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JUICIO EJECUTIVO (Reseña de fallo)

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TÍTULO EJECUTIVO. Recaudos. Art. 518, inc. 7, CPC. Interpretación. APORTES PREVISIONALES. Facultad de la Caja de previsión social de emitir certificados de saldo deudor. Carencia de datos esenciales en la liquidación efectuada. INHABILIDAD DE TÍTULO. Falta de negativa de deuda. Irrelevancia. Procedencia
Relación de causa
En autos, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 277, de fecha 17/10/06, dictada por el Juzg.5ª CC Río Cuarto, que resolvió: “1) Rechazar las excepciones de falta de acción e inhabilidad de título opuestas por el demandado. 2) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia, condenar al demandado Juan Esteban Martínez, al pago de la suma de $ 26.443,59, con más los intereses establecidos en el considerando. 3) Costas al vencido. …”. Los agravios del demandado consistieron en: Considera que la resolución ha soslayado principios jurídicos que sustentan el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto el instrumento en que se funda la demanda carece de los más elementales requisitos formales para que pueda ser considerado como título ejecutivo. Por ello se opuso la excepción de inhabilidad de título. Concreta su agravio en que siendo la deuda que se reclama de vencimientos periódicos (mensuales) debería precisar los períodos, pues está seguro de que se le están requiriendo pagos de obligaciones prescriptas dado el monto de la demanda. Que la a quo no reparó en tamaña gravedad, esto es determinar cuáles son los períodos prescriptos en razón de que el título no contiene la información necesaria para aclarar dicha circunstancia. Que los organismos fiscales como la DGR y AFIP emiten las boletas de deuda detallando perfectamente las obligaciones que se persiguen, ya que no se trata de un certificado bancario, y si ello es así en organismos que tienen en miras el bien general, más aún debiera hacerlo quien satisface las necesidades de un sector de la sociedad, pues sostener lo contrario es crear un privilegio ante la ley. Que el art. 4027, CC, establece la prescripción de cinco años de las obligaciones que deban pagarse por años o plazos más cortos, y resulta indiscutiblemente inhábil el título ya que pone al deudor en estado de indefensión al verse privado de oponer la prescripción al contestar la demanda como señala el art. 3962, CC, lo que no ha podido hacer porque no se conocen los períodos que se reclaman. Pide por ello la revocación de la sentencia y se haga lugar a la excepción, correspondiendo se reliquide la deuda correctamente con los períodos reclamados, con costas. La actora, solicitó el rechazo del recurso con costas.

Doctrina del fallo
1– El Código Procesal prescribe que se procederá ejecutivamente cuando en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre (cfme. art. 517, CPC). Esta vendría a ser, en lo que a la vía concierne claro está, la norma madre del sistema para este tipo de juicios, obviamente. Luego, el art. 518 del mismo ordenamiento efectúa una enumeración de los títulos que traen aparejada ejecución y, en lo que aquí interesa, el inc. 8) señala a “los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva y no tuvieren determinado un procedimiento especial”, de donde podría inferirse que se encuentra el que en autos se ejecuta en función de las leyes que se citan al demandar.

2– Dado el acotado marco cognoscitivo que se les reconoce a este tipo de procesos –ejecutivo– en el que se proscribe investigar la causa de la obligación, a lo que debe añadirse el acortamiento de los plazos, número limitado de defensas, y que no persigue un pronunciamiento que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial, sino directamente la satisfacción rápida del crédito dinerario que se presume existente por las características del documento que lo instrumenta, el examen de éste debe ser estricto y riguroso, pues debe bastarse a sí mismo ya que suministra las bases de las demás condiciones establecidas por la ley para proceder de esa manera, o sea ejecutivamente.

