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JUICIO EJECUTIVO

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PLAN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Adquisición de automotor. EJECUCIÓN PRENDARIA. Demanda de suma de dinero consignada en el título «con más la suma resultante de liquidar el ajuste pactado». Cláusula de estabilización: precio actual del bien. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. TÍTULO EJECUTIVO. Liquidez: Habilidad. Normativa aplicable. Criterio de eficacia y practicidad. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RELACIÓN DE CONSUMO. Incidencia1- El desarrollo argumental del ensayo casatorio se muestra suficiente para habilitar el pedido de uniformación de jurisprudencia contradictoria, pues el recurrente expuso de manera concreta y puntual el asunto que mereció diverso tratamiento jurisdiccional, la manera como había sido juzgada la cuestión en las resoluciones que se traen como antagónicas, y la hermenéutica que considera correcta. La equiparación fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento luce también cabalmente verificada, pues en cada uno de los casos se persiguió la ejecución de un contrato de prenda con registro sobre un vehículo adquirido por un consumidor, mediante Plan de Ahorro para Fines Determinados por Grupo Cerrado, incorporando como un rubro pretendido relativo al reajuste del crédito (conforme el precio actual de venta del rodado) en la liquidación final del juicio, de acuerdo con la cláusula contractual específica inserta en el documento que sirvió de base a la demanda. En las causas confrontadas, la sentencia de primera instancia declaró rebelde a cada demandado, respectivamente, e hizo lugar a la demanda instaurada por la firma actora, pero con el límite del monto consignado en la certificación acompañada al iniciar el juicio, omitiendo toda consideración sobre el rubro referido al reajuste en la liquidación final dentro de la condena. Paralelamente, en todos los litigios la parte accionante, recurrió en apelación la sentencia.

2- En autos aparece patente el disímil tratamiento jurídico y la consecuente divergencia interpretativa emergente de los resolutorios de Cámara confrontados, producto de la decisión adoptada por cada Tribunal en virtud de la apelación deducida por el apoderado de la accionante. Así, en el decisorio recurrido se considera determinante como marco general de análisis, la circunstancia de encontrarnos inmersos en un juicio ejecutivo y la necesidad de que el título reúna las características que especialmente impone la ley procesal. En caso contrario –entiende la Cámara– se debe recurrir al juicio ordinario, por posibilitar mayor amplitud de debate y prueba. La Cámara a quo concibe que el mecanismo para la cuantificación del rubro vinculado a la actualización del valor de la cuota, según el valor presente del vehículo, no [exhibe] el carácter de «fácilmente liquidable» que el art. 517, CPCC, impone para autorizar la vía ejecutiva. Diversamente, en los resolutorios traídos en contradicción, los decisores, sin reparar en la naturaleza de la acción impetrada, se encolumnan, sin más, en la postura según la cual es imprescindible tener en cuenta el esquema legal diseñado por la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía N.º 366/02 y 85/02 y tras acoger la apelación, hacen lugar al reclamo de la actora, según los términos de la ejecución prendaria, disponiendo que la liquidación final sea confeccionada conforme a los lineamientos de la cláusula respectiva del contrato de prenda, tal como se solicita en demanda.

3- En autos, el núcleo del recurso casatorio radica en establecer, en presencia de las alternativas procesales descriptas, la viabilidad jurídica de demandar en el marco de la ejecución prendaria de un crédito asumido en el contexto de un Plan de Ahorro para Fines Determinados por Grupo Cerrado con la finalidad de adquirir un vehículo, la actualización según el valor de lista del bien, en vistas a su inclusión en la liquidación final. No se trata de la discusión acerca de la procedencia sustancial del reclamo, sino de la aptitud del cauce del trámite ejecutivo para perseguir el cobro de la acreencia según la modalidad inserta en el contrato.

