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JUICIO EJECUTIVO

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CHEQUE. Promesa de negocio causal incumplida. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Alegación de inexistencia de la obligación. CARGA PROBATORIA. Incumplimiento. Indagación causal. Improcedencia 1- La excepción de inhabilidad de título interpuesta se respalda en la promesa del negocio causal que la ejecutada dice haber celebrado con el beneficiario del cheque motivo de la demanda. Y la controversia sobre el desistimiento de dicha promesa de venta por parte del demandante hace a la materia causal y en principio resulta ajena al juicio ejecutivo.

2- La excepción canalizada bajo la forma de inhabilidad de título es un inequívoco planteo causal que nada tiene que ver con las formas extrínsecas del título, puesto que atañe a las relaciones personales del librador con el portador del título. Ello basta para excluirlo del marco del juicio ejecutivo, porque una defensa semejante resulta ajena al elenco de excepciones del art. 547, CPC, aun de la de inhabilidad de título que en su más amplia acepción permite cuestionar la legitimación pero sólo desde el punto de vista de la investidura formal del portador.

3- Es cierto que, jurisprudencialmente, se ha admitido una excepción a dicha regla, y es cuando media una demostración irrefutable, que sin necesidad de una investigación de hecho revele in continenti la inexistencia de la obligación documentada en el título. En tal caso se puede prescindir de esta limitación, que en tal hipótesis vendría a constituir un inútil rigorismo, una infracción al principio de economía, puesto que ningún sentido podría tener el remitir a las partes a otro proceso cuyo resultado se puede prever ya por anticipado.

4- Con los elementos de juicio que hay en el proceso, la inexistencia de la obligación no puede tenerse por comprobada. La única probanza tendiente a demostrar las razones invocadas por la excepcionante consiste en la absolución de posiciones del actor, quien ha negado categóricamente todas las afirmaciones, con lo cual la existencia de la promesa de venta que se garantizó con el cheque objeto de la demanda se encuentra controvertida. Y en este punto no puede admitirse lo afirmado por la apelante de que como dicha prueba no obliga a decir la verdad, no debe ser considerada, pues aceptar dicha afirmación importaría desnaturalizar y restar cualquier clase de valor a este medio de prueba que, como tal, encuentra expresa recepción legal.

5- Aun de admitirse que el juicio ejecutivo tolere una discusión causal, lo cierto es que en autos no se encuentra probado ninguno de los extremos invocados sobre la inexistencia de la obligación. Por lo tanto, a falta de prueba que demuestre lo contrario, resulta inadmisible una discusión de esta clase en este proceso ejecutivo. Estas defensas deben canalizarse por la vía del proceso declarativo posterior que la ley habilita para demandar la repetición de las sumas que eventualmente puedan ser pagadas sin causa en la vía ejecutiva.

C3.ª CC Cba. 12/12/17. Sentencia Nº 156. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Cba. “Bena, Carlos Enrique c/ Asociación Mutual de Empleados de la Policía de la Provincia de Córdoba – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés” (Expte. N° 6163545)

2ª Instancia. Córdoba, 12 de diciembre de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado?

