2- La sentencia ejecutiva adquirirá la calidad de cosa juzgada formal, quedándole al interesado en garantía de sus derechos la acción ordinaria posterior. En este sentido, del contenido de los términos del art. 1775, CCCN, se desprenden claramente las causales de excepción a la suspensión del dictado de la sentencia civil, a lo que se une el hecho de que la accionada, conforme lo reconoce en la oportunidad de absolver posiciones, se encuentra imputada pero no condenada. (Voto, Dr. Lescano).
3- Si bien la cuestión de fondo debe juzgarse a la luz de la ley vigente al momento del incumplimiento, las normas del CCCN relativas a la presentencialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite, toda vez que son de naturaleza procesal. La teoría del consumo jurídico se aplica a la relación jurídica nacida en virtud de aquel (nacimiento, extinción, consecuencias), pero no respecto al condicionamiento del dictado de la sentencia civil (presentencialidad), contenida en una norma instrumental, ya que estas últimas resultan de aplicación inmediata a todas las causas en las que no se hubiera dictado sentencia. La crítica a la falta de observancia por parte de la juzgadora de lo normado por el art. 1101, CC, debe enmarcarse entonces en el actual art. 1775, CCCN. (Voto, Dra. Chiapero).
4- Pese a que de las constancias de autos surge la existencia de una causa penal en curso, ello carece de eficacia para suspender el dictado de la resolución en juicio ejecutivo, pues –por regla general–, en este tipo de juicios no resulta aplicable la norma, toda vez que aquéllos culminan con una sentencia que carece de fuerza de cosa juzgada material, quedando en manos del demandado la posibilidad de interponer el juicio ordinario de repetición en caso de resultar perdidoso. (Voto, Dra. Chiapero).
5- Ninguna norma sustantiva sienta una preeminencia indiscriminada de los pronunciamientos penales sobre los civiles sino, por el contrario, la regla general es la autonomía de fueros, lo que se explica por la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que se ventilan en ellos. De allí que para acudir a la suspensión establecida en el art. 1775, CCCN (antes art. 1101, CC), cuya índole es excepcional, es preciso que el proceso penal y la acción ejercida ante la jurisdicción civil reconozcan su origen en el mismo hecho, sin que sea suficiente la mera conexión de lo que debe juzgarse en ambas sedes. Desde esta perspectiva resulta improcedente la prejudicialidad en el proceso ejecutivo en tanto existe la posibilidad de revisión en un juicio posterior. (Voto, Dra. Chiapero).
6- En modo alguno la acción ejecutiva es susceptible de encuadramiento dentro de lo preceptuado en la norma invocada (art. 1101, CC hoy 1775, CCCN) por cuanto, lejos de ser esta una acción resarcitoria de daños y perjuicios derivada de un ilícito, es una pretensión de cobro de un título ejecutivo respecto del cual media una causa penal. Así, la promoción del juicio penal vinculado al pagaré base de la acción no es óbice para la sustanciación del juicio ejecutivo y su resolución, pues siendo que la sentencia dictada en este juicio solo hace cosa juzgada formal por resultar revisable mediante el juicio ordinario posterior, no existe la prejudicialidad de la causa penal. No corresponde entonces la suspensión del dictado de la sentencia del juicio aún pendiente la causa penal. (Voto, Dra. Chiapero).
7- Como lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia local, el instituto de la prejudicialidad penal no opera en los casos en que la sentencia civil no produce cosa juzgada material, sino sólo formal, vgr.: acciones posesorias, despojo, ejecutivos, etc., y por dicha circunstancia, no existe colisión posible con la sentencia penal. En el caso concreto de las ejecuciones, ello es de toda evidencia, pues carece la sentencia de carácter definitivo, en tanto queda abierta la posibilidad de repetición en juicio posterior. Por lo que, no habiéndose puesto de relieve circunstancias extraordinarias que ameriten el apartamiento de dicha regla, no resulta de aplicación respecto de la sentencia de trance y remate. La prejudicialidad penal en esta clase de procesos debe ser de interpretación restrictiva.
8- Las defensa de falsedad de título, bajo el fundamento de que el pagaré fue llenado de manera abusiva alterando elementos esenciales de la causa original, constituyen sin lugar a dudas cuestiones cuya dilucidación excede el marco cognoscitivo propio del juicio ejecutivo, pues de aceptarlo se estaría considerando la causa de la obligación, lo que se encuentra expresamente vedado por el art. 549, CPC.
