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JUICIO EJECUTIVO

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ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. Improponibilidad. PRUEBA. Ofrecimiento inidóneo. Rechazo de apertura. Facultad privativa del juez 1- La apertura a prueba de las excepciones en juicio ejecutivo es una facultad privativa del juez de la causa.

2- En autos, la argumentación de que los pagarés ejecutados fueron firmados en blanco y luego completados por la ejecutante es inidónea para sustentar la excepción opuesta y no justifica la recepción a prueba de la causa. La indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del art. 544, inc. 4, CPC.

3- Los pagarés ejecutados en autos cumplen con todos los requisitos que establece la normativa, incluida la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, lo que impone el rechazo de las pretensiones del recurrente.

CNac. Comercial, Sala B, Bs. As. 22/11/17. Expte. N° 17160/2016. Trib. de origen: Juzg. 11, Bs. As. “Ayala, Blima Alcira c/ Gomila, Alberto Ramón s/Ejecutivo”

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017

Y VISTOS:

1. El ejecutado apeló la resolución que denegó sus excepciones. Su memoria fue contestada. 2. El apelante se agravió de que el magistrado no admitiera su defensa en razón de la falta de indicación de la causa de libramiento de los pagarés. Se quejó también de que no se permitiera la realización de la prueba pericial caligráfica mediante la cual pretendió acreditar el llenado de los títulos, ni que se considerara la falta de claridad respecto de la cantidad adeudada. La indicación de la causa que motivó el libramiento de la cambial no es uno de los requisitos que regula la normativa a efectos de la habilidad de los documentos, por lo que no cabe más que rechazar las quejas que hacen a dicha cuestión. La intención de indagar el aspecto causal de la obligación, conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, y los hechos que hacen a la llamada “causa” del título cuya ejecución se persigue, no pueden considerarse en el juicio ejecutivo. Ello solo podrá invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior (CNCom., esta Sala, in re “Hernández, José Luis c/ Perone Héctor s/ ejecutivo”, del 29/5/98; idem in re “Servicios de Viajes y Turismo Biblos SA c/ Green Land Travel SA s/ ejecutivo” del 4/7/06). Igual suerte desestimatoria correrán el resto de sus quejas. Conforme se ha dicho de manera reiterada, la apertura a prueba de las excepciones en juicio ejecutivo es una facultad privativa del juez de la causa (CNCom., esta Sala in re «Dearti de Torres c/ Repetto s/ ejec.» del 24/3/81; idem in re «Paredes, Carlos c/ Todarello, Francisca» del 22/6/82; idem in re «López, Juan c/ Angélica, Daniel» del 5/7/82); y en el caso fue procedente para resolver las defensas opuestas y oportunamente ofrecida por la ejecutante en virtud de lo normado por el CPC, art. 547, segundo párrafo. La argumentación de que los pagarés ejecutados fueron firmados en blanco y luego completados por la ejecutante es inidónea para sustentar la excepción en examen y no justifica la recepción a prueba de la causa. La indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del art. 544, inc. 4, CPC. (CNCom. esta Sala in re «Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. c/ Le Novo SRL y otro s/ ejecutivo», del 19/10/93, idem in re «Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo», del 9/3/98; idem in re «Galloti, Enrique c/ Canopol SRL s/ ejecutivo» del 14/11/07). Los pagarés cuyas copias corren a fs. 7/10 cumplen con todos los requisitos que establece la normativa, incluida la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, lo que impone el rechazo de las pretensiones del recurrente.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: se rechaza el recurso y se confirma la resolución de fs. 54/55, con costas al ejecutado por resultar vencido (art. 69, CPC). 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN. 5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4, Acordada N° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 6. [Omissis].

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero –Matilde E. Ballerini■

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