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JUICIO EJECUTIVO

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CHEQUE. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE TÍTULO. Firma apócrifa. Procedencia de la defensa. PRUEBA PERICIAL. Dictamen. Valoración. Informe en contra del perito de control. Preeminencia de la pericia oficial. PRUEBA PRESUNCIONAL. Indicios. Prueba insuficiente. Documento rechazado por falta de fondos. Responsabilidad en los términos del art. 36, ley 24452. Improcedencia. Falta de aviso del art. 5, ley 24452
1– El proceso ejecutivo se desenvuelve sobre la base del principio cardinal que consiste en que la ley otorga a ciertos títulos una presunción de legitimidad y autenticidad de modo que ante su exhibición el juez debe sin más trámite ordenar el cumplimiento de su contenido. La defensa del demandado se limita a la oposición de excepciones taxativamente previstas que incumbe acreditar a quien las opone.

2– La pericial caligráfica será el medio de prueba idóneo para acreditar la excepción opuesta, desde que –en la mayoría de los casos– la apreciación técnica de las grafías constituye cuestión compleja cuya ponderación escapa a la experiencia común de los magistrados, por lo que cabe recurrir al dictamen de peritos. En autos se produjo pericial caligráfica –a instancias de la ejecutada–, que dictamina que las firmas insertas en los títulos en ejecución no pertenecen al demandado.

3– El dictamen pericial no obliga al juez ni reviste fuerza decisoria per se. Su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya ponderados por el magistrado de acuerdo con los principios que informan la sana crítica racional –art. 283, CPC– que aconseja aceptar sus conclusiones sólo cuando ellas se encuentren debidamente motivadas. El tribunal no puede apartarse del dictamen de los especialistas de manera antojadiza, porque como sujeto cognoscente de segundo grado –conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda– se recurre al experto en busca de conocimientos que el juez no posee.

4– En la especie, la decisión del a quo de no apartarse del dictamen oficial es correcto, ya que el poder jurisdiccional de desechar conclusiones del experto oficial, aunque no vedado absolutamente, requiere que el juzgador cuente con algún elemento probatorio de mayor o equivalente jerarquía que se contraponga a aquéllas. No existen en autos tales elementos desde que el dictamen del perito de control no refuta las operaciones ni el método utilizado por el perito oficial, sino que se limita a dar su propio dictamen sólo basado en gráficos, sin la debida fundamentación que obligue a compartir sus conclusiones.

5– El orden procesal no sólo da la posibilidad de recusar al perito por las mismas causales que los jueces por causales anteriores, sino que permite que una vez producido el dictamen la parte interesada no sólo pueda impugnarlo por cuestiones formales –mediante incidente de nulidad– o sustanciales –en el examen crítico al momento de alegar–, sino que puede pedir su ampliación. En autos, la presunta disputa denunciada –adelanto de gastos– no deja de ser una incidencia propia de la realización de dicha prueba, que no tiene entidad para enervar las conclusiones del perito.

6– Que el demandado realizara exposición policial de pérdida de los títulos en ejecución diez meses después de ocurrido el hecho y previo a interponer la excepción de falsedad, en modo alguno cohíbe la conclusión del perito de oficio; al ser un indicio aislado, carece de trascendencia. Las presunciones son deducciones a partir de hechos conocidos; son fruto de un proceso inductivo, donde lo más probable es que dado un hecho devenga tal consecuencia. Al hecho conocido se lo denomina indicio y, en consecuencia, la suma de indicios concatenados da lugar a una presunción que puede ceder frente a la prueba negativa del hecho. En autos, atento a que el indicio denunciado no es unívoco, y que el actor no suma otro indicio de peso que lleve a la consecuencia deseada, el temperamento sentencial luce correcto.

7– El dictamen de la pericia oficial –base del acogimiento de la excepción de falsedad– es fundado, preciso y convincente, por lo que debe prevalecer sobre cualquier objeción de parte. La pericia oficial juega un papel preponderante y es inadmisible que sea contradicha por meras objeciones de parte inidóneas para descalificar el dictamen, el que luce decisivo para la suerte de este juicio.

