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JUICIO EJECUTIVO

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Demandado rebelde. PAGARÉ DE CONSUMO. Rechazo de la demanda por el a quo. NULIDAD ABSOLUTA. Violación art. 36, LDC. RECURSO DE APELACIÓN. Improcedencia de indagación de la causa. Admisión. RELACIÓN DE CONSUMO. Inexistencia. Improcedencia de presumirla. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Inaplicabilidad. Disidencia: “Constitucionalización del derecho privado”. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Relación de causa
En el marco de un juicio ejecutivo con demandado rebelde, el juez de Primera Instancia y 30ª Nominación de Córdoba, dictó sentencia N° 101 de fecha 23/5/16, en la que dispuso: “I. Declarar de oficio la nulidad absoluta del pagaré de consumo base de la presente acción. II. Rechazar la demanda ejecutiva promovida por Compañía Social de Créditos SRL en contra del Sr. Heredia Néstor Javier. III. Imponer las costas por el orden causado…”. Frente al decisorio, se alza en apelación el actor. La crítica central del recurso se dirige a cuestionar la declaración de nulidad absoluta del pagaré base de la acción, fundada en la determinación de que el crédito contenido en el título que se ejecuta es de consumo. Mediante la primera queja arguye la apelante que el Código Civil y Comercial de la Nación no impide ni limita el libramiento de títulos de crédito vinculados a contratos de consumo. Que no se ha modificado la naturaleza de los títulos de crédito, lo que sugiere que el legislador nacional ha tenido la intención de respaldar la normativa relativa al pagaré desvinculada de los contratos de consumo. En segundo lugar sostiene que indagar en la especie sobre la relación de consumo subyacente entre las partes implicaría ventilar la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en el juicio ejecutivo (art. 549 inc. 1, CPC). En tercer lugar hace presente que el demandado no ha comparecido a estar a derecho. A partir de ello interpreta que ha decidido cancelar su deuda mediante el carril de este juicio ejecutivo, consintiendo que se le detraiga el 20% de su sueldo hasta cubrir la totalidad del crédito. Hace presente que se trata de derechos patrimoniales renunciables. Agrega que de acuerdo conlo dispuesto por el art. 192, CPC, la ausencia de contestación por parte del accionado debe ser valorado como una presunción favorable a lo señalado en la demanda. Con relación al título, sostiene que no puede considerarse que el demandado no conocía lo que estaba firmando, pues en el pagaré se encontraba consignado el monto. Que la declaración de improcedencia del juicio ejecutivo fundada en la falta de cumplimiento de lo regulado en la Ley de Defensa del Consumidor desnaturaliza el sistema legal e implica una sobreprotección que desequilibra la relación a favor de quien ni siquiera ha comparecido a defenderse. Que el demandado no ha desconocido la firma que se le atribuye ni ha negado la deuda, por lo que el título puede ser asimilado a un instrumento privado reconocido judicialmente. Que éste adquiere fuerza ejecutiva en los términos del art. 518 inc.1, CPC, y que resulta intrascendente que no se hayan cumplido los trámites del art. 519 y ss., CPC. Cuestiona que se presuma la relación de consumo a partir del carácter de persona física del demandado y de la vinculación de la parte actora al financiamiento, dejándose como letra muerta el régimen propio de los títulos de créditos (abstracción y autonomía). Hace presente que la Ley de Consumo reconoce al consumidor la posibilidad de cuestionar las condiciones del vínculo que violente la legislación de consumo, y ello no ha ocurrido en la especie. Que con la sola inspección del pagaré no puede concluirse la concurrencia del vicio o defecto en virtud del cual se declara la nulidad. Afirma que no se trata de un supuesto de nulidad declarable de oficio, y que no puede equipararse a la declaración oficiosa de incompetencia (art. 36, LDC). Que hay diferencia entre indagar oficiosamente acerca del juez competente en pos de garantizar la defensa en juicio del consumidor, que hacerlo para desestimar oficiosamente la ejecución por un presunto incumplimiento de la norma. Que no es posible presumir que la emisión del pagaré lo fue con la finalidad de desviar la directiva consumeril. Concluye que la declaración oficiosa de nulidad significa un exceso en la tutela de la parte débil en claro desmedro de la persecución rápida y efectiva del cobro de una acreencia con indudable afectación al sistema cambiario y al mercado en general al restarle la certeza y seguridad propia del título de crédito. Entiende que el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor no conlleva automáticamente la nulidad absoluta del pagaré base de la presente ejecución, pues nada justifica prescindir de las disposiciones de la ley cambiaria. Concluye que el orden público ni la regla de la norma más favorable pueden limitar el ejercicio de la atribución de legislar. Corrido traslado a la contraria, ésta no lo evacua. El Sr. fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial se pronuncia a favor del rechazo del recurso de apelación por considerar que en el caso se encuentra habilitada la declaración de nulidad a la luz de lo prescripto por el art. 36, LDC, y el accionar de la actora. En definitiva, la cuestión debatida se centra en la declaración de nulidad absoluta de oficio del pagaré base de la acción, fundada en la existencia de una relación de consumo y en el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 36, LDC. En resumidos términos y a los fines de su análisis, se puede determinar que las críticas se dirigen a cuestionar: 1) la interpretación de la normativa de consumo y el alcance del orden público con relación a la ley cambiaria y a la nueva legislación nacional (interpretación del marco normativo aplicable); 2) la imposibilidad de indagar la causa de la obligación en el juicio ejecutivo; 3) la declaración de nulidad de oficio, y 4) que se presuma la relación de consumo en el presente caso, en el cual no ha comparecido el demandado.

