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JUICIO SUCESORIO

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CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Co-causante con último domicilio en Carlos Paz. PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN. Admisión. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Interpretación. Voto disidente. ECONOMÍA PROCESAL. Aplicación doctrina del TSJ en “Cuestas”. 1- Teniendo en cuenta que la cuestión incidental suscitada en los presentes obrados ha sido zanjada por el Alto Cuerpo provincial – Sala Electoral y de Competencia Originaria, Auto Nº 203, 30/12/15 en autos: «Cuesta, Francisco Miguel – Declaratoria de Herederos – Cuestión de Competencia”, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta la influencia moral que irradian las resoluciones dictadas por el Alto Cuerpo, a lo que cabe agregar que los argumentos brindados por el a quo no logran conmover el decisorio analizado precedentemente dictado por el Alto Cuerpo, al analizar profundamente el art. 2336, CCCN, corresponde decidir en igual sentido. En definitiva, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los herederos por medio de su apoderado y admitir la prórroga de jurisdicción. (Voto, Dres. Lescano y Carta de Cara).

2- No parece sostenible que el codificador fondal haya tenido en miras determinar la provincia que debe entender de acuerdo con el último domicilio del difunto, sino el lugar en donde el causante tenía establecido el centro vital y de sus relaciones jurídicas. Encontrándose en juego intereses de orden público, el legislador fondal se inclinó por introducir una directiva procesal en el Código Civil para garantizar su respeto en todo el territorio del país y de esta forma salvaguardar los derechos fondales comprometidos. (Voto, Dra. Chiapero).

3- Nos encontramos ante un proceso universal que ejerce fuero de atracción sobre todas las acciones que se deduzcan en contra de la sucesión, de manera que los derechos de todos los involucrados (vbf. herederos, acreedores, legatarios, beneficiarios de cargos, etc.) se verán mejor resguardados si el proceso se desarrolla en el lugar del último domicilio del causante. Por tanto, si se admite que tal ha sido la razón de ser de la norma, no es dable permitir la prórroga de la competencia aun cuando se pretenda un desplazamiento solo dentro del ámbito de la misma provincia. No cambiaba la conclusión la circunstancia de que el art. 3284, C. Civil, se refiera al término “jurisdicción”, pues ello no autorizaba a comprender que la norma se limita a resguardar el ámbito provincial en que debe tener lugar el proceso sucesorio y que en lo restante quede sometida a normas de competencia de cada provincia, pues, en rigor, la intención del Codificador al utilizar la palabra “jurisdicción” no fue otra que la de referirse a competencia. (Voto, Dra. Chiapero).

4- Sustenta aún más este razonamiento el hecho de que en la nota al art. 3284, C. Civil, se referencia que la acción ulterior para la división o licitación de inmuebles dejados indivisos por los herederos no será de la “competencia” de los jueces del lugar en que la sucesión se abrió. La interpretación que se propicia se refuerza con el texto del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que el nuevo texto no utiliza la palabra “jurisdicción” sino que hace referencia a “competencia”, titulando con dicho término el art. 2336 al reglar que: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante…”. En función de lo expuesto, cabe asumir que de acuerdo con lo reglado por el art. 3284, CC, y el art. 2336, CCCN, es competente para entender en la sucesión del causante el juez del último domicilio, norma de orden público que, como tal, no se encuentra sometida a la disponibilidad de las partes y es revisable ex officio, sin limitaciones. (Voto, Dra. Chiapero).

5- En autos, los presentantes aún no han sido reconocidos herederos y, por tanto, al tiempo del dictado de esta resolución, tampoco es posible conocer si resultarán ser los únicos, ya que solo el desarrollo del proceso permitirá tener una certeza a este respecto. De tal suerte, la aludida conformidad sólo emana de quienes alegan gozar de tal calidad, lo que implica que cualquier eventual nuevo heredero que ingrese ante la convocatoria, deba quedar sometido a la decisión de los que se presentaron inicialmente. Admitir una prórroga con el solo consentimiento de los presentantes es obligar a muchos interesados a trasladarse de un punto a otro de la provincia y ello podría hasta tornar incobrable en más de una oportunidad un crédito legítimo ante la mayor onerosidad que podría resultar del traslado que ello implica. En efecto, aun cuando se procediera a la publicación edictal en el último domicilio del causante, el perjuicio para los acreedores subsistiría. Empero, el criterio en sentido contrario adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente citado justifica su seguimiento, aunque por estrictas razones de economía procesal.

