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JUICIO SUCESORIO

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Ampliación de operaciones de inventario y avalúo. Art. 279 in fine, CPC. Dictamen incompleto. Omisión de incluir bienes denunciados por coheredera. Improcedencia de remitir al trámite del incidente de oposición de bienes –arts. 680 y 681, CPC–. Procedencia del pedido de ampliación
1– El inventario tiene por objeto establecer el acervo hereditario. “Allí radica la importancia y trascendencia de la operación; de un lado, en que mal se puede partir si no se especifican detallada y cumplidamente todos los elementos que integran el patrimonio del de cujus; del otro, en la medida con que con su elaboración recién se deja abierta la instancia para discutir sobre la inclusión o exclusión de bienes en los términos y con los alcances del art. 680”.

2– Para rechazar lo peticionado por la coheredera apelante no correspondía la remisión al art. 3466, CC, que establece que la tasación debe ser efectuada por el perito y consagra la facultad que tiene el juez de ordenar la retasa cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor de los bienes. Este remedio tiene escasa aplicación en la práctica debido a que incrementa los gastos del sucesorio además de mantener la inseguridad aun respecto de la segunda tasación, pues el nuevo perito también puede equivocarse. Además, en autos la retasa aparece como innecesaria, dado que previamente corresponde que el informe pericial relativo a las operaciones luzca debidamente fundado.

3– Tampoco procede el rechazo de la pretensión del impugnante con fundamento en lo dispuesto por los arts. 680 y 681, CPC, pues precisamente lo que está señalando la queja es que su pretensión se endereza a que se suplan las deficiencias señaladas –esto es, que en el inventario no constan todos los bienes que supuestamente habría tenido el causante a su fallecimiento– que son evidentes a la luz de las constancias arrimadas a la declaratoria, más teniendo en cuenta que el propio tribunal –a pedido de la perito– emplaza a los coherederos para que acompañen los antecedentes que obraren en su poder de los bienes del causante, que la parte apelante cumplimenta manifestando que no cuenta con constancia alguna, no obstante lo cual menciona datos –a su entender– de utilidad para la perito sobre la existencia de otros bienes del causante, oportunidad en que la coheredera guardó silencio. Asimismo, no se han observado en las operaciones las formalidades establecidas en art. 676, CPC, todo lo que justifica que se proceda a la ampliación peticionada.

4– El TSJ ha dicho que “aunque el inventario no haya sido cuestionado por el interesado, quien dejó transcurrir el plazo legal sin observarlo, de ello no se sigue que puedan mantenerse sin rectificar los errores materiales en que incurre el perito al inventariar los bienes y que deben ser salvados, en especial si se han incluido equivocadamente bienes que no corresponden al causante. Ese error del perito no puede quedar convalidado por la mera aprobación del inventario y al advertirse su existencia, puede y debe ser subsanado. Al juez le compete la facultad–deber de efectuar las correcciones necesarias para superar la tergiversación de la realidad fáctica y evitar que por un error del perito partidor se incluyan bienes ajenos en el patrimonio del causante… Si con ocasión del análisis de las operaciones de partición se advierte que se ha incluido indebidamente un bien en oportunidad del inventario, será ésta la última ocasión procesal con que cuenten las partes o el Tribunal, en su caso, para establecer la verdadera situación patrimonial de autos. Esta solución es la que mejor respeta los intereses en juego, y tiende al afianzamiento del valor justicia…”.

5– El art. 680, CPC, regula el supuesto de existencia de reclamaciones entre los herederos o entre éstos y terceras personas, sobre inclusión o exclusión de bienes, y en el sub lite no ha habido –a la fecha– reclamaciones entre los herederos; son sólo dos hijas de las cuales una es la que solicita la ampliación de las operaciones ante el silencio de la otra.

6– No procede en autos aprobar las operaciones puestas a la oficina en la forma practicada. Ha existido un pedido formal de ampliación, a tenor de lo establecido en art. 279 in fine, CPC, que debe ser receptado. Condicionar a que la parte inicie los incidentes respectivos de oposición sobre bienes y avalúo para establecer la composición del acervo encargado a la perito, incidentando el proceso en este estado, resulta un exceso de rigorismo y un apego a las formalidades que atenta contra el derecho constitucional de defensa en juicio de la parte. De lo que se trata es de que la perito cumpla en forma su cometido, para luego, ante un informe debidamente fundado –de así corresponder– recién efectuar las impugnaciones previstas en arts. 680 y 681, CPC.