4- En el ordenamiento jurídico adjetivo local, el juicio ejecutivo es aquel destinado al pronto y eficaz cobro de acreencias que resulten de títulos en los cuales se aprecie extrínseca y literalmente la obligación de abonar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre, no sujetas a condición o contraprestación (art. 517, CPCC). Es posible ubicar el fundamento de los recaudos exigidos en el derecho de defensa del ejecutado, quien precisamente por tener un elenco limitado de defensas y, consecuentemente, restringidos los medios probatorios admisibles conforme al tipo de proceso, el título debe proveerle la información necesaria para evitar que caiga en un estado de total indefensión. Una suma de dinero se considera líquida, en el marco del juicio ejecutivo, cuando se encuentra determinada con precisión en el título y, en cambio, resulta fácilmente liquidable cuando las bases ciertas de su liquidación consten en el título obligacional, o se pueda determinar el monto sin que sean indispensables imputaciones, sino solamente operaciones aritméticas.

5- El art. 26, Ley de Prenda con Registro, dispone la acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. Si bien la norma también remite luego a un procedimiento «sumarísimo, verbal y actuado», se subraya la falta de establecimiento de un sistema estrictamente determinado, diagramando en su lugar las bases sobre las cuales las provincias debían reglamentar el procedimiento. En la provincia de Córdoba, el trámite se materializa a través del juicio ejecutivo, tal como autoriza el inc. 8º, art. 518, CPCC, aunque, ciertamente, el título deba reunir los recaudos impuestos por el art. 517, CPCC. Allí nace la divergencia de autos, según la cual se discrepa acerca de la existencia de «suma líquida o fácilmente liquidable» ante la cláusula inserta en el contrato prendario que vincula la determinación final del monto adeudado al precio actual de un vehículo de marca y modelo determinado.

6- A fin de desentrañar la solución jurídica más sensata para la divergencia hermenéutica planteada, es imprescindible tener en cuenta la normativa prendaria, tanto aquella contenida en la Ley de Prenda con Registro de modo genérico, cuanto las disposiciones que la completan, aplicables para la adquisición de vehículos por Plan de Ahorro para Fines Determinados por Grupo Cerrado. Para comprender la interpretación que se propicia, favorable a la utilización de la vía ejecutiva para el reclamo del rubro perseguido por la actora, el punto neurálgico pasa por identificar que la clave para el funcionamiento de estos grupos de ahorro cerrados se sitúa en la actualización mensual del capital aportado por los suscriptores a fin de posibilitar la adquisición del bien destinado a todos los que conforman el grupo. Es allí donde se liga tal aporte o contribución (la «cuota») al precio del producto o del servicio que el adherente desea alcanzar. En otras palabras, se está frente a una unión convencional de contratos que puede tener como finalidad una compraventa, pero que requiere de la capitalización y ahorro del grupo, de su administración y del pago a la empresa fabricante, para finalizar el proceso en la entrega de los productos de que se trate.
7- Adquiere máxima relevancia el respeto de las obligaciones de cada miembro del grupo de plan de ahorro de modo tempestivo para que el mecanismo de autofinanciación y crédito no entre en crisis, afectando al resto de los integrantes del esquema. Justamente, en este rasgo -de algún modo- solidario o mutualista, más allá de la innegable finalidad económica perseguida por cada uno de los participantes del sistema, es donde radica el principal fundamento de la necesidad de sostener una interpretación del orden jurídico en su conjunto –y por ende, del recaudo de «liquidez» de lo demandado ejecutivamente previsto por el art. 517, CPCC– que permita la utilización de herramientas procesales ágiles y expeditas, como la diseñada en torno a la ejecución prendaria (materializada en el juicio ejecutivo). Ello resulta imprescindible para que todos los integrantes del grupo vean asegurada la periódica y oportuna adquisición de los bienes hasta completar el plan convenido.

8- La regulación básica de los planes de ahorro para fines determinados puede rastrearse en el Dec. 142277/43, atinente a las empresas que acuden al público con la promesa de entregar bienes o servicios en el futuro, mediante el ahorro destinado a ser capitalizado a ese fin. El art. 2 del decreto, mod. en 1986, estableció que las actividades de planes de ahorro para la compraventa sólo podían ser aprobadas previa autorización de la Inspección General de Justicia, contralor que luego se fue extendiendo en alcance y que se completa hoy con un conjunto de resoluciones de la IGJ, comenzando con la res. 2337/68 y hasta la actual res. 8/15.

