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JUICIO EJECUTIVO

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PAGARÉ. Presunta relación de consumo. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: Intervención decretada por el a quo. RECURSO DE APELACIÓN: Participación injustificada y prematura. Revocación del decreto1- En autos, la Asociación actora inicia formal demanda ejecutiva en virtud de un crédito que emerge de un pagaré a la vista «sin protesto» librado por la demandada al actor. No existe ni en la demanda ni en la documentación acompañada algún elemento que permita establecer una vinculación entre el instrumento base de la ejecución y una relación de consumo.

2- En el caso, la decisión adoptada por el Sr. juez de primera instancia lo ha sido prescindiendo de cualquier defensa específica que pudiera haber articulado el demandado. Aun cuando se asuma que efectivamente detrás de una relación cambiaria pueda existir una relación de consumo y que, en tal caso, resulte menester dispensar un tratamiento distinto al juicio, en este estado del proceso en el que se ha impreso trámite a la demanda y no ha comparecido el demandado, resulta a todas luces injustificada la participación acordada al Ministerio Público Fiscal, desde que no existe un solo elemento que permita siquiera presumir la existencia de una relación consumeril. La incorporación de un sujeto procesal por una eventualidad, resulta desacertada.

3- En el caso, prima facie, no aparecen en conflicto intereses que excedan la relación entre el ejecutante y la parte ejecutada y que pudiera lesionar el orden público. Las asimetrías que pudieren surgir de una relación de consumo deben esgrimirse en el caso concreto y por parte interesada, todo lo cual no ha acontecido en el caso. Lo expresado constituye una derivación del principio de congruencia (art. 330,CPCC), pues si el tribunal en la sentencia no puede ir más allá de la exposición de hechos contenidos en la demanda y la contestación, tampoco podrá hacerlo al dar tramitación a la causa.

C3.ª CC Cba. 25/6/18. Auto N° 170. Trib. de origen: Juzg. 48.ª CC Cba. “Asociación Mutual Metropolitana c/ Arias, Juan José – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Expte. N° 6584458”

Córdoba, 25 de junio de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos del Juzg. 48ª.Nom CC Cba., en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora, en contra del proveído de fecha 3/10/17.

Y CONSIDERANDO:

1. Mediante proveído de fecha 3/10/17, dictado por el Sr. juez de primera instancia y 48ª.Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, se resolvió “…Asimismo, advirtiendo el Tribunal que el objeto de autos se encuentra comprendido en los supuestos previstos en la Ley de Defensa de Consumidor al tratarse de una relación de consumo y siendo que el TSJ ya ha tenido oportunidad de expedirse concretamente sobre la necesidad de dar participación del Ministerio Público (cfr. Auto Nº 233 del 13/10/16 en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Valentinuzzi, Carlos Alberto O. y otro – Ejecución Hipotecaria”; Sent. N° 62 del 3/6/15, en autos “Fernández, Ruperto c/ Libertad SA –Ordinario – Cobro de Pesos” y Auto N° 162 del 28/6/16, en autos “Lucero Páez, Agustín Ezequiel c/ Jumbo Retail Argentina SA, Supermercado Vea – Ordinario – Daños y Perj.”): cumpliméntese con el art. 52 de dicha norma y dese intervención al Ministerio Público Fiscal…”. En contra del mencionado decreto la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio. Con fecha 18/10/17 se rechazó el recurso de reposición y se concedió la apelación que fuera interpuesta en subsidio. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios la parte actora. Emite dictamen la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. 2. Agravios expresados por la parte actora (apelante). Se agravia toda vez que el a quo se anticipa a una eventual defensa que podría oponer la demandada, dando por sentada una relación de consumo sin ningún elemento que la pueda hacer inferir. Expresa que por la propia naturaleza de la pretensión esgrimida no es posible indagar en la causa del título base de la acción incoada; y que, en todo caso, si el accionado posteriormente quisiera atacar la causa por la cual se generó el pagaré, tiene otras vías de conocimiento para hacerlo. Dice que el título que se intenta ejecutar cumple con los requisitos formales que establece la ley, por lo que indagar en la causa, como quiere el a quo al solicitar la intervención del Ministerio Público, va en contra del procedimiento de ejecución, el que se caracteriza por su celeridad y agilidad, propios del principio de economía procesal. Destaca que el Ministerio Público Fiscal sólo debería tomar intervención como parte de manera excepcional y en aquellas circunstancias en las que trascendiera el interés de las partes del juicio o afectaran a la sociedad por tratarse de valores fundamentales y valiosos para ésta, aclarando que en este caso únicamente se pretende el cobro de un pagaré librado por el deudor de la actora y que, con la promoción de su ejecución, no se afecta ningún interés colectivo. Sostiene que, entonces, el Ministerio Público no debería tomar intervención en este juicio ejecutivo. 3 La solución: El thema decidendum consiste en establecer si la orden de correr traslado al Ministerio Público Fiscal que fuera dictada por el Sr. juez de primera instancia, con fundamento en la eventualidad de tratarse el título base de la ejecución de un pagaré de consumo, resulta ajustada a derecho. El recurso de apelación merece recibo. Damos razones. En autos, la Asociación Mutual Metropolitana inicia formal demanda ejecutiva en contra del Sr. Juan José Arias por la suma de $14.388,97, con más intereses y costas en virtud de un crédito que emerge de un pagaré a la vista «sin protesto» librado por la demandada al actor, cuya copia obra incorporada a autos. No existe ni en la demanda ni en la documentación acompañada algún elemento que permita establecer una vinculación entre el instrumento base de la ejecución y una relación de consumo. Autorizada doctrina ha definido al pagaré como un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado vinculando solidariamente a todos los firmantes (Conf. Osvaldo R. Gómez Leo, «Nuevo Manual de Derecho Cambiario», Ed. Lexis – Nexis, año 2006, pág. 332). Vivante ha circunscripto de manera precisa aún más este concepto al expresar: «título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado» (Conf. Vivante, Cesare, Trattato di diritto comerciale, vol. III, pág. 154). Dentro de las notas que caracterizan a este tipo de instrumentos podemos señalar: a) constituye una especie dentro del género títulos de crédito; b) cuenta con aptitud constitutiva/dispositiva, además de probatoria, es decir en tanto el documento, su posesión resulta condición de existencia y de disponibilidad del derecho en él representado; c) es de carácter formal y completo, comportándose como negocio abstracto, en tanto el derecho cambiario que de él deriva puede ser ejercido con prescindencia del negocio extracambiario o relación subyacente por la cual se libró o transmitió el pagaré; es un título a la orden (Conf. Gómez, Leo, ob. y pág. cit.). Escuti, al definir los alcances de la abstracción entiende que consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Con ello se facilita y asegura la adquisición y transmisión del documento abstracto –y del derecho a él incorporado– con el fin de evitar que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título. Cuando el título es abstracto al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento…» (Conf. Escuti, Ignacio A. (h), «Títulos de Créditos», Ed. Astrea, 1998, pág. 18). Asimismo, la prescindencia objetiva de la causa es absoluta ante el tercero portador de buena fe del título y es relativa o circunstancial entre sujetos vinculados directamente en el nexo cambiario (librador – aceptante, librador – tomador, endosante- endosatario), pues la posibilidad de invocar o prescindir de la causa dependerá de la vía procesal elegida para el cobro del título. Si se trata de un juicio ordinario resulta posible invocar las defensas causales que pudieren haber entre los sujetos; en cambio, si se trata de un juicio ejecutivo, está vedado discutir la causa del título base de la ejecución (en este sentido, Gómez Leo, Osvaldo, ob. cit., pág. 57). En la actualidad se ha generado un debate en torno a la existencia y alcance de los instrumentos que la doctrina ha nominado como pagarés de consumo y si resulta posible y en qué medida, conciliar los principios antes enunciados con las normas del derecho del consumidor, entendido como un sistema global de normas, principios, instituciones y medios instrumentales consagrados por el ordenamiento jurídico, para procurar al consumidor una posición de equilibrio dentro del mercado en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios en forma masiva (Conf. Stiglitz- Stiglitz, Ley de defensa del consumidor, JA1993-IV- 871). La vigencia de estos dos regímenes legales nos obliga intentar conciliar los principios contenidos en ambas legislaciones. Ha señalado la CSJN que no corresponde a los jueces decidir sobre cuestiones hipotéticas o eventuales, sino en concreto sobre lo que aparezca pertinente y conducente a los fines de la resolución de la causa (Fallos 2:254, 193:524, entre muchos antecedentes). En el caso, la decisión adoptada por el Sr. juez de Primera Instancia lo ha sido prescindiendo de cualquier defensa específica que pudiera haber articulado el demandado. Aun cuando se asuma que efectivamente detrás de una relación cambiaria pueda existir una relación de consumo y que, en tal caso, resulte menester dispensar un tratamiento distinto al juicio, en este estado del proceso en el que se ha impreso trámite a la demanda y no ha comparecido el demandado resulta a todas luces injustificada la participación acordada al Ministerio Público Fiscal, desde que no existe un solo elemento que permita, como se dijera, siquiera presumir la existencia de una relación consumeril. ¿Qué sucedería si el demandado no afirmara la existencia de una relación de consumo detrás de la relación cambiaria? La incorporación de un sujeto procesal por una eventualidad resulta desacertada. En el caso, prima facie, no aparecen en conflicto intereses que excedan la relación entre el ejecutante y la parte ejecutada y que pudiera lesionar el orden público. Las asimetrías que pudieren surgir de una relación de consumo deben esgrimirse en el caso concreto y por parte interesada, todo lo cual no ha acontecido en el caso. Lo expresado constituye una derivación del principio de congruencia (art. 330, CPCC), pues si el tribunal en la sentencia no puede ir más allá de la exposición de hechos contenidos en la demanda y la contestación, tampoco podrá hacerlo al dar tramitación a la causa. Por ello, el recurso de apelación debe prosperar y en su mérito corresponde dejar sin efecto la decisión recurrida. Las costas se imponen por el orden causado habida cuenta la ausencia de contradictorio y dada la novedad de la cuestión sometida a decisión.

Por todo lo expresado,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y en su mérito dejar sin efecto la decisión recurrida. Costas por el orden causado.

Ricardo Javier Belmaña – Rafael Garzón Molina – Jorge Augusto Barbará ■

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