8– Los arts. 35 y 36, ley 24452, configuran un sistema legal de asignación de responsabilidades objetivas derivadas del pago indebido de un cheque, en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria –relación banco-cliente–, que tiene como requisito principal el pago del título de crédito que de conformidad con el régimen jurídico no debe ser abonado.

9– El sistema instituido por los arts. 35 y 36, ley 24452, establece el deber de resarcir los daños ocasionados por el pago indebido de un cheque, debiendo asumir los perjuicios el sujeto que esté en mejores condiciones para prevenir la ocurrencia del evento dañoso –banco o titular de la cuenta–. En tal caso, se aplicarán las reglas generales en materia de indemnización de daños y perjuicios y será necesario recorrer el camino del juicio ordinario, es decir las normas extracartulares del derecho común. En todo caso, la legitimación de la acción no corresponderá al tenedor legitimado cartularmente –extraño a la relación interna derivada de la cuenta corriente– y por tanto en nada afecta a la ejecutividad del título –relación de derecho externo o propiamente cambiaria– la omisión de los avisos dispuestos por el art. 5, ley 24452.

10– El aviso al banco girado –art. 5, ley 24452– importa la orden de no pagar el cheque afectándose el derecho interno –orden de pago–, pero sin eliminar la existencia y validez del derecho externo –cheque como título valor–. De allí la referencia que hace el artículo a la responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El cheque rechazado por orden de no pagar es válido como título ejecutivo.

11– En el sub lite, el cheque no ha sido pagado por el banco girado sino que ha sido rechazado por cierre de cuenta por falta de fondos y por tanto no es procedente la responsabilidad prevista en el art. 36, ley 24452; y aun en el caso de serlo, el tenedor no está legitimado para incoar la acción, menos aún en el acotado marco del juicio ejecutivo. Si bien no existe constancia de que se hayan dado los avisos conforme el art. 5, ley 24452, ello no afecta la ejecutividad del título de crédito, sino que fue consecuencia de haberse determinado que la firma inserta en el título era apócrifa.

16723 – C2a. CC Cba. 12/12/06. Sentencia Nº 106. Trib. de origen: Juz. 27a. CC Cba. “Terca SA c/ Chiavaro, Rubén Vicente – Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 12 de diciembre de 2006