Doctrina del fallo
1- En caso de constatarse una relación de consumo en el caso, la falta de cumplimiento de la ley activa la protección respectiva. Prevalecerá normativamente el derecho de consumo, atento su raigambre constitucional, lo que conlleva una armonización de la normativa, cediendo, si resulta necesario, los principios de autonomía y abstracción. (Mayoría, Dr. Zarza).

2- El CCCN no ha derogado la LDC, por lo que el art. 36, LDC, continúa siendo norma vigente, aunque no integre el cuerpo normativo. La falta de tratamiento específico de los pagarés de consumo no autoriza a presumir que el legislador nacional ha tenido la “intención de respaldar la normativa relativa al pagaré desvinculada del contrato de consumo”, pues la norma contenida en el art. 36 no ha sido derogada y, por otro lado, el art. 1094, CCCN, al regular los contratos de consumo, establece expresamente que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor, consagrando así el principio de interpretación más favorable al consumidor en caso de duda. (Mayoría, Dr. Zarza).

3- Cuando se produce una colisión entre el derecho comercial y una norma constitucional, como es la protección del consumidor, habrá que armonizar ambas legislaciones teniendo en cuenta la jerarquía constitucional y el carácter de orden público de la ley. La ley 24240, desde el enfoque imperativo de un plexo de orden público, se articula como bisagra en las relaciones de consumo, avanzando sobre el Derecho Público, en cuanto no parte de la igualdad y libertad de las personas involucradas, sino que trata de lograr esa igualdad o posibilitar una mayor libertad. (Mayoría, Dr. Zarza).

4- Si bien el plexo consumeril pudo no haber sido invocado por las partes, al tratarse de una norma de orden público corresponde su aplicación cuando se configuran los requisitos legales y cuando surge prístina la relación de consumo en el caso. Conforme el art. 42, CN, el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales, y la ley 24240 asume este enfoque y le reconoce una serie de acciones que aquél puede ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor. En este sentido, nuestro Tribunal Cimero, al tratar una cuestión de conflicto de leyes para determinar la competencia, entendió que aun en el marco del juicio ejecutivo, si se está en presencia de una relación de consumo, se impone la aplicación de la LDC. Frente a ello, si se corroborara la relación de consumo en el caso, corresponderá la aplicación de oficio de la LDC, atento su carácter de orden público. (Mayoría, Dr. Zarza).

