viernes 5, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
viernes 5, julio 2024

JUICIO SUCESORIO

ESCUCHAR


Operaciones de inventario, avalúo y partición. Incidente de oposición sobre bienes. Art. 680, CPC. Legitimación de los herederos incidentistas. SOCIEDAD ANÓNIMA. Procedencia de inventariar las acciones del causante. Improcedencia de excluir bienes donados por el de cujus al ente. Personalidad jurídica propia. Separación patrimonial. BIENES GANANCIALES. Concurrencia del cónyuge supérstite con descendientes. Aplicación del art. 3576, CC. Procedencia de excluir al cónyuge de la división de dichos bienes
1– El inventario constituye una enumeración y descripción, lo más prolija posible, de todo el activo y el pasivo que integra la herencia. Debe contener una fiel descripción de la totalidad de los bienes que conforman el activo y el pasivo pertenecientes a la sucesión, en los términos de los arts. 674 y siguientes, CPC.

2– La ratio iuris del inventario sucesorio estriba en la equitativa adjudicación de los bienes relictos en fiel respeto de las proporciones dispuestas por la ley, salvo libre disposición de los herederos. De allí que la claridad y precisión exigida por la ley de rito a fin de su conformación (art. 674) encuentran su fundamento en evitar que el caudal hereditario se vea distorsionado, ya sea por su merma o incremento, y se alcance la justa adjudicación de los bienes del sucesorio por parte de los herederos.

3– “A los fines de efectuar la correspondiente partición, es necesario realizar una descripción de todos y cada uno de los bienes integrantes de la masa a partir. (…) El inventario tiene por finalidad precisar e individualizar el activo y el pasivo integrantes de la masa a dividir. Asimismo, el avalúo exige que se especifique el valor de los mismos, con el objeto de respetar la igualdad de cada una de las partes, al momento de efectuar la respectiva adjudicación”.

4– En orden a dilucidar quiénes se encuentran legitimados para impugnar el inventario, cabe recordar que la legitimatio ad causam se refiere al título o vínculo sustancial de derecho alegado por la parte como base de su pretensión, es decir, quien reclama reviste la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio. Así, “la legitimación en el derecho sustancial implica la titularidad del derecho que se cuestiona”.
5– La legitimación se rige por dos principios directrices que establecen: 1) sin interés no hay acción; y 2) el interés es la medida de la acción. A fin de elucidar si una parte se encuentra legitimada para reclamar, corresponde establecer si, efectivamente, quien reclama tiene la titularidad del derecho invocado como sustento de la pretensión y un interés en la cuestión.

6– En la especie, los incidentistas interpusieron el incidente de impugnación del inventario en su condición de herederos del causante. La condición de herederos por parte de los incidentistas les otorga –por un lado– el derecho de dominio sobre su cuota hereditaria y –por el otro– el interés en que la partición y adjudicación de los bienes que constituyen el acervo hereditario resulten equitativas. Dicho derecho de propiedad e interés les confiere la legitimación para interponer el incidente de oposición sobre bienes (art. 680, CPC), pretendiendo la exclusión de aquellos que entiendan ajenos al patrimonio del de cujus. El interés de los incidentistas radica en el menoscabo que les podría generar la eventual adjudicación de bienes que no fueron de propiedad del causante al momento de su fallecimiento. Por ello, resultan legitimados para promover el presente incidente de oposición de bienes en virtud de su condición de herederos, toda vez que la inclusión de bienes de terceros podría afectar su alícuota hereditaria.

7– Ratificando lo dispuesto por el art. 33, CC, el art. 2, ley 19550, establece expresamente la calidad de sujeto de derecho que reviste la sociedad. De allí que se reconoce la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, la cual implica una clara separación patrimonial entre la entidad y quienes la integran, de manera tal que los derechos y obligaciones que aquélla adquiere son imputados a la propia sociedad y no a sus socios. Son requisitos para la existencia de una persona jurídica que exista un patrimonio distinto del de los miembros que la componen (art. 33, inc. 5 y 39, CC), y una organización adecuada.