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

1. La actora –a través de apoderado– interpone recurso de apelación –que es concedido por el a quo– contra la sentencia Nº 112 dictada con fecha 23/3/04 por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 27ª. Nom. CC de esta ciudad, en ese entonces Dr. Walter Adrián Simes, por la cual se resuelve: “I) Hacer lugar a las excepciones de Inhabilidad y Falsedad de Título interpuestas por el demandado Rubén V. Chiavaro, con costas a la parte actora…”. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apelante los que son confutados por la contraria. 2. En el marco de un juicio ejecutivo incoado en base a dos cheques, el a quo acoge la excepción de falsedad de título interpuesta y por tanto rechaza la ejecución con costas a la actora, con basamento en la pericial oficial rendida, que dictamina que las firmas insertas en los títulos de crédito no pertenecen al demandado. 3. La actora se agravia en primer lugar por haberse recibido la excepción de falsedad interpuesta por la contraria; sostiene que el iudicante se ha basado exclusivamente en la pericial oficial sin tener en consideración las razones técnicas dadas por el perito de control, que llega a la conclusión contraria. Asimismo fustiga que el a quo ha hecho caso omiso de la falta de imparcialidad que produciría el enfrentamiento que tuvo su parte con el perito oficial, y que se ignoren las reglas de la experiencia, por cuanto el demandado realiza la exposición policial de pérdida de los títulos en ejecución diez meses luego de ocurrido el hecho y previo a interponer la excepción de falsedad. En segundo lugar, se agravia por cuanto no ha existido denuncia por robo, extravío o sustracción comunicada al banco girado ni al tenedor, por cuanto predica la responsabilidad del titular de la cuenta en los términos del art. 36, Ley de Cheques. Finalmente solicita que se le imponga a la demandada las sanciones previstas en el art. 83, CPC, en virtud de la demora en el proceso que le achaca. 4. El proceso ejecutivo se desenvuelve sobre la base del principio cardinal que consiste en que la ley otorga a ciertos títulos una presunción de legitimidad y autenticidad, de modo que ante su exhibición el juez debe sin más trámite ordenar el cumplimiento de su contenido limitándose la defensa del demandado a la oposición de excepciones taxativamente previstas que incumbe acreditar a quien las opone “Reus in excepcione fit actor” (cfr. Eduardo Moliné O Connor, “La carga de la prueba en la excepción de falsedad de letra de cambio o pagaré”, en JA, 1968-IV-489). En lo atinente a los medios de prueba, indudablemente por antonomasia será la pericial caligráfica el medio idóneo para acreditarla (cfr. Escuti, Ignacio A. (h), Títulos de crédito, Astrea, Bs. As., 1998, pp. 321/322) desde que –en la mayoría de los casos– la apreciación técnica de las grafías constituye cuestiones complejas cuya ponderación escapa a la experiencia común de los magistrados, por lo que cabe recurrir al dictamen de peritos, el que –repito– se erige como la prueba más idónea. Así lo viene marcando inveteradamente la jurisprudencia al afirmar: “Tratándose de la excepción de falsedad del título es prueba decisiva la pericia caligráfica” (CN Com. Sala B, 21/7/81, in re “Establecimientos Fabriles Guereño SA c/ Grizas, Emilio”, LL 1981-D 58). “Aducida la falsedad del título, es prueba decisiva la pericia caligráfica” (CCC Junín, 7/12/95 in re “Banco de Junín SA c/ Ayue Ismael R. y Coldeira de Ayue, Hilda M.”, LL BA, 1996-707). En el caso de autos se ha producido prueba pericial caligráfica –a instancias de la ejecutada–, la que dictamina que las firmas insertas en los títulos en ejecución no pertenecen al demandado y por tanto el primer juez rechaza la ejecución intentada. Ahora bien, el actor se agravia por la preeminencia que el a quo le da a la pericial oficial en detrimento de la confeccionada por el perito de parte y en los indicios que entiende existen en contra de la misma, mas dicho agravio no merece recibo. El dictamen pericial no obliga al juez ni reviste fuerza decisoria per se sino que su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya ponderados por el magistrado de acuerdo con los principios que informan la sana crítica racional (art. 283, CPC), que aconseja aceptar sus conclusiones sólo cuando ellas se encuentren debidamente motivadas. La lógica, el sentido común, la experiencia y los principios que informan la sana crítica racional indican que el tribunal no puede apartarse del dictamen de los especialistas de manera antojadiza, porque justamente como sujeto cognoscente de segundo grado (conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda) se recurre al experto en busca de conocimientos que el juez no posee, por lo que no puede apartarse de lo dictaminado sin dar razones fundadas que ameriten tal conducta ya que se trata de materia técnica que escapa a su conocimiento personal. Así, sostuvo