C7a. CC Cba. 25/7/11. Auto Nº 265. Trib. de origen: Juzg. 24a. CC Cba. “García, Guillermo Alfredo – Declaratoria de herederos – Expte. N° 630674/36”

Córdoba, 25 de julio de 2011

Y VISTOS:

Estos autos, traídos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 101 por la coheredera Mariana García –por apoderado– en contra del proveído de fecha 2/11/10 que reza: “A mérito de lo dispuesto por los arts. 680, 681, 678, 679 corr. y conc. del CPC y art. 3466 del Código Civil, a lo solicitado, no ha lugar. Notifíquese.”. Al interponer el recurso, la parte apelante indica que lo hace atento lo dispuesto por el art. 361 inc. 3, CPC, pues ninguna resolución posterior puede reparar el agravio que le provoca a su mandante lo resuelto. Concedido el recurso y radicadas las presentes actuaciones ante este tribunal de alzada, expresa agravios la apelante. Señala que el proveído recurrido es nulo, pues a pesar de citar muchos artículos, nada dice, no responde a lo planteado, refiere a cuestiones diferentes y por ello adolece de una manifiesta falta de fundamentación lógica y legal que torna nulo el resolutorio impugnado. Afirma que no se entiende para qué el tribunal a quo emplazó a los herederos para que manifestaran sobre la existencia de bienes del causante, la cual su parte así lo hizo y no fue siquiera analizado por la perito, quien se centró solamente en el inmueble de esta ciudad sin considerar tampoco la existencia de la mencionada fábrica de pastas. Entiende que para poder iniciar el incidente de inclusión de bienes –como sostiene el a quo–, el dictamen tendría que haber sido completo y haber considerado la perito que determinado bien no debía incluirse. Indica que las citas de los arts. 678 y 679, CPC, no pueden fundar el rechazo a su planteo porque justamente demuestran lo contrario. Agrega que lo mismo sucede con art. 3466, CC. Corrido el traslado de la expresión de agravios a la coheredera Noelia Rita García, ésta no lo evacua por lo que a fs. 116 el tribunal le da por decaído el derecho dejado de usar al no contestar.

Y CONSIDERANDO:

1. En primer término, corresponde destacar que la impugnación ha sido efectuada en término por quien se encuentra legitimado para la reclamación, siendo evidente el perjuicio irreparable que provoca a la impugnante el rechazo in limine del pedido de ampliación de las operaciones de inventario y avalúo, que puede traer aparejados perjuicios de imposible reparación ulterior, por la imposibilidad de reeditar el planteo en otro estadio procesal. Es precisamente este gravamen irreparable el que autoriza admitir el recurso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 361, CPC. Por otro lado, el pronunciamiento impugnado adolece del vicio invocado, pues si bien cita los artículos por los cuales entiende la a quo que corresponde rechazar la pretensión del recurrente, no esgrime en él –más allá de tales citas– en qué se basa la denegatoria. De allí se deriva que le asiste razón al apelante cuando denota la falta de fundamentación del decreto que impugna, ya que tal omisión afecta el derecho de defensa de la coheredera, lo que autoriza el análisis de la impugnación. 2. Ingresando al examen de la apelación he de señalar que asiste razón al recurrente. Doy razones: A fs. 98/99 obran las operaciones que presenta la perito designada relativas a los bienes quedados al fallecimiento del causante. El inventario tiene por objeto establecer el acervo hereditario. “Allí radica la importancia y trascendencia de la operación, de un lado en que mal se puede partir si no se especifican detallada y cumplidamente todos los elementos que integran el patrimonio del de cujus; del otro, en la medida con que con su elaboración recién se deja abierta la instancia para discutir sobre la inclusión o exclusión de bienes en los términos y con los alcances del art. 680” (Schröder, Carlos, en Ferrer Martínez, Rogelio (Dirección), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. II, Advocatus, 2005, p. 320). Justamente en eso se basa la queja, en que el inventario así presentado no es completo por no constar en él todos los bienes que supuestamente habría tenido el causante a su fallecimiento. Por ejemplo: la mencionada fábrica de pastas de la cual la propia perito da cuenta a fs. 91, sin luego reflejarla en las operaciones, o por lo menos dejar constancia de que no fue inventariada porque no era de la propiedad del causante, dando razón de ello. Habiendo constatado su existencia en el inmueble inventariado, debió analizar su titularidad; al igual que debió hacerlo con los bienes muebles (mencionados en art. 674, CPC) que se encuentran en el bien inmueble inventariado, de los cuales ninguna referencia ha hecho. Tampoco nada refiere la perito con relación a los inmuebles que la apelante ha señalado a fs. 98/99 (por la documental que acompaña a fs. 96/97), que podría haber tenido el causante en Departamentos Calamuchita y Río Cuarto, en expresiones coincidentes con las oportunamente efectuadas, en oportunidad de cumplimentar el emplazamiento de fs. 63 vta. in fine. Así las cosas, el pedido de ampliación luce justificado. 3. Respecto del avalúo, fue encomendado a la perito y resulta indispensable para concretar la partición. “Si bien el Código nada dice sobre el criterio de la tasación, estimamos que el perito debe dar una opinión fundada respecto del valor asignado a cada oponente del inventario, siendo la aplicación supletoria lo establecido en el art. 278 con relación a los requisitos que debe contener el informe del experto en la prueba pericial…”. (Schröder, Carlos, op. cit., p. 323). También en este punto le asiste razón al recurrente cuando señala que la perito no ha explicado el modo en que llega a la valuación indicada de $ 255.600, respecto de la cual simplemente refiere “Atento a la propiedad arriba descripta según títulos y conforme el asesoramiento técnico consultado”, acompañando impuesto inmobiliario de la Dirección de Rentas de la Provincia en que se valúa en la suma de $ 176.031,00 y de la Municipalidad de Córdoba de $ 161.483,00. Es un hecho notorio que las valuaciones fiscales no reflejan por lo general el valor real que pueda tener un inmueble; además, la perito debió precisar qué asesoramiento técnico ha recibido para reflejar la suma antes indicada. Asimismo, en este estado, es dable señalar que para rechazar lo peticionado por la ahora apelante no correspondía la remisión al art. 3466, Cód. Civil, que establece que la tasación debe ser efectuada por el perito y consagra la facultad que tiene el juez de ordenar la retasa cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor de los bienes, habiéndose sostenido que este remedio tiene escasa aplicación en la práctica debido a que incrementa los gastos del sucesorio además de mantener la inseguridad aun respecto de la segunda tasación, pues el nuevo perito también puede equivocarse (cfr. Areán, Beatriz, en Bueres, Alberto J. (Dirección)– Highton, Elena I. (Coordinación), Código Civil…, T. 6 – A Sucesiones, Hammurabi, 2001, p. 487), retasa que en el caso –en este estado, se insiste– aparece como innecesaria, dado que previamente corresponde que el informe pericial relativo a las operaciones luzca debidamente fundado. 4. No procede el rechazo de la pretensión del impugnante con fundamento en lo dispuesto por los arts. 680 y 681, CPC, pues precisamente lo que está señalando la queja es que su pretensión se endereza a que se suplan esas deficiencias que son evidentes a la luz de las constancias arrimadas a la declaratoria, más teniendo en cuenta que el propio tribunal –a pedido de la perito– emplaza a los coherederos para que acompañen los antecedentes que obraren en su poder de los bienes del causante, que su parte cumplimenta a fs. 64 manifestando que no cuenta constancia alguna, no obstante lo cual menciona datos –a su entender– de utilidad para la perito sobre la existencia de otros bienes del causante, oportunidad en que la coheredera guardó silencio. Asimismo, no se han observado en las operaciones las formalidades establecidas en art. 676, CPC, todo lo que justifica que se proceda a la ampliación peticionada. 5. El TSJ sostuvo que “aunque el inventario no haya sido cuestionado por el interesado, quien dejó transcurrir el plazo legal sin observarlo; de ello no se sigue que puedan mantenerse sin rectificar los errores materiales en que incurre el perito al inventariar los bienes y que deben ser salvados, en especial si se han incluido equivocadamente bienes que no corresponden al causante. Ese error del perito no puede quedar convalidado por la mera aprobación del inventario y al advertirse su existencia, puede y debe ser subsanado. Al juez le compete la facultad–deber de efectuar las correcciones necesarias para superar la tergiversación de la realidad fáctica y evitar que por un error del perito partidor se incluyan bienes ajenos en el patrimonio del causante… Si con ocasión del análisis de las operaciones de partición se advierte que se ha incluido indebidamente un bien en oportunidad del inventario, será ésta la última ocasión procesal con que cuenten las partes o el tribunal, en su caso, para establecer la verdadera situación patrimonial de autos. Esta solución es la que mejor respeta los intereses en juego, y tiende al afianzamiento del valor justicia…” (AI N° 70 del 23/2/96, “Pomiglio Tomás – Declaratoria de Herederos – Recurso Directo – Hoy Recurso de Revisión”, publicado en Semanario Jurídico, tº. 74, 1996–A, p. 461). Además, cabe destacar que el art. 680, CPC, regula el supuesto de existencia de reclamaciones entre los herederos o entre éstos y terceras personas, sobre inclusión o exclusión de bienes y en el caso de autos no ha habido –a la fecha– reclamaciones entre los herederos, son sólo dos hijas de las cuales una es la que solicita la ampliación de las operaciones ante el silencio de la otra. 6. Aprobar las operaciones puestas a la oficina en la forma practicada no procede, a tenor de lo expresado. Ha existido un pedido formal de ampliación, a tenor de lo establecido en art. 279 in fine, CPC, que debe ser receptado. Condicionar a que la parte inicie los incidentes respectivos de oposición sobre bienes y avalúo para establecer la composición del acervo encargado a la perito, incidentando el proceso en este estado, resulta un exceso de rigorismo y un apego a las formalidades que atenta contra el derecho constitucional de defensa en juicio de la parte. Precisamente, de lo que se trata es de que la perito cumpla en forma su cometido, para luego, ante un informe debidamente fundado –de así corresponder– recién efectuar las impugnaciones previstas en arts. 680 y 681, CPC. 7. En cuanto a las costas, tratándose la cuestión de actos en beneficio común, desde que la determinación de los bienes relictos y su valor, para concretar la partición, interesa a ambas herederas, y ante la inexistencia de oposición, los honorarios del letrado apelante se regulan conforme art. 51, CA las que serán a cargo de la sucesión.

Por las razones expuestas,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la coheredera Mariana García y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 2/11/10, disponiendo que se amplíen las operaciones de inventario y avalúo de fs. 93, conforme pautas expresadas en los Considerandos del presente. Costas a cargo de la sucesión.

María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio ■

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