8– El desconocimiento de la separación de patrimonios de una sociedad respecto de sus socios viola su personalidad jurídica. De allí que los bienes de una sociedad no deben confundirse con los del socio fallecido. El acervo hereditario del socio fallecido se conformará por las cuotas o acciones –según fuera el tipo societario– que pertenecían a aquél a la fecha de su muerte. Si tales acciones o cuotas de capital fueran nominativas, debe procederse a su partición y adjudicación a los herederos en el proceso sucesorio. Tal solución resulta conteste con el régimen sucesorio propuesto como regla por la ley sustantiva en cuanto dispone que existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos (art. 3475 bis, CC). Así, los herederos del socio recibirán su parte o herencia en la especie que dejó el causante (art. 3475 bis), en el caso en cuestión, en acciones.

9– Tal solución no conlleva ningún perjuicio para los herederos, pues el incremento efectuado por el causante con la donación de los inmuebles a la sociedad se podrá traducir en un mayor valor de las acciones que heredan. Ciertamente, la acción posee un carácter instrumental, pues el capital social de las sociedades anónimas se divide en un número cualquiera de partes idénticas (acciones), las que corresponden a una parte alícuota de dicho capital y son todas de igual valor. El accionista se legitima frente a la sociedad mediante la exhibición del título acción, pues la acción no es un mero título representativo sino el derecho de participación societaria.

10– En el supuesto en el que el heredero del socio pretenda la liquidación de su parte accionaria, ella se practicará con base en las constancias de libros o de un balance de ejercicio. A los fines de la determinación del valor de la cuota parte debe aplicarse por analogía, a falta de previsión contractual, el art. 92, ley 19550, norma que establece cómo se paga la parte del socio excluido. Así, el valor de la cuota parte deberá practicarse a la fecha del fallecimiento (dies ad quem), ya que el heredero no recibe ni asume la calidad de socio sino desde esa fecha, que es cuando nace su crédito a favor; y el valor de la parte debe ser un valor real y habrá de calcularse conforme a criterios económicos y contables que lleven a una solución justa y verdadera.

11– No se desconoce que si el patrimonio del causante fue aportado por él a una sociedad anónima constituida juntamente con algunos de sus herederos y en la que el valor de las acciones fuera sensiblemente menor al valor real de los bienes aportados al patrimonio transmisible mortis causa, y se afectase la legítima del heredero que no participó en la sociedad, su cuota hereditaria no debería estar representada por las acciones del causante, ya que ello implicaría una evidente desigualdad entre los sucesorios. En supuestos como éstos, doctrina y jurisprudencia han admitido la procedencia de la acción de inoponibilidad del acto constitutivo de la sociedad (art. 54, ley 19550) deducida por el heredero afectado, resolviendo la inclusión en el inventario del sucesorio de los bienes aportados por el causante a la sociedad. Sin embargo, este no es el supuesto de autos, toda vez que no se encuentra controvertida la violación de la legítima, razón por la cual la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica no resulta aplicable.

12– Habiéndose perfeccionado –en los presentes– a favor de la sociedad la donación de los inmuebles cuya exclusión se pretende, dichos bienes salieron del patrimonio del causante e ingresaron al de la sociedad. Consecuentemente, los herederos del causante no pueden, mediante la inclusión de bienes societarios al inventario en cuestión, conculcar el patrimonio societario, el cual es autónomo y distinto al del socio habida cuenta de la personalidad jurídica de la sociedad de la cual el causante era socio.

13– Cabe destacar que, a su muerte, el causante ha dejado como herederos ab intestato (arts. 3545, CC) a su cónyuge y a sus tres hijos. En este andarivel, a la división de la herencia en cuestión concurren el cónyuge supérstite y sus descendientes, rigiendo para el caso lo dispuesto por los arts. 3565, 3570, 3593, 3576, y cc, CC. En cuanto a los derechos hereditarios del cónyuge supérstite, el art. 1313, CC, remite a las normas del derecho sucesorio en lo que respecta a la partición de los bienes, cuando la disolución acaece por la muerte de uno de los cónyuges. Ahora bien, en supuestos como el de marras, en los que el cónyuge supérstite concurre a la herencia junto a los hijos, los descendientes heredan la parte de gananciales que le correspondía al causante y la distribuyen per capita, salvo el derecho de representación; y respecto de los bienes propios, el cónyuge supérstite recibe una parte igual a la de los descendientes.

14– Ante bienes gananciales, conforme al art. 3576, CC, el cónyuge supérstite que concurre con descendientes no hereda parte alguna de los bienes gananciales que correspondan al cónyuge prefallecido. Tal exclusión del cónyuge constituye una excepción al principio de la unidad de herencia, según el cual no se atiende al origen de los bienes que la componen (art. 3547). Luego, frente a los bienes gananciales el cónyuge no hereda, pues la mitad de los gananciales con la cual se queda le corresponde a título de socio y no de heredero. Antitéticamente, frente a los bienes propios, el cónyuge supérstite comparte per capita y por partes iguales con los descendientes el acervo sucesorio integrado por los bienes propios del causante.

