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JUICIO EJECUTIVO

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CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. Título librado al portador. Rechazo bancario. Transmisión por simple entrega. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Improcedencia. «Legitimación real». Régimen de circulación cambiaria1- El rechazo del pago de un cheque no tiene como consecuencia la pérdida de su condición de título cambiario ni modifica su forma circulatoria, pero sí sus efectos. Así lo explica Gómez Leo: «…Si bien se puede afirmar que tal documento no ha perdido su condición de título cambiario, pues su calidad de tal, justamente, adquiere toda su vigencia y rigor con la presentación y el rechazo por el banco (arg. Art. 38 in fine, LCh), su vida circulatoria normal ha concluido. En lo sucesivo, todos los efectos que se pueden producir con sus sucesivos traspasos retrotraen sus efectos cambiarios al momento del rechazo del cheque, de tal modo que sus sucesivos adquirentes reciben un derecho como existía en poder del último endosatario regular; siendo sucesores o causahabientes de éste, su derecho no es originario, sino derivado del sujeto que lo trasmite. Sin embargo, esta transmisión, por un endoso «póstumo», concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes del cheque rechazado por la vía ejecutiva, y tanto es así que Vittorio Angeloni, ante la duda planteada por parte de la doctrina italiana al respecto, llegó a decir que, en sustancia, esta transmisión posterior al rechazo (o protesto) produce fundamentalmente la transferencia de la acción ejecutiva inherente a los derechos cambiarios incorporados al cheque, pues como se ha dicho con autoridad, si el cedente, en virtud del endoso posterior al rechazo, tenía derecho a accionar por la vía ejecutiva contra todos los obligados cambiarios anteriores a él, no se advierte la razón de que ese derecho no deba pasar al cesionario aunque el endoso posterior al rechazo sea en blanco. Finalmente, se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, el carácter anónimo del mismo permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega (arg. Art. 15, LCh).»

2- Quien exhiba la tenencia de un cheque que haya sido rechazado por el girado, para poder iniciar su ejecución deberá acreditar la legitimación real del cheque, esta última condición, subordinada a las características de creación de cada cheque.

3- Los cheques pueden ser «nominados» o «innominados o al portador», según se libren a favor de persona determinada o carezcan de la indicación de su beneficiario, respectivamente; los primeros –en tanto– pueden, a su vez, ser girados «con cláusula a la orden» o «no a la orden», lo cual impone la forma de circulación de cada uno de los tipos descriptos. En este último caso, el título sólo puede ser transmitido mediante la cesión de créditos, mientras que el «cheque a la orden» podrá ser transferido únicamente por endoso; de otro costado, el «cheque al portador» se transmite por la simple entrega del documento, lo que no obsta a su circulación mediante endoso, en cuyo caso, no cambia el modo de transferencia, pero obliga a los endosantes por su pago.

4- En el caso de autos, el actor pretende ejecutar un cheque al portador –sin indicación de beneficiario– y otro cheque que si bien fue librado a la orden de persona determinada, se advierte del reverso del título el endoso en blanco de esta persona y posterior transferencia del cheque desde que no fue ésta quien efectuó el endoso recibo en el banco girado. De manera tal, y teniendo en cuenta las reglas que rigen la circulación cambiaria, tal como se encontraban ambos cheques en forma previa a la presentación al cobro en los bancos girados, admitían la circulación del título por la simple entrega, uno por ser librado al portador y otro por contar con endoso en blanco por parte del beneficiario originario del título.

5- Una vez rechazado el cheque por el banco, existe la posibilidad de ser transferido mediante una cesión o mediante un endoso con efectos de cesión de créditos; aunque también se admite su transferencia por la simple entrega del documento cuando el endoso anterior al rechazo bancario fuere en blanco. En el caso de autos, no se trata de un endoso póstumo sino de la entrega manual de instrumentos que habilitaban tal posibilidad antes de ser rechazados por el banco.

