicial con la municipalidad ejecutante, sin que el martillero haya podido cobrar los gastos como así también la comisión cuya obligación de pago corresponde a ambas partes. Si se tiene en cuenta que el martillero resulta acreedor por tales emolumentos, que sin lugar a dudas constituyen «gastos de justicia» y revisten el privilegio contenido en el art. 3879 inc. 1, CC, fácil resulta deducir que el propio martillero resulta también plenamente legitimado para oponerse al reclamo del levantamiento de embargo sin que previamente se deposite el monto embargado a fin de satisfacer sus gastos y comisión, ya que la venta a la tercera compareciente fue con posterioridad a estos hechos.

5– El levantamiento de embargo liso y llano sin el depósito del monto embargado no resulta ajustado a derecho ya que en autos existen deudas por gastos de justicia que pueden llegar a ser satisfechas con la suma depositada por la medida. Por otro costado el martillero está plenamente legitimado para formular oposición a dicho planteo, atento la naturaleza de su crédito, a lo que se une la clara oposición a dicho levantamiento efectuada por el ejecutante.

17482 – C2a. CC Cba. 12/8/08. Auto Nº 331. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Villa Carlos Paz. “Municipalidad de Villa Carlos Paz c/ Cufre, Migel Ángel – Ejecutivo fiscal – (Expte. 1285546/36)”

Córdoba, 12 de agosto de 2008

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el martillero Juan Facundo Puerta contra el decreto de fecha 26/3/07 por el Sr. juez de 1a. Inst. en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Villa Carlos Paz, que dice: “Téngase presente las manifestaciones vertidas por el ejecutante y martillero interviniente y oposición formulada por los mismos en relación al levantamiento de la cautelar. No obstante. Surgiendo de la instrumental acompañada en autos a fs. 147/150, de las propias manifestaciones vertidas por el ejecutante, que la deuda objeto del presente pleito se encuentran totalmente saldadas, por lo que si la propia municipalidad actora, luego de judicializar el reclamo pretendido, acepta por vía administrativa pago y/o cancelación de la deuda que recae sobre el inmueble objeto del pleito, los reclamos pretendidos por el ejecutante y martillero en relación a sus honorarios deberán canalizarse con la institución actora, por la vía que correspondan como adeudadas, lo que no impide en modo alguno la cancelación de la cautelar trabada sobre el inmueble cuya deuda se encuentra abonada. Por todo ello y a los fines de la cancelación requerida por la tercera compareciente. Autos. Notifíquese.” (…)

Y CONSIDERANDO:

1. Agravios del apelante: La queja del apelante radica en que tanto el honorario regulado al martillero como los gastos de que da cuenta la liquidación firme que corre a fs. 128 de autos, resultan gastos de justicia en el sentido conceptual que le otorga el art. 3879 inc. 1, CC, y tienen el privilegio que esa disposición ampara. Que, en consecuencia, antes que el propio ejecutante, deben percibirse o abonarse los gastos de justicia. Afirma que ello es así aunque el remate no se haya llevado a cabo. Que en la especie la subasta no se llevó a cabo, pero ninguna responsabilidad ha tenido en ello y el juez inferior le ha regulado honorarios (o comisión ficta) que no han sido motivo de queja, al igual que la cuenta de gastos. Que en ambos casos esas acreencias corresponden a labores desplegadas con anterioridad al ingreso del ejecutado a la moratoria citada y a la venta posterior del inmueble a la Sra. Noto. Agrega que tanto el ejecutante como el ejecutado son deudores, desde que el martillero actúa indistintamente en favor de ambas partes y las dos están obligadas al pago y por el total que resulte según los arts. 53 y 63, LMCP, en concordancia con el art. 83, LMCP. Afirma que (el hecho) de que el ejecutado condenado en costas haya vendido el inmueble a un tercero no legitima la decisión apelada, ya que no ha participado ni consentido esa venta en las condiciones realizadas. Que el adquirente del inmueble conocía tanto de la existencia del pleito como de las gestiones realizadas para su remate, y que los intervinientes en ese acto hayan manifestado a la escribana que las acreencias derivadas del pleito y la que lo originó hayan estado supuestamente abonadas, además de configurar un señalamiento inexacto, es absolutamente inoponible al compareciente. Sostiene más adelante que no puede predicarse buena fe ni conducta diligente en la tercera, y menos aún de la ejecutada, pues ambas conocían no solamente de la existencia del proceso, sino de su propia labor, en tanto eran sabedoras también de la anotación previa para subasta, lo cual no es factible sin intervención del martillero. Adita que el tercero no ha procedido a depositar o consignar judicialmente la suma por la cual se ha trabado la medida cautelar y que, de haberlo hecho, el tribunal inferior hubiera garantizado el abono de sus créditos, en tanto gastos judiciales munidos de privilegio especial y, por tanto, con preferencia para su cobro desplazando al del propio ejecutante. Que de lo contrario habría que admitir que el tercero puede adquirir del embargado, un derecho mejor o más extenso que el que éste poseía al tiempo de la venta. Que si el adquirente omitió verificar este juicio y depositar o consignar judicialmente la suma por la que está embargada la propiedad que adquirió, se está ante una determinación cuyos efectos negativos no pueden trasladársele. Dice también que el propio actor advierte que el embargo no puede cancelarse porque las costas del pleito no han sido totalmente cubiertas y el monto de ese embargo alcanza para cubrirlas. Sostiene en definitiva que tiene derecho de reclamar en contra del condenado en costas, por vía ejecución en el mismo pleito, los gastos y la comisión ficta –en tanto gastos de justicia– y la suma por la que registra el embargo existente cubre esas acreencias, siendo inviable la pretensión de eliminar la garantía sin pago previo de dichos tópicos, o bien consignación judicial de su monto. 2. Se analizan los agravios: Soy de la opinión que el recurso merece recibo. Doy razones: en el subexamen, estamos en presencia de un tercero, en este caso la Sra. Josefa Margarita Noto, que en el carácter de adquirente del inmueble embargado en autos, de propiedad de la demandada ejecutada, pretende lisa y llanamente el levantamiento del embargo, manifesta(n)do que la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz le informó a la escribana interviniente en la celebración de la escritura que el inmueble no registraba deuda. Ahora bien, el hecho de que el embargo no impida la disponibilidad del bien sobre el que recae, permitiendo de esta manera que pueda ser enajenado, no implica que deban respetarse los derechos de los terceros (art. 1174, CC). En este caso, si la tercera decidió comprar el inmueble en cuestión en tales condiciones, debe necesariamente responder frente al embargante, pues este último es un tercero al que la transferencia le es inoponible (art. 1195, CC) y también porque quien adquiere reviste el carácter de sucesor singular de la propiedad sobre el bien ya que por imperio de lo dispuesto por el art. 3270, CC, nadie puede adquirir un derecho más extenso que el que tenía su transmitente. Tal apreciación está determinando que la tercera adquirente, si pretende el levantamiento de la cautelar, debe consignar o depositar el monto del embargo. En este sentido, cuadra destacar que no resultan suficientes sus propias manifestaciones de que no se registra deuda, toda vez que de las reiteradas afirmaciones efectuadas por la ejecutante se desprende que en los presentes obrados se adeudan los honorarios y los gastos del martillero, deuda ésta que hasta la fecha no ha sido saldada ni surge acreditado que le haya sido abonada. Debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por el art. 582, CPC, el ejecutado sólo podrá suspender la subasta si en el mismo acto se consigna el importe de la liquidación, con más los gastos que se hubieran originado con posterioridad y la comisión del martillero, a lo que se une lo dispuesto por el art. 54, Ley de Martillero N° 7191 que expresamente dispone: «El juez no dará curso a ninguna petición de suspensión de la subasta sin que previamente se abonen los gastos y honorarios del martillero, y no aceptará la fianza en sustitución del pago».
Del análisis de las constancias de autos se observa que la subasta se suspende porque el ejecutado se acogió a un convenio de reconocimiento de deuda y pago de manera extrajudicial con la actora ejecutante, sin que el martillero haya podido cobrar los gastos cuya liquidación se encuentra firme y consentida como así también la comisión, cuya obligación de pago corresponde a ambas partes. Si se tiene en cuenta entonces que el martillero resulta acreedor por tales emolumentos que sin lugar a dudas constituyen «gastos de justicia» y revisten el privilegio contenido en el art. 3879 inc. 1, CC, tanto del ejecutante como del ejecutado, fácil resulta deducir que el propio martillero resulta también plenamente legitimado para oponerse al reclamo del levantamiento de embargo sin que previamente se deposite el monto embargado a fin de satisfacer sus gastos y comisión, ya que la venta a la tercera compareciente fue con posterioridad a estos hechos. De lo expuesto surge que la decisión del a quo resulta equivocada, ya que, en primer término, el levantamiento de embargo liso y llano sin el depósito del monto de embargo no resulta ajustado a derecho, en tanto en autos existen deudas por gastos de justicia que pueden llegar a ser satisfechas con la suma depositada del embargo, encontrándose por otro costado plenamente legitimado el martillero para tal oposición y reclamo en autos, atento la naturaleza de su crédito, a lo que se une la clara oposición a dicho levantamiento efectuada por el ejecutante. Debe en definitiva hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por el martillero Juan Facundo Puerta y en consecuencia revocar el proveído en cuestión de fecha 26/3/07 en todas sus partes y en su mérito rechazar el pedido de levantamiento de embargo formulado por la tercera Sra. Josefa Margarita Noto. 3. Las costas de la alzada se imponen a la tercera apelada, atento el resultado arribado en la presente instancia recursiva (art.130, CPC).

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el martillero Juan Facundo Puerta y en consecuencia revocar el proveído en cuestión de fecha 26/3/07 en todas sus partes y en su mérito rechazar el pedido de levantamiento de embargo formulado por la tercera Sra. Josefa Margarita Noto. II. Las costas de la alzada se imponen a la tercera apelada, atento el resultado arribado en la presente instancia recursiva (art.130, CPC).

Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero – Marta N. Montoto de Spila ■

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