15– En autos, las acciones pertenecientes al causante se deben inventariar en su totalidad (100%), pues dicho instrumento debe ser el fiel reflejo del patrimonio del causante al momento de su muerte. Luego, al constituir bienes gananciales –extremo que no ha sido controvertido– y de no existir pacto unánime en contrario (art. 3462), podrá adjudicarse un 50% a favor de la cónyuge supérstite, en su carácter de socia de la sociedad conyugal; y el 50% restante y en partes iguales a sus hijos (art. 3565, CC), no participando la cónyuge de esta última alícuota, al importar bienes gananciales que corresponderían al cónyuge prefallecido (art. 3576, CC).

C1a. CC Cba. 7/4/15. AI Nº 113. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. “Giménez, Julio Arnaldo – Declaratoria de herederos – Incidente – Incidente de impugnación de operaciones de inventario, avalúo y partición – Expte. Nº 1532549/36 – Exp. Nº 2425236/36”

Córdoba, 7 de abril de 2015

Y VISTOS:

Estos autos, con fecha de entrada en la Cámara 29/10/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Quincuagésima Nominación, radicados en esta Sede con motivo del recurso de apelación planteado por los coherederos incidentistas en contra del Auto Nº 625 de fecha 23/9/14 que dispuso: “…I) Mandar a reformular las operaciones de inventario y avalúo, una vez dilucidadas las cuestiones atinentes a la sociedad anónima. Sin costas…”.

Y CONSIDERANDO:

I. En contra del Auto relacionado, cuya parte resolutiva ha sido transcripta ut supra, los coherederos incidentistas interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido. Radicados los autos en esta sede e impreso el trámite de ley, la parte recurrente expresó agravios, que fueron contestados por la incidentada y por el inventariador solicitando el rechazo del recurso, con costas. Dictado y firme el decreto de autos, fueron solicitados los autos principales (Expte. N° 1532549/36) ad effectum videndi. Recibidos estos últimos, quedó la presente causa en estado de ser resuelta. II. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, cabe ponderar: 1. Plataforma fáctica del recurso. Liminarmente, incumbe señalar que el a quo resolvió mandar a reformular las operaciones de inventario y avalúo, una vez dilucidadas las cuestiones atinentes a la sociedad anónima; no impuso costas por el incidente, y declaró abstractos los demás planteos introducidos por los incidentistas. Para decidir en tal sentido, el tribunal consideró que, si bien el inventario de fs. 885/902 vta. del expte. N° 1532549/36 no refleja la verdadera situación patrimonial del causante al momento de su fallecimiento, toda vez se incluyen como bienes de propiedad del causante inmuebles de la sociedad anónima de la cual aquél era parte, la única legitimada para objetar la inclusión de dichos bienes es la cónyuge del causante en su carácter de socia, la que –señala– posee intereses contrapuestos con los demás incidentistas. Los coherederos recurrentes, Sres. Liliana Zulma Polanco, Sandra Liliana Giménez y Julio Héctor Giménez, se alzan en contra de dicho pronunciamiento, cuyo disenso admite el siguiente compendio: Se quejan por cuanto se les niega la legitimación para objetar la inclusión en el inventario de los bienes que fueron donados por el causante a una sociedad anónima constituida por él y su esposa. Esgrimen que se encuentran legitimados en virtud del interés que poseen en que ningún heredero se vea perjudicado al adjudicársele bienes que son de terceros y no del causante; y en que la base regulatoria e impositiva sea la correcta y no se vea aumentada por bienes que no integran el activo sucesorio por ser de terceros. Arguyen que los herederos forzosos se encuentran en posesión de la herencia por el solo ministerio de la ley y que parte de dicha herencia son las acciones de la persona jurídica, por lo cual los tres hijos del causante ya son socios de la persona ideal en idéntica proporción a su participación hereditaria, al igual que la cónyuge supérstite en cuanto a las acciones que le corresponden como socia. Sostienen que no existen intereses contrapuestos entre los hijos incidentistas y su madre, ya que a aquéllos les corresponde idéntico porcentaje de acciones en la participación hereditaria; y que, aun cuando así lo fuera, igualmente sus derechos son disponibles. En segundo término, critican que la iudex sostenga que sólo el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que integran el capital social deben ser considerados en la sucesión. Manifiestan que debe inventariarse el ciento por ciento (100%) de las acciones, y luego adjudicarse el cincuenta por ciento (50%) a la cónyuge supérstite, por disolución de la sociedad conyugal, y el otro cincuenta por ciento (50%) en partes iguales a cada uno de los tres hijos, puesto que las acciones son bienes gananciales. Postulan que la a quo vulnera el principio de congruencia, toda vez que reconoce que les asiste razón a los incidentistas mas no declara procedente el incidente. Aducen que la jueza debió limitarse a resolver el incidente planteado por los comparecientes admitiéndolo (total o parcialmente) o rechazándolo. Aditan que la a quo analiza cuestiones cuyo juzgamiento no le fue solicitado por las partes. Asimismo, embaten que se hayan declarado abstractas las demás cuestiones planteadas en el incidente de impugnación de inventario, avalúo y partición, arguyendo que permanecen vigentes y sujetas a resolución a mérito de lo expuesto. Finalmente, se quejan por la no imposición de costas a cargo de quien dio causa al incidente (perito) y de quien se opuso (coheredera Zulma Alejandra Giménez). 2. Litis recursiva. En este estado, de conformidad a como ha quedado trabada la litis recursiva, el thema decidendum lo constituye dirimir –por un lado– si los incidentistas se encuentran legitimados para impugnar el inventario en los términos realizados; si corresponde incluir en éste los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad anónima de la cual fue socio el causante; y si deben resolverse las demás cuestiones planteadas en el incidente declaradas abstractas por la a quo. 3. La solución del recurso traído a resolver. Un discurrir argumental lógico y legal (arts. 155, CPcial. y 326, CPC) indica que, primeramente, me debo abocar al tratamiento de la legitimación de los incidentistas, toda vez que sólo establecida su existencia corresponderá la consideración de los demás agravios. a) En ese orden de ideas, cabe señalar que el inventario constituye una enumeración y descripción, lo más prolija posible, de todo el activo y el pasivo que integra la herencia (cfr. Gozaíni, Osvaldo A, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Ed. LL, Bs. As., 2009, p. 851; Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Ley 8465, Ed. Lerner, Cba, 2005, p. 101). En este iter argumental, el inventario debe contener una fiel descripción de la totalidad de los bienes que conforman el activo y el pasivo pertenecientes a la sucesión, en los términos de los arts. 674 y ss, CPC. La ratio iuris del inventario sucesorio estriba en la equitativa adjudicación de los bienes relictos en fiel respeto de las proporciones dispuestas por la ley, salvo libre disposición de los herederos. De allí que la claridad y precisión exigida por la ley de rito a fin de su conformación (art. 674) encuentran su fundamento en evitar que el caudal hereditario se vea distorsionado, ya sea por su merma o por su incremento, y se alcance la justa adjudicación de los bienes del sucesorio por parte de los herederos. Con idéntica hermenéutica se ha dicho: “A los fines de efectuar la correspondiente partición, es necesario realizar una descripción de todos y cada uno de los bienes integrantes de la masa a partir. (…) El inventario tiene por finalidad precisar e individualizar el activo y el pasivo integrantes de la masa a dividir. Asimismo, el avalúo exige que se especifique el valor de los mismos, con el objeto de respetar la igualdad de cada una de las partes, al momento de efectuar la respectiva adjudicación.” (Solari, Néstor E., “Inmueble asiento del hogar conyugal y su exclusión de la masa partible por acuerdo de las partes”, LLBA 2006, 1314, AR/DOC/3141/2006; cfr. Gozaíni, Osvaldo A, ob. cit., p. 855). En orden a dilucidar quiénes se encuentran legitimados para impugnar el inventario –en los términos cuestionados–, cabe recordar que lalegitimatio ad causam se refiere al título o vínculo sustancial de derecho alegado por la parte como base de su pretensión, es decir, quien reclama reviste la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre que versa el litigio. Así, “La legitimación en el derecho sustancial implica la titularidad del derecho que se cuestiona.” (Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, t. III, ed. Ediar, Bs. As., p. 209). La legitimación se rige, asimismo, por dos principios directrices que establecen: 1) sin interés no hay acción; y 2) el interés es la medida de la acción. En esa exégesis, calificada doctrina explicita: “En el silencio de la ley deberá considerarse que, cuando la acción tiende a obtener una prestación, el actor estará legitimado en proporción a su interés y en proporción análoga con relación al demandado, porque la solidaridad es una excepción” (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. I, Parte general, Ed. Ediar, Bs. As., 1956, p. 392). Ello se aplica no sólo a la acción sino a cualquier vía impugnativa. De suyo que, a fin de elucidar si una parte se encuentra legitimada para reclamar, corresponde establecer si, efectivamente, quien reclama tiene la titularidad del derecho invocado como sustento de la pretensión y un interés en la cuestión. Efectuadas dichas consideraciones, cabe señalar que en el sub lite los incidentistas, Sres. Liliana Zulma Polanco, Sandra Liliana Giménez y Julio Héctor Giménez, interpusieron el incidente de impugnación del inventario en su condición de herederos del causante Sr. Julio Arnaldo Giménez. La condición de herederos por parte de los incidentistas, conferida mediante Auto N° 487, del 9/9/09 (fs. 79 del expte. N° 1532549/36), les otorga –por un lado– el derecho de dominio sobre su cuota hereditaria y –por el otro– el interés en que la partición y adjudicación de los bienes que constituyen el acervo hereditario resulten equitativas. Dicho derecho de propiedad e interés les confiere la legitimación para interponer el incidente de oposición sobre bienes (art. 680, CPC), pretendiendo la exclusión de aquellos que entiendan ajenos al patrimonio delde cujus. Ciertamente, el interés [que] legitima a los incidentistas –en el sub lite– radica en el menoscabo que les podría generar la eventual adjudicación de bienes que no fueron de propiedad del causante al momento de su fallecimiento. A la postre, los incidentistas resultan legitimados para promover el presente incidente de oposición de bienes en virtud de su condición de heredero, toda vez que la inclusión de bienes de terceros podría afectar su alícuota hereditaria. Por lo expuesto, corresponde recibir el agravio relativo a la legitimación de los incidentistas. b) Establecida la capacidad de los incidentistas para reclamar la exclusión de los bienes inmuebles del inventario, corresponde dilucidar si resulta procedente tal oposición. En esta senda, la cuestión a dirimir en este acápite se resume en la siguiente pregunta: ¿los bienes de una sociedad anónima de la cual fue socio el causante deben integrar el inventario del sucesorio? En orden a responder la cuestión, cabe recordar que, ratificando lo dispuesto por el art. 33, CC, el art. 2, ley 19550, establece expresamente la calidad de sujeto de derecho que reviste la sociedad. De allí que se reconoce la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, la cual implica una clara separación patrimonial entre la entidad y quienes la