3– Generalmente, las leyes especiales que conceden la vía ejecutiva, sea para el cobro de tributos o servicios en sentido amplio, o de aportes previsionales como en este caso, se limitan a señalar sin mayores precisiones que será título suficiente o hábil la constancia, liquidación o certificación de deuda expedido por la autoridad competente. En nuestro caso, el art. 31, ley 8577, establece que “La Caja tiene facultades para cobrar los aportes y contribuciones establecidos en la presente Ley… Procede el juicio ejecutivo ante los Tribunales del Fuero Civil para el cobro de deudas atrasadas, sirviendo de título suficiente la liquidación que la Caja expida”. Y el decreto reglamentario Nº 2317 con relación al referido artículo prevé que “Será título hábil y suficiente para acreditar la deuda por aportes y/o contribuciones y a los fines de su ejecución la liquidación que la Caja expida, suscripta por el Presidente del Directorio”. Como se aprecia, poco y nada se dice acerca de qué es lo que debe contener la “liquidación, constancia o certificado” que emita el órgano respectivo.

4– En autos nos encontramos con que, en virtud del instrumento que pretende servir de base a la ejecución promovida, el ejecutado no está en condiciones de saber qué es lo que se le reclama ejecutivamente a través de aquél, sino que debe una nada despreciable suma de dinero que de manera harto genérica se ha plasmado en el documento de que se trata. Y ello indudablemente inhabilita el título por cuanto no puede llevarse al extremo de dejar en absoluta indefensión al demandado si la “liquidación” a que se refiere la ley no suministra las bases para su formulación, impidiéndole de tal forma el ejercicio del legítimo derecho a plantear, como señala el apelante por ejemplo, la prescripción de la deuda por los períodos correspondientes.

5– El propio término «liquidación» empleado por la ley –N° 8577, art. 31–, parece más estar referido a un detalle de la deuda antes que a una mera expresión del total adeudado. La acepción jurídica de la locución brinda dicha idea, y así lo entiende la doctrina y la jurisprudencia cuando de planillas se trata, señalando que debe ser lo suficientemente detallada como para permitir su adecuado control, indicando en lo que a intereses respecta la fecha inicial y final del cálculo, el capital sobre el que se aplica y la tasa.

6– En cuanto a lo que pregona la actora al contestar el traslado de la excepción –que no se ha negado la deuda–, hay que señalar por un lado que tal requisito no se erige como una condición en nuestro código del rito como en otros. Empero, más allá de la trascendencia que se le pretenda asignar a dicha circunstancia, lo dirimente en el caso es que al no determinarse en detalle qué es lo que se debe, mal puede hacerse jugar esa regla ante las deficiencias formales del título, al punto que hasta se podría admitir inclusive que se debe una suma de dinero, empero por medio de esta defensa oponerse a su cobro por el transcurso del tiempo y la inactividad del deudor. Dicho en otros términos, el deudor podría decir por ejemplo: “debo una suma de dinero, pero atento al tiempo transcurrido y la inactividad del acreedor, “no puede serme cobrada”, es decir no sería «exigible» entonces, quedando ello como una obligación natural si dadas las condiciones y presupuestos legalmente exigidos prosperase su defensa, obviamente.

7– En función de principios acuñados por la doctrina y jurisprudencia, para que se pueda proceder ejecutivamente es preciso la existencia de un título válido en el cual consten: la obligación que se reclama, claramente individualizada en suma de dinero líquida o fácilmente liquidable, su exigibilidad (es decir que esté vencida y que no se haya atendido su pago por el deudor al tiempo del vencimiento de la obligación), para lo que será necesario entonces que cuente con la fecha de su creación y la del vencimiento de la obligación, entre otras cosas, además que del mismo surjan los sujetos activo y pasivo de la obligación. En el orden local, el art. 518, CPC, en varios incisos, remite a las leyes de fondo, y en algunas de ellas se precisan las condiciones que deben reunir esos títulos ejecutivos.

8– En el caso, concretamente el inc. 8, en lo pertinente, acuerda fuerza ejecutiva a “los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva y que no tuvieren determinado un procedimiento especial”, y la ley de que se trata no brinda los elementos que debe contener el título. Se trata de una situación anómala, pues se advierte que hay una desproporción legislativa entre la regulación del título (poco se dice sobre los requisitos de validez) y sus efectos procesales (permitir un juicio breve y de reducido debate). Se ha sostenido, asimismo, que la ausencia de una regulación legal no puede significar que los títulos puedan confeccionarse de cualquier modo o que no deban respetar una serie de requisitos mínimos para que puedan tener el efecto que la ley les otorga.

