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JURADOS POPULARES

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Tentativa de homicidio calificado agravado por el uso de armas. Resolución por la que se rechaza la integración de jurados populares. SENTENCIA DEFINITIVA. Asimilación. MINISTERIO PÚBLICO. Legitimación subjetiva para recurrir en casación. ART. 2, LEY Nº 9182. Alcance. COMPETENCIA MATERIAL. Procedencia de la integración de jurados populares. Ejercicio de la jurisdicción unipersonal. Improcedencia
1– La Sala Penal del TSJ de Córdoba ha sostenido que, a los efectos de definir el alcance de la expresión «sentencia definitiva» (art. 469, CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente «Di Mascio». En efecto, el estándar jurisprudencial fijado por la CSJN establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. En tal sentido, se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto.

2– En el caso, se recurre una resolución de la C1a. Crim. de Río Cuarto que rechaza que corresponda para el caso la integración con jurados reglada en la ley Nº 9182 y, precisamente, a ver de los impugnantes, dicha exclusión vulnera la garantía constitucional del juez natural. Baste con reparar en que si la legalidad de la intervención de quien debe juzgar ha sido puesta en entredicho en un incidente durante los actos preliminares del juicio, la resolución que entiende lo contrario y permite que el proceso avance hasta concluir con la sentencia, ocasiona un agravio de tardía reparación ulterior. Ello así ya que si los impugnantes retardasen las impugnaciones hasta obtener el fallo final adverso a sus intereses y llevasen razón, debería retrotraerse el proceso a fases ya cumplidas, ocasionando una dilación indebida a las partes y un dispendio jurisdiccional innecesario.

3– El Ministerio Público cuenta con legitimación subjetiva para recurrir en casación en tanto se trata de una resolución que, conforme al ensanche jurisprudencial, se equipara a las sentencias definitivas (CPP, 469 y 470, 4º). Que el incidente haya sido iniciado por la defensa procurando la intervención del tribunal colegiado en lugar del ejercicio unipersonal de la jurisdicción no le resta interés al Ministerio Público, en la medida que argumenta la carencia de preclusión de la nulidad pretendida por su carácter absoluto.

4– La exclusión del caso respecto de la ley Nº 9182, si bien fue resuelta oficiosamente, esto es sin que alguna de las partes la hubiera solicitado, no la transforma en argumentación obiter dicta, atento que el tribunal en pleno examinaba nuevamente la forma de ejercicio de la jurisdicción y procuraba evitar planteos posteriores, lo cual es propio de la labor preventiva de nulidades que debe llevar a cabo todo órgano jurisdiccional.

5– El art. 2, ley 9182, establece que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares cuando se encuentren abocadas al juzgamiento de los delitos “…comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el art. 7, ley 9182, y también de los delitos de homicidio agravado (art. 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (art. 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (art. 142 bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (art. 144, 3º, inc. 2°) y homicidio con motivo u ocasión de robo (art. 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.”. El legislador provincial, mediante tal regulación, ha previsto una específica regla de competencia material, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a ésta es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales delitos. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del caso (art. 18, CN) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (arts. 40 a 42, PP).

6– La inclusión de un caso concreto dentro de esa competencia material –supra indicada– torna inaplicable la regla que estatuye el ejercicio unipersonal de la jurisdicción, en tanto esta modalidad cabe sólo dentro de la competencia que corresponde a la Cámara en lo Criminal para actuar en colegio –esto es, con sus tres jueces– o en Salas integradas individualmente por cada uno de los magistrados (CPP, 34 y 34 bis). El elenco de delitos mencionados por el art. 2, ley 9182, no integra la competencia material de la Cámara en colegio conformado sólo con jueces, sino de este tribunal integrado con los jurados, modalidad de ejercicio de la jurisdicción inmodificable aun por la escasa complejidad del caso que debe juzgarse, ya que la ley no admite excepciones.

