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LEGITIMACIÓN

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA. SUBASTA. Alegación de ejercicio abusivo del derecho del banco ejecutante. DAÑOS Y PERJUICIOS. Rechazo de la demanda. LEGITIMACIÓN PASIVA. Falta de acreditación: sucesivas fusiones por absorción de créditos y derechos entre distintas entidades bancarias. Demandado no titular del pasivo reclamado. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: inaplicabilidad. COMPETENCIA: juez del concurso preventivo del acreedor hipotecario1- El Banco Suquía SA que subastó el inmueble del actor el 10/11/2000 estaba legitimado pues había adquirido el patrimonio del originario Banco Rural por sucesivas fusiones por absorción, y tenía a su favor un crédito con garantía hipotecaria en contra del actor. Mientras, en autos, el actor incoa una demanda en contra del Banco Bica SA (hoy Banco Macro SA) atribuyéndole una obrar de mala fe (art. 1198, CC) -en cuanto a que éste desconoce una anterior acreencia- por conductas desplegadas por Banco Bica SA (siendo que el demandado no es un continuador del ex Bica).
2- En la especie, el crédito que el actor aduce tener en contra del banco es una operación comercial donde la entidad financiera sería, de probarse ese negocio jurídico, proveedor financiero de los clientes; luego estos endosaban o transferían en favor del actor el derecho de cobro del préstamo. Ello denota a todas luces que se trata de un negocio comercial; por lo tanto, el crédito que el actor dice tener por el incumplimiento del Banco Rural se ubica dentro de los pasivos que quedaron en el Banco Suquía SA -hoy liquidado- y no en el banco demandado, a la sazón Nuevo Banco Suquía SA, hoy Banco Macro. Surge patente la más absoluta desconexión entre el banco demandado con los hechos ventilados en autos.

3- No se desconoce que todo lo referido a estas sucesivas fusiones por absorción es un sistema complejo que no tiene por qué conocer el ciudadano común; de hecho se demanda al Banco Bica SA, cuyos pasivos quedaron en el Banco Suquía SA y al mismo tiempo se pone como demandado y continuador al Banco Macro, que no lo es; pero se advierte que en la oportunidad de contestar la demanda, el banco demandado expone esta situación y aun así el accionante decide continuar adelante, cuando, en realidad, debió dirigir su pretensión dentro del concurso del Banco Suquía SA y no contra el Banco Macro -continuador del Nuevo Banco Suquía SA- ya que éste carece de legitimación sustancial pasiva, esto es, las condiciones que hacen a la calidad de deudor, porque los pasivos comerciales quedaron en el Banco Suquía SA. Por consiguiente, el actor debió dirigir su pretensión en el pasivo del concurso de este último. Y en el supuesto de haber concluido dicho concurso por el pago de las acreencias, demandar el cobro ante el juez competente si el crédito no se encuentra prescripto, de conformidad con lo establecido en el art. 56 apartado 6º., LCQ.

4- En definitiva, el banco demandado es continuador de Nuevo Banco Suquía SA, pero éste no lo es de Banco Suquía SA (persona jurídica concursada) –y quien subastara la vivienda de los actores en el marco de la ejecución hipotecaria que ahora cuestionan–. Luego ningún vínculo hubo o hay entre la hoy demandada con las sociedades invocadas por los accionantes y por tanto mal puede atribuírsele responsabilidad de algún tipo. En este punto, se encuentra acompañada por la parte accionada la prueba documental pertinente citando expresamente las normas legales bajo las cuales se llevó adelante el proceso de reestructuración, así cómo se dispuso la creación y nacimiento de alguno de los bancos actuantes, todo bajo la dirección y control del BCRA. La prueba documental obra en autos y el derecho no debe ser probado, por lo cual, no ha existido orfandad probatoria de la demandada. Además, si el sentenciante tiene dicho que el 23/12/2000 se aprobó la subasta llevada adelante en el marco de la ejecución hipotecaria y luego de ello se siguió la cancelación del crédito ejecutado mediante el cobro efectivo del producido del remate citado, sólo cuadra concluir que en el mejor de los escenarios para el actor apelante, el supuesto daño que dice padecido sólo podría haber sido causado por el Banco Suquía SA existente en aquel momento, pero no por el Nuevo Banco Suquía SA –absorbido más tarde por el Banco Macro SA– pues dicha entidad financiera tuvo nacimiento y origen recién el 12/5/2002.