9– Las liquidaciones de deuda “deben expedirse en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo ejecutivo”, so pena de colocar al ejecutado en indefensión, esto es, identificación de los sujetos activo y pasivo, el tipo de contribución y suma líquida adeudada, discriminando, en su caso, capital, intereses y recargos, y períodos aplicados en los cómputos respectivos”.

10– Resulta condición esencial de todo título para que sea considerado hábil a los fines de proceder por la vía ejecutiva, proceso que por su naturaleza ha sido catalogado como de carácter “monitorio”, toda vez que en él no se declara el derecho –el que ya se encuentra inserto en el documento – sino que simplemente se lo ejecuta, con evidentes limitaciones en los plazos y las defensas que se pueden oponer y el régimen de prueba, que haya sido “creado” conforme con las previsiones legales. Dichos requisitos se tornan ineludibles, habida cuenta de la necesidad de dotar de toda información no sólo al ejecutado, sino también al juzgador que debe examinar rigurosamente un título de esta naturaleza, por cuanto si no se procediera de esta manera, el documento carecería de la presunción de legitimidad como acto administrativo y por ende de la ejecutoriedad que por ello le otorga la ley.

11– Como se ha dicho en otro fallo, con distintos matices a los del presente, “en autos nos encontramos frente a un título que ha sido creado por el propio actor, en función de un privilegio de notable trascendencia que la ley ha acordado a los concesionarios de obras y servicios públicos autorizados para el cobro, en los términos del art. 518 inc. 7, CPC. Es decir que tienen dichos entes la capacidad de autogenerar un título ejecutivo. Siendo ello de esta manera, las “formas” no son meras preocupaciones redobladas o sencillamente “formulismo” sino que son el último momento de seguridad en el sistema y de certeza en el derecho, que a todo aquel que por ello ha sido demandado, le queda por reclamar…”.

Resolución
I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado, y revocar la sentencia en cuanto manda llevar adelante la ejecución seguida por la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud en contra de Juan Esteban Martínez y le impone costas y regula honorarios al letrado de la actora, y en su lugar admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por éste al progreso de la acción, rechazándose la demanda incoada. II) Eximir parcialmente de las costas de ambas instancias a la actora en un 50%.