7– Para descartar la inclusión del caso dentro de la ley Nº 9182, el tribunal a quo ha puesto énfasis en que existe una suerte de vacío legal, que resuelve desplazando la aplicación de aquélla cuando se trata de delitos tentados ajenos a la competencia del Fuero Penal Económico y Anticorrupción. De modo que cuando el resultado no está presente, como es en el caso en que se trata de una tentativa de homicidio y la escala penal se atenúa, se encuentra excluido del juzgamiento por el tribunal conformado también con jurados. Esta argumentación crea un vacío legal inexistente, como corolario de no reparar en la naturaleza de la regla del art. 2, ley 9182, y aislarla de su conexión con el principio general contenido en el ordenamiento procesal general como también del propio régimen de la ley especial.

8– Si el art. 2, ley 9182, se trata de una disposición que estatuye la competencia material, entonces cabe destacar que para discernirla no corresponde distinguir entre delitos consumados y tentados. Precisamente, el ordenamiento general equipara ambos supuestos a los fines de atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales a intervenir, disponiendo, en lo que aquí interesa que “se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado…” (CPP, 40), esto es, sin reducir las magnitudes conforme a la disminución de las escalas de la tentativa idónea o inidónea o de la complicidad secundaria para la participación criminal.

9– La ley Nº 9182 no efectúa distinción alguna entre delitos consumados y tentados, situación de la que no cabe colegir un vacío sino precisamente que tal distinción no es relevante para separarse del principio general en materia de competencia material sentado en la legislación general. Consagra además como principio que en caso de conflicto relativo a la aplicación de la mencionada norma, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la aplicación de esta ley especial (art. 54). En virtud de lo analizado se desprende que el tribunal competente para el juzgamiento del encartado por los hechos en que se encuentra acusado, es aquél regulado por ley N° 9182, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad absoluta de aquellos decisorios que dispusieran el ejercicio de la jurisdicción de la Sala Unipersonal N° 3 de la Cám. del Crimen (CN, art. 18; DADDH, art. 26; Pacto de San José de Costa Rica, art. 8.1; PIDCP, art. 14.1 –incorporados a nuestra CN a través del art. 75 inc. 22-; CPcial. art. 39; CPP, arts. 1, 185 inc. 3º y 42 –1º párr.-).

16732 – TSJ Sala Penal Cba. 26/2/07. Sentencia Nº 11. Trib. de origen: C1a. Crim. Río Cuarto. “Frachetti, Oscar Salvador, psa. de homicidio calificado por el vínculo, etc. -Recurso de Casación”

Córdoba, 26 de febrero de 2007

¿Es nula la resolución impugnada en la presente?

La doctora Aída Lucía Teresa Tarditti dijo:

I. Por AI N° 90 del 8/5/06, la C1a. Crim. de Río Cuarto, resolvió asignar a la Sala Unipersonal N° 3, el ejercicio de la jurisdicción para el juzgamiento del hecho en el cual el imputado Frachetti se encuentra acusado del delito de tentativa de homicidio calificado, agravado por el uso de armas (arts. 42, 80 inc. 1º en función del 79 y 41 bis, CP). Dentro del término previsto en el art. 363, CPP, el tribunal –a solicitud del Sr. fiscal de Cámara– dispuso acumular a la presente los autos en los que el encartado se encuentra imputado del delito de amenazas calificadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1º párr., 2º oración, CP) que hasta entonces se encontraban radicados ante el Juzgado Correccional de aquella ciudad, comunicando a las partes tal decisión, como asimismo que se mantendría el ejercicio de la jurisdicción a través de la mencionada Sala Unipersonal. Con fecha 6 de junio del cte. año, el co-defensor del imputado Frachetti, Dr. Tristán Gavier (quien no había intervenido en los iniciales actos preliminares del juicio), se opuso al ejercicio de la jurisdicción a través de la Sala Unipersonal y solicitó que ello fuera ejercido por la Cámara del Crimen de manera colegiada. El planteo al que se acaba de hacer referencia fue rechazado por extemporáneo (manteniéndose la clasificación y asignación de sala dispuesta oportunamente para el ejercicio de la jurisdicción) por la Excma. Cámara, mediante AI N° 157 del 6/7/06. Se ponderaron en dicha resolución las siguientes circunstancias: a) Que cuando se dispuso el ejercicio de la jurisdicción a la Sala Unipersonal N° 3 (a través del citado AI N° 90/06), la defensa técnica del imputado –ejercida por entonces por el Dr. Félix Nieto– no se opuso a ello; b) Que la acumulación de la causa en la que el imputado se encuentra acusado del delito de amenazas calificadas no conduce a alterar la clasificación asignada al proceso principal que había sido admitida por las partes; c) Que además, no corresponde integrar el tribunal con jurados populares porque el hecho a juzgar no es de aquellos previstos en el art. 2, LP N° 9182, ya que en dicha norma se comprenden las hipótesis de los delitos allí mencionados que se hubieren consumado y no tentado. Ello es así, porque tales delitos (al margen de los previstos en el art. 7, ley 9181 –relativa al Fuero Penal Económico y Anticorrupción Administrativa–), tienen en común el resultado muerte de la víctima, lo cual, obviamente, no ocurre en los delitos tentados. II. Contra este último decisorio interpusieron sendos recursos de casación el apoderado de la querellante particular, Dr. Jorge Alberto Valverde, y el Sr. fiscal de Cámara, Dr. Alejandro Cabrera. 1. El primero de los nombrados, si bien consigna que interpone recurso de casación e inconstitucionalidad, sólo desarrolla argumentos propios del motivo formal de la primera vía impugnativa mencionada (art. 468 inc. 2, CPP), ya que entiende que en la resolución atacada se inobservó la normativa procesal concerniente a la integración del tribunal de juicio. Ello es así porque entiende que por imperio del art. 56, ley 9182, el art. 34 de la ley de rito provincial fue derogado y en su virtud corresponde que en la presente causa el tribunal que juzgue al imputado Frachetti debe integrarse con jurados populares, tal como lo regula el art. 2 de la ley mencionada y no como lo resolvió el a quo (a través de una de sus Salas Unipersonales). Afirma que de no hacerse lugar a lo por él reclamado, se vulnerará la garantía del juez natural (arts. 18, CN, y 39, CPcial.). Sostiene que si la jurisdicción del tribunal fuera desempeñada de la manera en la que lo dispusiera el a quo, “dejará latente la posibilidad de un pedido de nulidad del mismo por cualquiera de las partes” y si fuera acogido tal planteo, se acarrearía un grave daño a su representada (la ofendida), ya que en un eventual segundo debate se la “sometería a una nueva victimización”. 