5- La abstracción cambiaria es el principio jurídico que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de las relaciones extracambiarias frente al portador del título que sea tercero de buena fe. En virtud de tal prescindencia objetiva, exclusiva de los títulos abstractos, se produce la total irrelevancia del negocio causal o extracartular en las relaciones cambiarias entre sujetos vinculados en el nexo cambiario en forma mediata (o no sucesiva). Con relación al pagaré, la prescindencia objetiva que impone la abstracción, unida a la prescindencia subjetiva que impone el principio de autonomía, contribuye a tutelar suficientemente los valores esenciales de la circulación, transmisión y ejercicio de los derechos de crédito. (Mayoría, Dr. Zarza).

6- Si se tiene en cuenta la jerarquía constitucional de la tutela al consumidor, su carácter operativo y de orden público y los fines de la norma, de resultar necesario se puede invocar y probar la relación de consumo a fin de procurar el contralor de la protección al consumidor. La relación de consumo, que subyace en la pretensión de cobro, no es ajena (no puede serlo, constitucionalmente hablando) al proceso ejecutivo. La interpretación propiciada, aplicable al tema en juzgamiento, no desnaturaliza el juicio ejecutivo sino que armoniza las reglas y principios del derecho cambiario con el régimen de consumo, ante la presencia de «elementos serios y adecuadamente justificados”que permitan inferir la existencia de una relación de consumo. (Mayoría, Dr. Zarza).

7- En caso de resultar evidente la relación de consumo, más que analizar la causa de la obligación, se tenderá a verificar si se encuentran cumplimentados los requisitos del art. 36, LDC; en definitiva, si se ha cumplido con el específico deber de información que requiere la ley para el caso de financiación o crédito para el consumo, armonizando ambas legislaciones y priorizando la que tiene raigambre constitucional. (Mayoría, Dr. Zarza).

8- Las exigencias del art. 36, LDC, son elementales para el conocimiento mínimo que cualquier consumidor financiero debe tener. La reforma enfatiza la posibilidad de declarar la nulidad de oficio de una o más cláusulas (nulidad parcial prevista no sólo en el art. 1039, CC, sino también en el art. 37 LDC, que es textual a la incorporación final del art. 36, párr. 2º, LDC). En cierto modo, será el consumidor quien deberá optar entre la nulidad del contrato (retrotrayendo las cosas al estado actual, aun cuando ciertos efectos patrimoniales podrán compensarse) o solicitar la nulidad parcial de la cláusula. En este último caso, el fundamento de la nulidad será el no cumplimiento de los requisitos estipulados. El juez podrá integrar la cláusula indicando los requisitos. (Mayoría, Dr. Zarza).

9- Si en la ejecución de un título de crédito se comprueba que subyace al pagaré una relación de consumo, ya sea porque surja prístino en el caso por reconocimiento del propio actor; porque el pagaré ha sido efectuado con la información requerida por el art. 36, LDC; por surgir de la prueba obtenida como medida para mejor proveer o de la audiencia fijada por el magistrado a estos efectos o porque lo ha planteado el demandado; y si se verifica en el caso la infracción a la norma contenida en el art. 36, LDC, que habilite la declaración de nulidad parcial o total del negocio jurídico, allí recién corresponde declarar la inhabilidad del título y rechazar la ejecución. Todo ello, sin perjuicio del posterior juicio declarativo que corresponda a fin de declarar la nulidad del negocio y proveer a sus efectos: integrar el contrato en caso de nulidad parcial o disponer la anulación total del negocio y la orden de mutua restitución (1039, CC). (Mayoría, Dr. Zarza).

10- No se desconocen las dificultades que se presentan para determinar la existencia de una relación de consumo a partir de un título de crédito como el pagaré, atento sus características. El problema se genera por la escasa información que emana del título de crédito, pues al contener un derecho autónomo, abstracto y completo, no permite introducirse en la relación causal. Tampoco puede soslayarse la cantidad de supuestos en los cuales los proveedores o compañías financieras instrumentan las operaciones de crédito de consumo en este tipo de títulos con la finalidad de sustraerse de la normativa consumeril, en fraude a la ley. Pero esta circunstancia per se no habilita a que, sin más recaudos, a partir de débiles indicios y amparados en el principio in dubio pro consumidor, nos transportemos al otro extremo del péndulo y presumamos que, ante la duda, a todo tipo de título de crédito le subyace una relación de consumo. (Mayoría, Dr. Zarza).