9- La excepción causal sólo puede ser admitida y con carácter excepcional cuando la causa es ilícita, ya que no pueden obviarse las defensas que pongan al descubierto el accionar que contraríe el orden público, la moral y las buenas costumbres y que ello surja con total evidencia de las pruebas aportadas. En este orden de ideas, debe decirse que frente a un reclamo de deuda documentado, resulta lógico presumir que tiene origen en una causa por el cual lo ha llevado a asumir dicha obligación. En este sentido, los argumentos causales expresados por la accionada no resultan dirimentes para determinar la existencia de actos por parte de la accionante que hayan servido de base para un llenado abusivo de los documentos base de la acción o una adulteración de éste.
10- Resulta improcedente la excepción de falsedad de título cuando lo que se alega es el abuso de firma en blanco, ya que ello no significa alegación de falsedad (art. 11 dec. ley 5965/63). El supuesto abuso de firma en blanco es una cuestión que excede el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo, ya que tales alegaciones pueden ser planteadas en el eventual juicio ordinario posterior donde la amplitud de debate y prueba permitirá demostrar y conocer exhaustivamente las invocaciones efectuadas al respecto.
11- Siendo el pago el cumplimiento de una obligación específica por parte del obligado, resulta unánime el criterio doctrinario y jurisprudencial respecto a que debe existir una prueba inequívoca y rápida en el juicio ejecutivo para que sea admisible y luego procedente la excepción de pago, y sólo cabe acreditarlo con recibos que no dejan lugar a duda de la extinción de la obligación, y por supuesto que se refiera a la deuda documentada en el instrumento por el cual se ejecutan, y este pago documentado debe ser de fecha posterior a la obligación.
¿Es procedente el recurso de apelación?
El doctor
Y VISTOS:
Estos autos caratulados (…) venidos a despacho del Juzg. 47a CC Cba., en apelación contra la sentencia N° 82, de fecha 29/3/16 y su decreto rectificatorio de fecha 31/3/16 dictados por el Sr. juez Dr. Fassetta, por la que se resolvía: “1) Rechazar las excepciones de falsedad de título, pago y plus petición opuestas por Zulema Consolación Rojas y, en consecuencia, mandar seguir adelante la ejecución promovida en su contra por Yanina Maricel González Cepeda, hasta el completo pago a la actora de la suma de $50.000 con más intereses calculados en la forma indicada en los Considerandos V y costas. 2) […]” y […] 1. Contra la sentencia (…) deduce recurso de apelación la demandada el que es concedido por la
La doctora
Comparto íntegramente la solución que propicia el Sr. Vocal preopinante, aunque estimo menester efectuar algunas consideraciones respecto del primer agravio del apelante mediante el cual denuncia la nulidad del fallo por supuesto quebrantamiento al postulado de la presentencialidad penal conforme lo normado por el art. 1101, CC, hoy derogado. De las constancias de autos surge que ínterin se encontraba vigente la norma invocada (art. 1101, CC), el magistrado a cargo por ausencia del titular, con fecha 26/8/13 repelió el planteo de “prejudicialidad penal” con el siguiente argumento: “Córdoba 26/8/13: Agréguese la copia. Al planteo de prejudicialidad penal, no surgiendo de autos que se dé el supuesto previsto por el art. 1101, CC, no ha lugar. Ello así ya que a los fines de decidir la aplicación de dicha norma, se acostumbra a distinguir entre juicios ordinarios y ejecutivos, afirmándose que en los primeros, desde que se da la cosa juzgada material, la sentencia sí puede mostrarse en pugna con la que se dicte en sede penal, por lo que la razón de aplicación del art. 1101, CC, sería semejante a la de cualquier acción indemnizatoria. No así en los segundos, desde que debiendo limitarse al examen del juzgador a las condiciones del título (en este caso un pagaré) y pudiendo debatirse en un posterior juicio ordinario el aspecto causal, aquella semejanza no aparecería, no dándose, entonces, la necesidad de aplicar el art. 1101, CC. Notifíquese”. Dicho proveído no fue objeto de reposición por lo que luce consentido, lo que impediría al apelante agraviarse recién en esta instancia a su respecto, pues el sistema de apelación diferida (arts. 515 y 559, CPC) exige que el perjudicado por un proveído dictado durante el trámite no lo haya consentido, hipótesis en la que media preclusión de la cuestión. Ahora bien, tratándose de una cuestión de orden público, que por tanto merece ser controlada oficiosamente incluso por este Tribunal de Apelaciones, comparto con el preopinante en que cabe rechazar la nulidad del pronunciamiento desde que no se encontraba configurado el supuesto previsto en la ley vigente al tiempo del dictado del pronunciamiento apelado (29/3/16), ni se encuentra al tiempo de la presente resolución. Es inveterada la jurisprudencia de la CSJN