2. A su turno, el Sr. fiscal de Cámara interviniente también canaliza su pretensión a través del motivo formal del remedio impugnativo impetrado (art. 468 inc. 2, CPP). Luego de hacer referencia en orden a la admisibilidad del recurso, al igual que lo hiciera la querella, objeta la integración del tribunal dispuesta por el a quo y reclama la composición del mismo conforme a la ley N° 9182, es decir, con jurados populares. Sostiene que la circunstancia de que no hubiera impugnado anteriormente la integración del tribunal no obsta a que lo haga ahora puesto que la causal de impugnación radica en una nulidad absoluta, insubsanable y declarable aun de oficio (arts. 186, 2º. párr. y 189, 1º párr., CPP). Enfatiza que la ley 9182, por su naturaleza procesal, complementa la normativa general, lo que implica la necesidad de interpretar aquélla no en forma aislada y sólo desde una perspectiva teleológica, sino también sistemática, integrada en el conjunto de normas que determinan la competencia material de los tribunales provinciales (CPP, Libro Primero, Tít. III, Cap. II), el cual es de aplicación supletoria. En tal entendimiento, expresa que el art. 40 de la ley adjetiva trae una directriz esencial para la determinación de la competencia de los tribunales, al regular que para tal fin deberán tenerse en cuenta “…todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación….”, lo cual debe relacionarse con lo normado en el art. 42 de tal digesto. Allí, afirma que un tribunal integrado con jurados populares resulta ser “superior” respecto de la Cámara, sea como órgano colegiado o en sala unipersonal. Finaliza expresando que la omisión de conformar la Cámara en colegio con los jurados populares, configura una violación a la garantía constitucional de juez natural, puesto que el imputado Frachetti no sería juzgado por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (CN, art. 18, CPcial., arts. 39 y 162; CPP, art. 1). III. Mediante dictamen P-529, la Sra. fiscal gral. Adjunta de la Provincia, mantiene los recursos de casación interpuestos por el apoderado de la querellante particular y por el Sr. fiscal de Cámara. IV. A fs. 33/35, comparecen los defensores del acusado Frachetti, Dres. Ernesto Alfredo Gavier y Tristán Gavier y presentan informe relativo a sus pretensiones. Solicitan a este Tribunal que declare formalmente inadmisible los dos recursos de casación interpuestos, atento que la resolución atacada es objetivamente irrecurrible. Expresan que luego de la acumulación de la causa en la cual el encartado se encuentra acusado del delito de amenazas, solicitaron a la Cámara del Crimen que se integrara en colegio y no a través de una de sus Salas y que al haber sido denegada tal solicitud, se conformaron con lo resuelto por el a quo. Efectuada tal aclaración, sostienen que el AI N° 157 de la Cámara 1a. del Crimen de la ciudad de Río Cuarto no es una resolución recurrible ni objetiva ni subjetivamente. Lo primero, porque tal decisorio no puede ser considerado sentencia definitiva ni equiparable a tal y tampoco causa gravamen irreparable a los recurrentes (art. 469, CPP). Desde el punto de vista subjetivo, entiende que el planteo que se resolvió en tal resolución devino solamente de una presentación de la defensa del imputado. Consideran que el análisis del juicio por jurados que efectuó la Excma. Cámara en pleno es una mera consideración de algo que no formó parte del “thema decidendum”. Cualitativamente, agregan, la resolución atacada no resulta de imposible reparación ulterior, ya que no causa un gravamen irreparable que no pueda ser corregido en etapas ulteriores. V. En este caso convergen cuestionamientos de la defensa en torno a la recurribilidad de la resolución impugnada y a la legitimación de quienes recurren, las que deben ser examinadas liminarmente. Con respecto a la impugnabilidad objetiva en casación del decisorio en cuestión, debe señalarse que esta Sala ha sostenido reiteradamente que, a los efectos de definir el alcance de la expresión «sentencia definitiva» (art. 469, CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente «Di Mascio» (cfr. Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77). En efecto, el estándar jurisprudencial fijado por la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. En tal sentido, se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, de muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (TSJ, Sala Penal, AI 178 del 3/5/01, «Acción de Amparo presentada por Jorge Castiñeira», entre muchos otros). En el caso, se recurre en contra de una resolución de la C1a. Crim. de Río Cuarto que rechaza que corresponda para el caso la integración con jurados reglada en la ley Nº 9182 y, precisamente, a ver de los impugnantes dicha exclusión vulnera la garantía constitucional del juez natural. Baste con reparar en que si la legalidad de la intervención de quien debe juzgar ha sido puesta en entredicho en un incidente durante los actos preliminares del juicio, la resolución que entiende lo contrario