11- No resulta suficiente valerse de presunciones a partir solamente de las características de persona física del demandado y de proveedor de servicios financieros del actor, para determinar la existencia de una relación de consumo. Deben concurrir indicios serios que permitan determinarla. Los recaudos deben extremarse al valorar estas circunstancias y tener presente que, en caso de duda seria, el ordenamiento jurídico otorga al juzgador herramientas para superar dichos obstáculos a la hora de resolver, como la prueba que puede procurarse mediante las medidas para mejor proveer (art. 325, CPC) y las audiencias previstas en el art. 58, CPC. Así se podría procurar el contrato base de la operatoria, y a partir de ello determinar si se ha omitido consignar todos los elementos que expresamente prevé la norma del art. 36, LDC, y examinar el negocio jurídico. (Mayoría, Dr. Zarza).

12- En autos, debe valorarse que el demandado no ha comparecido a estar a derecho, no ha contestado la demanda ni ha opuesto excepciones y, por sobre todas las cosas, no ha invocado una relación de consumo ni ha hecho valer el derecho que le concede la LDC en la norma contenida en el art. 36. En síntesis, no ha invocado la nulidad parcial o total del contrato. Tampoco surge expresamente del título base de la acción que éste haya sido librado para garantizar un crédito para el consumo. Asimismo, no ha acompañado la actora otros documentos de donde surja la relación de consumo, tampoco han sido solicitados por el tribunal haciendo uso de las herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico a estos efectos. (Mayoría, Dr. Zarza).

13- El hecho de ser el demandado una persona física no autoriza a presumir el carácter de consumidor, pues tal como lo establece la ley tanto las personas físicas como las jurídicas pueden ser consumidores. (Mayoría, Dr. Zarza).

14- En autos, de los elementos que surgen de la causa no puede inferirse una relación de consumo, como tampoco que el pagaré fue librado como garantía del pago de un crédito para el consumo. Los indicios valorados no revisten la entidad suficiente para permitir presumir una relación de consumo subyacente al título de crédito que permita aplicar la LDC y así declarar de oficio la inhabilidad del pagaré. Con base en estos argumentos y, en lo fundamental, por no hacer cosa juzgada material la sentencia de remate en el juicio ejecutivo, corresponde revocar la resolución recurrida, y mandar llevar adelante la ejecución en contra del demandado. (Mayoría, Dr. Zarza).

15- Si bien el CCCN no resulta norma de aplicación al caso pues el pagaré, base de la presente acción, fue suscripto con anterioridad a su entrada en vigencia, no puede soslayarse su consideración, pues resulta un módulo interpretativo que provee criterios exegéticos asentados en principios lógicos y de razonabilidad, ya que no sólo recepta la doctrina y jurisprudencia más relevante en cada materia, sino que incorpora al cuerpo normativo normas de jerarquía constitucional vigentes antes de su dictado y de cumplimiento obligatorio, entre las que se encuentra la norma constitucional de protección de los derechos del consumidor (art. 42, CN). (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

16- Desde la vigencia del nuevo texto constitucional (art. 42, CN) “…la protección del consumidor ha sido admitida como un principio general informador del ordenamiento jurídico de Derecho Privado, de tal modo que ello le confiere a ese sector del Derecho una dinámica y una lógica propias que obligan a los jueces –y a cualquier otra autoridad– a actuar de conformidad con las valoraciones inherentes, al mismo tiempo de interpretar y aplicar la normativa especial o general que rige la relaciones de consumo. Evidentemente, la cuestión guarda relación con el llamado proceso de “constitucionalización del Derecho Privado”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

17- “El microsistema legal que se encuentra compuesto por la norma constitucional que reconoce protección al consumidor y sus derechos (art. 42, CN), los principios jurídicos y valores del ordenamiento y, por último las normas legales infraconstitucionales como la ley 24240, hace que siempre que exista una relación de consumo, deba aplicarse en primer lugar este microsistema, por revestir carácter autónomo y aun derogatorio de normas generales” (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

