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JUICIO EJECUTIVO

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EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Legitimación sustancial pasiva. SOCIEDAD DE HECHO. Cheque suscrito por socio. Falta de aclaración de que lo hace en representación de la sociedad. Obligada cambiaria
1- La cuestión consiste en determinar si al firmar el cheque uno de los integrantes de la sociedad de hecho –codemandado–, lo hizo por sí o en representación de aquélla, también demandada, ya que en el instrumento no se aclaró su firma. Ni la alegada transformación de la sociedad de hecho en una SRL ni el acuerdo por el cual uno de los socios cede su participación en la sociedad de hecho, son oponibles a un tercero, como lo es el portador de un cheque correspondiente a cuenta corriente de una sociedad de hecho. La transformación de la sociedad de hecho en una SRL no se encontraba inscripta ni al suscribirse el cheque ni al demandarse ni al excepcionarse, lo que implica que era irregular, por lo que no sólo no era oponible a terceros, sino que además seguía sometida al mismo régimen jurídico, ya que la sociedad de hecho y la irregular tienen el mismo régimen legal; a ello se suma que la regularización no hubiera implicado una discontinuidad con la sociedad de hecho regularizada (arts.22 y 23, LS).

2- Si el cheque corresponde a la cuenta de la sociedad de hecho únicamente, es decir no a una cuenta indistinta con alguno de los socios o con ambos, y si quien lo firma es uno de los socios –que como tal tenía la representación–, debe concluirse que lo suscribió en representación de la sociedad y no a título personal, por la sencilla razón de que no era titular de la cuenta, sino que lo era la sociedad que él representaba. Por otra parte, quien recibe dicha cambial, lo hace como una orden pura y simple de pago por parte de la sociedad. En esa tesis, el tribunal no se aparta de la literalidad del documento si del mismo surge que la cuenta es de la sociedad de hecho y la firma puesta al pie corresponde a uno de los socios, cuestión no controvertida, por lo que lo lógico es entender que el codemandado suscribió el cheque como representante de dicha sociedad y no a título personal.

3- La exigencia de que se aclare que el suscriptor del cheque firmaba en representación de la sociedad de hecho, aparece como un supuesto de exceso ritual manifiesto, que lleva a liberar de la obligación de pago nada menos que a la sociedad titular de la cuenta, siendo que quien suscribió el cheque tiene facultades para hacerlo por la sociedad. Su portador goza de la presunción de buena fe que emerge del art.2362, CC; por tanto, si recibió una orden de pago contra un banco, correspondiente a la cuenta de una sociedad de hecho, suscripta por uno de los socios, no puede verse privado de poder perseguir su pago de dicha sociedad o de sus socios conforme la responsabilidad que emerge de la Ley de Sociedades (art.23).

15.706 – C8a. CC Cba. 4/11/04. Sentencia Nº 109.Trib. de origen: Juz.5ª. CC Cba. “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Oviedo G.E. y Torres J.E. S.H. y Otros – Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 4 de noviembre de 2004