5- En el caso de autos, la vinculación evocada por los actores con el banco no merece resguardo al amparo de la LDC en razón de que el coactor no engasta en ninguna de las categorías de consumidor establecidas por el art. 1, LDC. Del relato de los hechos efectuado en la demanda, como de la constancia documental, se desprende que el crédito con garantía hipotecaria obtenido por el coactor no tuvo destino final, ni fue utilizado para consumo propio o beneficio familiar, tal como lo requiere el art. 1, LDC (art. 1092, CCCN). Por el contrario, se infiere de sus propias manifestaciones que el mutuo fue celebrado para incorporar el dinero a la «cadena económica» que desarrollaba como vendedor de autos. Por su parte, la afirmación de los actores en cuanto a que la entidad bancaria fue proveedor financiero de sus clientes en tanto financiaba a éstos los vehículos restaurados que aquél vendía, no ha sido acreditado en autos. Y al no exhibir el coactor la condición de legitimado activo, pues no ha acreditado que los autorizantes de las órdenes/acreencias de pago revistan la calidad de titulares del préstamo que esgrime (sólo se acompaña una autorización para cobrarle al banco), no se puede ingresar al análisis bajo el amparo de las normas del consumo.

C7.ª CC Cba. 11/8/21. Sentencia N° 87. Trib. de origen: 5ª CC Cba. «Chinchilla, Ángel y otro c/ Banco Bica SA (hoy Banco Macro SA) – Ordinario – Otros – Expte. N° 5047411»

