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JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL

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Excepciones admisibles. Art. 809, CPC. Interpretación. Excepción de falsedad de la ejecutoria. Concepto. Improcedencia. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. Inexistencia de triple identidad. Improcedencia de la excepción. Procedencia de la demanda
1– La excepción de falsedad de la ejecutoria sólo puede fundarse en la adulteración o falsificación material de la sentencia. Es decir, esta defensa es admisible cuando se niega la autenticidad de la firma puesta en la sentencia o se han alterado las cantidades mandadas a pagar. Tales extremos no fueron esgrimidos en autos ni probados por el excepcionante. En rigor, el ejecutado bajo esta denominación articuló la defensa de litispendencia, ya que se encuentra pendiente de resolución la consignación efectuada.

2– La excepción de litispendencia no se encuentra mencionada en el art. 809, CPC. En efecto, aun cuando se entienda que este dispositivo legal contiene una enumeración que no es taxativa sino enunciativa, puede señalarse que aquella excepción que se oponga debe ser analizada de manera harto rigurosa. Por ello, aun cuando –en autos– formalmente se admitiera la excepción de litispendencia, no se configuran los requisitos para admitirla. Este aserto se apoya en que, en el juicio ejecutivo, esta defensa sólo puede fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo, concurriendo la triple identidad de sujeto, objeto y causa. No debe dejar de destacarse la finalidad de la defensa de litispendencia. De aceptarse esta excepción en el caso, el ejecutante vería obstaculizado su camino para lograr una tutela judicial efectiva.

3– En la especie, el pago efectuado no carece de efectos, pero ocurre que, al momento de ejecutarse la sentencia, el excepcionante no tiene todavía admitido ese pago. En otras palabras, en un juicio se persigue la declaración del derecho (juicio ordinario de consignación); y en autos se busca la ejecución de un título.

4– Si en el subjudice se interpreta en forma amplia la regla contenida en el art. 809, CPC –sobre las defensas que pueden oponerse en este estadio–, es siempre que esa interpretación no vulnere la garantía de defensa en juicio, lo cual se configura cuando se acepta una excepción que no se encuentra entre las enumeradas, omitiéndose los requisitos que debe contener esta última. En consecuencia, cabe señalar que en autos los elementos de la litispendencia no aparecen dados.

17087 – C1a. CC Cba. 22/11/07. Sentencia Nº 205. Trib. de origen: Juzg. 40a CC Cba. “Baretta, Luis Antonio c/ Berretta, Marcelo – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 22 de noviembre de 2007

