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JUICIO EJECUTIVO

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EMBARGO PREVENTIVO. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Procedencia. Doctrina del TSJ y CCCN. CHEQUE. Transmisión con posterioridad al rechazo bancario. Documento librado al portador. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Admisión de la demanda. 1- La jurisprudencia mayoritaria acepta que los embargos preventivos, inhibiciones y otras medidas cautelares tienen efecto interruptivo de la prescripción, con la salvedad de que, como esas medidas no significan realmente la traba de la litis, es necesario que la pertinente demanda se deduzca dentro de los plazos establecidos por los Códigos de Procedimiento provinciales.

2- El art. 465, CPC, en consonancia con lo dispuesto por el art. 207, CPCN, establece que «…si la medida cautelar se hubiera decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez días posteriores a aquel en que la medida se trabó, o desde que la obligación fuere exigible». Agrega el último párrafo de la norma ritual local que «…el pedido de medidas previas tiene los efectos de la demanda, pero se operará la caducidad si transcurren diez días sin instarse el procedimiento, o si no se entabla aquella en el mismo plazo luego de culminado».

3- En autos, surge de la lectura de la defensa interpuesta por el demandado, que en ningún momento planteó la inconstitucionalidad del art. 465, CPC, en cuanto dispone en su parte final que la medida previa –en este caso, el embargo preventivo–, tiene los efectos de una demanda, con lo cual, interrumpe el término de prescripción, tal como interpreta la a quo en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal Superior de esta Provincia en autos «Giorgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otros- Ordinario- Recurso de Casación» (Sent. N° 198 del 10/11/98).

4- Siendo que la demanda se planteó el 17/3/2015 y el embargo preventivo se solicitó el 6/9/2013 y se concretó su traba el 5/3/2015 sin que se hubiera declarado su caducidad, la prescripción se interrumpió con el pedido de la cautelar y el término volvió a correr desde la traba de la medida, con lo que la prescripción no ha operado en la especie.

5- «(…) Si la Ley de Cheques previene la posibilidad de la transmisión del título con posterioridad al rechazo por el banco girado, no resulta admisible que se niegue legitimación al tenedor para ejecutar al librador de un cheque emitido al portador y recibido con posterioridad al rechazo del Banco por falta de fondos suficientes, por el solo hecho de no haber sido notificado el deudor cedido de la cesión, con anterioridad a la ejecución. El deudor cedido queda fehacientemente notificado de la cesión con la notificación judicial del requerimiento y citación a la defensa, por lo que la solución no puede ser otra a estar a lo dispuesto en la ley 24452, modificada por la ley 24760».

6- En lo particular del caso, se discute si la actora se encontraba legitimada para ejecutar los cheques de pago diferido presentados, los cuales, al no contener indicación de beneficiario, se entiende que lo eran al portador conforme lo establece el art. 6, ley 24452. Este tipo de títulos transmisibles mediante la simple entrega según reza el art. 12 último párrafo de aquélla, fuer presentado al cobro por una persona distinta de la actora, según constancias de autos, como surge de los anversos de los cheques, los que fueron rechazados, y presuntamente con posterioridad habrían sido endosados en blanco al accionante por aquélla. Esta circunstancia, en manera alguna altera el régimen de circulación de los cheques en los términos del art. 18 de esa normativa, que siguió siendo al portador.

7- La referida norma contempla adecuadamente el principio dogmático de la prevalencia de la voluntad del librador de los papeles de comercio, determinando que si alguien recibe el cheque al portador lo endosa en forma nominal, al portador o en blanco, ello no lo convierte en un título a la orden, bastando la legitimación real tanto para cobrar el cheque ante el banco girado como perseguir su cobro judicial en caso de que sea rechazado.

8- Tratándose en la especie de un cheque al portador, la legitimación de la actora surge de la sola tenencia y exhibición de los valores, ya que habiendo quedado acreditada de tal modo la investidura formal de la portadora legitimada, se presume su buena fe y esa situación jurídica es protegida por el régimen cambiario, aun cuando se trate de un cheque robado o perdido, en virtud del principio del favor de la circulación y de la prevalencia de las formas.

9- El endoso efectuado con posterioridad al rechazo bancario por falta de fondos no modificó la naturaleza del título y, por tanto, la actora se encontraba plenamente legitimada para exigir su pago. De igual modo, la libradora lo estaba para ser demandada, por lo que en tal temperamento, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por las codemandadas.