17040 – CCC y CA Río Cuarto. 5/9/07. Sentencia Nº 77. Trib. de origen: Juzg.5ª CC Río Cuarto. «Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba c/ Martinez Juan Alberto – Demanda Ejecutiva”. Dres. José María Ordoñez, Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: Setenta y siete
En la ciudad de Río Cuarto, a los cinco días del mes de setiembre de dos mil siete, se reunieron en acuerdo público los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba c/ Martínez Juan Alberto -Demanda Ejecutiva», elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo de la Dra. Rita A. Fraire de Barbero, quien mediante Sentencia Número Doscientos setenta y siete, dictada con fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, resolvía: «1) Rechazar las excepciones de falta de acción e inhabilidad de título opuestas por el demandado. 2) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Caja de Previsión Social para profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia, condenar al demandado Juan Esteban Martínez, DNI 12.631.000, al pago de la suma de pesos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y tres con cincuenta y nueve centavos ($ 26.443,59), con más los intereses establecidos en el considerando 3), costas al vencido. 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. José Luis Abrile en la suma de pesos tres mil novecientos ($ 3.900), los que devengarán el interés detallado en el considerando 3) desde la fecha de esta resolución hasta su efectivo pago, con más la suma de pesos ochocientos diecinueve ($ 819) en concepto de IVA 21%. Protocolícese, hágase saber y entréguese copia».
El Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:
1º) ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por el demandado?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden para la emisión de los votos es el siguiente: señores vocales José María Ordoñez, Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei.
A la Primera Cuestión el señor Vocal José María Ordoñez dijo:
I) El fallo venido en apelación contiene una relación de la causa que satisface los recaudos exigidos por nuestra ley ritual (art. 329 CPCC), por lo que en este punto me remito a él en honor a la brevedad. Resta por decir, para completar la misma, que radicados los autos en esta alzada, a fs. 35/36 el demandado expresó agravios, solicitando a su través que se revoque la sentencia con costas. Que corrido traslado a la actora, ésta lo contesta por apoderado a fs. 38/39 requiriendo que se rechace el recurso con costas. Dictado el decreto de autos a estudio, firme y consentido el mismo, y previo a proceder al pase correspondiente, se ordenó correr traslado al Sr. Fiscal de Instrucción con motivo de la inconstitucionalidad planteada por el demandado. El mencionado funcionario se expidió conforme surge del escrito de fs. 44, dejando de tal forma la causa en condiciones de ser fallada. II) Que contra la sentencia cuya parte resolutiva fuera objeto de transcripción en el encabezamiento, se levantó la parte demandada planteando los agravios que se compendian como sigue, a saber: Considera que la resolución ha soslayado principios jurídicos que sustentan el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto el instrumento en que se funda la demanda carece de los más elementales requisitos formales para que pueda ser considerado como título ejecutivo. Es por ello que se opuso la excepción de inhabilidad de título. Concreta su agravio en que siendo la deuda que se reclama de vencimientos periódicos (mensuales) debiera precisar los períodos, pues está seguro que se le están requiriendo pagos de obligaciones prescriptas dado el monto de la demanda. Que la a quo no reparó en tamaña gravedad, esto es determinar cuáles son los períodos prescriptos en razón de que el título no contiene la información necesaria para determinar dicha circunstancia. Que los organismos fiscales como la DGR y AFIP emiten las boletas de deuda detallando perfectamente las obligaciones que se persiguen, ya que no se trata de un certificado bancario, y si ello es así en organismos que tienen en miras el bien general más aún debiera hacerlo quien satisface las necesidades de un sector de la sociedad, pues sostener lo contrario es crear un privilegio ante la ley. Que el art. 4027, CC establece la prescripción de 5 años de las obligaciones que deban pagarse por años o plazos más cortos, y resulta indiscutiblemente inhábil el título ya que pone al deudor en estado de indefensión al verse privado de oponer la prescripción al contestar la demanda como señala el art. 3962, CC, lo que no ha podido hacer porque no se conocen los períodos que se reclaman. Pide por ello la revocación de la sentencia y se haga lugar a la excepción, correspondiendo se reliquide la deuda correctamente con los períodos reclamados, con costas. Solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 8577 en cuanto admite librar boletas o títulos ejecutivos sin detallar los períodos reclamados, pues se está