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. Llegan los presentes autos en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora en contra de la sentencia Nº 579 dictada el 2/12/05, que resolvía: “…Hacer lugar a la excepción de falsedad de la ejecutoria y, en su mérito, rechazar la demanda ejecutiva. 2) Imponer las costas a cargo del ejecutante, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Enrique Tomás Lascano en la suma de $ 245,00…”. 2. Radicadas las actuaciones en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 40/43 quejándose por los siguientes motivos, a saber: porque se violan las exigencias de fundamentación lógica y legal. El quejoso, luego de una prolija relación de los hechos, sostiene que el sentenciante ha dictado una resolución arbitraria, ya que falló sobre una defensa no autorizada en el ordenamiento de forma, alterando los extremos que la demandada opusiera (falsedad de la ejecutoria). Manifiesta que entre las únicas admitidas no se encuentra la de litispendencia. Pone de resalto el recurrente cuáles son los requisitos que debe contener la defensa articulada por el ejecutado, señalando que ninguno se da en estas actuaciones. La falsedad de la ejecutoria queda circunscripta a las formas extrínsecas del título mismo o a la eventual adulteración, remarcando que la defensa de litis pendencia ha sido introducida arbitrariamente por el juzgador para rechazar la ejecutoria. Hace reserva del caso federal. Pide se haga lugar al recurso, con costas. 3. A fs. 43 vta. se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 45/46 por la contraria, solicitando el rechazo del remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. A fs. 31/33 vta. la parte actora deduce recurso de apelación y nulidad en los términos del art. 116, Ley Arancelaria, en contra de la regulación de honorarios del Dr. Enrique Tomás Lascano que fueron fijados en la suma de $ 245. Destaca el quejoso que en el subjudice debió estimarse en la cantidad de $ 74,67 los estipendios del Dr. Lascano. No se aplicó el art. 79 del estatuto arancelario, sino el art. 78 de ese cuerpo legal. También sostiene que si se considerase de aplicación el mínimo previsto en el art. 34, 3º. ap., ley 8226, ello es erróneo, ya que esos mínimos no son de aplicación para el supuesto de ejecución de sentencia y, si este tribunal de grado así lo estimare, deja planteada la inconstitucionalidad del art. 34 en el párrafo recién señalado, argumento que se conculca la proporcionalidad que debe observarse entre el valor del juicio y el monto de lo regulado, vulnerando así la garantía del derecho de propiedad, igualdad de las personas y ejercicio del derecho de defensa en juicio. Pide se haga lugar al recurso intentado. Hace reserva del caso federal. 5. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este tribunal de grado, cabe referirse en primer lugar al agravio que alude al rechazo de la ejecutoria por haberse recibido la defensa opuesta por el demandado. 6. El ejecutado a fs. 10/11 opuso las excepciones de falsedad de la ejecutoria, esgrimiendo que el título que se pretende ejecutar carece de ejecutoriedad por existir litispendencia, al no estar resuelta la consignación efectuada por su parte antes de la iniciación de la presente demanda. Asimismo, sostiene que es procedente la excepción de pago ya que con anterioridad depositó la suma de pesos novecientos cuarenta que corresponde a los honorarios regulados al Dr. Luis Antonio Baretta, todo de conformidad con la boleta de depósito que adjunta. 7. El juez a quo expresa que la defensa mencionada en primer término es una especie de comodín, en la que tienen cabida múltiples motivos de defensa, “al punto que cumple en los juicios ejecutivos especiales un papel semejante a la excepción de inhabilidad de título en los ejecutivos (con la restricción de no incursionar en la causa de la obligación)”. 8. Así las cosas, debe decirse que la excepción de falsedad de la ejecutoria sólo puede fundarse en la adulteración o falsificación material de la sentencia. De tal modo, es admisible esta defensa cuando se niegue la autenticidad de la firma puesta en la sentencia o se hayan alterado las cantidades mandadas a pagar (Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, Bs. As., Abeledo Perrot, T. III, p. 516; Palacio, L. – Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, T. IX, p.114). 9. En el sub examine, los extremos descriptos no fueron esgrimidos ni probados por el excepcionante. En rigor, el ejecutado bajo esta denominación articuló la defensa de litispendencia, ya que se encuentra pendiente de resolución la consignación efectuada. Más abajo deduce la defensa de pago. Esta última ya se descarta, habida cuenta de la propia manifestación del demandado en el sentido de que el pago por consignación no ha sido resuelto; por lo tanto, no hay pago y siendo así, esta excepción se rechaza. 10. En lo atinente a la de litispendencia, que no se encuentra mencionada dentro del art. 809, CPC, estimo que no puede admitirse. En efecto, aun cuando se entienda que este dispositivo legal contiene una enumeración que no es taxativa sino enunciativa, puede señalarse que aquella excepción que se oponga debe ser analizada de manera harto rigurosa. 11. Por ello es que aun cuando formalmente se admitiera la excepción de litispendencia, en el subexamine no se configuran los requisitos para admitirla. Este aserto se apoya en que, en el juicio ejecutivo, esta defensa sólo puede fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo, concurriendo la triple identidad de sujeto, objeto y causa. En el escrito presentado por el demandado se dice que se ha consignado la suma de pesos novecientos cuarenta, la que a la fecha no ha sido resuelto, conforme surge de fs. 143 de los autos: “Viera, Pablo Víctor c/ Berretta, Marcelo y Otro – Ordinario – Daños y Perjuicios”. 12. Se advierte fácilmente que la consignación realizada lo fue en un juicio ordinario. De allí entonces que no deba admitirse en el presente caso la excepción de litispendencia dado que se incurre en el análisis de la causa de la obligación (Falcón, E., Proceso de Ejecución- Juicio Ejecutivo, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, T. I, Vol. B, p. 35). No debe dejarse de remarcar la finalidad de la defensa de litispendencia. De aceptarse esta excepción en el caso que nos ocupa, el ejecutante vería obstaculizado su camino para lograr una tutela judicial efectiva. 13. El pago efectuado no carece de efectos, pero ocurre que al momento de ejecutarse la sentencia, el excepcionante no tiene todavía admitido ese pago. En otras palabras, en un juicio se persigue la declaración del derecho (juicio ordinario); en el sub examine, surge claramente que se busca la ejecución de un título (Córdoba, J. – Sánchez Torres, J. C., Excepción de litispendencia, LLC N. 10, noviembre 2002, p. 1247). 14. Por último, y sólo a mayor abundamiento el principio del iura novit curia que suele ser utilizado a fin de resolver una defensa que no ha sido legalmente opuesta, puede hacerse en tanto ese principio reafirme la garantía de aplicación del derecho vigente que corresponda al caso concreto. En efecto, esta obligación trae aparejada seguridad jurídica en el sentido de que la resolución se apoyará en el derecho vigente (Calvinho, G., Iura Novit Curia, Rev. Doctrina Judicial del 27/6/07, p. 595). 15. De allí que si en el sublite se interpreta en forma amplia la regla contenida en el art. 809 sobre las defensas que pueden oponerse en este estadio, es siempre que esa interpretación no vulnere la garantía de defensa en juicio, lo cual se configura cuando al aceptarse una excepción que no se encuentra entre las enumeradas, omitiéndose los requisitos que debe contener esta última. En el sub judice, ya se dijo, los elementos de la litispendencia no aparecen dados. 16. Dado el resultado de este pronunciamiento, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la regulación de honorarios practicada en favor del Dr. Lascano, habiendo solicitado subsidiariamente la inconstitucionalidad del párrafo tercero del art. 34, ley 8226, deviene materia abstracta, ya que se revoca en todas sus partes el decisorio opugnado, dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas.

El doctor Mario Sársfield Novillo adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, revocar en todas sus partes el pronunciamiento apelado, mandando llevar adelante la ejecución en contra del demandado hasta el total y completo pago de la suma de $ 938, con más el interés indicado y desde que cada suma es debida. II. Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada, con más el art. 99 inc. 5, ley 8226, a favor de la parte actora. IV. Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la regulación de honorarios practicada en favor del Dr. Lascano.

Julio C. Sánchez Torres – Mario Sársfield Novillo ■

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