18- El art. 36, ley 26361, estaba vigente al tiempo del libramiento del pagaré por el que se persigue la ejecución en esta causa. Puede observarse que con la modificación de la LDC se ampliaron los requisitos con relación al deber de información para este tipo de operaciones (operaciones financieras para consumo y operaciones de crédito para el consumo) y se previó la sanción de nulidad en caso de incumplimiento, entre otras cuestiones. Por lo que no resulta atendible el argumento referido a que ni el DL 5965/63 ni el CCCN previeron la exigencia de correlacionar la confección de los títulos de créditos, ahora títulos valores cartulares, con la LDC, cuya base reposa en el art. 42, CN. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

19- La necesidad de brindar seguridad jurídica a quien porta un título de crédito y por ende es acreedor en una ejecución expedita, no colisiona con la obligación de suministrar a los consumidores – deudores la debida información y la obligación de confeccionar los títulos de crédito o títulos valores cartulares, respetando las condiciones exigidas por el art. 36, LDC. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

20- La protección constitucional del consumidor debe operativizarse al momento de instrumentar una operación de crédito para el consumo (art. 36, LDC). Criterios de razonabilidad para brindar soluciones adecuadas a la realidad social imperante en la actualidad así lo aconsejan. En esta tarea no debe perderse de vista que lo que se encuentra en discusión no es la existencia de la deuda, pues quien suscribe un pagaré está reconociendo la operatoria (lo contrario podría perjudicar el necesario acceso al crédito), sino que lo que se pretende garantizar es el cumplimiento del deber específico de información y completitud del documento de crédito, según los requisitos del art. 36, LDC. Los datos que requiere la norma permiten el control de los términos de la contratación por parte del consumidor (parte débil de la relación jurídica) como asimismo las exigencias que deben cumplir los particulares y de las entidades financieras de cualquier carácter y naturaleza. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

21- El CCCN introdujo una sección dedicada a los «contratos de consumo”(arts. 1092 a 1122) y otra referida a los «títulos valores”(arts. 1815 a 1881). Esta última, si bien no refiere, en su regulación, al deber de información específico que debe cumplir la documentación en la cual se instrumentan las operaciones de crédito para el consumo que dispone el art. 36, LDC, sí consagró dentro del movimiento de constitucionalización del derecho privado, el fraude a la ley, definió la relación de consumo, el contrato y, por sobre todas las cosas, estableció una pauta interpretativa pro consumidor en el art. 1094, al señalar que “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

22- La confección de los títulos valores cartulares, entre los que se cuentan los títulos de crédito (vale, pagaré y letra de cambio), ha merecido una regulación específica en el CCCN, por lo que en el caso particular del denominado “pagaré de consumo”, sus exigencias deben conjugarse con los principios tuitivos hacia el consumidor. Corresponde, pues, relacionar la normativa civil de los títulos valores cartulares con las que asisten el derecho al consumidor según el art. 36, LDC. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

23- En el CCCN se especifica: “Cuando por ley o por disposición del creador, el título valor debe incluir un contenido particular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones”(art. 1833). Mientras que el art. 1834 expresa: Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección: a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados; b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos. Se impone de allí la exigencia de cumplir con los deberes específicos que instituye el art. 36, LDC, para este tipo de operaciones. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

24- La normativa permite visibilizar que según lo dispuesto por el art. 36, LDC, quienes a la hora de obtener un crédito para el consumo contratan con las entidades que se encuentran bajo la jurisdicción del BCRA se encuentran protegidos por las normas, controles y requisitos que impone ese organismo, específicamente en lo que hace al deber de información y documentación a suscribir. Pero cuando los consumidores obtienen crédito de otras entidades o personas no sujetas a las regulaciones del BCRA, se encuentran en una situación de desprotección. Generalmente se trata de personas que no tienen acceso fluido al sistema financiero bancario y deben acudir a otro tipo de entidades. Así, paradójicamente, el sector más vulnerable de la sociedad de consumo se expone a una mayor fragilidad. Esta circunstancia no puede soslayarse al momento de juzgar casos de ejecución de pagarés de consumo. En este punto debe tenerse presente que en el año 1963 (sanción del DL 5965) no se encontraba consagrada la protección constitucional al consumidor. Ha transcurrido más de medio siglo desde su dictado y, en ese tiempo, el derecho nacional se ha transformado consagrando garantías y protecciones adecuadas a la nueva sociedad de consumo. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

