2– Tal y como se encuentra previsto en el art. 2336, CCCN, la competencia en el juicio sucesorio le corresponde al juez del último domicilio del causante, debiendo entenderse por “domicilio” al lugar donde una persona tiene su residencia habitual, conforme lo ha establecido el art. 73 del mismo cuerpo legal.
3– Si bien la competencia que determina la apertura del sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, tal como refiere la norma, ello no es óbice para imposibilitar la prórroga de competencia. El legislador no ha excluido la posibilidad de prorrogar la competencia territorial ni enervado cualquier pacto entre particulares que tenga esa finalidad en el contexto del proceso sucesorio. De lo contrario, lo hubiese hecho explícito como sucede en otros supuestos como los contemplados 1109 y el 2605, CCCN, en que, con miras a proteger intereses superiores y el orden público, se ha proscripto tal posibilidad.
4– En el primer párrafo del art. 2336, CCCN, al igual que el antiguo art. 3284, se prescriben dos supuestos procesales que hay que distinguir: 1) la determinación de la competencia y 2) el efecto que se produce como consecuencia de esa determinación: el fuero de atracción. En el primer caso se está ante una norma sustancial de naturaleza procesal que asigna competencia territorial, que debe interpretarse y aplicarse en consonancia con las normas procesales propias de cada provincia. De esta manera, no surge obstáculo alguno a la posibilidad de que por acuerdo de partes o de modo tácito pueda ser prorrogada la competencia tal y como lo prevé el art. 1, CPC, siempre que sea dentro de los límites de la jurisdicción provincial, pues la competencia territorial, como las reglas que la determinan, constituyen una facultad propia de las provincias (art. 121, CN), y como tal, sólo poseen validez, vigencia y operatividad en el contexto de la provincia de Córdoba.
5– La norma de fondo –CCCN– designa una competencia de naturaleza territorial sin imponer condicionamiento alguno, por lo que ante la ausencia de reparo devienen operativas las normas de rito, no resultando por ello incompatible la prórroga de competencia en materia sucesoria.
6– En el supuesto del fuero de atracción, se está ante la presencia de un fenómeno procesal de desplazamiento de la competencia, que reviste la entidad de orden público y queda fuera de la esfera de disponibilidad de las partes, cuya finalidad es atraer al juez del fuero donde se encuentra radicada la sucesión todos aquellos juicios donde ella sea sujeto pasivo de la relación jurídico–procesal (art. 2336, 2º. párr.), efecto que no se encuentra afectado por la operatividad de la prórroga de la competencia.
7– De una interpretación íntegra del artículo 2336, CCCN, aun cuando se asuma que el caso del heredero único sería una excepción a la regla sentada en el primer párrafo, no se puede colegir razonablemente la improrrogabilidad territorial de la competencia en el procedimiento sucesorio; pues en ningún caso se justificaría aplicar un criterio estricto en el supuesto previsto por el primer párrafo, cuando la misma norma habilita la elección del fuero en cabeza del acreedor, en otro.
8– Si bien es cierto que los interesados no se identifican únicamente con los pretensos herederos solicitantes sino con potenciales herederos y/o acreedores, debe tenerse en cuenta que la prórroga no afecta los intereses de quienes no han tomado participación en el procedimiento de declaratoria de herederos, por cuanto se garantiza la publicidad del trámite mediante la debida inscripción de la declaratoria ante el Registro de Juicios Universales y con la publicación de edictos (conf. art. 658, CPC), requisito al que se podría adicionar una especificidad a los fines de la procedencia de la prórroga de competencia exigiendo, si el tribunal lo estima pertinente y como requisito adicional, la publicación de edictos tanto en la ciudad del tribunal desde donde se prorroga la competencia, como en el tribunal que la asume con motivo de la prórroga.
9– Tratándose de un procedimiento voluntario cuya resolución no produce efecto de cosa juzgada y se dicta sin perjuicio de terceros (art. 664, CPC), los presuntos y/o potenciales herederos omitidos pueden garantizar el ejercicio de sus derechos por la vía pertinente, tal y como lo prescriben los arts. 663, 664 y 666, CPC.
10– A la hora de ponderar los intereses comprometidos a fin de determinar la competencia en el juicio sucesorio, debe aplicarse un criterio de igualdad, considerando no sólo aquellos de quienes pudieran poseer potenciales derechos sino también de quienes han iniciado este trámite de declaratoria de herederos.