violando el derecho de defensa y lo normado en el art. 4027, CC, en cuyo caso la ley estaría legislando sobre materia no delegada a las provincias por la Constitución Nacional desconociendo una normativa que hace al derecho de defensa y propiedad. III) Que, como se anticipara, la actora por las razones que expresa en el escrito de contestación a las que cabe remitir, solicitó el rechazo del recurso con costas. IV) La solución legal. Estimo que le asiste razón al demandado cuando censura el fallo basándose en la indefensión que le produce la liquidación de deuda con la que se pretende fundar la vía ejecutiva promovida. Y ello es así más allá de que la misma contenga una suma de dinero líquida y «exigible» y se encuentre rubricada por la autoridad competente del organismo previsional demandante, tal como lo afirmara la a quo en su resolución, a mi juicio de manera dogmática, es decir sin atender -o dar una respuesta satisfactoria- a las defensas esgrimidas por el ejecutado. Procuraré brindar los argumentos que me llevan a dicha conclusión. El Código Procesal prescribe que se procederá ejecutivamente cuando en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre (cfme. art. 517, CPCC, el destacado me pertenece). Esta vendría a ser, en lo que a la vía concierne claro está, la norma madre del sistema para este tipo de juicios obviamente. Luego, el art. 518 del mismo ordenamiento efectúa una enumeración de los títulos que traen aparejada ejecución y, en lo que aquí interesa, el inc. 8) señala a “los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva y no tuvieren determinado un procedimiento especial”, de donde podría inferirse que se encuentra el que aquí se ejecuta en función de las leyes que se citan al demandar. Ahora bien, dado el acotado marco cognoscitivo que se le reconoce a este tipo de procesos en el que se proscribe investigar la causa de la obligación, a lo que debe añadirse el acortamiento de los plazos, número limitado de defensas, y que no persigue un pronunciamiento que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial, sino directamente la satisfacción rápida del crédito dinerario que se presume existente por las características del documento que lo instrumenta, el examen de éste debe ser estricto y riguroso, pues como lo indica la primera de las normas citadas, debe bastarse a sí mismo ya que suministra las bases de las demás condiciones establecidas por la ley para proceder de esa manera, o sea ejecutivamente (cfme. Venica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba…”, T. V, p. 5 y ss., y sus citas). Es dable destacar que generalmente, las leyes especiales que conceden la vía ejecutiva, sea para el cobro de tributos o servicios en sentido amplio, o de aportes previsionales como en este caso, se limitan a señalar sin mayores precisiones (y palabras más, palabras menos, o con términos parecidos) que será título suficiente o hábil la constancia, liquidación o certificación de deuda expedido por la autoridad competente. En nuestro caso, el art. 31 de la Ley 8577 establece que: “LA Caja tiene facultades para cobrar los aportes y contribuciones establecidos en la presente Ley… Procede el juicio ejecutivo ante los Tribunales del Fuero Civil para el cobro de deudas atrasadas, sirviendo de título suficiente la liquidación que la Caja expida”. Y el decreto reglamentario Nro. 2317 con relación al referido artículo prevé que: “Será título hábil y suficiente para acreditar la deuda por aportes y/o contribuciones y a los fines de su ejecución la liquidación que la Caja expida, suscripta por el Presidente del Directorio” (el entrecomillado es textual). Como se aprecia, poco y nada se dice acerca de qué es lo que debe contener la “liquidación, constancia o certificado” que emita el órgano respectivo. Antes de proseguir con el análisis de la cuestión, resulta menester –a mi criterio– efectuar unas breves consideraciones acerca de esta suerte de privilegio con que cuentan determinados organismos o entidades para crear o autogenerar el título ejecutivo, entre ellos, las entidades bancarias, de conformidad a lo dispuesto en el art. 793 del Cód. de Comercio, o los encargados de recaudar tributos – impuestos, tasas y contribuciones – del Estado (nacional, provincial o municipal). En el primer caso, no puede desconocerse que la «facultad legalmente concedida a los bancos de emitir certificados de saldo deudor con calidad de títulos ejecutivos no constituye una discriminación arbitraria, pues fue otorgada a sujetos sometidos a un específico control por parte de una entidad estatal y halla su razón en la necesidad o en la conveniencia de asegurar al intermediario en el ahorro público una adecuada fluidez en el ingreso de fondos más concretamente en el recupero de créditos lo que es el interés no sólo de un determinado banco sino del sistema bancario general» (cfme. CCCJunín, 7/2/1989, La Ley, 1990-B, 62 (38141-S) cit. por Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. IX, Rubinzal Culzoni Editores, 1999, p. 