25- De conformidad con lo dispuesto por el art. 526, CPC, al iniciarse el juicio ejecutivo corresponde al tribunal, en la primera oportunidad, analizar la habilidad del título base de la acción a fin de habilitar su ejecución. Es una actividad que debe hacerse de oficio, de modo liminar, en la etapa introductoria o bien en la etapa decisoria, al momento de dictarse sentencia de remate, tanto ante la presencia de una excepción de inhabilidad de título por parte del ejecutado (art. 547 inc. 3, CPC), como asimismo frente a la ausencia de la citada excepción, es decir, de manera oficiosa. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

26- El CPC exige expresamente el deber de revisión del título por parte del magistrado en la etapa decisoria (art. 556, CPC). Por ello el tribunal a quo se encuentra facultado para declarar la inhabilidad del título ejecutivo en la oportunidad del dictado de sentencia. El carácter de orden público, de raíz constitucional, que exhibe la normativa de consumo habilita al juez a actuar de oficio. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

27- “El pagaré de consumo violenta el régimen de orden público y defrauda el art. 36 que busca evidenciar al consumidor la magnitud real del negocio a celebrar. En esta línea, la información del art. 36, LDC, se convierte hoy en una verdadera obligación de consejo cuya finalidad es otorgarle al consumidor la posibilidad de elegir entre el menú de ofrecimientos financieros. Además tiene por finalidad disuadir a aquel que carezca de capacidad económica suficiente de realizar la operación y, con ello evitar la problemática personal y social que genera el sobreendeudamiento”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro citando dictamen de Sr. fiscal de Cámaras CC).

28- “1. La abstracción cambiaria está sujeta a límites de índole constitucional, y debe ceder cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o el cumplimiento de leyes dictadas en cumplimiento o ejercicio de la CN (…) el plexo consumeril se aplica de oficio, aun en ausencia de parte demandada, en atención a que se trata de operativizar los derechos del art. 42, lo que habilita la declaración oficiosa del tribunal. 2. La indagación causal se justifica plenamente para hacer efectiva una real y no ilusoria posibilidad de acceso a la justicia del consumidor financiero o bancario. 3. La “doble titulación”implica una grave “desnaturalización”de las obligaciones existentes entre las partes, lo que implica una “práctica abusiva”que infringe gravemente la manda del art. 37, LDC y 1096, CCC, pues restringe los derechos del consumidor, ampliando los de la otra parte fuerte. De tal modo, la titulización de obligaciones de consumo viola la manda del art. 36, y consecuentemente, se hace merecedora de la tacha de nulidad contemplada en la norma aludida. 4. Entre partes no opera la abstracción cambiaria, que sólo aplica cuando el título entra en circulación, esto es, cuando coloca en vinculación a dos personas no alcanzadas por la relación subyacente, encontrándose una frente a otra por la sola virtud del título. 5. Independientemente de la posibilidad que tiene el consumidor de articular una excepción “ex causa”para denunciar el fraude a la ley (la causa ilícita), el juez tiene la facultad, y más aún el deber, de actuar de oficio a fin de privar de efectos al «acto de cobertura”y restablecer el imperio de la regla de orden público, resultante del art. 36 in fine, LDC.”(Minoría, Dra. Palacio de Caeiro citando dictamen del Sr. fiscal de Cámaras CC).

29- La imposibilidad de analizar la causa de la obligación en los juicios ejecutivos reconoce en la práctica excepciones, las cuales generalmente procuran garantizar derechos superiores, como ha sucedido también en el caso de los denominados “títulos autocreados”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

30- De acuerdo con los elementos de prueba se observa que el demandado (persona física) libró a favor de la actora un pagaré. En la demanda se solicitó el embargo de haberes del demandado y allí se señaló que el accionado se desempeñaba como jubilado. Se trata, entonces, de una persona física, un jubilado que suscribe un pagaré como garantía de pago “por igual valor recibido en efectivo”. El pagaré está suscripto a favor de la actora, que es una compañía de crédito y, de acuerdo con las constancias de la AFIP, al ingresar el cuit a la página web “cuitonline”, surge que su actividad principal es el “servicio de crédito”. Corroboradas las constancias del SAC, se constata la existencia de doscientas ejecuciones iniciadas por la sociedad actora contra particulares. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