9- La ley 21309, destinada a regular la situación de hipotecas o prendas con registro constituidas para garantizar obligaciones de dinero sometidas a cláusulas de estabilización o reajuste, dispuso en su art. 5 que: «En caso de procederse ejecutivamente al cobro del crédito la ejecución deberá promoverse por la suma que, en definitiva, arroje su importe como consecuencia de la aplicación de la cláusula de estabilización o reajuste, a la fecha de iniciación, sin perjuicio de la ampliación o reajuste que pudiera corresponder al día del pago». A ello se agrega lo dispuesto con motivo de la reglamentación de los arts. 7, 9 y 10, ley 23928. En efecto, la Res. Conjunta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Justicia N° 950/91 y 351/91, del 23/8/91 (ratificadas por Dec. 601/95) consintió que, en los contratos de ahorro previo para fines determinados, en los que la cuota a pagar por los suscriptores o adherentes corresponda a la parte del precio de un producto determinado, el importe de la cuota pueda quedar sujeto a determinación de acuerdo al precio que tenga dicho producto en el o los momentos que convengan las partes a ese efecto (art. 1) y que en los contratos de prenda que garanticen las operaciones descriptas en el artículo anterior, pueda establecerse que el monto garantizado se determine el día del vencimiento de las obligaciones del suscriptor, según el precio que tenga el producto en cuestión en los mercados que establezcan las partes a ese efecto (art. 2). Posteriormente, y a raíz de la sanción de la ley 25561, la Res. Conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y DDHH y Ministerio de Economía sostuvo la misma línea y en sus considerandos plasmó la necesidad de despejar cualquier incertidumbre sobre la movilidad de la cuota según el valor actual del bien a adquirir. Así, señaló: «resulta procedente que el criterio de interpretación fijado en aquella oportunidad sea expresamente reiterado y, en consecuencia, en el sistema de ahorro bajo la modalidad de «grupos cerrados», exista certeza y previsibilidad suficiente sobre la movilidad futura del valor de las cuotapartes en función de cambios en el precio de los bienes objeto de los respectivos contratos.» Además, se añadió el reconocimiento del rol de control de la IGJ al asignarle la función de dictar las normas necesarias para garantizar «la factibilidad técnica de los planes y la equidad de las estipulaciones de los contratos» (anteriores y posteriores a ley 25561, art. 2). También se detalló que la facultad de que los contratos de prenda establezcan que el cobro del saldo adeudado incluya el valor móvil correspondiente al momento del efectivo pago tiene como condición que se realice durante la vigencia del grupo respectivo.

10- En función de la operatoria negocial involucrada, permitir el reclamo del rubro en cuestión –cláusula de estabilización o ajuste– en el marco de la ejecución prendaria no implica una desnaturalización de la vía ejecutiva ni ofrece una dificultad extrema en orden a su liquidación, siendo que las partes han convenido que el monto garantizado se determine según el precio del producto implicado y así se plasma en el contrato prendario.

11- «…el solo hecho de que se trate de un juicio ejecutivo no puede constituirse en un obstáculo para la aplicación de las normas correspondientes al reajuste de deuda en los contratos de ahorro previo, aunque ello implique el análisis de ciertos aspectos de la relación contractual que vinculó a las partes y que quedó expresada en la prenda cuya ejecución se pretende. Máxime, si tales datos emanan justamente del título ejecutivo. Ello, pues su aplicación depende de la presencia de una relación de consumo, y además, porque el resultado beneficia o perjudica a todo el colectivo de ahorristas de un grupo cerrado.»; «…resulta razonable entender que en el régimen de la resolución conjunta el reajuste de la cuota es reclamable también por medio de la acción ejecutiva que confiere la prenda. Y si esto es así, una razón práctica ineludible autoriza a admitir que el título se integre mediante un certificado análogo al prendario para el caso de la existencia de saldos adicionales provenientes de la aplicación de mecanismos de ajuste…». (Del dictamen del Fiscal Adjunto).