C2.ª CC Cba. 17/10/17. Auto N° 345. Trib. de origen: Juzg. 14ª CC Cba. “De Cesaris, Walter Eros Santiago – Rosales, Elba Blanca- Declaratoria de Herederos, Expte. N° 6141087”

Córdoba, 17 de octubre de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a despacho en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los herederos contra el auto N° 577 de fecha 27/9/16 dictado por la Sra. jueza de 1ª. instancia y 14.ª Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dice: “1) Rechazar el pedido de prórroga de competencia formulado por los Sres. Alberto Gastón De Cesaris y Alicia Matilde De Cesaris, ambos por derecho propio y la segunda también en representación de su hermano Walter Gustavo Daniel De Cesaris Rosales. 2. En su mérito, declarar la incompetencia de este Tribunal e inhibirse de entender en la declaratoria de herederos de la causante Sra. Elba Blanca Rosales y firme la presente resolución, proveer a la declaratoria de herederos del Sr. Walter Eros Santiago De Césaris. 3) Sin costas. 4) No regular honorarios al Dr. Víctor Rodolfo Pérsico. (…)”. Concedido el recurso y elevados los autos a esta Excma. Cámara, el apelante expresa agravios. Corrido traslado a la señora fiscal de Cámara Civil y Comercial, ésta emite su dictamen. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Mario Raúl Lescano y Delia Inés Carta de Cara dijeron:

1.1. Agravios del apelante. Primer Agravio: Se queja porque el a quo no hace lugar a la prórroga de la jurisdicción solicitada por todos los herederos siendo que el Código Procesal de la Provincia lo admite, basando su negativa en el nuevo Código Civil. Dice que los argumentos dados por el juez no hacen más que avalar una postura jurisprudencial inconducente con los fines del instituto de la prórroga de la jurisdicción. Que se sostiene para no otorgar la prórroga de jurisdicción, que los acreedores del difunto se pueden ver perjudicados y, ante esa posibilidad, se deniega. Que este argumento no tiene asidero, ni lógico ni jurídico, pues los acreedores son casi siempre los primeros en enterarse y, en este caso puntual, siendo la causante ama de casa y jubilada ya hace bastante, duda de que tenga acreedores. Que otro argumento para denegar la prórroga de la jurisdicción es que puede haber otros herederos. Que tamaña hipótesis los llevaría a que se publique su muerte en todos los diarios del país, pues puede haber herederos que viven en otra provincia y también en el exterior. 1.2. Segundo Agravio: Afirma que otro argumento utilizado por los sostenedores de esta teoría se funda en que el recurso de apelación debe expresar el perjuicio que le causa a la parte. Que denota esta postura un insensibilidad con respecto al tiempo de tramitación, como si esto no fuese un perjuicio. Que en el particular caso de autos, esta declaratoria ya debería estar terminada hace un año. Pero por estas cosas de la jurisprudencia y algunos jueces, todavía “está en veremos”, es más, ni se sabe si la Cámara admitirá la apelación. 1.3. Tercer Agravio: Dice que sostener que todos los herederos no son los denunciados, o sea que puede haber otros, es ponerlos a los presentantes en situación de sospechosos de tentativa de fraude procesal. Se pregunta: ¿Iniciando la declaratoria de herederos en la jurisdicción donde falleció la causante se les puede o no perjudicar? Que evidentemente la respuesta es que sí, tranquilamente, con el sencillo argumento de que no se los denuncia a sabiendas o sinceramente se ignora su existencia. Con lo cual, este argumento esgrimido en tutelar derechos de supuestos herederos no es aceptable. 1.4. Cuarto Agravio: Le agravia la resolución en cuanto y en cuanto al juez no le hace cambiar de criterio ni el dictamen de la fiscal Civil ni el fallo dictado al respecto por el Tribunal Superior de Justicia, o sea, demuestra que utiliza su imperio para mantener a ultranza su postura en defensa de supuestos herederos o potenciales acreedores, y es esta abstracción de la realidad la que torna inviable su postura, ya que en el particular caso de autos no van a aparecer otros herederos ni acreedores, se tramite donde se tramite y se publiquen edictos donde se publiquen. 1.5. Quinto Agravio: Se agravia de la postura no ya del juez a quo, sino de esta doctrina y/o jurisprudencia, desgaste inútil que causa la actitud asumida por lo incongruente, lo estéril y poco práctica, sin contar el daño que causa a sabiendas, so pretexto de proteger a expectantes herederos o acreedores. Señala por último que nuestro Código Procesal admite la prórroga de jurisdicción, así lo dice y sostiene la fiscal interviniente, incluso el Tribunal Superior de Justicia, según el a quo en su fallo; por eso, habría como medida ejemplificadora imponerle las costas, pues en la eventualidad, el trabajo del abogado queda sin remuneración, aduciendo que se trata de una materia opinable. 1. Que conforme se desprende de las constancias de autos y en orden al cuestionamiento objeto de la presente resolución, se advierte que al radicarse la demanda de Declaratoria de Herederos por parte de Alicia Matilde De Cesaris, por derecho propio y en representación de su hermano Walter Gustavo Manuel De Cesaris y Alberto Gastón De Cesaris con motivo de la muerte de sus padres Walter Eros Santiago De Cesaris, ocurrida en la ciudad de Córdoba el 28 de enero de 1985 y de doña Elba Blanca Rosales, ocurrido en la ciudad de Villa Carlos Paz, solicitando al respecto que, teniendo en cuenta que el último domicilio de la causante es el de calle (…) de la localidad de San Antonio de Arredondo, departamento Punilla, Provincia de Córdoba, solicitan la prórroga de la jurisdicción a la ciudad de Córdoba. Radicada la causa por ante el Juzgado de 14ª. Nominación y previo los trámites