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la S.Nº 479, de fecha 19/6/03. 2. En la estación procesal correspondiente, el apelante expresa agravios, por intermedio de su apoderado, de los que se corre traslado a los demandados, evacuándolo uno de ellos a fs. 110, no haciéndolo los otros dos por lo que se les dio por decaído el derecho dejado de usar. Dictado y consentido el decreto de autos, notificadas las partes de la integración del tribunal queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art.329, CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. Se agravia la parte actora, porque dice que el fundamento de la sentencia para rechazar la demanda en contra de Gustavo Eduardo Oviedo y de «Oviedo G.E. y Torres J.E. S.H.», es que el Sr. Jorge Eduardo Torres no aclaró al firmar el cheque que actuaba en representación de la sociedad de hecho y que por ello debía responder con su patrimonio personal. El argumento es absurdo pues si el único titular de la cuenta es la sociedad de hecho, el único que puede librar ese cheque no es otro que «Oviedo G.E. y Torres J.E. S.H.»; exigir que conste la aclaración de quien firma es una exigencia irrazonable y sobreabundante. En efecto, Jorge Eduardo Torres no podría librar el cheque contra la cuenta del banco por la sencilla razón de que no es titular de la misma. Es una sociedad de hecho, persona jurídica distinta a las personas físicas que la componen. Jorge Eduardo Torres integra la sociedad de hecho como socio y como tal obliga a la sociedad frente a terceros, y evidentemente tenía registrada su firma en el banco porque si no, lo hubiera rechazado por no corresponderse la firma impresa en el cheque con las firmas registradas en el banco, lo que no ocurrió. El tenedor que recibió el cheque conoce que Jorge Eduardo Torres integra la sociedad de hecho, conoce que puede obligarla, y advierte en el cheque que dicha sociedad de hecho es la única titular de la cuenta. El fundamento del tribunal quizás podría plantearse si el firmante es cotitular de una cuenta con una sociedad comercial donde el mismo tiene registrada la firma para obligar a la sociedad de modo de no saber por quién firmó; el resto de los casos los resolverá el banco rechazando un cheque firmado por personas que no tienen su firma registrada. Si la sociedad de hecho se hubiera disuelto, debieron cerrar la cuenta en el banco, cambiar su titularidad, etc. Suponer que una persona que no es titular de una cuenta corriente puede librar un cheque de la que es titular otra persona, es una ficción jurídica nacida de una elucubración de gabinete, que no consulta la realidad de los negocios, y que protege a los deudores permitiéndoles zafar por pequeñas nimiedades inconducentes. Si la sociedad de hecho o el otro socio querían resguardarse de su socio, debieron comunicarse con el banco y retirar la autorización al socio supuestamente «díscolo», o pedir el cierre de la cuenta, y no perjudicar al tenedor del cheque. El segundo agravio sostiene que el segundo argumento del fallo no fue esgrimido por el excepcionante, el codemandado Oviedo, quien fincó su estrategia en la supuesta disolución de la sociedad de hecho, argumento en el que desgastó su defensa, coincidiendo el tribunal con su posición. La paradoja es que habiéndole dado la razón el tribunal, no obstante hizo lugar a la excepción, lo que conculca el derecho de defensa en juicio. Ya que si bien el tribunal puede brindar argumentos nuevos en la resolución de un caso judicial, ello tiene una limitación en los juicios ejecutivos, donde deberán tener relación con los argumentos vertidos por el excepcionante, lo que no ocurre en este caso. En tercer lugar, violando la litis contestatio, se rechaza la demanda contra la sociedad de hecho, pese a que la misma no opuso excepción alguna. No menos indignante es que se le impusieran las costas del juicio. Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la contraparte. Si por alguna razón insondable correspondiera consolidar el cuestionable fallo, las costas deben imponerse por el orden causado por existir evidentes razones para litigar. 5. A fs. 110 el demandado Gustavo Eduardo Oviedo contesta los agravios vertidos por el apelante, solicitando el rechazo de los mismos por las razones que esgrime en su escrito, a los cuales me remito en honor a la brevedad. Por su parte a los demandados «Oviedo G.E. y Torres J.E. S.H.» a fs. 108 vta., se les dio por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado corrido en tiempo y forma; otro tanto sucedió a fs. 114 con el codemandado Torres. 6. Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a consideración de este tribunal de alzada, el nudo de la cuestión es si al firmar el cheque el Sr. Jorge E. Torres lo hizo por sí o en representación de la sociedad de hecho demandada, ya que en el instrumento no se aclaró su firma. No es motivo de controversia que los codemandados Gustavo Eduardo Oviedo y Jorge E. Torres integraban la sociedad de hecho demandada; tampoco lo es que Jorge E. Torres como socio de la misma era representante de la sociedad de hecho, lo que encuentra sustento normativo en el art. 24, LS. Por otra parte, la alegada transformación de la sociedad de hecho en otra de responsabilidad limitada, ni el acuerdo por el cual cede Gustavo Eduardo Oviedo su participación en la sociedad de hecho, son oponibles a los terceros, como lo es el portador de un cheque correspondiente a cuenta corriente de la sociedad de hecho, a lo que debemos sumar que la transformación de la sociedad de hecho en una SRL no se encontraba inscripta, ni al suscribirse el cheque, ni al demandarse, ni al excepcionarse conforme se reconoce a fs. 48 vta. último párrafo: «…se comprometieron a tramitar la inscripción de la sociedad referida en un plazo de diez (10) días, obligación que a la fecha no han cumplimentado.». Ello implica que la sociedad era irregular, por lo que no sólo no era oponible a terceros, sino que además seguía sometida al mismo régimen jurídico, ya que la sociedad de hecho y la irregular tienen el mismo régimen legal, a lo que se suma que la regularización no hubiera implicado una discontinuidad con la sociedad de hecho regularizada (arts.22 y 23, LS). Tenemos entonces que Jorge Eduardo Torres integraba la sociedad de hecho demandada, y que como tal la representaba. Por otra parte, las modificaciones efectuadas a la sociedad no eran oponibles a terceros, y su regularización no discontinuaba la sociedad. 