31- Ha quedado demostrado que el ejecutante se dedica al otorgamiento de créditos a particulares y esta circunstancia es relevante para inferir que el préstamo otorgado al demandado – jubilado lo ha sido en el marco de una relación de consumo. Se ha sostenido que la LDC no rige cuando la relación es entre dos personas físicas y no se evidencian circunstancia que permitan presumir la existencia de una relación de consumo, en tanto no se demuestre que el ejecutante se dedique al otorgamiento de créditos. Esta situación no se da en el sub lite, donde la actora es una persona jurídica dedicada a la intermediación financiera. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

32- El pagaré da cuenta de que se suscribe en garantía de un crédito dinerario, pues allí se consigna expresamente “por igual valor recibido en efectivo a mi entera satisfacción”. Considerando que se trata de una ejecución de un título que por sus características no acredita visiblemente la causa de la obligación, ya que justamente es abstracto, los indicios que se presentan adquieren mayor relevancia y fuerza a la hora de determinar la existencia de una relación de consumo. Se trata de una sociedad que se dedica a otorgar crédito, lo hace a favor de un jubilado, quien suscribe un pagaré y se consigna allí que es por dinero en efectivo. Razonablemente permite presumir que se trata de un crédito para consumo. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

33- Resulta difícil imaginar qué otra prueba puede exigirse a estos efectos en una ejecución de un título de crédito. A lo que cabe agregar que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor. No se deja de valorar que frente a la sentencia dictada, la parte actora pudo aportar en la Alzada prueba a fin de demostrar lo contrario y no lo hizo. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

34- En el sub lite, del título no surge la información exigida por el art. 36, LDC, pues no se explicita la tasa de interés efectiva anual, ni el total de los intereses a pagar o el costo financiero, ni el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses, ni la cantidad y periodicidad y monto de los pagos a realizar, ni gastos extras, seguros, adicionales, etc. De allí que, al no cumplirse con los deberes específicos que deben surgir de la instrumentación de las operatorias de crédito para el consumo, consagrados por el art. 36, LDC, corresponde declarar la inhabilidad del título base de la presente acción. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

35- Toda la discusión acerca de la aplicación del sistema jurídico de defensa al consumidor es obligación de los magistrados y debe efectuarse de oficio en cada caso en que se resuelva. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

36- No resulta posible la discusión de la existencia de asimetrías en un negocio subyacente sin que el afectado ponga en discusión cuáles aspectos del negocio causal pudieran afectarle. El demandado tenía a su disposición todas las herramientas que el plexo consumeril le habilita a invocar para atacar abuso o afectación de sus derechos. Ello así, desde que resulta posible perforar la literalidad del título e ingresar al debate causal en las precisas condiciones que fija desde antaño la Corte Federal. (Mayoría, Dr. Simes).

37- Si bien el art. 36, LDC, tiene un rol preventivo para el sobreendeudamiento y busca poner al consumidor en contacto con la entidad de la deuda que asume, obligando al proveedor a hacerle conocer el número total y detallado de lo que ha de pagar y la diferencia de esa financiación con el pago de contado, la carga de invocación por el consumidor es requisito mínimo e ineludible. Por otra parte, sostener el carácter de orden público de LDC no justifica prescindir de las disposiciones sobre la letra de cambio y pagaré. (Mayoría, Dr. Simes).

Resolución
1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia, revocar la resolución recurrida y mandar llevar adelante la ejecución en contra del demandado Néstor Javier Heredia por la suma de tres mil doscientos ochenta pesos con más los intereses determinados. 2) Imponer las costas de primera instancia al demandado y las costas de segunda instancia por el orden causado.

C6.ª CC Cba. 15/5/17. Sentencia N° 42. Trib. de origen: Juzg. 30ª CC Cba. “Compañía Social de Créditos SRL c/ Heredia, Néstor Javier – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. 6025696”. Dres. Alberto Fabián Zarza, Silvia Beatriz Palacio de Caeiro y Walter Adrián Simes■

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Fallo completo

2ª Instancia. Córdoba

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