10- Si bien durante la vigencia del Cód. Civ. derogado se consideró que la interrupción de la prescripción por interposición de «la demanda», lato sensu, no se mantiene durante el proceso y puede operarse, aun no mediando perención o caducidad de instancia «si desde que se abandonó el procedimiento hasta que se lo reanudó, corrió el plazo de prescripción», al entrar en vigencia el CCCN, lo dispuesto por los arts. 2546 y 2547 reafirman la posición sostenida en estos autos en consonancia con lo dispuesto por el TSJ, in re «Giorgetti, Stella…», en el sentido de que la interposición de la demanda interrumpe el plazo de prescripción y esta situación se mantiene durante el desarrollo de todo el proceso, y aun en el caso de que la inactividad del actor se prolongue por un lapso igual al plazo de prescripción. Los preceptos citados del CCCN sirven para ser considerados en la especie como «normas de interpretación auténtica emanadas del propio legislador, tendiente a disipar las dudas que a nivel doctrinario y jurisprudencial existían sobre el tema» (TSJ, en pleno, A.I. N° 137, del 28/7/17 in re: «Fisco de la Prov. de Córdoba c/ González, Sergio Luis». (Voto, Dr. Perrachione).

CCC CA San Francisco, Cba. 26/10/17. Sentencia N° 632. Trib. de origen: Juzg. 1a CC Fam. San Francisco, Cba. «Campos, Sergio Enrique c/ Remi, Sergio Gustavo – Ejecutivo

2a. Instancia. San Francisco, Cba., 26 de octubre de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación intentado por la demandada en contra de la Sentencia N° 18, de fecha 18/4/17?

La doctora Analía Griboff de Imahorn dijo:

En estos autos caratulados (…); venidos del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia de esta ciudad de San Francisco, por concesión del recurso de apelación que interpusiera el demandado, en contra de la sentencia N° 18, de fecha 18/4/17, en la cual la señora jueza titular de aquel resolvió: «1) Rechazar las excepciones de falta de prescripción e inhabilidad de título opuestas por el accionado Sr. Sergio Gustavo Remi. 2) Hacer lugar a la demanda ejecutiva incoada por el Sr. Campos Sergio Enrique en contra del Sr. Sergio Gustavo Remi y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago de la suma reclamada de $24.000 con más los intereses fijados en el Considerando respectivo. 3) Imponer las costas al demandado. 4) [Omissis]. Fdo: Dra. Gabriela Noemí Castellani, Juez». Que llegados los autos a esta alzada, se corre traslado a la apelante del recurso interpuesto. La demandada expresa agravios, los que son contestados por la actora. Habiéndose dictado el decreto de autos, encontrándose éste notificado y firme según la cédula de fs. 164, ello determina que el expediente se encuentre en estado de ser resuelto. I. El caso: Que comparece el Sr. Sergio Enrique Campos con patrocinio letrado, entablando formal demanda ejecutiva en contra del Sr. Sergio Gustavo Remi y persiguiendo el cobro de la suma de $24.000 con más intereses y costas. Manifiesta que la deuda reclamada proviene de dos cheques de pago diferido, que a continuación se describen: a) Cheque N° 96780260 librado con fecha 25/3/13 y con fecha de pago 22/6/13 y b) Cheque N° 96780261 librado con fecha 25/3/13 y fecha de pago 20/7/13. Expresa que fueron librados por el Sr. Remi y no fueron abonados por la institución bancaria por no contar la cuenta con fondos suficientes. Acompaña prueba documental. Impreso el trámite de ley, comparece el demandado negando adeudar suma alguna y oponiendo excepción de prescripción e inhabilidad de título. Manifiesta al respecto que los cheques de pago diferido cuya ejecución se pretende tienen como fecha de libramiento y pago las siguientes: Cheque N° 96780260 librado con fecha 25/3/13 y con fecha de pago 22/6/13 y Cheque N° 96780261 librado con fecha 25/3/13 y fecha de pago 20/7/13. Funda la excepción en lo dispuesto por el art. 61, ley 24452, y concluye diciendo que atento que las fechas de rechazo por el banco girado datan del 25/6/13 y 24/7/13 respectivamente y la fecha de la demanda de los presentes data del 17/3/15, la acción judicial se encontraría prescripta. En torno a la excepción de inhabilidad de título, expresa que el ejecutante carece de legitimación para la promoción de la acción por la vía ejecutiva para el cobro de los cheques en cuestión, en virtud de no haber invocado su calidad de transmitente antes de la presentación al cobro, ni la de cesionario luego del rechazo bancario por falta de fondos, ni invocar siquiera su carácter de legítimo tenedor de título, afectando así el derecho de defensa en juicio. Agrega que si el actor hubiera invocado la calidad de endosante y hubiera figurado como tal en la cadena de transmisiones de los cheques, no hubiera sido necesario que explicase nada en la demanda, puesto que su legitimación causal surgiría de las propias constancias del título; que si actuara en calidad de cesionario, hubiese sido necesario que a continuación de la constancia del rechazo bancario, quien lo presentó al cobro hubiese celebrado un contrato de cesión y suscripto como prueba de su voluntad de cederlo, lo cual no aconteció en autos. Que de las copias de los cheques no surge quién los presentó al cobro por ante el banco girado ya que solamente constan firmas de personas distintas del actor y no surge que el presentante los hubiera cedido porque tampoco existe la instrumentación por escrito que pruebe la cesión, ni la firma de quien hubiera presentado el cheque como endosante-cedente. Finaliza diciendo que estamos ante un caso en que el actor intenta ejecutar cheques después de haber sido presentados al cobro por sus respectivos beneficiarios sin endoso alguno, y que han pasado a sus manos sin haber sido transmitidos por contrato de cesión, debiendo equipararse al actor con un tercero carente de toda legitimación para ejecutar los cheques referidos. Ofrece prueba documental. Corrido el traslado de las excepciones a la contraria, ésta lo evacua solicitando su rechazo con costas. Respecto de la primera excepción, manifiesta que si bien los cheques de pago diferidos tienen las fechas de vencimiento que bien expresa el demandado, la prescripción de la acción judicial se encontraba interrumpida a tenor del art. 3886, Código Civil anterior y concordante con el art. 2541, CCCN, y la presentación ante el Juzgado de 1.ª Instancia y 20.ª Nominación en lo CC de la ciudad de Córdoba, con fecha 6/9/13, de los autos «Campos Sergio Enrique c/ Remi Sergio Gustavo- Embargo Preventivo- N° 2470737». Enuncia que la jurisprudencia en forma reiterada ha expresado que en la norma anotada la palabra «demanda» comprende todas aquellas peticiones judiciales que importan una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho. Agrega que a su vez el Sr. Remi fue interpelado al pago mediante la remisión de CD382317365 de fecha 9/8/13, la que fue recibida en su domicilio con fecha 10/8/13, cuya copia certificada obra a fs.14 de autos. Que dichos actos son idóneos a los fines de considerar interrumpido el curso de la prescripción, solicitando el rechazo de la excepción planteada. Respecto a la excepción de inhabilidad de título expresa que debe limitarse a los requisitos extrínsecos del título. Que el demandado no ha negado la autenticidad de los cheques, ni su firma, ni ha expresado que fueran adulterados, razón por la cual la excepción interpuesta atenta contra lo dispuesto en el art. 549, CPC. Expresa que el demandado aduce la falta de legitimación para la promoción de la acción por la vía ejecutiva para el cobro de los cheques en cuestión, en virtud de no haber invocado su calidad de transmitente