El doctor Ricardo Javier Belmaña dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y 2ª. Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nº 221 de fecha 16 de junio de 2017. I. El caso. El Sr. juez de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada y llevó adelante la ejecución promovida por la parte actora por la suma de $330.000 con más intereses. Para resolver así, consideró que el excepcionante no cuestionó la faz extrínseca del documento ni sus formalidades, sino que limitó la defensa a la causa que le dio origen al título, discusión que está vedada en el juicio ejecutivo. Además, entendió que no se aportaron pruebas para acreditar los extremos invocados. En contra de lo resuelto, la parte ejecutada interpuso apelación. II. Agravios expresados por la apelante. Critica que se haya acogido la demanda ejecutiva sin ingresar al debate de la causa del título. Entiende que ese criterio muestra un vicio y error de juzgamiento, porque se ha quebrantado la defensa en juicio por una incorrecta aplicación de las normas que rigen el juicio ejecutivo. Que si bien es cierto que esta clase de procesos es ágil y sumaria, esa celeridad no puede ir en desmedro del derecho de defensa. Dice que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado un criterio más flexible por el cual podría alegarse la causa cuando se pone en tela de juicio la existencia de la obligación, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como la exigibilidad de la deuda. También refirió un fallo del Tribunal Superior de Justicia local, donde se dispuso que son admisibles las defensas fundadas en la causa del libramiento en aquellos casos en que la inexistencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos. Cita jurisprudencia al respecto. Opina que debió habilitarse la discusión de la causa objeto del título. En segundo lugar, se agravia en el entendimiento de que el título invocado por el ejecutante no documenta una deuda existente y exigible, y por tanto no reúne los requisitos básicos que la ley exige para conceder la fuerza ejecutiva (art. 517, CPC). Que no alegó los hechos de los cuales surgiría la mora del deudor cambiario. Que la mora no existió porque el cheque fue entregado en garantía. Que no existe obligación exigible y que si el título no reúne los requisitos, se torna procedente la excepción de inhabilidad de título. Explica que la Asociación Mutual de Empleados de la Policía de la Provincia de Córdoba asumió una promesa de venta de inmueble, garantizada mediante la entrega del cheque objeto de la demanda. Que la promesa se truncó ante el desistimiento del comprador y consecuentemente quedó sin efecto la obligación de vender, así como la garantía constituida en su razón. Entonces, que el actor no puede pretender ejecutar la garantía si la obligación principal de vender no se concretó por la propia voluntad del actor. Que el cheque documentaba una obligación condicional a que la Asociación incumpliera su promesa de venta, y su eficacia jurídica estaba supeditada al advenimiento de un hecho futuro. Que el actor no puede ejecutar una garantía sin antes estar en mora el deudor, lo que nunca llegó a suceder porque la venta se arruinó por voluntad del actor. Que el actor debió acreditar que la Asociación incumplió con la promesa de venta (mora) y, en razón de ello, recién allí ejecutar la garantía, lo que no hizo. Se agravia porque el juez tuvo por no probado lo afirmado sobre la excepción planteada. Dice que su parte al interponer la defensa ofreció constancia de la orden de caución, que se presentó con posterioridad, y así como la absolución del actor como medio de prueba. Entiende que el conteste del actor no tiene valor alguno porque no puede ser obligado a decir la verdad ni a declarar contra sí mismo y porque no negó la causa de la obligación. Corridos los traslados de ley, la parte apelada solicita el rechazo del recurso. III. Se analizan los agravios. La ejecutada se agravia porque se ha admitido la demanda ejecutiva sin ingresar a considerar su defensa sobre la causa de la obligación documentada, discusión que –a su entender– tendría que ser admitida pues se encuentra controvertida la existencia misma de la obligación de pago. Pero luego de examinados los cuestionamientos del caso, arribo a la conclusión de que las críticas no pueden ser atendidas y que debe confirmarse el resolutorio impugnado a su respecto. Coincido con el Sr. juez a quo en que la excepción de inhabilidad de título interpuesta se respalda en la promesa del negocio causal que la ejecutada dice haber celebrado con el beneficiario del cheque motivo de la demanda. Y la controversia sobre el desistimiento de dicha promesa de venta por parte del demandante hace a la materia causal y en principio resulta ajena al juicio ejecutivo. La excepción canalizada bajo la forma de inhabilidad de título es un inequívoco planteo causal que nada tiene que ver con las formas extrínsecas del