nuestro Alto Cuerpo que “Si el juez recurre al perito precisamente porque no tiene los conocimientos especializados necesarios para descubrir o valorar un elemento probatorio, no puede luego que ha conocido sus conclusiones apartarse de ellas invocando argumentos científicos de su formación privada, aun cuando aparezcan inmersos en supuestas reglas de la experiencia” (TSJ Sent. Nº 23 de 27/4/84, Sent. Nº 16 del 27/3/87). Ergo, el temperamento de no apartarse del dictamen oficial es correcto, ya que el poder jurisdiccional de desechar conclusiones del experto oficial, aunque no vedado absolutamente, requiere que el juzgador cuente con algún elemento probatorio de mayor o equivalente jerarquía que se contraponga a aquéllas, que no existen en el caso de autos, desde que el dictamen dado por el perito de control no refuta las operaciones ni el método utilizado por el perito oficial, sino que se limita a dar su propio dictamen solo basado en gráficos, sin la debida fundamentación que obligue a compartir sus conclusiones. La misión del perito de control «no es hacer una pericia conjunta con el perito oficial (en el caso que coincida con ella) ni hacer una contrapericia (en el caso de disenso), sino que su labor debe consistir en demostrar que el método realizado por el perito oficial ha sido acertado o desacertado; en el primer caso deberá explicar si se han usado las leyes de una buena técnica o de su arte y en el segundo explicar dónde está el error y demostrar cuáles son las que debieron haber utilizado» (Olcese, Juan María, en Semanario Jurídico N° 1061). De otro costado, el dictamen pericial oficial luce debidamente fundado, desde que no sólo que se basó en la documental obrante en el banco sino también en el cuerpo de escritura dado a tal fin (como expone la Sra. Perito oficial a fs. 193), y a más de ello se analizó detenidamente (ver fs. 164): la línea base de escritura, el automatismo, el paralelismo de los trazos festoneados o en forma de bucles continuados o apretados, la presión del pulso analizada en el reverso del papel del cuerpo de escritura, la construcción y ejecución del primer trazo circular, el que continúa a la primera circunferencia, ejecución del segundo círculo como segundo trazo de jerarquía en las firmas autenticas observado desde el punto de vista del orden de construcción de la firma, etc. Todo ello demuestra que las razones dadas por el perito oficial son suficientes para fundar el acogimiento de la excepción incoada. A lo expuesto adito que los indicios denunciados por el apelante –de existir– no son relevantes a los fines de enervar el hecho probado de que las firmas insertas en las cartulares son falsas, no sólo porque ello sella la suerte de la vida del título ejecutivo, sino porque los indicios deben ser graves, precisos y concordantes, cosa que no ocurre en autos. En torno a la presunta disputa que hubiera de ocurrir con la perito oficial, no sólo no se denuncia concretamente cuál hubiera sido, sino que de ser el adelanto de fondos el mismo no infecciona el dictamen desde que una vez resuelta la incidencia quedaba al interesado la vía impugnativa para revisar lo resuelto, vía que no solo no se utilizó sino que se prestó conformidad a lo resuelto. Además, el orden procesal no sólo da la posibilidad de recusar al perito por las mismas causales que los jueces por causales anteriores, sino que se da la posibilidad de que una vez producido el dictamen la parte interesada no sólo puede impugnarlo por cuestiones formales –mediante incidente de nulidad– o sustanciales –en el examen crítico al momento de alegar–, sino que puede pedir su ampliación. Por lo que lo ocurrido no deja de ser una incidencia propia de la realización de dicha prueba, que no tiene entidad para enervar las conclusiones del perito. Finalmente, la actora denuncia que el demandado realiza la exposición policial de pérdida de los títulos en ejecución, diez meses luego de ocurrido el hecho y previo a interponer la excepción de falsedad, pero ello en modo alguno cohíbe la conclusión del perito de oficio, por lo que al ser un indicio aislado, carece de trascendencia. Recuérdese que las presunciones son deducciones a partir de hechos conocidos, son fruto de un proceso inductivo, donde lo más probable es que dado un hecho devenga tal consecuencia. Al hecho conocido se lo denomina indicio y, en consecuencia, la suma de indicios concatenados da lugar a una presunción, que puede ceder frente a la prueba negativa del hecho. En autos, atento a que indicio denunciado no es unívoco y que el actor no suma otro indicio de peso que lleve a la consecuencia deseada, el temperamento sentencial luce correcto. En suma, el dictamen de la pericia oficial –base del acogimiento de la excepción de falsedad– es fundado, preciso y convincente, por lo que debe prevalecer sobre cualquier objeción de parte, ya que –como se expresara– la pericia oficial juega un papel preponderante y es inadmisible que sea contradicha por meras objeciones de parte inidóneas para descalificar el dictamen oficial, el que luce decisivo para la suerte de este juicio. 