6- La demandada no ha invocado la mala fe en la tenencia de los cheques por parte del ejecutante, de manera que requerir que el título que admitía transferirse mediante la simple entrega con anterioridad al rechazo deba ser endosado con posterioridad al rechazo por quien lo presentó al cobro, vulnera los principios cambiarios y libera indebidamente al deudor cambiario en desmedro del patrimonio del acreedor.

7- En autos, el actor tiene la legitimación real de ambos instrumentos ejecutados y, en consecuencia, se subroga en los derechos cambiarios que tenía el último endosatario regular del cheque o el último portador, según el caso, con anterioridad a la presentación al banco girado quedando, en consecuencia, habilitado para iniciar la acción ejecutiva intentada contra su libradora.

C2.ª CC Cba. 4/3/21. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Conc. Fam., Alta Gracia, Cba. «Camacho, Pablo Sebastián c/ Bulgarella, María Lourdes – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. 6711510»

2.ª Instancia. Córdoba, 4 de marzo de 2021

¿Procede el recurso de apelación incoado por la demandada?

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo:

En estos autos caratulados: (…) venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada en contra de la sentencia Nº Cincuenta y Ocho, de fecha veinte de julio de dos mil veinte, dictada por la señora juez titular del Juzgado Primera Instancia Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación, Secretaría Segunda, de la ciudad de Alta Gracia, Dra. Graciela María Vigilanti, por la cual se dispuso: «…Resuelvo: 1) Rechazar las excepciones de Defecto Legal e Inhabilidad de Título interpuestas por la demandada Sra. María Lourdes Bulgarella. 2) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Pablo Sebastián Camacho, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución en contra de la demandada Sra. María Lourdes Bulgarella, DNI xxx, hasta el completo pago de la suma de Pesos Cuarenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro ($41.944), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 3) Costas a cargo de la demandada vencida Sra. Bulgarella. 4) Regular -de manera definitiva- los honorarios del Dr. Uriel A. Sansón, en la suma de Pesos Veintinueve Mil Trescientos Noventa y Nueve con Tres centavos ($29.399,03); y la suma de Pesos Cuatro Mil Ciento Sesenta y tres con Setenta centavos ($4.163,70) en concepto del art. 104 inc. 5 ley 9459. Ambas sumas lo son con más el 21% correspondiente a IVA. Protocolícese, Hágase saber y dese copia…» I. Contra la referida sentencia (…), interpone recurso de apelación la demandada (fs. 152), que es concedido a fs. 154. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la impugnante (26/10/2020), los que son respondidos por el actor en la presentación de fecha 18/11/2020. Dictado el decreto de autos (19/11/2020) y firme (conforme e-cédula), queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por la demandada admite el siguiente compendio: Principia explicando que la magistrada cimienta su decisorio en los siguientes pilares: i) Que el actor es portador legítimo de los instrumentos cartulares pese que no había participado en la cadena de endosos; ii) Que conforme ha sido acreditado en autos mediante prueba informativa obrante a fs. 49 y 67 que los cheques del Banco Santander Río N° 26800017 y N° 56800018 han sido presentados al cobro por las firmas Vega y Camji Saic y Masterdoods Arg. Ltda. respectivamente, y por ende a quienes les ha sido rechazado el pago, lo cierto es que nada de ello obstaba al derecho del actor –Sr. Camacho– a instar la presente ejecución. Expone que el único agravio y su tratamiento que motivó la apelación articulada es la errónea interpretación de la ley y apartamiento de ella y la equivocada desestimación de la excepción de inhabilidad de título. Resalta que el tenedor de un cheque librado al portador, o su beneficiario, puede endosarlo libremente mientras no sea presentado al cobro, caso que no es el de autos; que el endoso puede ser nominativo o en blanco; y que el tenedor legítimo, ya sea el último endosatario, o cualquier persona si el último endoso fue en blanco, puede presentarlo al