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JUICIO EJECUTIVO FISCAL

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TÍTULO EJECUTIVO. Análisis causal. Título autocreado por el Fisco. Requisitos formales. Falta de cumplimiento de formalidades. Desestimación de la pretensión del Fisco
1– Del análisis de la causa surge que aquéllos títulos ejecutivos autocreados –en principio sin voluntad real o presunta de la otra parte– requieren de un procedimiento previsto por la ley que autoriza a su creación. De este modo, dichos instrumentos deben respetar un procedimiento administrativo o interno previo así como también el cumplimiento de requisitos formales. El cumplimiento de tales requisitos determina la existencia de un crédito exigible y garantiza el debido proceso adjetivo, pues, de lo contrario, se consagraría la primacía y privilegio de una parte en desmedro de otra, vulnerándose así derechos constitucionales y civiles implicados para ambas partes.

2– El concepto de formalidades legales es de comprensión amplia, así que puede el juzgador exigir a la actora aquellos instrumentos adecuados a fin de comprobar que el título de ejecución es fiel reflejo de un comportamiento legal previo, ajustado a la ley que autoriza su creación. El recaudo de fácil cumplimiento informa la convicción del tribunal acerca del derecho del actor y de la habilidad del título de ejecución. Mediante dicha operación, el juzgador podrá atender a la literalidad intrínseca del documento de ejecución y relacionarla necesariamente con el elemento externo del trámite que le precede, ya que los pasos previos a la formación del título de ejecución son modos que se conectan con su vigencia y legalidad.

3– El art. 526, CPC, acuerda al juez las atribuciones para controlar que el título invocado traiga aparejada ejecución para ordenar el trámite del juicio, examen que no sólo se realiza allí sino que se reitera en oportunidad de dictar la sentencia que admite o deniega la ejecución. El análisis inicial permitirá comprobar la habilidad y potencialidad del título para librar la correspondiente orden de embargo, citación de comparendo y de oposición de excepciones, mientras que el efectuado en la sentencia posibilitará determinar su fuerza e idoneidad ejecutiva. En esta inteligencia, y tratándose de un título autocreado por el Fisco, el análisis de su proceso de formación y de los supuestos vicios que en ese marco ha denunciado el demandado, pueden válidamente ser planteados mediante la excepción de inhabilidad de título, sin que ello importe evaluar la legitimidad causal de la obligación.

4– Según el sistema instrumentado en el Título Sexto del CT, la determinación de la obligación tributaria puede ser realizada por el ente recaudador en la forma señalada por el art. 42 sobre la base de la declaración jurada del contribuyente. En tal hipótesis, la liquidación de impuesto, recargos, intereses, actualizaciones, etc., será título suficiente para intimar el pago, prescribiéndose el procedimiento posterior de impugnación por el contribuyente. En cambio, en ausencia o inexistencia de declaración jurada, el art. 48, CT, establece en el inc. 1, que la determinación debe realizarse de oficio. Las normas siguientes establecen las modalidades específicas para acceder a la señalada determinación, total o parcial de la obligación tributaria, asegurando la participación del contribuyente.

5– La normativa que regula el proceso de creación del título ejecutivo no permite adoptar un criterio totalmente prescindente de los actos administrativos que le dieron origen. En autos, sólo se adjunta la resolución e intimación con la correspondiente liquidación de deuda, sin acompañarse aquellas actuaciones administrativas previas por las cuales se llega a la determinación de oficio que se notifica a la parte demandada. Es decir, el Fisco no acreditó haber cumplimentado los pasos administrativos exigidos por el CT para la determinación presunta, pues no sometió al órgano jurisdiccional ninguna documentación que permitiera corroborar la legalidad del trámite previo a la vía judicial.

6– En esta vía ejecutiva, el título de deuda debe sustentarse en el proceso de verificación y cumplimiento de la etapa previa instructora, por cuanto este hecho es el que precisamente fue cuestionado por la accionada en su excepción de inhabilidad de título, correspondiéndole entonces al Fisco actor desvirtuar mediante las probanzas pertinentes, las aseveraciones de su contraparte. En el caso, no se cuenta con elementos que permitan verificar la corrección de los montos pretendidos mediante el proceso de determinación oficiosa de la deuda.

