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JUICIO EJECUTIVO

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PAGARÉ DE CONSUMO. Préstamo personal. EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL. Depósitos. Valor. Indagación de la causa de la obligación (art. 18, DL 5965/63). LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Doctrina fallo plenario de la CCC, Azul, Bs. As. DEBER DE INFORMACIÓN. Forma de cómputo de los pagos. Incumplimiento. INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE. Admisión de la defensa. COSTAS.
Relación de causa
En autos, la entidad actora promueve demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de la suma de $42.212,72. Refiere que dicho importe es adeudado desde el 21/10/12 en función de la falta de pago de un préstamo personal otorgado al actor el día 6/1/11 y que fue instrumentado en un pagaré suscripto por el demandado por la suma de $43.000. Citado de remate el accionado comparece y opone la excepción de pago parcial y de manera subsidiaria plus petición. Manifiesta primeramente que la causa de la obligación cartular es una operación de préstamo bancario y que dadas las particularidades del caso ello amerita el tratamiento de la causa de la obligación. Agrega, aunque en otros términos, que la misma accionante está reconociendo la operación de préstamo, por lo que resultaría absurdo se la deje de lado; cita jurisprudencia en su apoyo. Continúa expresando que ha abonado parte de la deuda que se ejecuta, lo cual no ha sido computado por la accionante y por ello plantea la excepción de pago parcial. Reitera que el documento base de la acción fue producto de un préstamo, y que se debía abonar en sesenta cuotas de $1.427,12 cada una, las cuales se debitarían de una cuenta bancaria dispuesta al efecto, todo lo cual, dice, surge de las constancias documentales emitidas por la propia accionante y que acompaña. Y que basta reparar en las boletas de depósito acompañadas, para percatarse de que se han realizado varios pagos. Sostiene que de la documentación adjuntada surge que realizaron quince pagos/depósitos en efectivo en la cuenta destinada al pago del crédito y que en su sumatoria totalizan la suma de $26.850. Remarca que siendo el consumidor la parte débil de la relación, debe flexibilizarse la valoración de la prueba y que, ante la duda en función de lo establecido en el art. 37, LDC, debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor. De seguido y con base en las mismas circunstancias de hecho, deja planteada también la excepción de plus petición destacando que no se adeuda el monto reclamado en la demanda debido a que no se condice con lo abonado y que existe un exceso injustificado en la reclamación. Puntualiza que el documento base de la acción es de $43.000 y lo reclamado son $42.212,72, lo que indica que hay pagos parciales que la actora ha omitido imputar. Ordenado el traslado de las excepciones, éste es evacuado por el apoderado de la entidad accionante, quien refiere que el demandado reconoce haber suscripto un crédito con el banco por la suma de $43.000 a un interés del 28% anual y con un compensatorio (rectius: moratorio) del 50% adicional. A su vez, dice haber abonado quince cuotas y pretende que se le descuente del pagaré la suma de $26.850. Sin desconocer los pagos, expresa que el demandado se olvida de que la deuda, desde que fue otorgado el préstamo hasta la fecha de mora, devengó intereses al 28% anual, o sea que si de sesenta cuotas pagó quince, le quedaron a abonar 45 cuotas de $1,427, o sea quedaría un saldo de $64.215,00. Por ello, si el banco persigue una cifra menor, cae el sustento de las excepciones planteadas, por lo que corresponde rechazarlas con costas. Así trabada la litis, la jueza procede a resolver rechazando las defensas opuestas por el accionado, y para así decidir, sostuvo que teniendo en cuenta que el título base de la acción se trata de un pagaré sin protesto, más allá de que en la demanda el ejecutante relató que aquel se libró en el marco de un préstamo personal que oportunamente la entidad bancaria confirió al demandado, extremo reconocido por éste, la documentación que adjuntó el excepcionante y con la cual pretende acreditar la defensa bajo análisis, no permite relacionar el pago por depósito con una cuenta de titularidad de la actora ni tampoco imputación de las sumas de dinero de que darían cuenta los mismos, por lo que sostuvo que en el marco de este proceso el demandado no ha acreditado al pagaré ejecutado en autos. Las resultas adelantadas son sin perjuicio de señalar que el título ejecutado fue librado el 6/1/11 y el acreedor denuncia como fecha de morael 21/10/12, por lo que no cabe más que colegir que hubo pago parciales y, por ende, del monto nominal del título más intereses se demanda una suma aunque pequeña – inferior al monto nominal del pagaré. Frente a dicho resolutorio, el demandado interpone recurso de apelación. Liminarmente el recurrente precisa que el agravio se centra en la evaluación realizada por la sentenciante, debido a que ha soslayado el esfuerzo realizado para acreditar los hechos invocados. Señala que de acuerdo con los usos bancarios, es entendible que no tuviese un recibo específico imputado al pagaré debido a que los pagos se realizaban mediante depósito. Sostiene que pretender que se presente un recibo específico para imputar al pagaré constituye un ritualismo injustificado y es ponerlo en una situación de imposible cumplimiento, debido a que no se va a dar. Adita que la operatoria que se denuncia y es reconocida por la actora es clara, y que de ella se desprende que las exigencias que resultan de las normas de rito y requeridas por la jueza deben tener una particular óptica a la luz de la modalidad del crédito. Que ha demostrado el fundamento de la excepción de pago parcial, lo cual no ha sido controvertido por la parte contraria debido a que la actora ha reconocido que el documento ha venido siendo abonado. Continúa expresando que toda la documentación presentada tiene relación con la entidad reclamante y no ha sido controvertido; y a la vez indica que ha procedido de acuerdo con lo que el banco estableció como operatoria de cancelación del crédito, razón por la cual nada habilita a considerarlas como sin relación con la pretensión planteada en autos. Argumenta que la abstracción ritualista llevó a que se soslaye la prueba producida y los mismos dichos y reconocimientos efectuados por las partes. Y es de allí que el agravio también se centra en la particular valoración de la prueba ya que bajo tal argumento se ha eludido analizar y apreciar la prueba. Reitera que no se ha efectuado una ponderación de la prueba dentro del contexto en el que se presenta el título, es decir, una relación comercial y disparidad de condiciones –banco consumidor–. Insiste en que le agravia que no se hubiesen valorado los recibos debido a que son los que comunmente emiten los bancos cuando se realiza un depósito y no más cierto es que éstos están dirigidos a pagar el crédito reclamado en autos, lo cual ha sido reconocido. Afirma que la atadura ritualista no es óbice para abstraerse de la realidad, ya que ello implica cercenar, de una forma u otra, el derecho de defensa de los consumidores que se ven imbuidos en una modalidad de cancelación de créditos que es para todos igual, ya que en la generalidad de los casos con lo único que se cuenta es con la constancia de depósito. Expresa que la jurisprudencia y la doctrina están contestes en sostener que en el proceso ejecución, tal rigorismo formal cede cuando de las propias constancias de autos se desprende en forma manifiesta y sin que requiera de mayor demostración que la deuda cuyo cobro se pretende es inexistente. Por último señala que los hechos en que basa su defensa fueron introducidos al proceso con su primera intervención y que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, siendo que era la institución bancaria la que se encontraba en mejores condiciones para desvirtuar sus dichos. Concluye solicitando se haga lugar al recurso de apelación, con costas. Ordenado el traslado de los agravios, éste es evacuado por el apoderado de la entidad accionante, quien pide su rechazo con costas.