cobro al banco, para lo cual debe endosarlo a favor de éste. Ahora bien, entiende que una vez rechazado por la entidad bancaria, por la causa que fuere, el señalado sólo puede devolverlo a quien se lo entregó (conf. art. 38 de ley 24452). Afirma que el único modo de habilitar a quien no aparece en los endosos antes del rechazo es mediante una cesión de créditos o un endoso posterior a su favor. Refiere que el actor no puede haber adquirido los cheques legítimamente con posterioridad a la presentación al cobro del banco, habida cuenta que no es suficiente la simple entrega, sino por la vía de la cesión de crédito o por un endoso póstumo, al que le otorga idéntica virtualidad de una cesión, mediante la cual se concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios del cheque rechazado, por la vía ejecutiva (conf. art. 22, Ley de Cheques). Repara en que en la demanda el actor ni siquiera explicó por qué estaría «legitimado» para accionar. En el caso en estudio, no hubo endoso posterior que haga las veces de instrumentación de la cesión, no siendo la entrega material del título una prueba válida de la existencia de dicho contrato, ya la forma escrita prevista en el art. 1454, CCCN, resulta ineluctable. Resalta que el cheque pierde su condición inicial de título circulatorio en el instante en que se presenta al cobro, ya sea que el banco lo pague o lo rechace. En el primer caso, es obvio por qué no puede circular más; en el segundo, la restricción se debe a que perdió su condición originaria y por lo tanto solo es transmisible bajo la forma ordinaria de la cesión de créditos, o con endosos posteriores que carecen de sus efectos distintivos, pues tienen los del contrato de cesión de créditos, cuyos presupuestos y requisitos debe cumplir, salvo en cuanto a la forma, pues se permite que tenga la de un endoso fechado. Transcribe el artículo 22 de la Ley de Cheques y recuerda que en la cesión de créditos solo puede transmitir el derecho su titular (art. 399 del CCCN). Así, explica que, en el caso, no se cumple ese requisito esencial, ya que aparece cediendo los cheques quien no los presentó al cobro, ni es cesionario de él, por lo que carece manifiestamente de legitimación para efectuar la transmisión. En razón de lo expuesto, entiende que la excepción de inhabilidad de título articulada siempre debió prosperar atento que el actor ejecutante no fue el último tenedor legítimo de los cheques que los presentó al banco para su cobro, ni un cesionario posterior de éste, ni un beneficiario de un posterior endoso fechado con los efectos de una cesión de créditos. Recuerda que de los títulos cartulares objeto de la presente acción, uno fue endosado por «Masterfoods Arg. Ltda.» y otro por «Vega y Camji Saic», habiendo sido éstos quienes lo presentaron al cobro. Ello ha quedado acreditado en autos mediante prueba informativa obrante a fs. 49 y 67, los cheques del Banco Santander Río N° 26800017 y N° 56800018, reconociendo y convalidando asimismo la magistrada a quo estos extremos en su decisorio. Por su parte, explica que el art. 38 de la Ley de Cheques es sosegado en cuanto a que la acción ejecutiva queda expedita para «el tenedor», quien podrá iniciarla contra «el librador, endosantes y avalistas». Dice que es obvio que ese «tenedor» solo puede ser el legítimo, es decir, quien presentó el cheque al cobro y lo recibió rechazado por parte del girado, su cesionario, o el endosatario –quien debe ser tratado como si fuera un cesionario–. Afirma que el endoso posterior al cobro no solo será válido únicamente con los efectos de una cesión de créditos, sino que su fecha debe ser explícita y posterior a la presentación al cobro (art. 22 de la Ley de Cheques). Cita jurisprudencia. IV. El actor, a su turno, contesta agravios y solicita, a mérito de las argumentaciones que expone, el rechazo del recurso con costas. V. Resulta necesario, a fin de resolver la impugnación bajo estudio, un análisis de las constancias de la causa que resultan de utilidad en esta oportunidad procesal. Así, se advierte que al promover acción ejecutiva reclamando el pago de dos cheques librados por el demandado, el actor funda su legitimación en el art. 22, ley 24452, y en el