17365 – C6a. CC Cba. 23/5/08. Sentencia Nº 68. Trib. de origen: Juzg. 25ª CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Teksid Argentina SRL – Presentación múltiple fiscal – Recurso de Apelación – Ejecutivo Fiscal Nº 00494633/36”

2a. Instancia. Córdoba, 23 de mayo de 2008

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. Llegan las actuaciones a este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora en contra de la sentencia dictada, cuya parte resolutiva dice: “I) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y en consecuencia rechazar la demanda de ejecución fiscal iniciada por el Fisco de la Provincia en contra de la firma Teksid Argentina SRL. II) Imponer las costas a a la ejecutante…” A fs. 204/211 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Mediante el primer agravio se señala la imposibilidad de ingresar al análisis de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo. En el caso en análisis, no hay lugar a dudas de que el título cuya validez se pretende cuestionar, cumple acabadamente con la legislación aplicable, es decir, con lo dispuesto por el art. 5, ley 9024. La doctrina, de manera excepcional, permite el análisis causal cuando se advierte en forma ostensible que el despacho de la ejecución importa en nombre del rito negar la verdad jurídica objetiva, hecho éste que no ocurre en el caso en análisis, dado que la única manifestación que la parte demandada ha realizado y con la que le da basamento a su defensa es que «no existe intimación administrativa, no existe resolución administrativa alguna, y que no existe impugnación a sus declaraciones juradas presentadas, es decir que no se debió proceder de acuerdo lo dispone el art. 186». Que los dichos en cuestión han quedado totalmente desvirtuados con la presentación de la documentación obrante en autos. Su parte no sólo cursó intimación administrativa sino que, además, surge claramente de las declaraciones juradas acompañadas que las mismas no se corresponden con el número de inscripción solicitado, sino que pertenecen a cuenta distinta de la reclamada, hecho éste que surge de manera clara y evidente, y que el a quo omitió considerar. Que fs. 39/54 se constata que las declaraciones juradas presentadas por la demandada no coinciden con el número de inscripción solicitado, circunstancia ésta no advertida ni considerada por el a quo. Las declaraciones juradas fueron presentadas bajo el N° de inscripción: 901-189746-0 (que es el número que el contribuyente posee en la Cap. Fed.), y no al N° de inscripción 904-1897450 bajo el cual el contribuyente se empadronó en esta provincia, no acreditando ni obrando en la repartición provincial constancia alguna de pago, ni de presentación de declaraciones juradas en la cuenta N° 904-1897450. Por tal motivo, y al no obrar constancia de presentación de las declaraciones juradas por la demandada por los períodos reclamados, es que se la intimó administrativamente. Al contestar la intimación mediante nota obrante a fs. 140, la apoderada de la firma se limita a manifestar que: «… las declaraciones juradas que figuran en la Liquidación Administrativa Tributaria recibida fueron oportunamente presentadas y pagadas, razón por la cual no adeudamos importe alguno en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos». Como consecuencia de la estricta aplicación del art. 182, 2º párr. del CT, y al no presentarse las declaraciones juradas bajo el número de inscripción del contribuyente allí indicado, esto es: 904-1897450, y por los períodos detallados, la intimación administrativa N° 20506332-2002 quedó firme y, por ende, habilitada la vía judicial de cobro. No obstante lo expuesto, se deberá tener presente que los actos emanados de la Administración Pública gozan de lo que se conoce como el principio de legalidad, lo que implica que se suponga que los actos emanados de ella son siempre conforme a derecho. Quien pretenda la ilegitimidad del acto administrativo debe alegar y probarlo pertinentemente. Al haberse presentado declaraciones juradas con un número de inscripción distinto que el intimado, nunca podrían haberse impugnado, toda vez que se entienden como no presentadas, en todo caso, el contribuyente debió comunicar las declaraciones juradas presentadas bajo una numeración diferente para que la Administración tomara razón de ello, y si correspondiera formulara la compensación pertinente. Que mal puede condenarse a la Provincia, cuando a todas luces resulta evidente que el título base de la acción es hábil desde el punto de vista formal y fue emitido con base en los arts. 186 y 187 del CT. Que de haberse informado en la nota ofrecida como prueba a fs. 140 que las declaraciones juradas fueron presentadas con un número distinto que el indicado en la intimación administrativa, la DGR habría tomado razón y, en su caso, las hubiera impugnado, pero mal puede impugnar declaraciones juradas presentadas en una inscripción diferente que la intimada. En virtud de lo expuesto, concluye que la Administración obró conforme a derecho, por lo cual se debe considerar al título ejecutivo atacado como perfectamente válido y eficaz. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. […]. III. La primera crítica cuestiona el hecho de que la sentenciante haya analizado la causa de la obligación, lo que se encuentra vedado en el proceso ejecutivo, salvo en casos excepcionales. Al respecto, cabe señalar que se admite en la norma que el origen del título puede ser legal, judicial, convencional o administrativo, según fuere su fuente de creación, tramitándose ellos por las reglas prescriptas para el proceso ejecutivo que acepta como defensas a las excepciones establecidas en el art. 547. Señala Alsina que únicamente pueden articularse aquellas posteriores al título, pues las anteriores a éste no resultan oponibles a la ejecución, toda vez que la ley presume la legitimidad del crédito ejecutado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, Bs. As., 1962, T. V, p. 281, 434). La tradicional postura doctrinaria y jurisprudencial excluye del ámbito de discusión aquellas cuestiones causales, en consideración a que el título ha cortado amarras con la causa de su emisión y se vale por sí mismo. Empero, como admite el autor, en ocasiones que así lo permiten, la jurisprudencia ha ingresado mediante las excepciones de falsedad o inhabilidad de título a examinar la falta de causa de la obligación. (Ibídem) Igualmente en la doctrina se ha sostenido que el título no se desvincula totalmente del acto que le dio origen, y que en algunos supuestos no constituye un derecho autónomo, por lo que en circunstancias excepcionales se autoriza el examen causal (Podetti, J. Ramiro, Tratado de las Ejecuciones, Ediar, T. VIII-A). En líneas generales, dicho control se refiere a títulos que responden a la auto-creación del acreedor, que requieren de un proceso administrativo o interno previo y del cumplimiento de requisitos normativamente fijados, según un comportamiento previsto por la ley que autoriza su creación. Como sostuviera en otra oportunidad (Palacio de Caeiro, Silvia B., «El procedimiento administrativo como recaudo de exigencia, previo a la emisión del título de ejecución fiscal», Semanario Jurídico de Córdoba, T. 71, p. 266), los instrumentos de formación unilateral, autocreados, en los que no interviene en principio la voluntad real o presunta del deudor, deben respetar las formalidades que la ley instaura, pues ellas hacen indudablemente a la existencia de un crédito exigible a través de la instancia ejecutiva. Esto se fija en beneficio del propio acreedor para asegurar el cobro de su acreencia. De ahí que, en ocasiones, no puede adoptarse un temperamento prescindente de los actos previos que dan origen al título, pues ello podría consagrar la primacía y privilegio de la voluntad unívoca de una de las partes en desmedro de su contraria. Rige aquí la exigencia del debido proceso adjetivo, que asegura el respeto del reglado procedimiento y garantiza los derechos constitucionales y civiles implicados para ambas partes. Por lo que, en situaciones semejantes, no puede proclamarse en forma genérica y dogmática la imposibilidad de atender al origen de la causa obligacional, desde que éste es un criterio atenido a un excesivo prurito rigorista que obvia la participación del ejecutado. No se trata aquí de ingresar en el examen de la relación causal, sino que se apunta a resaltar las necesarias facultades del órgano jurisdiccional para controlar que la determinación de la deuda instrumentada en el título responda al procedimiento previo exigido. “El concepto de formalidades legales es de comprensión amplia, así puede el juzgador exigir a la actora aquellos instrumentos adecuados a fin de comprobar que el título de ejecución es fiel reflejo de un comportamiento legal previo, ajustado a la ley que autoriza su creación. El recaudo de fácil cumplimiento, informa la convicción del tribunal acerca del derecho del actor y de la habilidad del título de ejecución.” (op. cit.). Mediante dicha operación, el juzgador podrá atender a la literalidad intrínseca del documento de ejecución y relacionarla necesariamente con el elemento externo del trámite que le precede, ya que los pasos previos a la formación del título de ejecución son modos que se conectan con su vigencia y legalidad. Así, el art. 526, CPC, acuerda al juez las atribuciones para controlar que el título invocado traiga aparejada ejecución para ordenar el trámite del juicio, examen que