Doctrina de fallo
1- Ante una operación de consumo, no hay dudas de la preminencia de la ley 24240 por sobre el resto de los ordenamientos, pero no por una cuestión de mayor jerarquía (art. 31, CN), que de hecho no la hay, ni tampoco por tener reconocimiento constitucional (art. 42, CN), pues en definitiva todos los derechos lo tienen, sino por el principio de especialidad normativa; ello, toda vez que se trata de una norma especial que regula una situación típica, que es la relación de consumo (art. 3, LDC), y que por ende posterga a las demás que no regulen de manera específica la materia de que se trata –pues pasan a ser generales– y que solo resultan aplicables en la medida que resulten compatibles.

2- Aun cuando no se compartiese la idea de que se trata de una norma especial y que por ende tiene preeminencia sobre la materia que regula, en tal supuesto la concurrencia debería resolverse por vía de ponderación y con base en los valores y principios, y en tal sentido es claro que el consumidor ha sido considerado por el constituyente del año 1994 como un sujeto vulnerable merecedor de especial tutela (art. 42, CN), lo cual fue ratificado también por el legislador, quien al reglamentar sus derechos, le reconoció al ordenamiento el carácter de orden público (art. 65, ley 24240), lo cual conlleva el reconocimiento de que se trata de principios sociales, políticos, económicos y morales cardinales de la comunidad jurídica cuya existencia prima sobre los intereses individuales o sectoriales, y evidencia su preponderancia.