integran, de manera tal que los derechos y obligaciones que aquélla adquiere son imputados a la propia sociedad y no a sus socios (cfr. Nissen, Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales. 19550 y modificatorias, t. 1, Ed. Astrea, Bs. As., 2010, p. 77). Así, son requisitos para la existencia de una persona jurídica que exista un patrimonio distinto del de los miembros que la componen (art. 33, inc. 5° y 39, Cód. Civil), y una organización adecuada (cfr. Halperin, Isaac, “La personalidad jurídica de las sociedades civiles y comerciales”, LL 2, 1011, Derecho Comercial Sociedades Doctrinas Esenciales T. I, 469, AR/DOC/1713/2008). En ese sentido, calificada doctrina sostiene: “El examen permite centrar la cuestión en los atributos de la personalidad, particularmente en la existencia de un patrimonio propio de lo que se resume la separación del patrimonio de los socios y atribución sobre éste de los derechos de los acreedores sociales, sin perjuicio de cierta permeabilidad de los patrimonios de los socios en relación a dichos acreedores, y de la capacidad del nuevo sujeto” (Richard, Efraín Hugo, Sociedad y Contratos Asociativos, Ed. Zavalía, Bs. As., 1987, pp. 71/72). El desconocimiento de la separación de patrimonios de una sociedad respecto de sus socios viola su personalidad jurídica. De allí que los bienes de una sociedad no deben confundirse con los del socio fallecido. En esta línea de pensamiento, el acervo hereditario del socio fallecido se conformará por las cuotas o acciones –según fuera el tipo societario – que pertenecían a aquél a la fecha de su muerte. Si tales acciones o cuotas de capital fueran nominativas, debe procederse a su partición y adjudicación a los herederos en el proceso sucesorio (cfr. Zannoni, Eduardo A., “Transmisión sucesoria de acciones sociales y sus dividendos”, JA– 2001– IV, p. 996; Lloveras, Norma – Orlandi, Olga, “Conflictos vinculados al Derecho Sucesorio”, en Duprat, Diego A. J. (direc.), Tratado de los conflictos societarios, t. III, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2013, p. 2772). Tal solución resulta conteste con el régimen sucesorio propuesto como regla por la ley sustantiva en cuanto dispone que existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos (art. 3475 bis, CC). Así, los herederos del socio recibirán su parte o herencia en la especie que dejó el causante (art. 3475 bis), en el caso en cuestión, en acciones. Con igual hermenéutica, la doctrina tiene dicho: “A la muerte de un socio de una sociedad comercial –en el Proyecto del CCiv. y Com. 2012, se nominan sociedades –, sus herederos habrán de recibir en especie las cuotas o acciones existentes en el patrimonio del causante al momento del fallecimiento (art. 3475 bis CCiv.) (Lloveras, Norma– Orlandi, Olga, ob. cit., p. 2783). Cabe señalar que tal solución no conlleva ningún perjuicio para los herederos, pues el incremento efectuado por el causante Sr. Giménez con la donación de los inmuebles a la sociedad se podrá traducir en un mayor valor de las acciones que heredan. Ciertamente, la acción posee una carácter instrumental, pues el capital social de las sociedades anónimas se divide en un número cualquiera de partes idénticas (acciones), las que corresponden a una parte alícuota de dicho capital y son todas de igual valor. El accionista se legitima frente a la sociedad mediante la exhibición del título acción, pues la acción no es un mero título representativo sino el derecho de participación societaria (cfr. Richard, Efraín Hugo, “Las acciones de sociedades anónimas”, Revista de Derecho Privado y Comunitario– 2003– 2, Sociedades, ed. Rubinzal– Culzoni, pp. 275/277). Asimismo, en el supuesto en el que el heredero del socio pretenda la liquidación de su parte accionaria, ella se practicará con base en las constancias de libros o de un balance de ejercicio. [En] La determinación del valor de la cuota parte, a falta de previsión contractual debe aplicarse por analogía el art. 92 de la ley 19550, norma que establece cómo se paga la parte del socio excluido. Así, el valor de la cuota parte deberá practicarse a la fecha del fallecimiento (dies ad quem), ya que el heredero no recibe ni asume la calidad de socio sino desde esa fecha, que es cuando nace su crédito a favor; y el valor de la parte debe ser un valor real y habrá de calcularse conforme a criterios económicos y contables que lleven a una solución justa y verdadera (cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (p), “Valuación y pago de la parte del socio fallecido”, en Favier Dubois, Eduardo M. (h), ob. cit., p. 171/172). No se desconoce que si el patrimonio del causante fue aportado por él a una sociedad anónima constituida juntamente con algunos de sus herederos y en la que el valor de las acciones fuera sensiblemente menor al valor real de los bienes aportados al patrimonio transmisible mortis causa, y se afectase la legítima del heredero que no participó en la sociedad, su cuota hereditaria no debería estar representada por las acciones del causante, ya que ello implicaría una evidente desigualdad entre los sucesorios. En supuestos como éstos, doctrina y jurisprudencia han admitido la procedencia de la acción de inoponibilidad