art. 1618, CCCN. La demandada, por su parte, opone –junto a otra– excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa. Explica que el endoso posterior al rechazo sólo puede ser operado por el legitimado, es decir, el último endosante del título, lo que no ha ocurrido en autos. Por otra parte, destaca que con la presentación al banco cesa la aptitud circulatoria. La primera jueza rechazó las excepciones opuestas por la demandada, entre ellas, la de inhabilidad de título e hizo lugar a la demanda ejecutiva incoada. Concretamente, para decidir el rechazo de la inhabilidad de título, la única que ha sido discutida en esta instancia, principia analizando los documentos cartulares en sí mismos, de los que surge que uno de ellos fue emitido al portador y el otro al Sr. Alfredo Cortebe, siguiéndose luego una cadena regular de endosos en ambos títulos, interviniendo Masterfoods Arg. Ltda. y Vega y Camji Saic, ambos finalmente endosados (recibidos) por el accionante de autos. Luego de efectuar consideraciones respecto de los endosos, entiende que si alguien es tenedor de un cheque cuyo último endoso es en blanco, se lo considera como portador legítimo, a despecho de cualquier otra falencia. Entiende que el Sr. Camacho es portador legítimo de los instrumentos cartulares y que sin perjuicio de la cadena de endosos insertos al dorso de ambos documentos, lo cierto es que al momento de presentación al cobro, conforme surge de los certificados efectuados por el Banco Galicia respecto de uno de los cheques (cheque n° 26800018) y por el Banco Francés S.A. respecto del otro (cheque n° 26800017), ambos fueron rechazados por falta de fondos, el primero el día 12/1/2017 y el segundo el día 14/2/2017. Valora que si bien es cierto que y conforme ha sido acreditado en autos mediante prueba informativa obrante a fs. 49 y 67, los cheques del Banco Santander Río N° 26800017 y N° 56800018 han sido presentados al cobro por las firmas Vega y Camji Saic y Masterfoods Arg. Ltda. respectivamente, y por ende a quienes les ha sido rechazado el pago, lo cierto es que nada de ello obsta al derecho del aquí actor a instar la presente ejecución. Dice que [respecto del] Sr. Camacho, en su carácter de portador legítimo del instrumento traído a ejecutar, todas las personas que firman el cheque quedan obligadas solidariamente frente al portador, quien tiene derecho a accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente (art. 40, ley 24452). Es decir –continúa– que nos encontramos frente al derecho de opción que puede ejercer el portador del título, siendo que en el caso de marras, el accionante, participante de la cadena regular de endosos puesto que es quien se encuentra en el último de los endosos figurativos en ambos títulos, optó por instar la ejecución por la falta de pago de la suma adeudada, en contra del principal emisor, ello es, la Sra. María Lourdes Bulgarella. Luego de citar doctrina y jurisprudencia, concluye que nos encontramos ante un proceso ejecutivo en el que no es posible adentrarnos en otras defensas o excepciones que se funden en obligaciones originarias, por lo que considera corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título intentada por la demandada, y así lo decide. Por otra parte, del tenor literal de los títulos cambiarios, cuyos originales tengo a mi vista, y cuyos datos además se encuentran corroborados con los informes de los bancos girados (fs. 48/50 vta. y 65/67), surge que se trata de dos cheques de pago diferido del Banco Santander Río, librados desde la misma cuenta corriente, por la suma de $20.972 cada uno de ellos; el cheque que lleva el número 26800017 es un cheque al portador que fue presentado al cobro en la cuenta corriente de titularidad de Vega y Camji SAIC en el Banco Galicia y Buenos Aires SA y rechazado por no contar con fondos suficientes. En el reverso del título se advierte el endoso recibo de Vega y Camji SAIC y el rechazo por no contar con fondos suficientes; seguidamente y en hoja agregada y pegada al título se encuentra el endoso del aquí ejecutante. Por su parte, el cheque número 2680018 es un cheque librado en favor del señor Alfredo Cortebe y finalmente depositado con fecha 14/2/2017 en la cuenta