5. El segundo agravio tampoco merece recibo. Sostiene el recurrente que se debe responsabilizar al titular de la cuenta, esto es el demandado, en los términos del art. 36, Ley de Cheques, por cuanto no ha existido denuncia por robo, extravío o sustracción comunicada al banco girado ni al tenedor. Tanto el art.35 como el 36, ley 24452, configuran un sistema legal de asignación de responsabilidades objetivas (Gómez Leo, Ley de Cheques, leyes 24452 y 24760 Comentadas y Anotadas, Ed. LexisNexis, p. 161) derivadas del pago indebido de un cheque, en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria –relación banco-cliente– (conf. CNac. Com, Sala B, 18/5/78, ED 78-410), que tiene como requisito principal el pago del título de crédito que de conformidad con el régimen jurídico no debe ser abonado (Escuti, I., Títulos de Crédito, Ed. Astrea, p. 255; Villegas, Carlos Gilberto, El Cheque, Ed. Rubinzal- Culzoni, p. 329). Entonces el sistema instituido por los art. 35 y 36 establece el deber de resarcir los daños ocasionados en el pago indebido de un cheque, teniendo en consideración que debe asumir los perjuicios el sujeto que según el caso esté en mejores condiciones para prevenir la ocurrencia del evento dañoso, pero ya sea éste el banco o el titular de la cuenta, se aplicarán las reglas generales en materia de indemnización de daños y perjuicios y por tanto necesario será recorrer el camino del juicio ordinario, es decir las normas extracartulares del derecho común. Pero, en todo caso, la legitimación de la acción no corresponderá al tenedor legitimado cartularmente –extraño a la relación interna derivada de la cuenta corriente– y por tanto en nada afecta a la ejecutividad del título –relación de derecho externo o propiamente cambiaria– la omisión de los avisos dispuestos por el art. 5. En este sentido se ha resuelto que “El sistema de responsabilidad derivado del juego armónico de los arts. 5, 35, 36 y 37 de la Ley de Cheques es aplicable a la relación existente entre el banco girado y el titular de la cuenta corriente, por lo que la omisión del cuentacorrentista de dar aviso al banco acerca de la pérdida o sustracción de la chequera no puede ser invocada por el tenedor del documento para responsabilizar al librador” (CCC Posadas, Sala II, LL Litoral, 2000-627, citada por Gómez Leo, Ley de Cheques, leyes 24452 y 24760 comentadas y anotadas, Ed. LexisNexis, p. 161). El aviso al banco girado –art. 5–, de existir, importa la orden de no pagar el cheque afectándose el derecho interno –orden de pago–, pero sin eliminar la existencia y validez del derecho externo –el cheque como título valor–; de allí la referencia que hace el artículo a la responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. Consecuentemente, el cheque rechazado por orden de no pagar es válido como título ejecutivo (conf. Gómez Leo, Ley de Cheques, leyes 24452 y 24760 comentadas y anotadas, Ed. LexisNexis, p. 161). En el caso de autos, el cheque no ha sido pagado por el banco girado sino que ha sido rechazado por cierre de cuenta por falta de fondos y por tanto no es procedente la responsabilidad prevista en el art. 36, ley 24452; y aun en el caso de serlo, el tenedor no está legitimado para incoar la acción, menos aún en el acotado marco del juicio ejecutivo. Maguer lo expuesto, si bien no existe constancia de que se hayan dado los avisos conforme el art. 5, Ley de Cheques, como quedó determinado, ello no afecta la ejecutividad del título de crédito, sino que fue como consecuencia de haberse determinado que la firma inserta en el mismo era apócrifa. Por todo ello, el agravio se rechaza y por tanto se confirma la sentencia recurrida en todo cuando decide, con costas al vencido (art. 130, CPC). 6. La imposición de multa solicitada por el apelante es inviable ya que ninguna conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso se ha concretado en el trámite desarrollado en el decurso de este pleito por parte de la ejecutada que amerite ser sancionada, sino que más bien ha ejercido su inviolable derecho de defensa. No corresponde, entonces, imponer la multa solicitada, ya que la sanción regulada en el art. 83, CPC, requiere la concurrencia indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el proceso, esto es, la conducta debe ser calificada como una verdadera obstrucción procesal que importe acudir a remedios sin razón valedera y cuya improcedencia luzca de tal modo manifiesta, ánimo que no surge palmario en estos obrados.

Las doctoras Silvana María Chiapero de Bas y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia atacada en todo cuanto resuelve y ha sido motivo de agravios. 2) Imponer las costas al apelante atento su calidad de vencido (art. 130, CPC).

Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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