En autos, interpuso el demandado recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 426 de fecha 3/11/04 –dictada por el Juzg. 50ª. CC–, que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta, fundada en la omisión del lugar de pago del documento, y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 1500 con más sus intereses y costas. Se agravia el recurrente por el rechazo de la excepción. Cuestiona la resolución del
1– La propia ley cambiaria –art. 102– suple la omisión de consignar el lugar de pago en el título que se pretende ejecutar, al disponer que debe considerarse lugar de pago el de creación del título. Por ello, de nada vale la afirmación del demandado respecto de que el lugar de creación no contiene especificación respecto de la dirección del librador, porque la norma citada declara que ese lugar vale también como domicilio del suscriptor.
2– El art. 41 de la ley cambiaria dispone que el título debe presentarse para el pago en el lugar y dirección en él indicados, y agrega que cuando no se indique dirección alguna, debe presentarse para el pago en el domicilio del girado o persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado, en el domicilio del aceptante por invención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste y en el domicilio de la persona indicada al efecto. En la especie, la dirección de pago no podía ser otra que la que correspondía al suscriptor y que luce consignada en el documento, lo que deja de manifiesto que contaba el deudor con las herramientas necesarias para tener por cierto el domicilio en que debía concretarse el pago.
3– Con relación a la falta de presentación al cobro, el art. 50, decr.-ley 5865/63 presume la diligencia del portador, por ende, corresponde al deudor la probanza en contrario para destruirla. En el sub lite, cabía al demandado acreditar que el título no le fue presentado para su pago, lo que no hizo.
Rechazar el recurso de apelación, con costas al apelante.