de rigor, éste se aparta por medio del Auto mencionado supra, que el art. 2336, CCCN, prevé específicamente que la competencia para entender en el proceso sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, revistiendo esta norma carácter de orden público y, por ende, no resulta disponible por las partes, y que la prórroga de la competencia regulada en el CPCC en los arts. 2,3 y 4 es inaplicable para el caso de las declaratorias de herederos. Por esa razón, en atención a que el último domicilio de la causante se ubica en la localidad de San Antonio de Arredondo, Departamento Punilla, de la provincia de Córdoba, rechaza el pedido de prórroga de jurisdicción formulado por todos los herederos del causante. 2. Al respecto cabe señalar, conforme emerge de las constancias de autos, la cuestión gira en determinar si se da la posibilidad de prorrogar la competencia en la Declaratoria de Herederos incoada en autos. Cabe señalar que la Declaratoria de Herederos constituye un proceso de verificación formal de la calidad hereditaria y tiene por finalidad de primer término que ésta produce el reconocimiento de la calidad de heredero, sin perjuicio de terceros. En segundo lugar, produce el otorgamiento de la posesión de la herencia a los herederos declarados, constituyendo la Declaratoria un proceso previo al juicio sucesorio en sí, esto es, la determinación de los bienes que integran el patrimonio del causante, su valuación y la correspondiente adjudicación y partición. Ahora bien, conforme al cuestionamiento suscitado en autos, cabe determinar si puede prorrogarse la competencia territorial en la declaratoria de herederos, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto por el art. 2336, CCCN, que prevé específicamente que la competencia para entender en el proceso sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante y que según las constancias de autos, el último domicilio es en la localidad de San Antonio de Arredondo, Departamento Punilla, de la provincia de Córdoba, que pertenece a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Villa Carlos Paz o si, no obstante ello, de conformidad con la disposición del CPCC de Córdoba, se admite la prórroga de la competencia territorial. Al respecto cabe señalar que el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en reciente pronunciamiento emitido en los autos caratulados “Cuesta, Francisco Miguel – Declaratoria de Herederos – Cuestión de Competencia – (Expte. N° 2701284) [N. de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 2042, 18/2/16, Tº113 -2016- A y www.semanariojuridico.info], ha resuelto la cuestión planteada en autos señalando al respecto: “…tal y como se encuentra previsto en el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, la competencia en el juicio sucesorio le corresponde al juez del último domicilio del causante, debiendo entenderse por “domicilio” al lugar donde una persona tiene su residencia habitual, conforme lo ha establecido el artículo 73 del mismo cuerpo legal. Si bien la competencia que determina la apertura del sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, tal como refiere la norma, ello no ha sido óbice para imposibilitar la prórroga de competencia. El legislador no ha excluido la posibilidad de prorrogar la competencia territorial, ni enervado cualquier pacto entre particulares que tenga esa finalidad en el contexto del proceso sucesorio. De lo contrario, lo hubiese hecho explícito como sucede en otros supuestos como los contemplados 1109 y el 2605, en donde con miras a proteger intereses superiores y el orden público se ha proscripto tal posibilidad. Por su parte, en el primer párrafo del artículo 2336, al igual que el antiguo artículo 3284, se prescriben dos supuestos procesales que hay que distinguir: 1) la determinación de la competencia y 2) el efecto que se produce como consecuencia de esa determinación: el fuero de atracción. En el primer caso, se está ante una norma sustancial de naturaleza procesal que asigna competencia territorial, que debe interpretarse y aplicarse en consonancia con las normas procesales propias de cada provincia. De esta manera, no surge obstáculo alguno a la posibilidad de que por acuerdo de partes o de modo tácito pueda ser prorrogada la competencia tal y como lo prevé el artículo 1 del CPCC, siempre que sea dentro de los límites de la jurisdicción provincial, pues