3- Aun cuando no se comparte la posición de quienes defienden la nulidad o la inhabilidad de título declarable de oficio, ante una relación de consumo y ante un planteo concreto, en el caso de que el instrumento no reúna las condiciones que establece el art. 36, LDC, y de no lograr verificarse su cumplimiento, es posible declarar su inhabilidad.

4- Los requisitos del pagaré (art. 101, DL 5965/63) son mínimos y no contemplan en manera alguna las exigencias de la LDC (art. 36, LDC), por lo que la posibilidad de sobrevida de este instrumento, y de lograr lo que en doctrina se ha dado en llamar el diálogo de fuentes –que en realidad no es otra cosa que compatibilizar los ordenamientos, ley 24240, DL 5965/63 y CPC– viene de la mano de relativizar la abstracción cambiaria a los fines de verificar si en la relación subyacente se ha dado cumplimiento al deber de información, y a la vez también posibilitando la discusión causal en el acotado marco del juicio ejecutivo. En orden al primero de los aspectos, cabe señalar que desde el punto de vista cambiario y al menos entre obligados directos, no se advierte impedimento, pues como explica la mayoría de la doctrina comercialista, la abstracción en dichos casos no opera con igual intensidad y el art. 18, DL 5965/63, no limita la posibilidad de que entre ellos se hagan valer defensas causales.

5- En lo que hace al aspecto procesal, debe flexibilizarse el alcance de las normas forales –art. 549, CPC– procurando una interpretación realista y equilibrada, lo cual sólo se puede lograr compatibilizando los intereses en pugna, y por ello debe admitirse –en el marco del juicio ejecutivo– discutir el cumplimiento de lo establecido en el art. 36, LDC, y la adecuación entre lo reclamado y lo convenido. De otra manera, ello conduciría a la eliminación de estos títulos, que devendrían inhábiles por incumplir el art. 36, LDC, lo cual claramente no ha sido la intención del legislador pues en tal caso los hubiese prohibido, cosa que no hizo.

6- Y a la inversa, de admitirlos sin los recaudos, se estaría avalando el incumplimiento de una norma de orden público frente a la denuncia concreta de parte del ejecutado. Vale decir que, siguiendo los conceptos utilizados por el Alto Cuerpo, en nombre del rito se estaría consintiendo un accionar en fraude a la ley, dándole preeminencia a una norma procesal por sobre una de fondo, lo cual resulta inconcebible. Por otra parte también, porque para lograr una correcta armonización de los ordenamientos, ante una situación de controversia y cuando la cuestión trasunta por alguno de los elementos que el proveedor (art. 2, LDC) estaba obligado a informar, debe considerarse al pagaré de consumo como un título ejecutivo complejo que debe integrarse con la documentación sustentatoria de la relación jurídica subyacente a los fines de verificar su cumplimiento y la adecuación entre lo reclamado y allí establecido. Tal verificación no debería insumir mayor esfuerzo ni tampoco desnaturalizar el carácter sumario del proceso ejecutivo, pues simplemente se trata de contrastar un documento, que el proveedor está obligado a conformar, y que por imperio del art. 36, LDC, frente a la controversia, necesariamente debe integrar el título base de la ejecución.

7- Cuando el pagaré es de consumo, y lo discutido trasunta por alguno de aquellos aspectos que debió haber informado el ejecutante en función de lo dispuesto en el art. 36, LDC, es posible ingresar en la causa y permitir que el título se integre con la documentación sustentatoria del crédito a los fines de verificar su cumplimiento y la adecuación entre lo reclamado y allí establecido.

8- A la inversa de lo que ocurre naturalmente en el juicio ejecutivo, que quien tiene la carga de la prueba de los hechos es el ejecutado (art. 548, CPC), en estos casos, ante el planteo concreto el peso probatorio queda en cabeza del ejecutante habida cuenta que dicha documentación pasa a integrar uno de los elementos del título y a la vez por ser quien está obligado a consignar dicha información en la documentación base de la operación (art. 36, LDC). Tal exégesis resulta también de la aplicación del art. 53 ib., que impone al proveedor el deber de aportar todos los elementos que obren en su poder.