antes de la presentación al cobro, ni la de cesionario luego del rechazo bancario por falta de fondos, ni invocar siquiera su carácter de legítimo tenedor de título, afectando así su derecho de defensa en juicio. Que lo mismo se encuentra muy alejado de la realidad, ya que desde el día 18/8/13 mediante CD enviada y recibida por el demandado en su domicilio, éste tiene conocimiento de que el actor es tenedor de dos cheques rechazados, razón por la cual se lo intimó al pago; que la carta documento mencionada no fue contestada ni rechazada por aquél, es decir que no se negó la calidad de tenedor legítimo de los cheques, no pudiendo ahora venir ahora a negar esa calidad. Que además se enteró de lo expresado con anterioridad por comunicación telefónica y por el embargo efectuado sobre los bienes muebles de su propiedad con fecha 5/3/15. Expone jurisprudencia reiterada acorde a sus dichos, esto es, que expresa que el tenedor de un cheque emitido al portador se encuentra legitimado para requerir su cobro sin necesidad de figurar en una cadena regular de endosos, pues el título circula con la sola entrega material del cheque. Ofrece prueba documental e informativa. Abierta la causa a prueba y diligenciada que fuera, se procede a la clausura de la etapa probatoria. Corridos los traslados para alegar, las partes presentan sus alegatos, los cuales se encuentran incorporados. II. La sentencia de primera instancia: La a quo en su decisorio resuelve rechazar las excepciones de prescripción e inhabilidad de título opuestas por el accionado Sr. Sergio Gustavo Remi. Hace lugar a la demanda ejecutiva incoada por el Sr. Campos Sergio Enrique en contra del Sr. Sergio Gustavo Remi y manda llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago de la suma reclamada de $24.000 con más los intereses fijados en el Considerando respectivo. Impone las costas al demandado vencido y regula honorarios a los letrados intervinientes. III. Los agravios de la demandada y su contestación por el actor: La parte demandada expresa agravios. Sostiene como primer agravio que impugna el rechazo formulado por la jueza de grado de la excepción de prescripción opuesta por su parte, cuando aduce que con fecha 6/9/13 se interrumpió el curso de la prescripción por la promoción de la solicitud de embargo preventivo, que no fue acusado de caducidad o perención o desistido. Interpreta que yerra la a quo cuando le atribuye al embargo preventivo efecto interruptivo de la prescripción basándose en el art. 3986, C. de Vélez. Con cita del art. 2546, Código Civil y Comercial, señala que en el caso de autos el actor presenta pedido de embargo preventivo con fecha 6/9/13, pero diligencia el pedido con fecha 5/3/15, es decir que el actor dejó transcurrir desde la presentación del pedido hasta su diligenciamiento y posterior presentación de la demanda casi dos años, con lo que habría operado la prescripción de la acción. Advierte que en el transcurso de esos dos años su parte no tuvo conocimiento del reclamo o petición de cautelar efectuado por el actor, lo que impidió que presentara un pedido de caducidad de la cautelar. Interpreta que ha habido una clara negligencia del actor en hacer valer su reclamo, lo que lleva a una interpretación y aplicación normativa desajustada a derecho por parte de la a quo, por lo que debe revocarse la sentencia en tal sentido y hacerse lugar a la excepción de prescripción planteada. Como segundo agravio impugna el rechazo de la excepción de inhabilidad de título- falta de legitimación activa, en virtud de que, afirma, se trata de un caso en que el actor intenta ejecutar un cheque que después de haber sido presentado al cobro por su respectivo beneficiario sin endoso alguno, ha pasado a sus manos sin haber sido transmitidos por contrato de cesión, por lo que carece de legitimación para ejecutar los títulos. Concluye que el actor debe demostrar la cadena regular de endosos que alega como prueba de su legitimación para ejecutar. Indica que nada dice el actor al respecto y la interpretación efectuada por el a quo implica una violación al principio de congruencia. Como tercer agravio impugna la base y los honorarios regulados por resultar excesivos y violatorios de las normas arancelarias y de fondo, debiendo procederse a su morigeración. Sostiene que las costas debieron imponerse por su orden aplicando la segunda parte del art. 130, CPC, ya que su parte, al contestar la demanda e interponer excepciones, obró con absoluta buena fe, considerando que surge de las constancias de autos que tuvo razón plausible para interponer las defensas de prescripción e inhabilidad de título. Hace reserva del Caso Federal. Pide se haga lugar al recurso de apelación planteado, con costas. La actora contesta los agravios solicitando su rechazo, con costas. IV. La solución: 1) Que así planteada la cuestión e ingresando al tratamiento del primero de los agravios, cabe señalar que el apelante impugna que se haya rechazado la excepción de prescripción planteada, cuando el actor dejó pasar casi dos años desde el pedido de embargo hasta su diligenciamiento sin que su parte hubiera tenido conocimiento de la existencia de ese trámite, con lo que entiende que el plazo de prescripción habría operado. Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que «…el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones, y por ello, ante la duda, debe estarse por la existencia de interrupción», y que «por demanda (art. 3986, Código Civil) debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate» (CSJN, 04/12/2007, «Sánchez de Elyeche, Sara Marta c. Domínguez, Daniel Oscar y otro», Online AR/JUR/11322/2007, Abeledo Perrot Nº: 4/66376). Además, se ha dicho con relación a la prescripción, que «… ha de ponerse de resalto que la tarea interpretativa respecto de este instituto debe ser restrictiva –ello, claro está, debido a la grave consecuencia derivada de la procedencia de esta figura jurídica–, asumiendo la solución más favorable a la subsistencia de la acción» y se agregó en referencia a la medida cautelar –aunque de inhibición de bienes–, que «…las actuaciones tendientes a la traba de la inhibición general de bienes «revisten carácter interruptivo de la prescripción ya que de ellas se desprende una manifestación de voluntad que acredita en forma auténtica que la acreedora no ha abandonado su crédito y que su propósito no es otro que ejecutarlo» (Confr. Cámara Nacional en lo Comercial, Sala F, 20/10/11, autos «Citibank NA c/ Rodríguez Norberto Ángel s/ejecutivo» comentado por Alterini, Atilio Aníbal, en «La inhibición general de bienes no interrumpe el curso de la prescripción de la sentencia», Publicado en: RCyS 2012-V, 5, Cita Online: AR/DOC/1618/2012). La jurisprudencia mayoritaria acepta que los embargos preventivos, inhibiciones y otras medidas cautelares tienen efecto interruptivo de la prescripción, con la salvedad de que, como esas medidas no significan realmente la traba de la litis, es necesario que la pertinente demanda se deduzca dentro de los plazos establecidos por los Códigos de Procedimiento provinciales (Confr. Moisset de Espanés, Luis, «Actos judiciales que tienen efecto interruptivo de la prescripción liberatoria», E.D. 67-659). En ese contexto, cabe advertir que el art. 465, CPC, en consonancia con lo dispuesto por el art. 207, CPCN, establece que «…si la medida cautelar se hubiera decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez días posteriores a aquel en que la medida se trabó, o desde que la obligación fuere exigible». Agrega el último párrafo de la norma ritual local que «…el pedido de medidas previas tiene los efectos de la demanda, pero se operará la caducidad si transcurren diez días sin instarse el procedimiento, o si no se entabla aquella en el mismo plazo luego de culminado». A tenor de lo que establece el art. 207, CPCN, está dicho que «…la caducidad se producirá de pleno derecho, si quien obtuvo el embargo preventivo no promoviese la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. No desde que se ordenó o notificó ni desde que se tomó conocimiento en el expediente de ello (ver fallos de la C. Nac. Civ., Sala F, 26/10/1984, autos «Cerella, Pablo J. v. Endem, Enrique S. s/suc.», LL 1985-A-178 y C. Nac. Civil, misma Sala, 17/4/1997, en autos «Consoli Nicolás v. Ingeniería de Obras SA», LL 1997-E-437-I, citados por Kielmanovich, Jorge L., en su «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», Tomo I, pág. 444, 4ª. edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot). Dicho esto, surge de la lectura de la defensa interpuesta por el demandado que en ningún momento planteó la inconstitucionalidad del art. 465, CPC, en cuanto dispone en su parte final que la medida previa –en este caso el embargo preventivo–, tiene los efectos de una demanda, con lo cual interrumpe el término de prescripción, tal como interpreta la a quo en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal Superior de esta Provincia en autos «Giorgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otros- Ordinario- Recurso de Casación» (Sent. N° 198 del 10/11/98). Las reglas emergentes de la doctrina sentada en el mencionado fallo son, sintéticamente expuestas, las siguientes: «a) Que la interposición de la demanda interrumpe el término de prescripción y esta situación subsiste durante todo el desarrollo del proceso, y aun en el caso que la inacción del demandante se prolongue por un lapso igual al término de la prescripción, siendo sólo posible que cesen los efectos de la interrupción de la prescripción, siempre que se hayan producido alguna de las situaciones previstas en el CC (art. 3987), en los que esta última se tendrá por no sucedida. b) Que la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubierta podido operarse la prescripción (C.S. Fallos 210-1199). c) Que sólo producida la declaración de caducidad de instancia, la que debe ajustarse a la norma que prevé el Código de Procedimiento (art. 339 y cc, ley 8465), comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción de la acción que la interposición de la demanda había interrumpido, ya que la perención de instancia hace que lo actuado deba reputarse como inexistente. No existe norma alguna que posibilite una conclusión distinta por el hecho de que la demanda no haya sido notificada. d) Que no se desconoce que tal postura podría conducir a actuaciones no queridas por la ley y reñidas incluso con los fines del instituto de la prescripción, pero no es menos cierto que la declaración de prescripción y con ello la pérdida de un derecho, sin que haya operado ninguna causa que haga cesar los efectos de la interrupción que produjo la demanda, o una declaración oficiosa de perención de instancia, carece de todo sustento al contrariar los postulados que marca la ley al respecto» (ver TSJ de Cba., Sala Civil y Comercial, S. Nº 135, del 13/8/09, dictada en autos «Vieites Fermín c/ Rossi, Carlos José- Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés- Recurso de Casación»). Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente y siendo que la demanda se planteó el 17/3/2015 y el embargo preventivo se solicitó el 6/9/2013 y se concretó su traba el 5/3/2015 sin que se hubiera declarado su caducidad, la prescripción se interrumpió con el pedido de la cautelar y el término volvió a correr desde la traba de la medida, con lo que la prescripción no ha operado en la especie. Por todo ello, el primer agravio no es de recibo. 