217). De este modo la ley procura a determinados sujetos de una herramienta específica destinada a lograr un objetivo que supera los límites del interés contemplado en forma inmediata por los sujetos intervinientes en la operación, para avanzar hacia una meta que compromete el interés público en general. En criterio coincidente con el precedentemente reseñado se ha expresado que: «la norma del art. 793 del Cód. de Comercio -según el cual las constancias de saldo deudor en cuenta corriente son título suficiente en el juicio ejecutivo- es producto de la intervención del Estado en la actividad bancaria, razón por la cual es razonable que a través de ella, y con miras al interés general, se tienda a proteger el crédito dotando al banco de instrumentos eficaces que permitan una rápida recuperación de los saldos en mora (del dictamen del Fiscal de Cámara doctor Raúl A. Calle Guevara en fallo de la CNCom., Sala A, 29/6/1998, «Citibank N.A. c/ Salzberg, Jorge H.», La Ley, 1999-F, 434; DJ, 2001-1-516. Las citas pertenecen al artículo “Títulos ejecutivos autocreados”, de Rodríguez Ocampo, Mariel A., publicado en La Ley 2006-A, 1249). La referida autora, con relación al título ejecutivo fiscal, señala que éste, a diferencia del precedente y otros, se encuentra sujeto a un procedimiento específico de ejecución susceptible de diferenciarse del juicio ejecutivo común por una acrecentada restricción en materia de defensas oponibles y una estructura aún más simple y abreviada. Sostiene al respecto que la aptitud ejecutiva de estos títulos obedece fundamentalmente a la vital necesidad del Fisco de recabar prontamente las sumas adeudas en concepto de gravámenes de diversa índole (impuestos, tasas, patentes, multas, etc.), indispensables para el desenvolvimiento de los organismos estatales, y que la finalidad propia de estos créditos es atender a la rápida satisfacción de las rentas públicas y a la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deudas expedidas por funcionarios públicos, por lo que los Códigos tributarios estructuran un proceso de ejecución restringido en su faz de conocimiento fuertemente simplificado con respecto a los procesos ejecutivos comunes, revelándose tal estrechez del procedimiento en la posibilidad de inclusión de las multas y de los intereses en el título ejecutivo, a fin de que el Fisco perciba las cantidades dinerarias que efectivamente se le adeuden. Ahora bien, prosigue diciendo la autora mencionada, precisamente en razón de agilidad y brevedad que cualifican este particular proceso se requiere que el título que lo habilita contenga claras especificaciones, pues aun cuando las leyes especiales que los regulan prevén la observancia de requisitos determinados en la confección de estos instrumentos, ello presupone además la concurrencia de los recaudos propios de todo título que pretenda habilitar la vía ejecutiva, vale decir, la presencia de obligaciones líquidas o fácilmente liquidables de dar sumas de dinero, exigibles y con determinación del acreedor (aunque no necesariamente constará en el título) y deudor. De tal forma, es posible afirmar que aún ante la falta de previsión legal alguna es necesario que la elaboración del título responda a una serie de exigencias básicas y primordiales para habilitar el acceso a la vía ejecutiva, máxime cuando se repara en la brevedad del procedimiento y la limitación en el número de excepciones oponibles que califica específicamente a este proceso (el énfasis es mío). Pues bien, así las cosas, y como una subespecie de los tributos a percibir por los organismos estatales, se encuentran -en mi opinión- los fondos que recaudan las entidades públicas no estatales como las Cajas de Previsión Social de las distintas asociaciones de profesionales, como en este caso la ejecutante (arts. 1, 2 y cc. de la Ley Pcial. 8577), con el objetivo de propender a su finalidad específica y, obviamente la necesidad de contar con los recursos para funcionar, esto no está en tela de juicio. Sí lo está, en cambio, la liquidación a que refiere el título y las normas antes citadas de la referida entidad profesional. Lo único que indica la mentada liquidación es que el demandado adeudaría a la Caja, aportes varios. Entre ellos -y por la suma global de $ 13.265,60- los correspondientes a los determinados por el art. 26 “A-2/3” de la ley citada. Dicho artículo establece, en lo pertinente, que: “La Caja contará con los siguientes recursos: A) Aportes Personales: … 2. Con el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos, cuyo importe será equivalente al siete por ciento (7 %) del monto del haber jubilatorio básico vigente al momento del pago para los primeros dos (2) años de egresado y del diez por ciento (10 %) durante el tercer año. Este porcentaje se incrementará en forma acumulativa en un uno por ciento (1 %) por cada año de egresado a partir del cuarto (4º) año y hasta el décimo tercer (13º) año, en que quedará fijo en el veinte por ciento (20 %) hasta acogerse a la jubilación. Los distintos porcentajes de aportes establecidos en esta escala comenzarán a aplicarse a partir del primero del mes en que cada profesional cumpla antigüedad a estos fines, considerándose la misma de acuerdo a la fecha de egreso, según conste en el título universitario. 