9- En autos, la jueza a quo desestimó la defensa de excepción de pago parcial argumentando que no podía relacionar el pago con el pagaré base de la ejecución. Un nuevo análisis del caso lleva a una conclusión diversa, pues se debió hacer lugar a la excepción planteada dado que no se encuentra discutido que el pagaré base de la acción reconoce como causa un préstamo dinerario –mutuo– por la  suma de $43.000. A su vez, de la documentación obrante en autos y de lo expresado por las partes surge que el crédito debía ser devuelto en 60 cuotas mensuales, las cuales se debitarían en una cuenta bancaria, con una tasa de interés fija del 28% anual. Paralelamente, no surge de la documentación pero sí de la proyección de las cuotas denunciadas, que el interés pactado era sobre saldo, en realidad, la modalidad más usada a nivel bancario. Tampoco ha sido controvertido que el demandado había realizado distintos depósitos en la cuenta destinada al pago y con dicha finalidad por un importe total de $26.850. Ahora bien, la entidad financiera reclama la suma de $42.212,72, lo cual respondería al saldo de capital adeudado al momento de haber incurrido en mora, pues inclusive desde entonces solicita se adicionen los intereses convenidos. En claro, si el crédito fue de $43.000, no es posible que habiendo abonado $26.850 sólo hubiese amortizado $787,20, menos aún si ello no ha sido previamente informado y convenido.

10- Tampoco sería lo razonable que el importe hubiese ido puramente a cancelar capital, pues desde el otorgamiento del crédito hasta que incurrió en mora han transcurrido más de veinte meses y por lógica consecuencia en dicho lapso se han devengado intereses. Sin duda las cuotas abonadas tenían un componente de capital y otro de interés; empero no habiéndose aportado información con relación al mecanismo de amortización y cancelación de intereses, no resulta posible efectuar una imputación precisa de los pagos.

11- Conforme establece el art. 36 inc. f, LDC, era la entidad actora quien tenía el deber de informar cuál iba a ser el esquema de amortización del capital y cancelación de intereses, el que a la sazón debía figurar en la documentación sustentatoria del crédito y por ende era quien debía demostrarlo. Así las cosas, siendo que dicha omisión le es atribuible, va de suyo que es quien debe soportar las consecuencias y por tal razón corresponde imputar el pago en la forma pretendida por el deudor.

12- Si bien la decisión termina favoreciendo al demandado, que es un deudor incumplidor y que por ende lejos está de merecerlo, lo cierto es que no hay manera de poder realizar una imputación certera de los pagos, y ello obedece a un incumplimiento en el deber de información de parte de la entidad actora, por lo que debe ser quien asuma las consecuencias; de allí la solución que se postula. Cabe agregar a lo dicho que tal exégesis se impone también en función del espíritu de la ley y en especial de lo establecido art. 37, LDC, que prevé que, en caso de duda, corresponde realizar la interpretación más favorable y menos gravosa al consumidor.

13- En orden a lo expresado por el apoderado de la entidad actora al contestar las excepciones, respecto a que, si eran 60 cuotas las pactadas aún restan 45 y que se estaría reclamando menos de lo que adeuda, va de suyo que dicho argumento no resulta atendible, pues claramente está exigiendo de manera anticipada el capital y, por ende, a los fines de determinar el saldo, no pueden tomarse linealmente las cuotas pactadas debido a que ya tienen cargado el interés por todo el plazo del préstamo, el que de más está decir, no había transcurrido. Y sin ir más lejos, por dicha razón es que en el cálculo que efectúa en su escrito, multiplicando las cuotas restantes, le arroja un importe mayor al que reclama. Por otra parte, de tomarse las cuotas linealmente y habiendo solicitado intereses desde la fecha de la mora, se estaría aplicando intereses sobre intereses, cuando ello no es posible por no ser lo convenido (art. 623, CC y 770, CCC). En función de lo reseñado, corresponde hacer lugar a la excepción de pago parcial planteada por el accionado.

14- Por el monto en que es desestimada la ejecución y por lo tanto admitida la excepción, las costas se imponen por el orden causado; ello en razón de la disparidad de criterios existente en la materia, y debido a que el tema analizado presenta dificultades interpretativas, las cuales fueron expuestas y constituyen motivo suficiente para justificar el abandono de la regla objetiva del vencimiento (arts. 130 1° sup. y 132, CPC) y acudir a la excepción prevista en el art. 130, 2° sup., CPC, que autoriza la distribución de las costas por el orden causado.