2. En cuanto al segundo agravio, se refiere al rechazo de la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa. Sostiene el apelante que el traspaso de un cheque posterior a su rechazo hace perder a éste su carácter de título de crédito por falta de prueba de la existencia de una cadena ininterrumpida de endosos, y la a quo rechaza la defensa interpuesta. Ahora bien, en cuanto a este agravio, cabe advertir que como ya tiene dicho este Tribunal con igual integración «…autorizada doctrina judicial que tiene dicho que: «…el tenedor de un cheque emitido al portador y recibido con posterioridad al rechazo del banco por falta de fondos suficientes, se encuentra legitimado para ejecutar su cobro… La legitimación de quien ejecuta un cheque al portador, recibido con posterioridad al rechazo del banco por falta de fondos suficientes, surge de la sola tenencia y exhibición del instrumento» (Confr. SCJ de la Prov. de Mendoza, sala I, 2/12/2002, autos «Martínez, Carmen c. Bagnariol, Adriana I.», LLGran Cuyo 2003 (febrero), 66; en igual sentido CNCom., sala D, 1979/06/15, «Karakasis, Jorge F. c. Sarlengue, Héctor», LL, 1980-C, 568; C. Civ. y Com. San Martín, Sala II, 1999/4/6, «González, Horacio A. c. Artex SA», LL BA, 1999-863) […] si la Ley de Cheques previene la posibilidad de la transmisión del título con posterioridad al rechazo por el banco girado, no resulta admisible que se niegue legitimación al tenedor para ejecutar al librador, de un cheque emitido al portador y recibido con posterioridad al rechazo del banco por falta de fondos suficientes, por el solo hecho de no haber sido notificado el deudor cedido de la cesión, con anterioridad a la ejecución. El deudor cedido queda fehacientemente notificado de la cesión con la notificación judicial del requerimiento y citación a la defensa, por lo que la solución no puede ser otra a estar a lo dispuesto en la ley 24452, modificada por la ley 24760″ (Fallo de esta Cámara, S. Nº 102, del 6/9/16, dictada en autos «Línea Azul SRL c/ Alimentaria Santa María SRL y otro- Ejecutivo»). En el caso de cheques de pago diferido, la acción judicial cambiaria prescribe al año desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago, conforme lo dispuesto por el art. 61, ley 24452. En lo particular de nuestro caso, se discute si la actora se encontraba legitimada para ejecutar los siguientes cheques de pago diferido, a saber: a) cheque N° 96780260 emitido por la suma de $12.000, del Banco de Córdoba Sucursal San Francisco, con fecha de libramiento del 25/3/13 y fecha de pago para el 22/6/13 y; b) cheque Nº 96780261, emitido por la suma de $12.000 del Banco de Córdoba Sucursal San Francisco, con fecha de libramiento del 25/3/13 y fecha de pago para el 20/7/13, los cuales al no contener indicación de beneficiario, se entiende que lo eran al portador conforme lo establece el art. 6 de la citada ley. Este tipo de títulos transmisibles mediante la simple entrega según reza el art. 12 último párrafo de aquélla, fueron presentados al cobro por una persona distinta de la actora, según constancias de fs. 15 v., como surge de los anversos de los cheques, rechazados con fecha 25/6/13 y 24/7/13, respectivamente y presuntamente con posterioridad habrían sido endosados en blanco al accionante por aquéllas. Esta circunstancia, en manera alguna altera el régimen de circulación de los cheques en los términos del art. 18 de esa normativa, que siguió siendo al portador. Así sostiene la doctrina que la referida norma contempla adecuadamente el principio dogmático de la prevalencia de la voluntad del librador de los papeles de comercio, determinando que si alguien recibe el cheque al portador lo endosa en forma nominal, al portador o en blanco, ello no lo convierte en un título a la orden, bastando la legitimación real tanto para cobrar el cheque ante el banco girado, como perseguir su cobro judicial en caso de que sea rechazado. Afirma además que «… este endoso, verdaderamente anómalo, produce efectos traslativo y vinculante, sin producirlo respecto de la legitimación del portador del cheque, que sigue siendo una legitimación real y anónima, ya que goza de ella quien posea el cheque y lo exteriorice presentándolo, aunque ello no se compadezca con las transmisiones que han podido quedar documentadas (Confr. Gómez Leo, «Cheques, Comentario de las leyes 24.452 y 24.760», p. 103 y sgtes.). Así, tratándose en la especie de un cheque al portador, la legitimación de la actora surge de la sola tenencia y exhibición de los valores, ya que habiendo quedado acreditada de tal modo la investidura formal de la portadora legitimada, se presume su buena fe y esa situación jurídica es protegida por el régimen cambiario, aun cuando se trate de un cheque robado o perdido, en virtud del principio del favor de la circulación y de la prevalencia de las formas (Gómez Leo, ob. cit., p. 105 y sgtes.). Con base en estos principios de estricta aplicación en el sub lite, el endoso efectuado con posterioridad al rechazo bancario por falta de fondos no modificó la naturaleza del título y, por tanto, la actora se encontraba plenamente legitimada para exigir su pago. De igual modo, la libradora lo estaba para ser demandada, por lo que en tal temperamento, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por las codemandadas. En virtud de lo expuesto, el segundo agravio será rechazado. 3, Sin perjuicio de todo lo expuesto precedentemente, considero que asiste razón al accionado en cuanto al agravio referido a las costas, que es de recibo, toda vez que no son unánimes las soluciones jurisprudenciales y doctrinarias existentes con referencia al efecto interruptivo de la prescripción del embargo preventivo, lo que lo pudo haber colocado en posición de sentirse con derecho a litigar e intentar imponer la solución que propone. Por ello, estimo justo y prudente que las costas de ambas instancias sean impuestas por su orden (art. 130 in fine, CPC), no regulándose honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad. Por todas las razones expuestas, se hará lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por el demandado Sergio Gustavo Remi, en contra de la sentencia N° 18, de fecha 18/4/17, sólo en cuanto a la imposición de costas de grado que serán por su orden (art. 130 in fine, CPC). 4. Las costas de alzada, como se expresara más arriba, serán impuestas por su orden en virtud de la existencia de vencimientos mutuos (art. 132, CPC), no regulándose honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (art. 26, LA). Así voto por esta cuestión.