no sólo se realiza allí, sino que se reitera en oportunidad de dictar la sentencia que admite o deniega la ejecución. El análisis inicial permitirá comprobar la habilidad y potencialidad del título para librar la correspondiente orden de embargo, citación de comparendo y de oposición de excepciones, mientras que el efectuado en la sentencia posibilitará determinar su fuerza e idoneidad ejecutiva. En esta inteligencia, y encontrándonos ante un título autocreado por el Fisco, el análisis de su proceso de formación y de los supuestos vicios que en ese marco ha denunciado el demandado, pueden válidamente ser planteados mediante la excepción de inhabilidad de título, sin que ello importe evaluar la legitimidad causal de la obligación. Las consideraciones precedentes se han realizado a fin de puntualizar la posición en casos como el que aquí ocupa, con la finalidad de poner de relevancia que el examen relativo al procedimiento de conformación del título no siempre excede el marco de conocimiento del juicio ejecutivo; debe atenderse a las peculiaridades de cada situación en forma particular. IV. En esta línea, la jueza a quo declara inhábil el título considerando que no fue emitido de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas al efecto por la normativa tributaria provincial. Como bien se expone en el fallo, el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos se realiza sobre la base de una declaración jurada y, excepcionalmente, por los períodos, anticipos o saldos para los cuales los contribuyentes o responsables no hubieran presentado las declaraciones juradas, la Dirección de Rentas podrá liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva les corresponda abonar resultante de aplicar el mecanismo establecido en el art. 187, a cuyo fin deberá seguir el procedimiento establecido en el art. 186, CT de la Pcia. El proceso en cuestión es el que ha sido observado por la sentenciante por cuanto el Fisco procedió conforme lo dispuesto en el art. 186, CT, no obstante haber la ejecutada presentado declaraciones juradas, tal como surge de la documental agregada a fs. 34/80, extremo que no ha sido controvertido ni desvirtuado. Se suma a ello, el hecho de que, intimada la ejecutada, respondió en forma expresa. De las constancias obrantes en el proceso se infiere que la parte actora, al contestar el traslado de las excepciones, se limita a sostener que la accionada fue debidamente intimada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, y que no existe constancia de que las declaraciones juradas hayan sido presentadas. Desconoce las declaraciones juradas confeccionadas bajo el N° 901-189746-0 por entender que es el número que el contribuyente posee en la Capital Federal, y no el número bajo el cual el contribuyente se empadronó en esta Provincia, que es el N° 9041897460 que figura en el título de deuda y en la intimación que fuera remitida por la Dirección de Rentas. Frente a ello, aduce haber obrado conforme al CT, intimándolo en la forma señalada por el art. 186, por lo que a su entender quedó expedita la vía ejecutiva. El Fisco argumenta desconocer las declaraciones juradas presentadas por la demandada y, aún más, las tiene por inexistentes, atribuyendo esta circunstancia a la nomenclatura nacional con que fueron adjuntas, que difiere de la nomenclatura provincial. En mérito a esa posición, que tiene – se reitera– por no presentadas e inexistentes las declaraciones juradas, es evidente que ante la ausencia de documentación válida, el Fisco, para poder llegar a determinar la deuda en forma presunta, debió proceder conforme lo indica el art. 48 y ss, respetando el procedimiento del art. 52, todos del CT, que establecen las condiciones y recaudos que deben cumplirse, con la participación del contribuyente, a los fines de garantizar en la vía administrativa su derecho de defensa. Según el sistema instrumentado en el Título VI, CT, la determinación de la obligación tributaria puede ser realizada por el ente recaudador en la forma señalada por el art. 42, sobre la base de la declaración jurada del contribuyente. En tal hipótesis, la liquidación de impuesto, recargos, intereses, actualizaciones, etc., será título suficiente para intimar el pago, prescribiéndose el procedimiento posterior de impugnación por el contribuyente. En cambio, en ausencia o inexistencia de declaración jurada, el art. 48, CT, establece en el inc. 1° que la determinación debe realizarse de oficio. Las normas que siguen a continuación establecen las modalidades específicas para acceder a la señalada determinación, total o parcial de la obligación tributaria, asegurando la participación del contribuyente. De modo expreso, el art. 52 regula el procedimiento a seguir y a tales fines