en el sentido de que, excepto que la ley disponga lo contrario, las normas instrumentales son de aplicación inmediata a los procesos en trámite. Si bien la cuestión de fondo debe juzgarse a la luz de la ley vigente al momento del incumplimiento, las normas del CCCN relativas a la presentencialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite, toda vez que son de naturaleza procesal. La teoría del consumo jurídico se aplica a la relación jurídica nacida en virtud de aquel (nacimiento, extinción, consecuencias), pero no respecto al condicionamiento del dictado de la sentencia civil (presentencialidad) contenida en una norma instrumental, ya que estas últimas resultan de aplicación inmediata a todas las causas en las que no se hubiera dictado sentencia. La crítica a la falta de observancia por parte de la juzgadora de lo normado por el art. 1101, CC, debe enmarcarse entonces en el actual art. 1775, CCCN. Sin embargo, pese a que de las constancias de autos surge la existencia de una causa penal en curso, ello carece de eficacia para suspender el dictado de la resolución en juicio ejecutivo por la misma razón que el apelante no ha rebatido en la anterior instancia, ni tampoco en esta Sede, cual es que, por regla general, en este tipo de juicios no resulta aplicable la norma, toda vez que ellos culminan con una sentencia que carece de fuerza de cosa juzgada material, quedando en manos del demandado la posibilidad de interponer el juicio ordinario de repetición en caso de resultar perdidoso. En numerosos precedentes he sostenido que ninguna norma sustantiva sienta una preeminencia indiscriminada de los pronunciamientos penales sobre los civiles sino, por el contrario, la regla general es la autonomía de fueros, lo que se explica por la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que se ventilan en ellos. De allí que para acudir a la suspensión establecida en el art. 1775, CCCN (antes art. 1101, CC), cuya índole es excepcional, es preciso que el proceso penal y la acción ejercida ante la jurisdicción civil reconozcan su origen en el mismo hecho, sin que sea suficiente la mera conexión de lo que debe juzgarse en ambas sedes. Desde esta perspectiva resulta improcedente la prejudicialidad en el proceso ejecutivo desde que existe la posibilidad de revisión en un juicio posterior. En modo alguno la acción ejecutiva es susceptible de encuadramiento dentro de lo preceptuado en la norma invocada, por cuanto, lejos de ser ésta una acción resarcitoria de daños y perjuicios derivada de un ilícito, es una pretensión de cobro de un título ejecutivo respecto del cual media una causa penal. Así, la promoción del juicio penal vinculado al pagaré base de la acción no es óbice para la sustanciación del juicio ejecutivo y su resolución, pues siendo que la sentencia dictada en este juicio sólo hace cosa juzgada formal por resultar revisable mediante el juicio ordinario posterior, no existe la prejudicialidad de la causa penal, no correspondiendo entonces la suspensión del dictado de la sentencia del juicio aún pendiente la causa penal. Es que, como lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia local, el instituto de la prejudicialidad penal no opera en los casos en que la sentencia civil no produce cosa juzgada material, sino sólo formal, vgr.: acciones posesorias, despojo, ejecutivos, etc., y por dicha circunstancia, no existe colisión posible con la sentencia penal. En el caso concreto de las ejecuciones, ello es de toda evidencia, pues carece la sentencia de carácter definitivo, en tanto queda abierta la posibilidad de repetición en juicio posterior. Por lo que, no habiéndose puesto de relieve circunstancias extraordinarias que ameriten el apartamiento de dicha regla, no resulta de aplicación respecto de la sentencia de trance y remate (cfr. en ese sentido: Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, A.I. Nº 195, del 17/10/06, in re: “Tiempo S.A.F.C.I.I. y A. c/ Caminos Víctor Hugo y ot. – Ejec. Prendaria – Recurso Directo – 873273/36 – Recurso Directo” (Expte. Letra “T” – Nº 23/05)”. En suma, no existiendo acreditadas en el caso de autos circunstancias excepcionales y extremas, debe descartarse la aplicación de la norma que nos ocupa al caso de autos porque, según la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia que comparto, la prejudicialidad penal en esta clase de procesos debe ser de interpretación restrictiva (Conf. doctrina del caso “Paschetti, Mauricio c/ Talleres Gráficos La Moneda SA –Ejecutivo”, TSJ Sala Civil y Comercial, Sent. N° 158/01); (cfr. TSJ, Sala CC. 10/11/09, Sent. N° 256 en: “Páez José Luis Bonifacio c/ Tabeada Roberto Luis –Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso Directo”).
La doctora
A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. 2) Imponer las costas de la alzada a la demandada, […]. 3) Rechazar el pedido de sanción previsto por el art. 83, CPC.