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JUICIO EJECUTIVO

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DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Obligaciones previsionales. PRESCRIPCIÓN. Normativa aplicable. Ley especial. PLAZO DECENAL
1– Más allá de la acertada crítica que hace el recurrente a la invocación simultánea de la analogía y del carácter de ley especial que reviste la norma del art.16, ley 14236 –para aplicar el plazo decenal de prescripción–, la decisión del a quo es la acertada, porque dicha norma es la aplicable al caso, no por analogía sino en forma directa. La prescripción se rige por el derecho común, pero no necesariamente por las disposiciones del CC, sino por las normas del derecho común que correspondan según la materia.

2– En el caso se trata de una cuestión relativa al derecho de la seguridad social, que es parte del derecho común (art.75 inc. 12 CN); el art. 16, ley 14236, tiene sin dudas ese carácter, ya que emana del Congreso de la Nación, y de sus propios términos se desprende que el ámbito de aplicación que el Congreso le ha fijado no se circunscribe a los créditos de los que sean titulares activos las cajas nacionales de previsión social, sino todas “las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social”, lo que incluye a las leyes provinciales como la ley 6468 (to. ley 8404) (arts.75 inc. 12 y 126, CN). La norma del art.16, ley 14236, tiene idéntica jerarquía que el art. 4023, CC; ambas revisten la misma naturaleza (derecho común), pero aquélla y no esta última es la aplicable al caso en razón de la materia (obligación de carácter previsional).

15855 – C3a.CC Cba. 21/12/04. Sentencia N° 148. Trib. de origen: Juz12a. CC Cba. «Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores Pcia. Cba. c/ Bergoglio, Jorge Ernesto –Presentación múltiple- Ejecutivos particulares”

2a. Instancia. Córdoba, 21 de diciembre de 2004

¿Procede el recurso de apelación de la demandada?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

El demandado Jorge Ernesto Bergoglio apela la sentencia que rechazó la excepción de prescripción y mandó llevar adelante la ejecución promovida por la Caja previsional accionante. En su expresión de agravios, el apelante deja de lado la postura que mantuvo al oponer la excepción, cuando reclamaba la aplicación al caso del plazo de prescripción de dos años que prescribe el art.48, Ley de Jubilaciones de la Provincia Nº 8024, para aferrarse ahora a la doctrina correcta según la cual la prescripción se rige por las normas de la legislación de fondo. En esto coincide ahora con el sentenciante, pero cuestiona que no se haya aplicado el plazo de cinco años que establece art.4023 inc.3, CC, sino que se haya recurrido “por analogía” al término decenal del art.16, ley 14236. Más allá de la acertada crítica que hace el recurrente a la invocación simultánea de la analogía y del carácter de ley especial que reviste la norma citada en último término, la decisión del tribunal a quo es la acertada, porque dicha norma es la aplicable al caso, no por analogía sino en forma directa. En efecto, la prescripción se rige por el derecho común, pero no necesariamente por las disposiciones del CC, sino por las normas del derecho común que correspondan según la materia. En el caso se trata de una cuestión relativa al derecho de la seguridad social, que también es parte del derecho común (art.75 inc.12, CN) y el art.16, ley 14236 tiene sin dudas ese carácter, ya que, emanada del Congreso de la Nación, de sus propios términos se desprende que el ámbito de aplicación que éste le ha fijado no se circunscribe a los créditos de que sean titulares activos las cajas nacionales de previsión social, sino todas “las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social”, lo que incluye a las leyes provinciales como la ley 6468 (t.o.ley 8404) de esta Pcia. de Cba. (arts.75 inc.12 y 126, CN). La norma aplicada por el juez de primera instancia tiene idéntica jerarquía que el art.4023, CC; ambas revisten la misma naturaleza (derecho común), pero aquélla y no esta última es la aplicable al caso de autos en razón de la materia (obligación de carácter previsional). En consecuencia, voto por la negativa a la cuestión planteada.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas al apelante.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera

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