corriente de titularidad de Masterfoods Argentina LTD en el BBVA Banco Francés SA y rechazado por igual causal. En el reverso del título se advierten el endoso en blanco de Alfredo Cortebe y el endoso recibo de Masterfoods Argentina LTD. Seguidamente fue endosado por el actor, Pablo Sebastián Camacho. VI. A mérito de la impugnación articulada en esta instancia, la cuestión a considerar gira en torno a determinar si el actor Pablo Sebastián Camacho tiene legitimación activa para accionar en contra de la libradora de los cheques base de la acción, puesto que el aquí demandante no fue quien los presentó al cobro bancario, sino que los recibió luego de ocurrido tal evento. En primer lugar, resulta necesario aclarar que, contrariamente a lo que afirma la apelante, el rechazo del pago de un cheque no tiene como consecuencia la pérdida de su condición de título cambiario ni modifica su forma circulatoria, pero sí sus efectos. Así lo explica Gómez Leo: «…Si bien se puede afirmar que tal documento no ha perdido su condición de título cambiario, pues su calidad de tal, justamente, adquiere toda su vigencia y rigor con la presentación y el rechazo por el banco (arg. Art. 38 in fine, LCh), su vida circulatoria normal ha concluido. En lo sucesivo, todos los efectos que se pueden producir con sus sucesivos traspasos retrotraen sus efectos cambiarios al momento del rechazo del cheque, de tal modo que sus sucesivos adquirentes reciben un derecho como existía en poder del último endosatario regular; siendo sucesores o causahabientes de éste, su derecho no es originario, sino derivado del sujeto que lo trasmite. Sin embargo, esta transmisión, por un endoso «póstumo», concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes del cheque rechazado por la vía ejecutiva, y tanto es así que Vittorio Angeloni, ante la duda planteada por parte de la doctrina italiana al respecto, llegó a decir que, en sustancia, esta transmisión posterior al rechazo (o protesto) produce fundamentalmente la transferencia de la acción ejecutiva inherente a los derechos cambiarios incorporados al cheque pues como se ha dicho con autoridad, si el cedente, en virtud del endoso posterior al rechazo tenía derecho a accionar por la vía ejecutiva contra todos los obligados cambiarios anteriores a él, no se advierte la razón de que ese derecho no deba pasar al cesionario aunque el endoso posterior al rechazo sea en blanco. Finalmente, se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, el carácter anónimo de él permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega (arg. Art. 15 LCh).» (Gómez Leo, Osvaldo R., Tratado de los cheques, 1° ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004, pág. 395/396). De manera tal que quien tenga la tenencia de un cheque que haya sido rechazado por el girado, para poder iniciar su ejecución deberá acreditar la legitimación real del cheque. Esta última condición, subordinada a las características de creación de cada cheque. Así, cabe dejar sentado que los cheques pueden ser «nominados» o «innominados o al portador», según se libren a favor de persona determinada o carezcan de la indicación de su beneficiario, respectivamente; los primeros –en tanto– pueden, a su vez, ser girados «con cláusula a la orden» o «no a la orden», lo cual impone la forma de circulación de cada uno de los tipos descriptos. En este último caso, el título sólo puede ser transmitido mediante la cesión de créditos, mientras que el «cheque a la orden» podrá ser transferido únicamente por endoso; de otro costado, el «cheque al portador» se transmite por la simple entrega del documento, lo que no obsta a su circulación mediante endoso, en cuyo caso, no cambia el modo de trasferencia, pero obliga a los endosantes por el pago del mismo. Hechas esas aclaraciones, en el caso de autos, el actor pretende ejecutar un cheque al portador –sin indicación de beneficiario– y otro cheque que, si bien fue librado a la orden de persona determinada, se advierte del reverso del título el endoso en blanco de esta persona y posterior transferencia del cheque desde que no fue esta quien efectuó el endoso recibo en el banco girado. De manera tal, y teniendo en cuenta las reglas que