7. Por otra parte, los cheques que motivan la demanda corresponden a la cuenta abierta en el Banco Sudameris Argentina por «Oviedo G.E. y Torres J.E. S.H». con domicilio en Félix Paz 45, barrio Alto Alberdi, Cba. Tampoco es motivo de controversia que la firma puesta en los mismos pertenece a Jorge Eduardo Torres. Si el cheque corresponde a la cuenta de la sociedad de hecho únicamente, es decir, no es cuenta indistinta con alguno de los socios o con ambos socios, sino sólo de la sociedad, si quien firma el cheque es uno de los socios, quien como tal tenía la representación, debe concluirse que lo suscribió en representación de la sociedad, y no a título personal, por la sencilla razón de que no era titular de la cuenta, sino la sociedad que él representaba. Por otra parte, quien recibe un cheque de una sociedad de hecho, que es suscripto por uno de los socios, lo hace como una orden pura y simple de pago por parte de la sociedad. Nótese que no nos estamos apartando de la literalidad del documento, pues es del mismo de donde surge que la cuenta es de la sociedad de hecho, y la firma puesta al pie del mismo corresponde a uno de los socios, cuestión no controvertida, por lo que lo lógico es que lo suscribió como representante y no a título personal. La exigencia de que se aclare que firmaba en representación, aparece como un supuesto de exceso ritual manifiesto, que lleva liberar de la obligación de pago nada menos que a la sociedad titular de la cuenta, siendo que quien suscribió el cheque tiene facultades para hacerlo por la sociedad. El autor citado por el apelado dice: «No se requieren fórmulas sacramentales al respecto: basta cualquier indicación que claramente demuestre que el firmante del título actúa para obligar a otro.» (Ignacio A. Escuti (h), «Títulos de Crédito», 3ª ed. actualizada y ampliada, pág. 48). El portador del cheque goza de la presunción de buena fe que emerge del art.2362, CC, y por tanto si recibió una orden de pago contra un banco, correspondiente a la cuenta de una sociedad de hecho, suscripta por uno de los socios, no puede verse privado de poder perseguir su pago de dicha sociedad, o de sus socios conforme la responsabilidad que emerge de la LS (art. 23). «La Cám. Nac. Comercial, Sala B, sostuvo que la leyenda en el cuerpo del cheque, abajo a la izquierda, con el nombre de la ejecutada, es suficiente antefirma –modo propio de la materia cambiaria para desplazar la responsabilidad a un tercero distinto del otorgante material del acto–, aunque no conste el sello de la persona de existencia ideal ejecutada. Se sigue de esta manera la tendencia jurisprudencial que no requiere una forma especial para la inserción de la cláusula representativa (contemplatio domini) (Cám. Nac. Com., Sala D, 8/10/80, E. D. 91-759; íd., sala E, 8/7/88, LL 1989-D-580), reflejada por otra parte en el plenario “Banco Sidesa” (Cám. Nac. Com., en pleno, 5/12/86, LL 1987-B-572).(WebRubinzal jupri10.3.r7). «Si la firma del representante legal de la demandada luce sobre un cheque que pertenece a la cuenta corriente de la sociedad en cuestión, no puede sostenerse válidamente que la libranza del título fue realizada a título personal por el firmante.». «Aun cuando la indicación de la cual resulta que el firmante de la sociedad no se encuentra acompañando la firma respectiva, el hecho de que el cheque se haya librado en un formulario perteneciente a la cuenta corriente de la demandada, resulta asimilable y, por ende, suficiente para considerar que dicha persona jurídica se encuentra obligada a satisfacer la deuda instrumentada en el cheque en ejecución» (CNCom., Sala B, octubre 24/985 «Romo, Ricardo A. c/ Blaris SRL», LL, Tomo 1986-B, p.315). Cae de esta manera el fundamento de la sentencia de primera instancia. En cuanto a la excepción del demandado Oviedo, la misma debe ser rechazada por lo expresado precedentemente en cuanto a que la transformación y cesión que se hubieran efectuado no son oponibles a terceros, máxime cuando las modificaciones no se inscribieron y cuando la cuenta corriente a nombre de la sociedad de hecho que integraban ambos codemandados no había sido dada de baja. Al no haberse inscripto el contrato de regularización y transformación de la sociedad, la misma siguió sometida el mismo régimen legal (art. 21, LS); por otra parte la regularización no habría disuelto la sociedad de hecho, sino que la hubiera continuado, tampoco habría modificado la responsabilidad anterior de los socios (art. 22, LS). 8. De lo dicho se sigue que debe recibirse el recurso de apelación, revocándose la sentencia en aquello que fuera motivo del recurso, rechazándose la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el co-demandado Gustavo Eduardo Oviedo. Se sigue que se torna innecesario el tratamiento de los otros agravios. En efecto, el segundo porque no importa si el argumento fue o no esgrimido por la excepcionante, ya que se desecha, y el tercero, porque cayó la razón por la que el a quo rechazó la ejecución contra la sociedad de hecho, y porque al modificarse el resultado del pleito debe modificarse la imposición en costas que deben ser impuestas a los vencidos. Modificándose el resultado del pleito corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia en recurso, a fin de que se practique nueva conforme la sentencia definitiva. 9. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas a los demandados que resultan vencidos. Atento los dispuesto por el art.25, CA, constancias de autos y pautas de los arts.34, 36 y 37, ley 8226, se establece como porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Héctor Daniel Tognarelli, en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art.34, CA. Voto, pues, por la negativa.

Los doctores Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación deducido por la parte actora, modificando la sentencia recurrida, rechazando la excepción de inhabilidad de título interpuesta por Gustavo Eduardo Oviedo, mandando llevar adelante la ejecución en su contra y de Oviedo G.E. y Torres J.E. S.H., imponiendo las costas a los demandados. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia, y confirmar la misma en todo lo demás.

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo ■

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