2.ª Instancia. Córdoba, 11 de agosto de 2021

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

En autos (…) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en los que por sentencia Nº209 de fecha 23 de agosto de 2019, se resolvió: «1. Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva invocada por el Banco Macro S.A. 2. Hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación sustancial activa, y en su mérito, rechazar la demanda entablada por los Sres. Ángel Chinchilla y María Luisa Kunz de Chinchilla en contra del Banco Bica S.A. (hoy banco Macro SA). 3. Imponer las costas a la parte actora vencida [Omissis]. Protocolícese (…)». I. En contra de la sentencia transcripta ut supra, la parte actora deduce recurso de apelación, con fecha 6/9/2019, el que es concedido por el a quo en la misma fecha. Con fecha 8/12/2020 el Dr. Alfredo Guillermo Rodríguez, apoderado del actor expresa agravios. A) Se queja porque el juez equivoca el análisis de la causa, y no ingresa al thema decidendum, por ello llega a una conclusión equivocada, lo cual violenta el principio de congruencia. Manifiesta que la demanda se funda en el art. 1071 del CC pues se reprocha a la demandada un obrar de mala fe, abuso del derecho y sin causa en un proceso de ejecución hipotecaria que le entabló el actor. Esgrime que era acreedor de una suma muy superior cuando fue ejecutado hipotecariamente por la demandada, por lo que el ejercicio de la acción por parte de ésta constituyó un acto abusivo, sin causa verdadera. Expresa que como la demandada no le pagaba, formuló oposición a la transformación del Banco Cooperativo Limitado en Banco Bica SA y, para sortear ese obstáculo, la entidad crediticia en una respuesta vengativa a su oposición como acreedor incoa una consignación en los autos «Banco Bica Coop. Ltdo – Consigna oposición – Ley 11867». Cuestiona el fallo del iudex porque en ningún momento considera las pruebas aportadas, la documental que acredita sus dichos, que dan cuenta del depósito de la suma de $44.000 a disposición del Sr. Ángel Chinchilla que sin embargo nunca se le notifica(n) los testimonios que acreditan su acreencia. Afirma que su acotado análisis se limita a la ejecución hipotecaria y pasa por alto las circunstancias señaladas violando el principio de congruencia. B) Insiste en que mal puede el a quo decir que existe la cosa juzgada cuando el Sr. Chinchilla no tuvo la más mínima posibilidad de introducir cuestiones causales en el proceso ejecutivo por la naturaleza de ese proceso. Sostiene que se equivoca cuando da valor de cosa juzgada a la sentencia dictada en autos «Banco Bica SA c/ Chinchilla Ángel y otro – Ejecución Hipotecaria – Expte. N° 630123/36», cuando se encontraba interdicto por imperio del art. 1071 del CC. Afirma que el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos necesarios del ejercicio abusivo o de la situación abusiva y, si corresponde, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. C) Expresa que yerra el iudex cuando entiende que al caso no es aplicable la LDC, ha mirado uno de los costados del vínculo con la demandada. Señala que, por un lado, la demandada fue proveedor financiero de sus clientes en tanto financiaba a éstos los vehículos restaurados que él vendía y, por el otro, era proveedor financiero directo del actor en tanto le otorgó un crédito hipotecario que constituyó sobre su vivienda familiar y precisamente abusando de su carácter de acreedor privilegiado soslayó los créditos que su parte [tenía] en su contra. D) Se queja porque el a quo, al considerar la excepción de prescripción aplicó el término bianual [sic] y no el decenal devengado del incumplimiento, estima que la prescripción corta es un criterio pobre para aplicar en casos donde se incurre en ejercicio abusivo del derecho. II. Con fecha 27/4/2021 evacua el traslado de los agravios el Dr. Luciano Eduardo Meynet, apoderado de la accionante, solicitando el rechazo del recurso por las razones que expresa, a las que remitimos por razones de brevedad. Firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en estado de resolver. III.A) Concerniente al planteo que formula la demandada con relación al escrito recursivo, he de reiterar que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido sino una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado –debe decirse cuál es el agravio–. Lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones –debe exponerse por qué se configura el agravio–. Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógica de crítica. De tal suerte, se concluye entonces que, en virtud de la inidoneidad de lo expuesto por la parte actora apelante en su escrito impugnativo, sin más debe rechazarse el recurso al resultar ineficiente para conmover las conclusiones del tribunal inferior. Sin perjuicio de ello, es conveniente puntualizar que el apelante aduce que la demanda se asienta en lo regulado por el art. 1071 del CC, lo cual no se desprende de los términos de la demanda inicial. Pero, además, el a quo destaca con claridad que no puede hablarse del proceder abusivo y fraudulento del banco demandado, cuando media, antes y ahora, un efectivo acceso a la justicia por parte del actor apelante, surgiendo evidente su negligencia y menosprecio por no ejercer los derechos y acciones que el sistema legal puso a su alcance en resguardo de sus intereses. Con tal premisa, el sentenciante sostiene la procedencia