título, puesto que atañe a las relaciones personales del librador con el portador del título. Ello basta para excluirlo del marco del juicio ejecutivo, porque una defensa semejante resulta ajena al elenco de excepciones del art. 547, CPC, aun de la de inhabilidad de título que en su más amplia acepción permite cuestionar la legitimación pero sólo desde el punto de vista de la investidura formal del portador. Es cierto que, como alega la apelante, jurisprudencialmente se ha admitido una excepción a dicha regla, y es cuando media una demostración irrefutable, que sin necesidad de una investigación de hecho revele in continenti la inexistencia de la obligación documentada en el título. En tal caso se puede prescindir de esta limitación, que en tal hipótesis vendría a constituir un inútil rigorismo –según lo sostenido por el TSJ en el fallo “Hormix SA c/ Luis Celotti e Hijos – Ejecutivo – Recurso Directo” (“H” – 01/97), Sentencia N° 23 del 23/2/1998–, una infracción al principio de economía, puesto que ningún sentido podría tener el remitir a las partes a otro proceso cuyo resultado se puede prever ya por anticipado (Cfr. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Miranda Ramón Horacio y otro – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación – Ejecutivo Fiscal – (Expte. N°494423/36)”, Sent. N° 82 del 29/7/2014). Es decir, se permite la discusión causal cuando existieren elementos de juicio que demostrara in continenti la inexistencia de la obligación documentada, ya que quedarían excluidas las causales introducidas por la quejosa para sostener la excepción, pues no se configuraría un título ejecutivo por carecer de obligación exigible. Pero tal demostración in continenti presupone que la comprobación sea inmediata, y que la prueba de lo que se invoca surja clara y con evidencia, lo que no ha sucedido en el caso de autos. No obstante, en idéntico criterio que el a quo, considero que con los elementos de juicio que hay en el proceso, la inexistencia de la obligación no puede tenerse por comprobada. Repárese en que la única probanza tendiente a demostrar las razones invocadas por la excepcionante consiste en la absolución de posiciones del actor, quien ha negado categóricamente todas las afirmaciones, con lo cual la existencia de la promesa de venta que se garantizó con el cheque objeto de la demanda se encuentra controvertida. Y en este punto, no puede admitirse lo afirmado por la apelante de que como dicha prueba no obliga a decir la verdad, no debe ser considerada, pues aceptar dicha afirmación importaría desnaturalizar y restar cualquier clase de valor a este medio de prueba que, como tal, encuentra expresa recepción legal. Y con respecto a la documental de caución que se invoca como prueba (fs. 91), obviando la circunstancia de que se trata de un instrumento privado que no ha sido reconocido como exige la ley ritual para su plena validez probatoria (art. 248, CPC), aun cuando de dicho instrumento emane que se entregó la suma de $330.000 en concepto de “caución de operación inmobiliaria terreno en Mar Chiquita”, ello no alcanza para tener por cierto que la ejecutada asumió una promesa de venta que luego fue frustrada por el desistimiento del Sr. Carlos Bena, que por eso debe devolverse el cheque dado en garantía y que por lo tanto no hay obligación exigible, porque ello no tiene apoyatura real en ningún elemento de la causa. Por tales motivos, no resultan atendibles, en el acotado marco del proceso ejecutivo, los argumentos de la excepcionante sobre la causa de la obligación. Aun de admitirse que el juicio ejecutivo tolere una discusión de la índole referida, lo cierto es que en autos no se encuentra probado ninguno de los extremos invocados sobre la inexistencia de la obligación. Por lo tanto, a falta de prueba que demuestre lo contrario, resulta inadmisible una discusión de esta clase en este proceso ejecutivo. Bien ha dicho el sentenciante que estas defensas deben canalizarse por la vía del proceso declarativo posterior que la ley habilita para demandar la repetición de las sumas que eventualmente puedan ser pagadas sin causa en la vía ejecutiva. IV. La solución. Las consideraciones antes efectuadas llevan a concluir que no resulta admisible la queja por la que se sostiene que la defensa que se vincula con la causa de la obligación debe ser atendida. El recurso debe ser rechazado, con costas al apelante vencido (art. 130, CPC).

Los doctores Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal adhieren al voto emitido por el Ser. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal,

RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y, en consecuencia, confirmar el decisorio apelado en todo cuanto decide. II. Imponer las costas de segunda instancia a la apelante vencida (art. 130, CPC). III. [omissis].

Ricardo Javier Belmaña – Jorge Miguel Flores– María Rosa Molina de Caminal■

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