Resolución
I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto rechaza la excepción de pago parcial articulada. II. Hacer lugar a la excepción de pago parcial y en consecuencia reajustar el monto por el cual se ordena llevar adelante la ejecución a la suma de $16.150, con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia. III. Revocar y dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia y en su lugar distribuirlas de la siguiente forma: por el monto que prospera la demanda se imponen al ejecutado vencido (art. 130, 1° sup., CPC), y por el monto que se desestima y se acoge la excepción se imponen por el orden causado (art. 130, 2° sup., CPC). [Omissis]. IV. Las costas por el recurso de apelación se imponen por el orden causado (art. 130, 2° sup., CPC). […].

C2a. CC CA Río Cuarto, Cba. 21/9/17. Sentencia N° 84. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Río Cuarto, Cba. “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Bogni, Oscar Mauricio – Ejecutivo – Expediente N° 1562887”. Dres. Carlos A. Lescano Zurro, Daniel Gaspar Mola y José María Herrán■

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Fallo completo

2a Instancia. Río Cuarto, Cba. 21 de septiembre de 2017

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado?

El doctor Carlos A. Lescano Zurro dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos a esta sede con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia N° 1, de fecha 1/2/16, dictada por la Juez a cargo del Juzg. 5a. CC Río Cuarto, y cuya parte resolutiva dispone: I) No hacer lugar a las defensas esgrimidas por Oscar Mauricio Bogni y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución promovida en su contra por HSBC Bank Argentina SA hasta el completo pago de la suma de $42.212,70 con los intereses mencionados en el considerando IV), hasta su efectivo pago II) Costas al demandado vencido III) [Omissis]. Arribados los autos a esta sede e impreso el trámite que establece el rito, expresa agravios el demandado a través de su apoderado los que recibieron luego la condigna refutación de parte de la entidad financiera actora. Dictado, firme y consentido el decreto de autos la causa queda en condiciones de ser resuelta. I) El caso y la resolución que se impugna: A los fines de comprender lo que aquí se decide se impone relacionar los antecedentes del caso y la sentencia cuya revisión pretende el recurrente. 1.1. En tal cometido cabe comenzar señalando que la entidad actora promueve demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de la suma de $42.212,72. Refiere que dicho importe es adeudado desde el 21/10/12 en función de la falta de pago de un préstamo personal otorgado al actor el día 6/1/11 y que fue instrumentado en un pagaré suscripto por el demandado por la suma de $43.000. 1.2. Citado de remate el accionado comparece y opone la excepción de pago parcial y de manera subsidiaria plus petición. Manifiesta primeramente que la causa de la obligación cartular es una operación de préstamo bancario y que dadas las particularidades del caso ello amerita el tratamiento de la causa de la obligación. Agrega, aunque en otros términos, que la misma accionante está reconociendo la operación de préstamo por lo que resultaría absurdo se deje de lado la misma, cita jurisprudencia en su apoyo. Continúa expresando que ha abonado parte de la deuda que se ejecuta lo cual no ha sido computado por la accionante y es por ello que plantea la excepción de pago parcial. Reitera que el documento base de la acción fue producto de un préstamo, y que se debía abonar en sesenta cuotas de $1.427,12 cada una, las cuales se debitarían de una cuenta bancaria dispuesta al efecto, todo lo cual, dice, surge de las constancias documentales emitidas por la propia accionante y que acompaña. Y que basta reparar en las boletas de depósito acompañadas para percatarse de que se han realizado varios pagos. Sostiene que de la documentación adjuntada surge que realizaron quince pagos/depósitos en efectivo en la cuenta destinada al pago del crédito y que en su sumatoria totalizan la suma de $26.850. Remarca que siendo el consumidor la parte débil de la relación debe flexibilizarse la valoración de la prueba y que ante la duda en función de lo establecido en el art. 37, LDC, debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor. De seguido y en base a las mismas circunstancias de hecho deja planteada también la excepción de plus petición destacando que no se adeuda el monto reclamado en la demandada debido a que no se condice con lo abonado y que existe un exceso injustificado en la reclamación. Puntualiza que el documento base de la acción es de $43.000,00 y lo reclamado son $42.212,72 lo que indica que hay pagos parciales que la actora ha omitido imputar. 