de la defensa de cosa juzgada, describiendo cada uno de los pasos que debió seguir el presunto afectado para evitar que lo resuelto adquiera naturaleza inmutable, indicando –a su vez– las distintas razones que otorgan el carácter de cosa juzgada material a lo juzgado en el anterior proceso. Nada de lo cual ha sido objeto de un embate específico y concreto; en rigor, como decía supra, no existe una crítica jurídicamente idónea para ingresar en ese capítulo de la cosa juzgada; se trata de simples generalizaciones. Asimismo, y ad eventum vemos que el inferior expone sobre la prescripción de la acción articulada considerándola tanto desde el punto de vista contractual como extracontractual, considerando -además- el dies a quo para el cómputo del plazo en relación con todas las variables posibles de apreciación del caso, verificándose en todos ellos cumplido el plazo pertinente; es decir, que no hay siquiera una posibilidad entre esos distintos supuestos que redunde en beneficio de la contraria. Sobre esta base argumental, no puedo sino pronunciarme por la confirmación de la sentencia por cuanto habiendo dado acabado tratamiento a las cuestiones debatidas en el marco de los presentes, se ajusta a derecho lo resuelto en ella. B) No obstante el déficit técnico apuntado y para mayor resguardo del derecho de defensa, he de hacer unas breves puntualizaciones sobre la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y que, a mi criterio, viene a ratificar la improcedencia de la demanda en su contra. Como bien apunta la demandada en su contestación de agravios, la cuestión atinente a lo expresado en el punto IV de los considerandos de la sentencia en relación a la imputación al Banco Macro SA por la falta de actividad probatoria de su parte con relación a la falta de legitimación pasiva (al estar en mejores condiciones de producirla), soslaya lo expuesto sobre esa materia en la contestación de la demanda. Y como el tema de la legitimación sustancial activa y pasiva tiene que ver con uno de los extremos a verificar oficiosamente por el órgano jurisdiccional al determinar la procedencia o no de la acción, es conveniente hacer un breve examen sobre el tema a través de las constancias de la causa. En ese lineamiento podemos observar que del poder general acompañado en la demanda de ejecución hipotecaria a fs. 22, surge que con fecha 23/2/1995 el Banco Bica Coop Ltdo. absorbe al Banco Rural (v. fs. 62/64 de fecha 23/2/1995). Luego, unos meses después el 24/6/1995 el Banco Bica CL suscribió e integró dentro de los bienes aportados: los créditos, derechos (sic) y derechos derivados de la fusión por absorción del Banco Rural (fs. 81), los que fueron registrados a nombre del absorbente Banco Bica SA. Posteriormente el Banco Bica SA es absorbido por Banco Suquía SA, de data 2/10/1997 (aprobado por el BCRA mediante Resolución 567 y por Inspección de Sociedades Jurídicas de Córdoba, mediante Resolución N°420, del mismo año (fs. 215, 219); hasta aquí se acreditada la legitimación (ad causam) del Banco Suquia SA con relación al crédito hipotecario en contra del Sr. Chinchilla, y el derecho del actor a reclamarle el reintegro de las sumas correspondientes a las órdenes de pago (si hubiese correspondido). Luego, en el segundo semestre del año 2002, como es de conocimiento público, el banco francés «Caise Nationale de Crédit Agricole», posteriormente redenominada «Credit Agricole S.A.», accionista mayoritario del Banco Suquía SA se retira del país; sumado a la crisis del 2002 el Banco Suquía SA perdió liquidez y se abre su concurso preventivo. El BCRA designó un veedor y suspendió las operaciones en los términos del art. 49 de su Carta Orgánica, y al no poder resolverse la iliquidez, se revoca la autorización para funcionar en los términos del art. 44 inciso c, ley 21526, pidiendo el Banco del Suquía -como decía- su concurso preventivo. En esta situación, el Poder Ejecutivo dictó el decreto Nro. 838/02 (B.O. 23/5/02) y creó el Nuevo Banco Suquía SA -cuyo accionista mayoritario es el Banco Nación-; en él quedaron todos los depósitos existentes en el ex Banco Suquía SA; los únicos pasivos que quedaron en el ex Banco Suquía SA fueron comerciales. En otras palabras, el Nuevo Banco Suquía SA –hoy Banco Macro– sólo se quedó con todos los depósitos, y con relación a los pasivos sólo lo relacionado por la asistencia otorgada por el BCRA en concepto de redescuento y adelantos para atender situaciones por iliquidez. De este relato queda evidenciado: Que el Banco Suquía SA, que subastó el inmueble del actor el 10/11/2000 (fs. 390) estaba legitimado pues había adquirido el patrimonio del originario Banco Rural, por sucesivas fusiones por absorción y tenía a su favor un crédito con garantía hipotecaria en contra del actor Sr. Chinchilla. Mientras, el actor incoa una demanda en contra del Banco Bica SA (hoy Banco Macro SA) atribuyéndole una obrar de mala fe (art. 1198, CC) por conductas desplegada por Banco Bica SA (siendo que el demandado no es un continuador del ex Banco Bica SA). El crédito que aduce el actor tener en contra del banco es una operación comercial, donde la entidad financiera sería, de probarse este negocio jurídico, proveedor financiero de los clientes, como lo expresa el recurrente; luego éstos endosaban o transferían en favor del actor el derecho de cobro del préstamo. Lo cual denota a todas luces que estamos ante un negocio comercial; por