la competencia territorial, como las reglas que la determinan, constituyen una facultad propia de las provincias (art. 121, CN), y como tal, sólo poseen validez, vigencia y operatividad en el contexto de la Provincia de Córdoba. La norma de fondo designa una competencia de naturaleza territorial sin imponer condicionamiento alguno, por lo que ante la ausencia de reparo devienen operativas las normas de rito, no resultando, por ello, incompatible la prórroga de competencia en materia sucesoria. En el segundo, se está ante la presencia de un fenómeno procesal de desplazamiento de la competencia, que reviste la entidad de orden público y queda fuera de la esfera de disponibilidad de las partes, cuya finalidad es atraer al juez del fuero donde se encuentra radicada la sucesión todos aquellos juicios donde ella sea sujeto pasivo de la relación jurídico- procesal (art. 2336, 2do. párr.), efecto que no se encuentra afectado por la operatividad de la prórroga de la competencia. El tercer párrafo del artículo 2336 establece un supuesto de fuero alternativo en el caso del heredero único, pudiendo el interesado dirigirse, a su elección, ante el juez del último domicilio del causante o del domicilio del heredero. De una interpretación íntegra del artículo, aun cuando asumamos que el caso del heredero único sería una excepción a la regla sentada en el primer párrafo, no se puede colegir razonablemente la improrrogabilidad territorial de la competencia, en el procedimiento sucesorio; pues en ningún caso se justificaría aplicar un criterio estricto en el supuesto previsto por el primer párrafo, cuando la misma norma habilita la elección del fuero en cabeza del acreedor, en otro. Sería contradictorio excluir la prórroga de la competencia en un caso, y admitir en otro la posibilidad de elegir el fuero si la finalidad del juicio sucesorio sólo puede ser efectiva ante el juez del domicilio del difunto, como afirma la tesis que sostiene la improrrogabilidad. Por otro lado, si bien es cierto que los interesados no se identifican únicamente con los pretensos herederos solicitantes, sino con potenciales herederos y/o acreedores, cabe sostener que la prórroga no afecta los intereses de quienes no han tomado participación en el procedimiento de declaratoria de herederos, por cuanto se garantiza la publicidad del trámite mediante la debida inscripción de la declaratoria ante el Registro de Juicios Universales y con la publicación de edictos (conf. art. 658, CPCyC), requisito al que se podría adicionar una especificidad a los fines de la procedencia de la prórroga de competencia exigiendo, si el tribunal lo estima pertinente y como requisito adicional a los determinados por la doctrina y jurisprudencia que suscribe la tesis favorable, la publicación de edictos tanto en la ciudad del tribunal desde donde se prorroga la competencia como en el tribunal que la asume con motivo de la prórroga. Por su parte, y tratándose de un procedimiento voluntario cuya resolución no produce efecto de cosa juzgada, y se dicta sin perjuicio de terceros (art. 664, CPCC), los presuntos y/o potenciales herederos omitidos pueden garantizar el ejercicio de sus derechos por la vía pertinente, tal y como lo prescriben los artículos 663, 664 y 666 del Código Procesal Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia – Sala Electoral y de Competencia Originaria, Auto Nº 203, 30/12/15, Autos: «Cuesta, Francisco Miguel – Declaratoria de Herederos – Cuestión de Competencia». Teniendo en cuenta que la cuestión incidental suscitada en los presentes obrados ha sido zanjada por el Alto Cuerpo provincial, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta la influencia moral que irradian las resoluciones dictadas por el Alto Cuerpo, a lo que cabe agregar que los argumentos brindados por el a quo no logran conmover el decisorio analizado precedentemente dictado por el Alto Cuerpo, al analizar profundamente el art. 2336, CCCN, corresponde decidir en igual sentido. En definitiva, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los herederos por medio de su apoderado, admitir la prórroga de jurisdicción y en consecuencia entender en las presentes actuaciones, el titular del Juzgado de Primera Instancia y 14ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. 3. Sin costas, por no haber mediado oposición y la naturaleza de la cuestión debatida.