12- A partir de una perspectiva que contemple el complejo mecanismo negocial de red en el cual los contratos prendarios de estas causas se insertan, es plausible hallar la solución que mejor se compadece con los estrictos recaudos que la vía ejecutiva impone; puntualmente, la particularidad de la ejecución prendaria, la protección de todos los consumidores implicados y la necesidad de evitar el colapso de una operatoria hondamente arraigada en el mercado local como cauce para la adquisición de automotores. Desde ese enfoque, si la propia regulación del instituto –cuya inconstitucionalidad no luce planteada en autos– prevé la posibilidad de que los contratos prendarios puedan válidamente establecer que el monto garantizado se cuantifique definitivamente al vencimiento de las obligaciones del suscriptor, no luce razonable imponer a la administradora que persigue la integración de las cuotas adeudadas la necesidad de demandar por la vía ordinaria el «reajuste» que compone su pretensión. En virtud de la necesidad de posibilitar el funcionamiento autofinanciado del sistema, su adecuada calibración en el marco de la ejecución prendaria se torna un imperativo. De lo contrario, se forzaría a quien persigue el cobro de las cuotas en favor de todo el grupo a multiplicar los litigios para procurar su percepción, con el consecuente perjuicio para el conjunto de los suscriptores.

13- La solución propuesta no pretende desatender el régimen jurídico positivo vigente, pero sí adecuar la interpretación de la ley a requerimientos de eficacia y practicidad, incompatibles con un rigorismo formal que, en las abstracciones de toda norma, esconda las verdades ostensibles, tales como la inserción del contrato prendario que se intenta ejecutar en el contexto de la operatoria que lo enmarca. Este esquema de razonamiento implica una cierta flexibilización de las pautas de análisis del título ejecutivo implicado, en orden a su compatibilidad con todo el sistema jurídico en el cual se engarza. Por ello la indelegable función de contralor estatal tiene una relevancia fundamental. En definitiva, dicha flexibilización se vincula en estos casos, fundamentalmente, a la conexión del contrato de prenda que se ejecuta al plan de ahorro, el tinte solidario del sistema, el imprescindible acople entre la cuota y el valor actual del bien y la fiscalización estatal para garantizar los derechos de los consumidores involucrados. Por último, se tiene en cuenta también que la ley ritual concede al demandado el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda para plantear las defensas que no hizo valer en el ejecutivo (art. 557, CPC). En definitiva y atento que la resolución impugnada no se adecua a la interpretación legal expuesta, corresponde hacer lugar al recurso de casación articulado por el motivo del inc. 3º art. 383, CPCC, y disponer su anulación en el segmento que rechaza el agravio relativo a la posibilidad de demandar a través de la ejecución prendaria el reajuste en la determinación de la deuda, según lo estipulado en el contrato prendario.

TSJ Sala CC Cba. 28/9/21. Auto N° 120. Trib. de origen: Cám. 6.ª CC Cba. «Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Moyano, Pablo Alejandro y otros – Ejecución prendaria – Expte. N° 6090688»