rigen la circulación cambiaria, tal como se encontraban ambos cheques en forma previa a la presentación al cobro en los bancos girados, admitían la circulación del título por la simple entrega, uno por ser librado al portador y otro por contar con endoso en blanco por parte del beneficiario originario del título. Por otro lado, cabe resaltar que una vez rechazado el cheque por el banco existe la posibilidad de ser transferido mediante una cesión o mediante un endoso con efectos de cesión de créditos; aunque también se admite su transferencia por la simple entrega del documento cuando el endoso anterior al rechazo bancario fuere en blanco. En el caso de autos, no estamos ante un endoso póstumo sino ante la entrega manual de instrumentos que habilitaban tal posibilidad antes de ser rechazados por el banco. Al respecto la jurisprudencia ha dicho que «El rechazo por el banco del cheque librado al portador no es óbice para que quien lo reciba por vía de endoso en blanco, legitime a su vez a un tercero mediante la entrega manual de papel (Cam. Com., Sala A, JA, 1980-II-642). … No obsta a la legitimación el hecho de que el actor haya recibido los cheques con posterioridad al rechazo bancario, en tanto, el endoso con los efectos de la cesión que marca el art. 22, LCh, son comprensivos de la legitimación (Cám. Com., Sala D, LL, 1980-C-568). El rechazo por el banco del cheque librado al portador no es óbice para que quien lo reciba por vía de endoso en blanco, legitime a su vez a un tercero mediante la entrega manual de papel (Cam. Com., Sala A. JA, 1980-II-642)». (autor y obra citada, pág. 404 y 407/408). En igual sentido: «…La firma al dorso de un cheque no es necesariamente un endoso cambiario, lo único que tiene en común con ese acto cambiario es la ubicación y ello no puede cambiar la naturaleza de las cosas; cuando se inserta al solo efecto de un cobro o depósito no se computará como endoso sino como una forma de entregar un recibo de pago al banco girado, por lo que la portadora del cheque en el que consta la firma del beneficiario al dorso seguida por el rechazo bancario no tiene legitimación para iniciar su ejecución (Cám. Civ. Corr. Zárate, 21/04/1998, «Sciangula A.B v. Donattini, M. y otro «). (Extraído de Gómez Leo, obra citada, pag. 421). La Cámara Primera de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba, ha dicho «…resultando el Sr. Nuarte legítimo tenedor del cheque que pretende ejecutarse en razón de la simple entrega luego de ser presentado a su cobro tal como lo autoriza la normativa analizada, no resultando necesario que su transmisión sea instrumentada por medio de una cesión de crédito como pretende la demandada en razón de que amén de tratarse de un cheque de pago diferido, el mismo fue librado al portador, y no habiéndose alegado su mala fe, la apelación en tal sentido debe rechazarse. …. Es decir, las normas del Capítulo II disciplinan la transmisión, la circulación del cheque pero sin que deba perderse de vista jamás que el documento es una orden de pago; y que dichas reglas destinadas a la circulación del título no pueden interpretarse a favor del incumplimiento de quien ha asumido la obligación de pagar, esto es, el librador. Frente a un cheque librado a la orden de una determinada persona (art. 6, inc. 1º, ley 24452), y en el cual no existieran endosos en blanco o al portador, aquel sujeto que no figura en la cadena de endosos sólo podrá obtener legitimación activa para reclamar el pago del crédito contenido en el cheque rechazado si, luego del rechazo bancario, el cheque le es transmitido mediante cesión de crédito (en forma de endoso posterior al rechazo, art. 22, ley 24452), y si bien es cierto en orden a la exigencia de forma escrita en el contrato de cesión de créditos, art. 1454, también es aplicable a la situación del demandante la regla del 1457 por la cual la propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión con la entrega del título si existiere……». (Cámara 1ª. Civil y Comercial y Contencioso Administrativo, Río Cuarto, «Nuarte, Rodolfo Héctor c/ Gallina, Patricia Alejandra – Ejecutivo – (Expte. Nº 6590091), Semanario Jurídico Nº: 2220, 5/9/2019 [N. de R.