y permite que el proceso avance hasta concluir con la sentencia, ocasiona un agravio de tardía reparación ulterior. Ello así ya que si los impugnantes retardasen las impugnaciones hasta obtener el fallo final adverso a sus intereses y llevasen razón, debería retrotraerse el proceso a fases ya cumplidas, ocasionando una dilación indebida a las partes y un dispendio jurisdiccional innecesario. En cuanto a la legitimación subjetiva, el Ministerio Público cuenta con ella en tanto se trata de una resolución de las características mencionadas que, conforme al ensanche jurisprudencial, se equipara a las sentencias definitivas (CPP, 469 y 470, 4º). Que el incidente haya sido iniciado por la defensa procurando la intervención del tribunal colegiado en lugar del ejercicio unipersonal de la jurisdicción, no le resta interés al Ministerio Público en la medida que argumenta la carencia de preclusión de la nulidad pretendida por su carácter absoluto. Si bien es cierto, como lo señalan los defensores del imputado en su informe, que en el decisorio puesto en crisis el tribunal de mérito respondió a un planteo efectuado por aquellos, no menos cierto es que a través de tal resolutorio, el a quo pretendió consolidar la integración del órgano jurisdiccional que juzgará al imputado, luego de haber acumulado a la causa en la cual Frachetti se encuentra acusado del delito de tentativa de homicidio calificado, agravado por el uso de arma de fuego, otra en la cual la imputación que pesa sobre el mismo es por el delito de amenazas calificadas. Para ello entonces reexaminó la cuestión, descartó que la Cámara se integrara en colegio (como lo reclamaban los defensores) o con jurados populares –ley 9182– y mantuvo la asignación de la jurisdicción a la Sala Unipersonal N° 3. La exclusión del caso respecto de la ley Nº 9182, si bien fue resuelta oficiosamente, esto es, sin que alguna de las partes la hubiera solicitado, no la transforma en argumentación obiter dicta, atento que el tribunal en pleno examinaba nuevamente la forma de ejercicio de la jurisdicción y procuraba evitar planteos posteriores, lo cual es propio de la labor preventiva de nulidades que debe llevar a cabo todo órgano jurisdiccional (TSJ, Sala Penal, S. N° 119, 26/12/01, “Martínez”; S. N° 73, 3/8/06, “Fernández”; S. N° 128, 17/10/06, “Suárez”, entre otros). En cuanto al recurso de casación del querellante particular, a diferencia del Ministerio Público tiene una legitimación más reducida (CPP, 471) que a la letra de la regla se circunscribe a las sentencias finales adversas (sobreseimiento o absolución). Y si, para este caso, cabe o no extender la interpretación del elenco de resoluciones recurribles carece de interés atento que coincide en la pretensión con el fiscal de Cámara recurrente. Asimismo cabe destacar que no obstante que el querellante particular denominó a su recurso como “de casación e inconstitucionalidad”, luego brindó argumentos relacionados exclusivamente con la primera vía impugnativa mencionada (supra, punto II. 1). VI. Despejadas las objeciones a la procedencia formal del recurso del Ministerio Público, cabe entonces abordar la cuestión que suscita la naturaleza de la regla que estatuye el juzgamiento de ciertos delitos a un tribunal conformado por jueces y jurados según la ley Nº 9182. Dicha ley en su art. 2, establece que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares cuando se encuentren abocadas al juzgamiento de los delitos “…comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el artículo 7° de la ley N° 9182 y también de los delitos de homicidio agravado (art. 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (art. 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (art. 142 bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (art. 144, tercero, inc. 2°) y homicidio con motivo u ocasión de robo (art. 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.”. El legislador provincial, mediante tal regulación, ha previsto una específica regla de competencia material, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a ella es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales delitos. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del caso (art. 18, CN) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (arts. 40 a 42, CPP) (Cfrme. “El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba, Ley 9182 comentada”, Carlos F. Ferrer y Celia A. Grundy, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2005, p. 20). La inclusión de un caso concreto dentro de esa competencia material torna inaplicable la regla que estatuye el ejercicio unipersonal de la jurisdicción, en tanto esta modalidad cabe sólo dentro de la competencia que corresponde a la Cámara en lo Criminal para actuar en colegio –esto es, con sus tres jueces– o en Salas integradas individualmente por cada uno de los magistrados (CPP, 34 y 34 bis). El elenco de delitos mencionados por el art. 2, ley Nº 9182, no integra la competencia material de la Cámara en colegio conformado sólo con jueces, sino de este tribunal integrado con los jurados, modalidad de ejercicio de la jurisdicción inmodificable aun por la escasa complejidad del caso que debe juzgarse, ya que la ley no admite excepciones. VII. Situada la naturaleza de la regla que estatuye cómo se integra el tribunal que debe juzgar los delitos enumerados, se simplifica la solución para la cuestión que se ha planteado. En efecto, para descartar la inclusión del caso dentro de la ley Nº 9182, el tribunal ha puesto énfasis en que existe una suerte de vacío legal que resuelve desplazando la aplicación de aquélla cuando se trata de delitos tentados ajenos a la competencia del Fuero Penal Económico y Anticorrupción. Así entiende que este otro grupo de delitos tienen en común “la trascendente gravedad del evento criminoso a raíz de la muerte de la víctima” y su consecuente mayor peso punitivo. De modo que cuando el resultado no está presente, como es en el caso en que se trata de una tentativa de homicidio y la escala penal se atenúa, se encuentra excluido del juzgamiento por el tribunal conformado también con jurados. Esta argumentación crea un vacío legal inexistente, como corolario de no reparar en la naturaleza de la regla del art. 2, ley Nº 9182, y aislarla de su conexión con el principio general contenido en el ordenamiento procesal general como también del propio régimen de la ley especial. Si se trata de una disposición que estatuye la competencia material, como se ha visto, entonces cabe destacar que para discernirla no corresponde distinguir entre delitos consumados y tentados. Precisamente, el ordenamiento general equipara ambos supuestos a los fines de atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales a intervenir, disponiendo, en lo que aquí interesa que “se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado…” (CPP, 40), esto es, sin reducir las magnitudes conforme a la disminución de las escalas de la tentativa idónea o inidónea o de la complicidad secundaria para la participación criminal. Confluye en el mismo sentido la ley Nº 9182. Por un lado, no efectúa distinción alguna entre delitos consumados y tentados, situación de la que no cabe colegir un vacío sino precisamente que tal distinción no es relevante para separarse del principio general en materia de competencia material sentado en la legislación general. Por otro lado, consagra como principio que en caso de conflicto relativo a la aplicación de la mencionada norma, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la aplicación de esta ley especial (art. 54). En virtud de lo analizado, se desprende que el tribunal competente para el juzgamiento del encartado por los hechos en que se encuentra acusado es aquél regulado por ley N° 9182, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad absoluta de aquellos decisorios que dispusieran el ejercicio de la jurisdicción de la Sala Unipersonal N° 3 de la Cámara del Crimen (CN, art. 18; DADDH, art. 26; Pacto de San José de Costa Rica, art. 8.1; PIDCP, art. 14.1 –incorporados a nuestra Carta Magna a través del art. 75 inc. 22–; CPcial. art. 39; CPP, arts. 1, 185 inc. 3º y 42 –1º párr.–). Es mi voto.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I) Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el apoderado de la querellante particular y por el Sr. fiscal de Cámara y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de los decisorios que, para el juzgamiento del imputado Frachetti, dispusieran el ejercicio de la jurisdicción de la Sala Unipersonal N° 3 de la Cámara del Crimen (CN, art. 18; DADDH, art. 26; Pacto de San José de Costa Rica, art. 8.1; PIDCP, art. 14.1 –incorporados a nuestra Carta Magna a través del art. 75 inc. 22-; CPcial. art. 39; CPP, arts. 1, 185 inc. 3º y 42 -1º párr.). II) Sin costas (CPP, 550, 551 y 552).

Aída Lucía Teresa Tardtitti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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