Córdoba, 28 de septiembre de 2021

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. El Dr. Guido Piovano, en representación de la accionante, deduce recurso de casación en estos autos caratulados (…), en contra de la sentencia Nº. 50 de 10/5/18, dictada por la Cám. 6.ª CC Cba., invocando las causales contempladas en los incisos 1° y 3° del art. 383, CPCC. Mediante Auto Nro. 71 de 11/6/20 la Cámara a quo concedió el recurso articulado, exclusivamente por el motivo previsto en el inc. 3° del art 383, CPCC. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Las objeciones presentadas en casación admiten el siguiente compendio: Luego de describir los rasgos salientes del motivo recursivo esgrimido, aclara el presentante que nos encontramos frente a una interpretación divergente de la normativa procesal aplicable al diferendo, lo que –a su criterio– torna procedente la impugnación que intenta. Entiende que el tribunal de alzada en los presentes se expidió de manera contraria a la interpretación legal efectuada por la Cám. 5.ª CC Cba. en autos: «Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados c/ Primo, Adolfo Mario – Ejecución Prendaria – Expte. 6077346» (Sentencia Nro. 133, de 18/10/17); por la Cám. 1.ªCC Cba. en autos «Volkswagen SA de ahorro para fines determinados c/ Legon Burgos, Gisela Daiana – Ejecución Prendaria. Expte. 5975068» (Sentencia Nro. 151, de 14/12/17) y por la Cám. 2.ª CC Cba. en autos: «Volkswagen SA de ahorro para fines determinados c/ Juárez Nelson Antonio – Ejecución Prendaria. Expte. 6132708 (Sentencia Nro. 52, de 21/5/18). Sostiene que ante un supuesto de hecho idéntico al de marras, es decir, resolver sobre la vía apta para el reclamo de la actualización de la deuda de acuerdo al punto II y IV del escrito de demanda, conforme al valor del vehículo «cero kilómetro» adquirido por el demandado, todo conforme a la regulación legal y contractual del Sistema de los Planes de Ahorro, se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a la manera de interpretar los principios y normas procesales aplicables al caso. Para resumir su planteo, indica que su poderdante interpuso una acción ejecutiva prendaria persiguiendo el cobro de una suma determinada de pesos, según certificación contable adjunta a la demanda, con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses, IVA sobre intereses, art. 104, inc. 5 de ley 9459 y costas. Agrega que, a la hora de resolver tal situación, las Cámaras Civiles intervinientes adoptaron posturas interpretativas de la normativa procesal totalmente diferentes. Reitera que, frente a la analogía de situaciones de hecho, los resolutorios en uno y otro caso fueron diametralmente opuestos, en virtud de una hermenéutica distinta de la normativa procesal aplicable en el marco de un proceso ejecutivo. A continuación, transcribe los fragmentos pertinentes de las resoluciones invocadas como antitéticas procedentes de las Cámaras de Quinta y Primera Nominación. Concluye que aquélla, sin reparo en la naturaleza de la acción impetrada, admite la posibilidad de reajustar el monto de deuda al momento de efectuar la liquidación final o al momento del efectivo pago por parte del demandado, restándole toda importancia a que haya que acudir a un elemento externo (precio actual de la unidad prendada) al momento de efectuar la liquidación. Aduce que existe una clara incompatibilidad entre los criterios hermenéuticos sustentados en las sentencias referidas, puesto que las plataformas fácticas sometidas a juzgamiento presentan una identidad sustancial que justifica la intervención de esta Sala, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación. En cuanto a la aplicación e interpretación del derecho pretendida, solicita se condene a la demandada a abonar la suma reclamada en autos según surge de la certificación contable, con más el monto que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses, IVA sobre intereses, art. 104, inc. 5 de ley 9459 y costas. III. Así reseñado el embate, corresponde abocarse a su análisis. III.a. Aclaración preliminar: El recurso ha sido deducido originariamente acusando contradicción con los tres precedentes supuestamente antitéticos mencionados por el recurrente y el auto de concesión no distingue los aspectos relativos a la admisibilidad formal entre los diversos fallos invocados. No obstante, se advierte que la resolución emanada de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación («Volkswagen SA de ahorro para fines determinados c/ Juárez Nelson Antonio – Ejecución Prendaria. Expte. 6132708», Sentencia Nro. 52, de 21/5/18) desatiende el marco temporal dispuesto por la ley ritual, que se refiere a resoluciones dictadas «dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida» (art. 383, inc. 3, CPCC). Por lo tanto, la confrontación hermenéutica debe circunscribirse a los precedentes dictados por la Cámara en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación («Volkswagen SA de ahorro para fines determinados c/ Primo, Adolfo Mario – Ejecución Prendaria – Expte. 6077346») y de Primera Nominación (Volkswagen SA de ahorro para fines determinados c/ Legon Burgos, Gisela Daiana – Ejecución Prendaria. Expte. 