establece que: «… antes de dictar la resolución que determine, total o parcialmente la obligación tributaria, la Dirección correrá vista por el término de quince días de las actuaciones producidas, con entrega de las copias pertinentes al sujeto pasivo y responsables enunciados en el art. 27. Si el interesado no compareciera dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, las actuaciones proseguirán en rebeldía. Si lo hiciere con posterioridad, las actuaciones seguirán en el estado en que se encuentren, debiendo el interesado purgar la rebeldía mediante el pago de la Tasa Retributiva de Servicios que establezca la Ley Impositiva Anual. El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertidos. En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término. El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún supuesto podrá ser inferior a quince días. El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección. La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con noticia al interesado. Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los noventa días siguientes, la que será notificada al interesado incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas. No será necesario dictar resolución que determine total o parcialmente la obligación tributaria, cuando cualquiera de los sujetos pasivos intervinientes en el procedimiento se allanare, lo que surtirá los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y de una determinación por el fisco para la Dirección, salvo respecto de las sanciones previstas en el art. 53, y sin perjuicio de la aplicación de multa a los deberes formales». Por su parte, el art. 186, CT, establece que : «…Por los períodos, anticipos o saldo, para los cuales los contribuyentes y/o responsables no hubieren presentado las declaraciones juradas, la Dirección podrá liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva corresponda abonar, en concepto de impuesto, recargos e intereses, resultando de aplicar el mecanismo establecido en el art. siguiente. Si dentro del término de quince días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la Declaración Jurada por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente. Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la Declaración Jurada, y el monto calculado por el mismo excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor podrá ser compensado en los términos del art. 93 de este Código. Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la Declaración Jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección y/o dentro de los quince días siguientes a ésta, deberán comunicar por escrito tal situación a la administración fiscal. Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio. Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente. Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda». El art. 187 establece que las liquidaciones que se confeccionen, por cada anticipo o saldo, se practicarán por una suma equivalente a la de cualquier mes declarado o determinado por la Dirección, no prescripto. Si dicho importe fuere inferior al impuesto mínimo del anticipo o saldo requerido, se tomará este último, excepto cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo. En caso de contribuyentes inscriptos, para los cuales no se cuente con monto declarado o determinado, la suma a exigir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presumiblemente le corresponda en función de la información disponible, incluidos los exceptuados de cumplimentar el mismo según las disposiciones del art. 183 de este Código, incrementado en hasta un doscientos por ciento (200 %). Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en hasta un cuatrocientos por ciento (400 %)». Pero la condición de pago a cuenta a que alude el art. 186 relacionado, que es la base legal en que pretende sustentarse el Fisco para cobrar el impuesto a los IB invocando también el art. 187, no puede sostenerse válidamente en mérito a que la resolución e intimación de fs. 83 adjuntada con la liquidación por tal concepto, fue respondida por la firma demandada, en la que desconoció adeudar los montos exigidos a cuenta, sin que la accionante acreditara en este juicio cuál fue la respuesta o la solución que la situación ameritaba. Atento que la normativa que regula el proceso de creación del título ejecutivo, que como se dijo es producto de la exclusiva creación del ente administrador, no permite adoptar un criterio totalmente prescindente de los actos administrativos que le precedieron dándole origen. Toda vez, que el recaudo de literalidad del documento de ejecución debe relacionarse necesariamente con el elemento externo del trámite administrativo previo. En autos, sólo se adjunta la