1.3. Ordenado el traslado de las excepciones, este es evacuado por el apoderado de la entidad accionante quién refiere que el demandado reconoce haber suscripto un crédito con el Banco por la suma de $43.000 a un interés del 28% anual y con un compensatorio (rectius: moratorio) del 50% adicional. A su vez, que dice haber abonado quince cuotas y pretende que se le descuente del pagaré la suma de $26.850,00. Sin desconocer los pagos expresa que el demandado se olvida que la deuda desde que fue otorgado el préstamo hasta la fecha de mora devengó intereses al 28% anual, o sea que si de sesenta cuotas pago quince, le quedaron a abonar 45 cuotas de $1,427, o sea quedaría un saldo de $64.215,00. Por ello si el banco persigue una cifra menor cae el sustento de las excepciones planteadas por lo que corresponde rechazar las mismas con costas. 1.4. Así trabada la litis, la juez procede a resolver rechazando las defensas opuestas por el accionado y para así decidir sostuvo que teniendo en cuenta que el titulo base de la acción se trata de un pagare sin protesto, mas allá que en la demanda el ejecutante relato que aquel se libró en el marco de un préstamo personal que oportunamente la entidad bancaria confirió al demandado, extremo éste reconocido por éste, la documentación que adjuntó el exepcionante y con la cual pretende acreditar la defensa bajo análisis, no permite relacionar el pago por depósito con una cuenta de titularidad de la actora ni tampoco imputación de las sumas de dinero que darían cuenta los mismos, por lo que adelanto- en el marco de este proceso el demandado no ha acreditable al pagare ejecutado en autos. Las resultas adelantadas son sin perjuicio de señalar que el titulo ejecutado fue librado el 6/1/11 y el acreedor denuncia como fecha de mora 21/10/12, por lo que no cabe más que colegir que hubo pago parciales, y por ende del monto nominal del título más intereses se demanda una suma aunque pequeña- inferior al monto nominal del pagare. Hago presente que la sentencia apelada posee una adecuada relación de causa y por tanto satisface las exigencias establecidas en el art. 329, CPC razón por la cual y a los fines de evitar repeticiones a ella me remito. II) Los agravios del apelante: 2.1. Liminarmente el recurrente precisa que el agravio se centra en la evaluación realizada por la sentenciante en el considerando III debido a que ha soslayado el esfuerzo realizado para acreditar los hechos invocados. Señala que de acuerdo a los usos bancarios es entendible que no tuviese un recibo especifico imputado al pagaré debido a que los pagos se realizaban mediante depósito. Sostiene que pretender que se presente un recibo específico para imputar al pagaré constituye un ritualismo injustificado y es ponerlo en una situación de imposible cumplimiento, debido a que no se va a dar. Adita que la operatoria que se denuncia y es reconocida por la actora es clara y que de ella se desprende que las exigencias que resultan de las normas de rito y requeridas por la juez deben tener una particular óptica a la luz de la modalidad del crédito. Que ha demostrado el fundamento de la excepción de pago parcial lo cual no ha sido controvertido por la parte contraria debido a que la actora ha reconocido que el documento ha venido siendo abonado. Continua expresando que toda la documentación presentada tiene relación con la entidad reclamante y no ha sido controvertido; y a la vez indica que ha procedido de acuerdo a lo que el banco estableció como operatoria de cancelación del crédito, razón por la cual nada habilita a considerarlas como sin relación a la pretensión planteada en autos. Argumenta que la abstracción ritualista llevo a que se soslaye la prueba producida y los mismos dichos y reconocimientos efectuados por las partes. Y es de allí que el agravio también se centra en la particular valoración de la prueba ya que bajo tal argumento se ha eludido analizar y apreciar la prueba. Reitera que no se ha efectuado una ponderación de la prueba dentro del contexto en el que se presenta el título, es decir una relación comercial y disparidad de condiciones -banco consumidor-. Insiste en que le agravia que no se hubiesen valorado los recibos debido a que son los que comúnmente emiten los bancos cuando se realiza un depósito y no más cierto es que los mismos están dirigidos a pagar el crédito reclamado en autos, lo cual ha sido reconocido. Afirma que la atadura ritualista no es óbice para abstraerse de la realidad ya que ello implica cercenar, de una forma u otra, el derecho de defensa