3. Con el aporte de dos (2) cuotas adicionales equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) del aporte mensual que le corresponde a cada afiliado activo, pagaderas con el aporte de los meses de mayo y noviembre de cada año, para atender el pago del haber anual complementario…”. Que, en el segundo renglón, se reclama deuda por la suma de $ 374, correspondiente al apartado 4) cuyo texto expresa: “… 4. Con el aporte semestral adelantado del cinco por mil (5 %o) del monto vigente del subsidio por fallecimiento a cargo de afiliados activos y pasivos, cuyo vencimiento se opera con el aporte de los meses de junio y diciembre de cada año…”, y en el siguiente, el reclamo es por $ 608, del apartado 5 del mismo inciso y artículo, que reza: “… 5. Del producido del cinco por ciento (5 %) mensual del aporte personal que le corresponda a cada afiliado al momento del pago, destinado a cubrir el gasto que demande el subsidio por enfermedad. En caso de que por medio de un estudio económico-financiero se establezca que los ingresos no alcanzaran para cubrir los egresos por subsidio por enfermedad, este aporte podrá ser incrementado a propuesta del Directorio y con aprobación de la Asamblea…”. Se infiere que todo ello ha sido liquidado de acuerdo al art. 32 de la misma ley, el que expresa que: ”Los aportes, contribuciones y retenciones en mora deberán abonarse de acuerdo al monto vigente a la fecha de su pago, con más los intereses que pudieren corresponder”. Finalmente, en los dos últimos renglones se reclaman actualización e intereses (por $ 2.953 y por $ 9.241,89 – respectivamente -), de conformidad al art. 32 antes transcripto y al Decreto Reglamentario 2317/97, que faculta al Directorio de la entidad a fijar los intereses por mora de las contribuciones establecidas por intermedio de las Resoluciones que deberán publicarse en B.O. Descripto así, minuciosamente, el instrumento que pretende servir de base a la ejecución promovida con la legislación que se ha transcripto, nos encontramos con que el ejecutado no está en condiciones de saber como corresponde qué es lo que se le reclama ejecutivamente a través de aquél, sino que debe la nada despreciable suma de $ 26.443,59 que de manera harto genérica –tal como se ha visto- se ha plasmado en el documento de que se trata. Y ello indudablemente en mi opinión, inhabilita el título por cuanto no puede llevarse al extremo de dejar en absoluta indefensión al demandado si la “liquidación” a que se refiere la ley no suministra las bases para su formulación, impidiéndole de tal forma el ejercicio del legítimo derecho a plantear, como señala el apelante por ejemplo, la prescripción de la deuda por los períodos correspondientes. El propio término «liquidación» empleado por la ley, parece más estar referido a un detalle de la deuda antes que a una mera expresión del total adeudado. La acepción jurídica de la locución brinda dicha idea, y así lo entiende la doctrina y la jurisprudencia cuando de planillas se trata, señalando que debe ser lo suficientemente detallada como para permitir su adecuado control, indicando en lo que a intereses respecta la fecha inicial y final del cálculo, el capital sobre el que se aplica y la tasa (cfme. Venica, ob. cit., T. V, p. 301, en comentario al artículo 564 del CPCC, y sus citas). Ya volveré sobre el tema. En cuanto a lo que pregona la actora al contestar el traslado de la excepción de que no se ha negado la deuda, hay que señalar por un lado que tal requisito no se erige como una condición en nuestro código del rito como en otros. Empero, más allá de la trascendencia que se le pretenda asignar a dicha circunstancia lo dirimente en el caso es que al no determinarse en detalle qué es lo que se debe, mal puede hacerse jugar esa regla ante las deficiencias formales del título, al punto que hasta se podría admitir inclusive que se debe una suma de dinero, empero por medio de esta defensa oponerse a su cobro por el transcurso del tiempo y la inactividad del deudor. Dicho en otros términos, el deudor podría decir por ejemplo: “debo una suma de dinero, pero atento al tiempo transcurrido y la inactividad del acreedor, no se me puede cobrar la misma”, es decir no sería «exigible» entonces, quedando ello como una obligación natural si dadas las condiciones y presupuestos legalmente exigidos prosperase su defensa, obviamente. Pero volviendo sobre los pasos y lo que verdaderamente importa aquí, la habilidad o no del título ejecutivo presentado. Como lo señalara, no basta con la norma –como tal abstracta y de carácter general- que incluyen prácticamente todos los códigos de procedimiento. Es que en función de principios acuñados por la doctrina y jurisprud

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