5975068). IV. Efectuada la advertencia previa, es de observar que se hallan satisfechas de manera suficiente las condiciones exigidas por la ley ritual para habilitar la función encomendada a este Alto Cuerpo por la vía del inciso 3º del art. 383 del CPCC. En efecto, el desarrollo argumental del ensayo casatorio se muestra suficiente para habilitar el pedido de uniformación de jurisprudencia contradictoria, pues el recurrente expuso de manera concreta y puntual el asunto que mereció diverso tratamiento jurisdiccional, la manera como había sido juzgada la cuestión en las resoluciones que se traen como antagónicas, y la hermenéutica que considera correcta. La equiparación fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento luce también cabalmente verificada, pues en cada uno de los casos se persiguió la ejecución de un contrato de prenda con registro sobre un vehículo adquirido por un consumidor, mediante Plan de Ahorro para Fines Determinados por Grupo Cerrado, incorporando como un rubro pretendido relativo al reajuste del crédito (conforme el precio actual de venta del rodado) en la liquidación final del juicio, de acuerdo con la cláusula contractual específica inserta en el documento que sirvió de base a la demanda. Acotemos que, en las causas confrontadas, la sentencia de primera instancia declaró rebelde a cada demandado, respectivamente, e hizo lugar a la demanda instaurada por la firma actora, pero con el límite del monto consignado en la certificación acompañada al iniciar el juicio, omitiendo toda consideración sobre el rubro referido al reajuste en la liquidación final dentro de la condena. Paralelamente, en todos los litigios la parte accionante, «Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados», recurrió en apelación la sentencia, esgrimiendo análogos fundamentos al expresar agravios. V. Reseñado lo anterior, también aparece patente el disímil tratamiento jurídico y la consecuente divergencia interpretativa emergente de los resolutorios de Cámara confrontados, producto de la decisión adoptada por cada Tribunal en virtud de la apelación deducida por el apoderado de la accionante. V.a. Así, en el decisorio recurrido se considera determinante como marco general de análisis, la circunstancia de encontrarnos inmersos en un juicio ejecutivo y la necesidad de que el título reúna las características que especialmente impone la ley procesal. En caso contrario –entiende la Cámara– se debe recurrir al juicio ordinario, por posibilitar mayor amplitud de debate y prueba. En el fallo, se hace hincapié en que la exigibilidad y la liquidez importan condiciones esenciales del título. Desde esa premisa y en cuanto al específico rubro de la demanda en discusión, el resolutorio sostiene: «Lo convenido en la cláusula tercera del contrato de prenda con registro evidencia que el mecanismo propuesto a los fines de determinar el monto adeudado no resulta fácilmente liquidable según las pautas que brinda el mismo título ejecutivo desde que se deben realizar averiguaciones tendientes a conocer el precio de lista de venta al público del vehículo. La pretensión del apelante traería aparejada la necesidad de recurrir en la etapa de ejecución de sentencia a un profesional a los fines de que estimara el cálculo de lo adeudado tal como lo hiciera la entidad actora de manera previa al inicio de la acción, o caso contrario, implicaría el libramiento de un oficio a la empresa automotriz a los fines de que informe el precio de lista de venta al público del vehículo prendado». El tribunal expresa además que: «Resulta contrario a las normas que regulan el proceso ejecutivo mandar a pagar una suma de dinero cuyo reajuste deberá realizarse sobre la base de pautas que no constan en el título ejecutivo». Es decir, la Cámara en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación concibe que el mecanismo para la cuantificación del rubro vinculado a la actualización del valor de la cuota, según el valor presente del vehículo, no [exhibe] el carácter de «fácilmente liquidable» que el art. 517 impone para autorizar la vía ejecutiva. V.b. Diversamente, en los resolutorios traídos en contradicción, los decisores, sin reparar en la naturaleza de la acción impetrada, se encolumnan, sin más, en la postura según la cual es imprescindible tener en cuenta el esquema legal diseñado por la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía N.º 366/02 y 85/02 y tras acoger la apelación, hacen lugar al reclamo de la actora, según los términos de la ejecución prendaria, disponiendo que la liquidación final sea confeccionada conforme a los lineamientos de la cláusula respectiva del contrato de prenda, tal como se solicita en demanda. Ergo, se deriva de la inteligencia auspiciada en el contradictorio arrimado, el carácter definitorio de la específica y particular regulación de la prenda con registro vinculada al sistema de ahorro para bienes determinados, para autorizar el reclamo del rubro discutido a través del trámite ejecutivo y su posterior cuantificación a la hora de confeccionar la liquidación final del juicio. VI. El thema decidendum: De lo extractado supra se colige con nitidez que el núcleo del presente capítulo radica en establecer, en presencia de las alternativas procesales descriptas, la viabilidad jurídica de demandar en el marco de la ejecución prendaria de