resolución e intimación de fs. 83 con la correspondiente liquidación de deuda, sin acompañarse aquellas actuaciones administrativas previas por las cuales se llega a la determinación de oficio que se notifica a la parte demandada. Es decir, el Fisco no acreditó haber cumplimentado los pasos administrativos exigidos por el CT para la determinación presunta, pues no sometió al órgano jurisdiccional ninguna documentación que permitiera corroborar la legalidad del trámite previo a la vía judicial. No se registra en el juicio ninguna respuesta del Fisco respecto a la presentación de la demandada de 140, recibida el 19/11/02, en respuesta a la intimación del 28/10/02, en donde pone en conocimiento haber presentado las declaraciones juradas y abonado los montos pertinentes. Si bien la actora, al tiempo de expresar agravios, reconoce haber recibido la nota obrante a fs. 140, no informa cuál fue el trámite que se dio a la presentación de la firma accionada, como ya se referenció. En esta vía ejecutiva, el título de deuda debe sustentarse en el proceso de verificación y cumplimiento de la etapa previa instructora, por cuanto este hecho es el que precisamente fue cuestionado por la accionada en su excepción de inhabilidad de título, correspondiéndole entonces al Fisco actor desvirtuar, mediante las probanzas pertinentes, las aseveraciones de su contraparte. No se cuenta en el proceso con elementos que permitan verificar la corrección de los montos pretendidos mediante el proceso de determinación oficiosa de la deuda. Por último, cabe destacar que el hecho de que la parte demandada no haya diligenciado la prueba pericial contable no resulta una situación con virtualidad para modificar lo resuelto, pues la debida conformación y presentación del título ejecutivo importa un carga procesal que pesa sobre el demandante, quien a su vez, es quien cuenta con todos los elementos necesarios a los fines de cumplir de manera acabada con los recaudos que hacen a su habilidad. Luego del análisis que se efectúa del título ejecutivo, resta destacar, atento el tenor de las quejas que se exponen en el escrito de impugnación, que el argumento defensivo vinculado a la distinta numeración bajo la cual fueron presentadas las declaraciones juradas importa un tópico no sometido a consideración de la jueza a quo. Las potestades del tribunal de alzada están limitadas por las cuestiones debidamente sometidas a decisión del sentenciante en la instancia anterior y por la extensión de los agravios que formula la parte apelante. Lo arriba expuesto resulta argumento suficiente a los fines de rechazar la queja en análisis. No obstante ello, y en aras de dar acabada respuesta al litigante, resulta atinado destacar que de la documental adjuntada a fs. 39/54 se infiere que si bien es cierto se referencia el número de inscripción 901-189746-0- que es el que el contribuyente posee en la Capital Federal, conforme se desprende del uso del prefijo «901», no es menos cierto que al presentarse los documentos en cuestión se alude al Convenio Multilateral 904 Jurisdicción Córdoba, además de consignarse la Clave Única de Identificación Tributaria, por lo que mal puede la recurrente argumentar su desconocimiento. Por último, resta tratar la queja que apunta a poner de relieve la vulneración del principio de legalidad del acto administrativo. Las constancias de autos y el tenor de la sentencia dictada no dan cuenta de la circunstancia apuntada por la quejosa. El principio de legalidad del acto administrativo constituye un presunción iuris tantum que como tal admite prueba en contrario. En esta inteligencia, se tiene que iniciado el proceso ejecutivo fiscal, la parte demandada cuestiona la habilidad del título, requiriendo del juzgador el efectivo contralor de los presupuestos que hacen a su habilidad, entre ellos, la debida verificación del cumplimiento del proceso administrativo de formación del título. Analizado el tópico en cuestión, se decide la procedencia de la excepción interpuesta, lo que en modo alguno importa una violación al principio de legalidad del acto administrativo, sino tan sólo el ejercicio de la jurisdicción. Finalmente también debe desestimarse la pretensión del Fisco relativa a soslayar el régimen de imposición de costas impuestas por el art. 130, CPC, desde que ella responde al principio objetivo de la derrota y en ese orden, deben ser cargadas por la perdidosa. En atención a lo expuesto, se rechazan los agravios.

Los doctores Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes adhieren al voto de la vocal preopinante.

Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en todas sus partes.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes ■

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