del acto constitutivo de la sociedad (art. 54, ley 19550) deducida por el heredero afectado, resolviendo la inclusión en el inventario del sucesorio los bienes aportados por el causante a la sociedad (cfr. CCC de Azul, Sala I, in re “B.M.F. c/ Hermi SA y otros, del 9/4/13, LLBA 2013 (mayo), 397, AR/JUR/7556/2013; CNCom., Sala D, in re “De Luca, Patricia y otro c/ Fider Company SA s/ Ordinario”, del 1/8/11, La Ley Online, AR/JUR/54358/2011; CNCom., Sala D, in re “De Luca, Patricia y otro c. Fider Company S.A. s/ Ordinario”, del 1/8/2011, La Ley Online, AR/JUR/54358/2011; CCC de Concepción del Uruguay, in re “Morrogh Bernard, Juan F c/ Grave de Peralta Morrogh Bernard, Eugenia y otros”, del 9/2/79). No óbice de ello, no es el supuesto de autos, toda vez que en el subexamen no se encuentra controvertida la violación de la legítima, razón por la cual la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica no resulta aplicable al caso. En este marco normativo, habiéndose perfeccionado a favor de la sociedad la donación de los inmuebles cuya exclusión se pretende (Matrículas 14.487 (11), fs. 113 y vta.; 48.293 (11), fs. 114/115; 581.191 (23), fs. 119 y vta.; 88.523 (11), fs. 122/123; 510.739 (11), fs. 124 y vta.; 499.963 (11), fs. 561 del expte. 1532549/36), dichos bienes salieron del patrimonio del causante e ingresaron al de la sociedad. Consecuentemente, los herederos del causante no pueden, mediante la inclusión de bienes societarios al inventario en cuestión, conculcar el patrimonio societario, el cual es autónomo y distinto al del socio, habida cuenta la personalidad jurídica de la sociedad de la cual el causante era socio. Resulta concluyente en el tópico la doctrina que sostiene: “Ni la civil ni comercial contemplan la posibilidad de reparto de los bienes societarios para satisfacer la pretensión del cónyuge sobreviviente, o divorciado, o del heredero de un socio insatisfechos por su situación minoritaria, resultado casi inevitable de la división de las participaciones relictas. (Losicer, Jorge Alberto, ob. cit., p. 73). Por lo expuesto, corresponde acoger el agravio en cuestión, debiéndose excluir los inmueble inscriptos bajo las Matrículas 14.487 (11), fs. 113 y vta.; 48.293 (11), fs. 114/115; 581.191 (23), fs. 119 y vta.; 88.523 (11), fs. 122/123; 510.739 (11), fs. 124 y vta.; 499.963 (11), fs. 561 del expte. 1532549/36. c) En cuanto al agravio relativo al porcentaje de las acciones a inventariar, también le asiste razón a la impugnante. En este orden de ideas, cabe destacar que a su muerte el causante Sr. Giménez ha dejado como herederos ab intestato (arts. 3545, CC) a su cónyuge, Sra. Liliana Zulma Polanco, y a sus hijos Sres. Zulma Alejandra Giménez, Sandra Liliana Giménez y Julio Héctor Giménez, conforme Auto N° 487, del 9/9/2009, fs. 79 y vta del expte. n° 1532549/36. En este andarivel, a la división de la herencia en cuestión concurren el cónyuge supérstite y sus descendientes, rigiendo para el caso lo dispuesto por los arts. 3565, 3570, 3593, 3576, y concordantes del CC. Por cierto, en cuanto a los derechos hereditarios del cónyuge supérstite, el art. 1313, CC, remite a las normas del derecho sucesorio en lo que respecta a la partición de los bienes, cuando la disolución acaece por la muerte de uno de los cónyuges. En supuestos como el de marras, en los que el cónyuge supérstite concurre a la herencia junto a los hijos, los descendientes heredan la parte de gananciales que le correspondía al causante y la distribuyen per cápita, salvo el derecho de representación; y respecto de los bienes propios, el cónyuge supérstite recibe una parte igual a la de los descendientes (cfr. Medina, Graciela, comentario al artículo 3566, en Ferrer, Francisco A. M.– Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, t. II, ed. Rubinzal– Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 62). Ciertamente, ante bienes gananciales, conforme al artículo 3576 del Código Civil, el cónyuge supérstite que concurre con descendientes no hereda parte alguna de los bienes gananciales que correspondan al cónyuge prefallecido. Tal exclusión del cónyuge constituye una excepción al principio de la unidad de herencia, según el cual no se atiende al origen de los bienes que la componen (art. 3547). Luego, frente a los bienes gananciales el cónyuge no hereda, pues la mitad de los gananciales con la cual se queda le corresponde a título de socio y no de heredero. Antitéticamente, frente a los bienes propios, el cónyuge supérstite comparte per cápita y por partes iguales con los descendientes el acervo sucesorio integrado por los bienes propios del causante. (cfr. Medina, Graciela, comentario a los artículos 3570 y 3576 ob. cit., p. 76/77 y 124). De lo expuesto se deduce que, en el caso traído a resolver, las acciones pertenecientes al causante se deben inventariar en su totalidad (100%), pues –tal como se expuso más arriba – dicho instrumento debe ser el fiel reflejo del patrimonio del causante al momento de su muerte. Luego y eventualmente, al constituir bienes gananciales –extremo que no ha sido controvertido – y de no existir pacto unánime en contrario (art. 3462), p

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?