– Publicado asimismo en www.semanariojuridico.info]). Finalmente, este Tribunal con integración parcialmente distinta a la actual le confirió legitimación al tenedor de un título rechazado por el banco girado, pese a no haber sido endosado por quien lo depositó al cobro: «…Los cheques individualizados bajo los Nº 19894062 y 19894063, librados sin indicación de beneficiario, deben calificarse como cheques «al portador», por lo que su tenedor, para ser considerado portador legitimado cambiario, deberá acreditar sólo su legitimación real (art. 32, Ley de cheques) esto es, poseer los cheques.» (Del Voto de la Dra. Silvana María Chiapero, en autos «Transnega S.A. c/ Guillermo, Gustavo Andrés y otro – Ejecutivo Por Cobro De Cheques, Letras o Pagares» Expte. 2136074/36, Sentencia N° 97, del 29/9/2015 [N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2044 – T° 113 – A – 2016, pág. 354 y en www.semanariojuridico.info]). A más de todo lo expuesto, la demandada no ha invocado la mala fe en la tenencia de los cheques por parte del ejecutante, de manera que requerir que el título que admitía transferirse mediante la simple entrega con anterioridad al rechazo deba ser endosado con posterioridad al rechazo por quien lo presentó al cobro, vulnera los principios cambiarios y libera indebidamente al deudor cambiario en desmedro del patrimonio del acreedor. «La mala fe o culpa grave, en tanto conocimiento o deber de conocimiento por parte del portador de un cheque de que el librador ha sido desposeído del mismo (art. 19, ley 24.452) es cuestión que debe ser probada por quien la alega, pues es dable presumir de la buena fe y la ausencia de culpa del portador legitimado para el cobro» (Cám. Civ. y Com., Sala I, Rosario, LL Litoral, 2000-424). En igual sentido: «A tenor del art. 19 L. Cheq., el cumplimiento formal de los recaudos correspondientes a la ley de circulación del título hace presumir la buena fe del tenedor. Esta presunción responde a los principios del favor de la circulación y de la prevalencia de las formas. Se indica que la presunción sobre la buena fe del tenedor del título resulta consecuencia de la incorporación del derecho al documento. El tenedor queda colocado en la posición del poseedor de buena fe de una cosa mueble, circunstancia que genera la presunción de la propiedad de ella y el poder de repeler una acción reivindicatoria (conf. art. 2412 Cód. Civ.).» (Rouillon, Adolfo A., «Código de Comercio – Comentado y Anotado», Ed. La Ley, Tomo V, Año, 2006, pág. 470). En definitiva, el señor Camacho tiene la legitimación real de ambos instrumentos y, en consecuencia, se subroga en los derechos cambiarios que tenía el último endosatario regular del cheque o el último portador, según el caso, con anterioridad a la presentación al banco girado quedando, en consecuencia, habilitado para iniciar la acción ejecutiva intentada contra su libradora. A mérito de ello, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto dispone. VII. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada atento su calidad de vencida (art. 130, CPCC) VIII. El arancel correspondiente al Dr. Uriel Alberto Sanson se fija en el Cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 ib. (arts. 40, 36, 39, en especial, incs. 1, 2 y 5, todos ellos de la referida ley 9459, sin perjuicio del mínimo legal de ocho jus (arts. 36, cuarto párrafo y 40, in fine). De otro costado, no corresponde determinar el honorario del Dr. Juan Martín Bossi en virtud de lo dispuesto por el art. 26, contrario sensu, C.A. En tal sentido dejo expedido mi voto.

Los doctores Silvana María Chiapero y Fernando Martín Flores adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la Sentencia Nº Cincuenta y Ocho, de fecha veinte de julio de dos mil veinte, en todo cuanto dispone y fuera motivo de agravio. II. Imponer las costas a la demandada. III. Fijar los honorarios del Dr. Uriel Alberto Sanson el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio del mínimo legal de ocho jus; y no hacerlo respecto del Dr. Juan Martín Bossi en virtud de lo dispuesto por el art. 26, contrario sensu, C.A.

Delia Inés Rita Carta – Silvana María Chiapero –
Fernando Martín Flores
♦

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