un crédito asumido en el contexto de un Plan de Ahorro para Fines Determinados por Grupo Cerrado con la finalidad de adquirir un vehículo, la actualización según el valor de lista del bien, en vistas a su inclusión en la liquidación final. Estimo vital reiterar que no se trata de la discusión acerca de la procedencia sustancial del reclamo, sino de la aptitud del cauce del trámite ejecutivo para perseguir el cobro de la acreencia según la modalidad inserta en el contrato. La propia resolución bajo anatema se encarga de especificar esta disquisición al referir que: «La operatoria arriba referida resultaría admisible en un proceso ordinario pero no en el marco de un juicio ejecutivo en el cual el título debe reunir los requisitos de literalidad, autonomía y abstracción». Sin perjuicio de la limitada intervención unificadora de esta Sala, resulta imperioso esbozar –de manera esquemática– los contornos esenciales de la figura negocial que cobija la instrumentación del contrato de prenda con registro que en estas causas se intenta ejecutar, en el marco del esquema legal vigente en torno al juicio ejecutivo y la ejecución prendaria. Es en esas notas definitorias de la específica operatoria involucrada donde radica el primer fundamento medular de la respuesta que habré de otorgar y que –desde ya me apresuro a adelantar– se orienta en el sentido de reconocer la posibilidad de perseguir ejecutivamente el ajuste de la deuda, según la movilidad del precio del vehículo adquirido hasta la liquidación final. Es imperioso también enfatizar que tal aseveración no implica asumir postura sobre la suerte de la pretensión –atada a las particularidades de cada causa– de manera generalizada, sino solo aportar una definición sobre la posibilidad de su reclamo a través del trámite del juicio ejecutivo, según su diseño en el esquema procesal local. VII. La vía ejecutiva en el CPCC y la ejecución prendaria. VII.a. Esta Sala ha referido que, en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, el juicio ejecutivo es aquel destinado al pronto y eficaz cobro de acreencias que resulten de títulos en los cuales se aprecie extrínseca y literalmente la obligación de abonar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre, no sujetas a condición o contraprestación (arg. art. 517, CPCC). Hemos reconocido que es posible ubicar el fundamento de los recaudos exigidos en el derecho de defensa del ejecutado quien precisamente por tener un elenco limitado de defensas y, consecuentemente, restringidos los medios probatorios admisibles conforme al tipo de proceso, el título debe proveerle la información necesaria para evitar que caiga en un estado de total indefensión. Siguiendo este orden de ideas, es dable recordar que una suma de dinero se considera líquida, en el marco del juicio ejecutivo, cuando se encuentra determinada con precisión en el título y, en cambio, resulta fácilmente liquidable cuando las bases ciertas de su liquidación consten en el título obligacional, o se pueda determinar el monto sin que sean indispensables imputaciones, sino solamente operaciones aritméticas (cfr. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, T. VII, p. 274; Enrique M. Falcón, Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales – 2da ed., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, T. I, p. 192) (TSJ, Sala Civ. y Com., Sent. 97/16). VII.b. Partiendo de tales premisas generales, es preciso advertir que el art. 26 de la Ley de Prenda con Registro (Dec. Ley 15348/46. T.O dec. 897/95) dispone la acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. Si bien la norma también remite luego a un procedimiento «sumarísimo, verbal y actuado», se ha subrayado la falta de establecimiento de un sistema estrictamente determinado, diagramando en su lugar las bases sobre las cuales las provincias debían reglamentar el procedimiento. De allí que, en la determinación del caso específico, sobre las legislaciones de rango procesal y locales, primará la disposición de la normativa prendaria como norma de fondo y nacional, aun en su faz de procedimiento (Muguillo, Roberto. Prenda con Registro. 3ª ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 162). En nuestra provincia, el trámite se materializa a través del juicio ejecutivo, tal como autoriza el inc. 8º, art. 518, CPCC, aunque –ciertamente– el título deba reunir los recaudos impuestos por el art. 517, CPCC, a los que ya hemos hecho alusión. Allí nace la divergencia, según la cual, se discrepa acerca de la existencia de «suma líquida o fácilmente liquidable» ante la cláusula inserta en el contrato prendario que vincula la determinación final del monto adeudado al precio actual de un vehículo de marca y modelo determinado. Pues bien, a fin de desentrañar la solución jurídica más sensata para la divergencia hermenéutica planteada, resulta imprescindible tener en cuenta la normativa prendaria, tanto aquella contenida en la Ley de Prenda con Registro (Dec. ley 15348/46. T.O dec. 897/95) de modo genérico, cuanto las disposiciones que la completan, aplicables para la adquisición de vehículos por Plan de Ahorro para Fines Determinados por Grupo Cerrado. Recordemos que la propia demandante hizo alusión a la hora

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