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

Como surge del dictamen de la Sra. fiscal de Cámara, no es pacífica la doctrina y jurisprudencia sobre la posibilidad de admitir, en materia sucesoria, la prórroga de la competencia territorial dentro de la provincia de Córdoba. Mayoritariamente se venía considerando, con antelación al advenimiento del novel Código Unificado, que procedía la aplicación de la norma local sobre competencia, diferenciando las normas de fondo derivadas de los arts. 3284 y 90 inc. 7, CC , de las de procedimiento que devienen de los códigos provinciales, aludiendo a que las primeras refieren a jurisdicción respecto de la provincia en la que se domiciliaba el causante, mientras la provincial regula la competencia dentro de su territorio, perspectiva desde la que admitía justificada la prórroga territorial en el caso de declaratoria de herederos, siempre que fuera dentro del ámbito provincial y existiera conformidad expresa de los herederos denunciantes. Empero no nos parece sostenible que el codificador fondal haya tenido en miras determinar la provincia que debe entender de acuerdo con el último domicilio del difunto, sino el lugar en donde el causante tenía establecido el centro vital y de sus relaciones jurídicas. Encontrándose en juego intereses de orden público, el legislador fondal se inclinó por introducir una directiva procesal en el Código Civil, para garantizar su respeto en todo el territorio del país y de esta forma salvaguardar los derechos fondales comprometido. Adviértase que nos encontramos ante un proceso universal que ejerce fuero de atracción sobre todas las acciones que se deduzcan en contra de la sucesión, de manera que los derechos de todos los involucrados (vbf. herederos, acreedores, legatarios, beneficiarios de cargos, etc.) se verán mejor resguardados si el proceso se desarrolla en el lugar del último domicilio del causante. Por tanto, si admitimos que tal ha sido la razón de ser de la norma, no es dable permitir la prórroga de la competencia aun cuando se pretenda un desplazamiento solo dentro del ámbito de la misma provincia. No cambiaba la conclusión la circunstancia que el art. 3284, C. Civil, se refiera al término “jurisdicción”, pues ello no autorizaba a comprender que la norma se limita a resguardar el ámbito provincial en que debe tener lugar el proceso sucesorio y que en lo restante quede sometida a normas de competencia de cada provincia, pues en rigor, la intención del codificador al utilizar la palabra “jurisdicción” no fue otra que la de referirse a competencia. Como lo señalaba Goyena Copello, la jurisdicción propiamente dicha se encuentra establecida por los arts. 10, 3283 y 3286, C. Civil, siendo el art. 3284 y 3285 atributivos de competencia, siendo el domicilio el factor de la competencia territorial (Goyena Copello, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Edit. L. L. pág. 31, 8va. edición). Sustenta aún más este razonamiento, el hecho de que en la nota al art. 3284, C. Civil, se referencia que la acción ulterior para la división o licitación de inmuebles dejados indivisos por los herederos no será de la “competencia” de los jueces del lugar en que la sucesión se abrió. La interpretación que propiciamos se refuerza con el texto del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que el nuevo texto no utiliza la palabra “jurisdicción” sino que hace referencia a “competencia”, titulando con dicho término el art. 2336 al reglar que: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante…”. En función de lo expuesto cabe asumir que de acuerdo con lo reglado por el art. 3284, C. Civil y el art. 2336, CCCN, es competente para entender en la sucesión del causante el juez del último domicilio, norma de orden público que como tal, no se encuentra sometida a la disponibilidad de las partes y es revisable ex officio, sin limitaciones (C. Civ. Com. S. Fe, Sala I, 14/02/63, Rep LL, XXV- 159, Nro. 78). A esta conclusión cabe agregar que los presentantes aún no han sido reconocidos herederos y, por tanto, al tiempo del dictado de esta resolución, tampoco es posible conocer si resultarán ser los únicos, ya que solo el desarrollo del proceso permitirá tener una certeza a este respecto. De tal suerte, la aludida conformidad sólo emana de quienes alegan gozar de tal calidad, lo que implica que cualquier eventual nuevo heredero que ingrese ante la convocatoria deba quedar sometido a la decisión de los que se presentaron inicialmente. Admitir una prórroga con el solo consentimiento de los presentantes es obligar a muchos interesados a trasladarse de un punto a otro de la provincia y ello podría hasta tornar incobrable en más de una oportunidad un crédito legítimo ante la mayor onerosidad que podría resultar del traslado que ello implica. En efecto, aun cuando se procediera a la publicación edictal en el último domicilio del causante, el prejuicio [sic] para los acreedores subsistiría. En tal sentido, un viejo precedente de la Cámara Tercera de Apelaciones de esta ciudad, en anterior integración, se expidió en contra de la posibilidad de la prórroga territorial en supuestos de declaratoria de herederos y juicios sucesorios, señalando que no sólo son partes interesadas en procesos los herederos denunciados o que comparezcan a promover el juicio, sino también otros herederos omitidos o desconocidos y legatarios o acreedores (arts. 543 y 544, CPC, CSJN, Fallos T. 81-181), agregando que “admitir la prórroga de la competencia por sumisión tácita o expresa sólo de quienes comparecen inicialmente, no excluiría la posibilidad de acciones de los restantes interesados al intentar hacer valer sus derechos ante el juez del último domicilio del causante (art. 528, CPC), con lo que se destruiría el efecto acumulativo del fuero de atracción que tiende, para un mejor conocimiento y decisión de las cuestiones que se susciten respecto a los bienes de la sucesión, a reunirlas ante un mismo tribunal. No puede entonces hablarse de sumisión expresa de todos los interesados, y menos tácita (art. 3, CPC), porque no se conoce quiénes son todos ellos” (CCC 3ra. Nominación, A.I. 170, 6/9/79, in re: “Sileoni, Luis Máximo y otro- Declaratoria de Herederos” (voto de los Sres. Guillermo Díaz Reyna y Rolando Moroni Petit). En el mismo sentido se ha expedido la misma Cámara en su integración actual y la minoría de la Cámara 7ª. de esta ciudad (Cámara 3ª. CC Cba. in re: “Silva Teresa Irma -Declaratoria de Herederos -Recurso de Apelación” A. I. N° 24 del 3/3/15 y Cámara 7ª. CCCba. Voto en minoría del Dr. Rubén Atilio Remigio in re “Céspedes Emilio Miguel – Declaratoria de Herederos”). Empero, el criterio en sentido contrario adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente citado por mi colega justifica su seguimiento, aunque por estrictas razones de economía procesal.

Por ello, norma legal citada y oído el Sr. fiscal de Cámaras, y a mérito de las opiniones vertidas,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los herederos a través de su apoderado, admitir la prórroga de jurisdicción y en su mérito disponer que debe entender en las actuaciones de estos autos el Sr. juez de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial de 14a. Nominación de esta Ciudad. 2. Sin costas, de conformidad con lo relacionado en el considerando respectivo.

Mario Raúl Lescano – Delia Inés Rita Carta de Cara –
Silvana María Chiapero
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