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JUICIO EJECUTIVO (Reseña de fallo)

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Título de crédito. Falta de lugar de pago. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Omisión de consignar domicilio específico. Aplicación del art. 102, decr.-ley 5865/63. Validez del documento. Falta de presentación al cobro. Carga de la prueba
Relación de causa
En autos, interpuso el demandado recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 426 de fecha 3/11/04 –dictada por el Juzg. 50ª. CC–, que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta, fundada en la omisión del lugar de pago del documento, y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 1500 con más sus intereses y costas. Se agravia el recurrente por el rechazo de la excepción. Cuestiona la resolución del a quo porque el concepto de “lugar de pago” importa un conjunto de circunstancias que no están debidamente integradas en el título ejecutivo que se ejecuta, ya que sólo se mencionó la ciudad, sin domicilio específico donde debe efectivizarse la obligación, lo que le impide al deudor saber el lugar en que debe cumplir su obligación cancelatoria. Sostiene que de haber sido el lugar de pago el domicilio del suscriptor (este último no expresado en el instrumento), debió el tenedor del título exhibirlo en dicho lugar para su pago, cosa que no ha probado el ejecutante. Aduce que en el resolutorio se consideró que le incumbía probar a su parte la no presentación al cobro del documento, lo que importa un absurdo dado que implica demostrar que el tenedor no concurrió en 24 horas al domicilio del suscriptor, de haber sido el lugar de pago, sino que lo que correspondía era la intimación fehaciente a su cancelación fijando el lugar (domicilio específico) de pago de la obligación, lo que no hizo.

Doctrina del fallo
1– La propia ley cambiaria –art. 102– suple la omisión de consignar el lugar de pago en el título que se pretende ejecutar, al disponer que debe considerarse lugar de pago el de creación del título. Por ello, de nada vale la afirmación del demandado respecto de que el lugar de creación no contiene especificación respecto de la dirección del librador, porque la norma citada declara que ese lugar vale también como domicilio del suscriptor.

2– El art. 41 de la ley cambiaria dispone que el título debe presentarse para el pago en el lugar y dirección en él indicados, y agrega que cuando no se indique dirección alguna, debe presentarse para el pago en el domicilio del girado o persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado, en el domicilio del aceptante por invención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste y en el domicilio de la persona indicada al efecto. En la especie, la dirección de pago no podía ser otra que la que correspondía al suscriptor y que luce consignada en el documento, lo que deja de manifiesto que contaba el deudor con las herramientas necesarias para tener por cierto el domicilio en que debía concretarse el pago.

3– Con relación a la falta de presentación al cobro, el art. 50, decr.-ley 5865/63 presume la diligencia del portador, por ende, corresponde al deudor la probanza en contrario para destruirla. En el sub lite, cabía al demandado acreditar que el título no le fue presentado para su pago, lo que no hizo.

Resolución
Rechazar el recurso de apelación, con costas al apelante.

16909 – C3a. CC Cba. 21/6/07. Sentencia Nº 71. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. «Capilla Carlos Horacio c/ Acosta Ramón Antonio – Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés”. Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler ■

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