Córdoba, 30 de diciembre de 2015
VISTOS:
Estos autos caratulados (…), elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 35ª Nominación, de esta ciudad y el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de 5ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto. A fs. 1 comparecen por ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 35ª Nominación los señores María Isabel Amaya, Miguel Ángel Cuesta y Graciela Susana Cuesta solicitando la declaratoria de herederos del señor Francisco Miguel Cuesta. Por decreto de fecha 23/7/14, el Tribunal decidió que “…conforme al criterio sustentado por la magistrada titular de este Tribunal, no resulta admisible la prórroga de jurisdicción en virtud de que en ella se ven involucradas garantías constitucionales y disposiciones de orden público (…) y dado que el domicilio del causante se ubica en la ciudad de Río Cuarto, frente a lo cual este Tribunal concluye que resulta competente entender en este proceso sucesorio el Tribunal de Río Cuarto, ocurra por ante quien corresponde”. Recepcionadas las actuaciones por el Juzgado Civil y Comercial, Conciliación y Familia de 5ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto, mediante decreto de fecha 31/10/14, resolvió: “Atento que aun en cuestiones sucesorias, cuando el último domicilio del causante es dentro de la provincia la competencia territorial admite su prórroga dentro de la misma, cuando media conformidad de los herederos denunciados (…) y habiéndose en autos expresado tácitamente la voluntad de prorrogar la competencia territorial por parte de todos los herederos comparecientes derivada de la interposición de la demanda ante el Juzgado de la ciudad de Córdoba y sin perjuicio que el último domicilio del causante conforme acta de defunción que rola a fs. 13 sea en esta ciudad de Río Cuarto, Resuelvo: no avocarme al conocimiento de la presente causa. Restituir los actuados al Juzgado de origen para que, en caso de no aceptar su competencia, lo eleve a quien corresponda a los fines de dirimir la misma. Notifíquese”. Recibidas nuevamente las actuaciones por el Juzgado de esta ciudad, mediante decreto de fecha 25/3/15 decide ratificar la declaración de su incompetencia y elevar a este Alto Cuerpo los presentes, a los efectos de la resolución del conflicto de competencia negativo suscitado. Ingresada la causa a este Tribunal Superior de Justicia con fecha 10/6/15, se le imprime trámite de ley y se corre traslado al señor fiscal general de la Provincia en los términos de los arts. 9, inc. 2 y 16, inc. 3, ley N° 7826, el que es evacuado mediante Dictamen N° E–736 de fecha 22/6/15, concluyendo que la competencia territorial es improrrogable aun dentro de la provincia, fundamentalmente por las consecuencias negativas que ha apuntado, y que por ello, resulta competente el señor juez Civil y Comercial y de Familia de 5ª Nominación de Río Cuarto. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en autos se presenta un obstáculo procesal que impide la continuación del trámite, pues se plantea una presunta cuestión de competencia con motivo del alcance del art. 3284, CC, y su relación con la operatividad de la prórroga de competencia territorial (art.1, 2 y ss., CPC). II. Cuestión de competencia. La cuestión de competencia es un fenómeno jurídico-procesal que se suscita cuando existe una declaración negativa o positiva concurrente entre dos tribunales respecto de un mismo juicio; siendo su principal consecuencia la paralización del trámite que se persigue y la incertidumbre provisional respecto de la verificación de uno de los presupuestos procesales para la gesta de un procedimiento válido: la competencia. Tal obstáculo procesal, en el caso, debe ser resuelto por este Alto Cuerpo, a tenor de lo dispuesto por el art. 165, CPcial. en su inciso primero, apartado “b”, segundo supuesto, pues habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, de las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 5ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto, y su par en lo Civil y Comercial de 35ª Nominación de esta ciudad. III. Análisis. III.a. Estado actual del tema. La presente cuestión implica un conflicto negativo de competencia con motivo de lo normado por el art. 3284, CC, entonces vigente, en cuanto disponía que la jurisdicción sobre la sucesión correspondía a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, y la posibilidad o no de establecer la prórroga de la competencia de modo tácito o expreso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3, CPC. El
Por todo ello, y habiéndose oído al señor Fiscal Adjunto mediante Dictamen N° E–736 de fecha 22/6/15.
SE RESUELVE: I. Declarar que el Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y 35ª Nominación de esta ciudad debe entender en la presente causa, a cuyo fin corresponde remitir estos obrados. II. Notificar al Juzgado en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de 5ª Nominación de la ciudad de Rio Cuarto y a la Fiscalía General de la Provincia.
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1) Cfr. Goyena Copello, Héctor, Curso de Procedimiento Sucesorio, La Ley, Bs. As., 2005, p. 31.
2) Cámara Civil y Comercial de 7ª. Nominación, AI N° 255 de fecha 23/6/05 in re “Suárez, Luisa Mercedes o Mercedes Luis o Mercedes Tina o Mercedes Lina -Primo Raúl Ángel- Declaratoria de Herederos”. En igual sentido resolvió la Cámara Civil y Comercial de 4ª. Nominación, con voto mayoritario de los Dres. Raúl Fernández y Bustos Argañarás, mediante AI N° 307 de fecha 26/5/2009 in re “Cejas Augusto Cesar o Augusto Cesar -Declaratoria de Herederos -Recurso de Apelación- Expte. N° 1491075/36.
3) Cfr. Medina, Graciela, Proceso Sucesorio, t 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 109 y sgtes. En igual sentido: Salas – Trigo Represas-López Mesa, Código Civil Anotado, 4-B, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 153. Azpiri, Jorge O., Derecho Sucesorio, Hammurabi, Bs. As., 2006, pp. 86 y 100.
4) Mafía, Jorge O., Tratado de las sucesiones, t. 1, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, p. 86.
5) Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial Comentado. t. 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 348.
6)Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial Comentado, ob. cit., p. 358.
7) Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial Comentado, ob. cit., p. 358.
8) Conf. Díaz Villasuso, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Doctrina y Jurisprudencia, t. 1, Ed. Advocatus, Córdoba, 2013, pág. 40.