de los consumidores que se ven imbuidos en una modalidad de cancelación de créditos que es para todos iguales ya que en la generalidad de los casos con lo único que se cuenta es con la constancia de depósito. Expresa que la jurisprudencia y la doctrina son contestes en sostener que en el proceso ejecución, tal rigorismo formal cede cuando de las propias constancias de autos- se desprende en forma manifiesta y sin que requiera de mayor demostración que la deuda cuyo cobro se pretende es inexistente. Cita jurisprudencia en su apoyo. Por último señala que los hechos en que basa su defensa fueron introducidos al proceso con su primera intervención y que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario siendo que era la institución bancaria la que se encontraba en mejores condiciones para desvirtuar sus dichos. Concluye solicitando se haga lugar al recurso de apelación, con costas. 2.2. Ordenado el traslado de los agravios por decreto de fecha 22/4/16 el mismo es evacuado por el apoderado de la entidad accionante quién pide su rechazo con costas. III) Precisiones de hecho: Previo adentrarme en lo que ha sido materia de agravios estimo oportuno dejar en claro ciertos aspectos: En primer lugar que no se encuentra controvertido que el actor obtuvo un crédito de parte de la entidad accionante por la suma de $43.000 el cual debía ser devuelto en 60 cuotas, con un interés del 28% anual. A su vez que el pagaré base de la acción reputa como causa-fuente el crédito antes indicado y por tanto es parte del soporte documental de la operación en cuestión. Paralelamente está reconocido que el demandado ha abonado varias cuotas, totalizando un importe de $26.850. Destaco que este aspecto aun cuando ha sido puesto en duda por la judicante no ha sido controvertido por la entidad actora y tan es así que al contestar las excepciones tácitamente los ha dado por ciertos expresando que reclama la diferencia. Consecuentemente ambas partes reconocen la existencia del crédito, los pagos realizados por el demandado y el hecho de que el pagaré tiene origen en dicha operación. 3.2. Paralelamente también está fuera de discusión que la actora es una entidad financiera que se dedica de manera profesional a intermediar en el crédito, por lo que presta servicios financieros, razón por la cual se encuentra comprendida dentro del concepto de proveedor que establece el art. 2, LDC. De igual forma, el demandado es una persona física que en función del recibo de haberes acompañado trabaja en relación de dependencia desde el año 1998 en la empresa Servicios Sociales Grassi SA, todo lo cual hace presumir que se trata de un crédito otorgado para su beneficio personal o de su grupo familiar por lo que claramente nos encontramos frente a una relación de consumo. En este sentido, copiosa jurisprudencia tiene dicho que en un juicio ejecutivo iniciado con sustento en un título cambiario, es posible presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas y del monto de la operación la existencia de un crédito para el consumo (CNCom. Sala F, 12/2/15, “Banco de Galicia y Bs. As. SA c/ Leguisamo Rubén Eduardo” MJJ92543. Ídem CCC 3° Mar del Plata, 6/11/12, “Carlos Giúdice SA c/ Ferreira Marcos de la Cruz” MJJ75630, entre muchos otros). De igual forma también se ha entendido que “debe presumirse que existe una relación de consumo cuando el crédito es otorgado a una persona física cuya ocupación y monto percibido no admiten suponer otro distinto que el adquirir bienes y servicios para uso personal o bien para cancelar deudas pendientes” (CNCom. Sala D, 6/5/09 “Compañía Financiera Argentina SA c/ Heredia, Rodolfo M.” LL-2009-D-610). 3.3. Consecuentemente, la cuestión que aquí se plantea nos sumerge en la ardua problemática de los “pagaré de consumo”, que en realidad no es una nueva institución jurídica, sino que se trata de la denominación utilizada para describir a estos títulos de crédito cuya causa-fuente está constituida por una relación de consumo, y de allí la conjunción de ambas nociones (conf. Junyent Bas, Francisco, Garzino, María Constanza y Rodríguez Junyent, Santiago, “Cuestiones claves de derecho del consumidor a la luz del CCCN”, pag. 157, Ed. Advocatus, 2017). 3.4. Sentado ello, del tenor de los agravios se advierte que la cuestión a resolver se centra en determinar si es posible analizar la causa del crédito y en su caso si procede la excepción de pago parcial y de qué manera se debería imputar el mismo. IV) Tratamiento del recurso: 4.1. La posibilidad de discutir la causa: Adentrándome en lo que ha sido materia de agravio cabe recordar que la pro

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