lo tanto, el crédito que el actor dice tener por el incumplimiento del Banco Rural se ubica dentro de los pasivos que quedaron en el Banco Suquía SA -hoy liquidado- y no en el banco demandado, a la sazón Nuevo Banco Suquía SA hoy Banco Macro. Surge patente la más absoluta desconexión entre el Banco Macro SA con los hechos ventilados en autos. No se desconoce que todo lo referido a estas sucesivas fusiones por absorción es un sistema complejo que no tiene por qué conocer el ciudadano común; de hecho se demanda al Banco Bica SA cuyos pasivos quedaron en el Banco Suquía SA y al mismo tiempo se pone como demandado y continuador al Banco Macro que no lo es, pero advierto que en la oportunidad de contestar la demanda el Banco Macro expone esta situación y aun así el accionante decidió continuar adelante, cuando, en realidad, debió dirigir su pretensión dentro del concurso del Banco Suquia SA y no contra el Banco Macro –continuador del Nuevo Banco Suquía SA– ya que éste carece de legitimación sustancial pasiva, esto es, las condiciones que hacen a la calidad de deudor, porque los pasivos comerciales –reitero– quedaron en el Banco Suquía SA. Por consiguiente, el actor debió dirigir su pretensión en el pasivo del concurso de este último. Y en el supuesto de haber éste concluido por el pago de las acreencias, demandar el cobro ante el juez competente si el crédito no se encuentra prescripto, de conformidad con lo establecido en el art. 56 apartado 6º, LCQ. En definitiva, Banco Macro SA es continuador de Nuevo Banco Suquía SA, pero éste no lo es de Banco Suquía SA (persona jurídica concursada). Luego, reitero, ningún vínculo hubo o hay entre la demandada con las sociedades invocadas por el Sr. Chinchilla y la Sra. Kunz y por tanto mal puede atribuírsele responsabilidad de algún tipo. En este punto vale advertir –como bien lo apunta la demandada en su contestación de agravios– que se encuentra acompañada por su parte la prueba documental pertinente citando expresamente las normas legales bajo las cuales se llevó adelante el proceso de reestructuración citado, así como se dispuso la creación y nacimiento de alguno de los bancos actuantes, todo bajo la dirección y control del BCRA. La prueba documental obra en autos y el derecho no debe ser probado. Por lo cual, no ha existido orfandad probatoria de la demandada. A mayor abundamiento y siempre con relación a la defensa de falta de legitimación pasiva, pongo en evidencia que si el sentenciante tiene dicho que el 23/12/2000 se aprobó la subasta llevada adelante en el marco de la ejecución hipotecaria (v. fs. 989) y luego de ello se siguió la cancelación del crédito ejecutado mediante el cobro efectivo del producido del remate citado, sólo cuadra concluir que en el mejor de los escenarios para el actor apelante, el supuesto daño que dice padecido, sólo podría haber sido causado por el Banco Suquía SA existente en aquel momento, pero no por el Nuevo Banco Suquía SA –absorbido más tarde por el Banco Macro SA– pues dicha entidad financiera tuvo nacimiento y origen recién el 12/5/2002 tal y como surge relatado más arriba. Vale decir, en modo alguno puedo atribuirse hecho dañoso alguno al Nuevo Banco Suquía SA de fecha bastante anterior a su nacimiento como sociedad comercial. C) Por último, una breve acotación con relación al cuestionamiento sobre la inaplicabilidad al caso de las normas del derecho consumeril que también se incorpora como queja. En el caso de autos, la vinculación evocada por los actores entre el banco y el Sr. Chinchilla no merece resguardo al amparo de la LDC en razón de que este no engasta en ninguna de las categorías de consumidor establecidas por el art. 1 del ordenamiento protectorio. Del relato de los hechos efectuado en la demanda, como de la constancia documental adjuntada a fs. 45, se desprende que el crédito con garantía hipotecaria obtenido por Ángel Chinchilla no tuvo destino final, ni fue utilizado para consumo propio o beneficio familiar, tal como lo requiere el art. 1 de la ley 24240 -hoy también art. 1092, CCCN-. Por el contrario, se infiere de sus propias manifestaciones que el mutuo fue celebrado para incorporar el dinero a la «cadena económica» que desarrollaba como vendedor de autos. De otra parte, la afirmación de los actores en cuanto a que la entidad bancaria fue proveedor financiero de sus clientes en tanto financiaba a éstos los vehículos restaurados que él vendía, no ha sido acreditado en autos. Y al no tener el coactor Sr. Chinchilla la condición de legitimado activo, pues ni siquiera se ha acreditado que los autorizantes de las órdenes/acreencias de pago obrantes a fs. 56, 57, 58, 59 revistan la calidad de titulares del préstamo que esgrime el actor (sólo se acompaña una autorización para cobrarle al banco), no se puede ingresar al análisis bajo el amparo de las normas del consumo. IV. Por todo ello, voto negativamente al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso. V. Las costas, atento al resultado a que se arriba corresponde sean impuestas a la parte actora apelante (art. 130 del CPC). [Omissis].

Los doctores Rubén Atilio Remigio adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia Nº 209 de fecha 23/8/2019, en aquello que ha sido materia de agravio. Con costas a cargo de la parte actora (art. 130, CPCC). [Omissis].

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio ♦

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