El doctor Víctor H. Peiretti adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

Me adhiero a «la relación de causa» y a la solución contenida en el voto precedente, a la cual me remito brevitatis causa. En orden al primer agravio, agrego que si bien durante la vigencia del Cód. Civ. derogado, consideré que la interrupción de la prescripción por interposición de «la demanda», lato sensu, no se mantiene durante el proceso y puede operarse, aun no mediando perención o caducidad de instancia «si desde que se abandonó el procedimiento hasta que se lo reanudó, corrió el plazo de prescripción» (Spota, Alberto G., actualizado por Leiva Fernández, Luis F. P., «Prescripción y Caducidad. Instituciones de Derecho Civil», 2ª edic. actualizada y ampliada, t. 1, La Ley, Bs. As., 2009, N° 123, p. 459). Sin embargo, al entrar en vigencia el Cód. Civ. y Com., lo dispuesto por los artículos 2546 y 2547, reafirman la posición sostenida al respecto por la distinguida Vocal preopinante en consonancia con lo dispuesto por el TSJ, in re «Giorgetti, Stella…» citado, en el sentido de que la interposición de la demanda interrumpe el plazo de prescripción y esta situación se mantiene durante el desarrollo de todo el proceso, y aun en el caso de que la inactividad del actor se prolongue por un lapso igual al plazo de prescripción. Los preceptos citados del nuevo Cód. Civ. y Co

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