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JUICIO EJECUTIVO

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PAGARÉS EN MONEDA EXTRANJERA. Mora del deudor. PESIFICACIÓN. Obligaciones vencidas con anterioridad a la emergencia. Improcedencia. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Imposibilidad de introducirla en el juicio ejecutivo
1- La mora del deudor demandado es uno de los pilares sobre el que se asienta la responsabilidad de éste. Esta afirmación es reiteración de lo que dispone el art. 508, CC, cuando reza que el deudor es responsable “por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”. De tal modo, habrá que convenir que el accionado –cuya deuda se origina en pagarés en dólares estadounidenses- no puede pretender extinguir la obligación con una cantidad de dinero (en pesos) que tiene un valor tres veces menor (Voto, Dr. Sánchez Torres).

2- Aun cuando este régimen cambiario quiera tildarse como un hecho del príncipe que autoriza la aplicación de la teoría de la imprevisión, en el caso que nos ocupa esa afirmación no debe admitirse desde que por imperio del art. 1198 in fine, CC, el deudor sólo puede alegarla si no se encuentra en mora. Permitir que el demandado abone la suma reclamada por el acreedor teniendo en cuenta la especial normativa de emergencia (cambiando la moneda consignada en el título) es premiar la actitud de incumplimiento y situación de mora en que se encuentra el deudor, dejando de lado lo prevenido por el art. 513, CC. Cabe remarcar que la constitución en mora del deudor data del año 2000, es decir que ella no fue provocada por el dictado de las normas de emergencia (Voto, Dr. Sánchez Torres).

3- La ley 25.561 excluía las obligaciones que se encontraban en mora con anterioridad a su dictado. Y pese a que el decreto 214/02 pareció incluirlas, el decreto 320/02, art. 1 y 2 dice que las disposiciones del decreto 214 se aplican a las obligaciones reestructuradas por la ley 25.561 a la relación un peso un dólar. De allí, entonces, que no pueden aplicarse válidamente estos decretos al caso sub-judice, desde que la ley 25.561 desde el primer momento excluye las obligaciones cuyos deudores estaban en mora antes de su vigencia (Voto, Dr. Sánchez Torres).

4- El agravio del demandado sobre la aplicación al sub-judice del CER deviene abstracto desde que, al admitirse el recurso de apelación de la parte actora, la condena que se manda a pagar es el equivalente en moneda nacional al momento del efectivo pago del capital reclamado (U$S 6.565) o por esta última cantidad (art. 505, 508, 513, CC), con más un interés del 8% anual, teniendo en cuenta que se condena a pagar en la moneda consignada en el título (Voto, Dr. Sánchez Torres).

5- En juicio ejecutivo no resultan pertinentes apreciaciones a propósito del instituto de la imprevisión. Por un lado, porque la sentencia que se dicte en tal tipo de procesos sólo hace cosa juzgada formal y queda a salvo el derecho de ambos litigantes para promover el juicio declarativo que corresponda (art. 557, CPC). Además, lesionaría aleatoriamente el derecho de defensa en juicio de las partes y excedería consecuentemente la competencia circunscripta del órgano de alzada (art. 332, CPC), con riesgo de indebido prejuzgamiento en reclamaciones que requieren mayor amplitud de debate y prueba (Voto, Dra. Zavala de González).

6- La redacción del art. 1, decreto 214/02, posibilitaba la interpretación de que la pesificación abarcaba “todas” las obligaciones no canceladas, cualquiera hubiese sido la fecha de su exigibilidad (por ende, con tácita pero inequívoca modificación del art. 11, ley 25.561). No obstante, tal solución se mostraba contradictoria con lo previsto en el art. 8 del mentado decreto donde se alude a obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en monedas extranjeras y no vinculadas con el sistema financiero (previendo conversión de un dólar estadounidense por un peso, y vedando todo reajuste equitativo por quien se encontrase en mora que le fuese imputable). Ahora bien, el subsiguiente decreto 320/02 (publicado el 15/02/02) aclaró en su art. 1 que las disposiciones contenidas en el decreto 214/02 eran aplicables a obligaciones en moneda extranjera reestructuradas por ley 25.561. De la correlación entre este último decreto y la ley a que remite, no son “pesificables” las obligaciones vencidas y exigibles antes del 06/01/02 (Voto, Dra. Zavala de González).

7- De la misma normativa de la emergencia surge que la “pesificación” no es aplicable al caso de autos en donde el deudor de pagarés firmados en moneda extranjera se encontraba en mora al momento de su sanción. En efecto, el art. 1 del decreto 320/02 aclara que las disposiciones contenidas en el decreto 214/02 son aplicables a todas las obligaciones en dólares o en otras monedas extranjeras reestructuradas por la ley 25.561 a la relación $1 = US$ 1. La ley 25561, en el art. 11, expresamente dispone que las obligaciones que quedan sometidas al régimen que en la misma se establece son “las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley”. Es decir, quedan excluidas de dicho régimen las que fueron exigibles con anterioridad a la promulgación. La pesificación (un dólar igual a un peso) no es extensiva a las obligaciones en mora vencidas con anterioridad a la emergencia (Voto, Dr. Napolitano).

8- Atento la naturaleza del juicio ejecutivo, en que la sentencia de remate adquiere sólo el carácter de cosa juzgada formal que, conforme al art. 557, CPC, siempre les queda a las partes el derecho a promover el juicio declarativo que corresponda y a cómo se trabó la relación jurídica procesal, debe prescindirse de toda consideración sobre la teoría de la imprevisión, los efectos de la mora a su respecto, etc., limitando el análisis a la normativa de aplicación (Voto, Dr. Napolitano).

14.937 – C8a. CC Cba. 07/11/02. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: Juz. 45a. CC Cba. “Abud, Ana c/ Estella Maris de Davile – Ejecutivo”.

2ª Instancia. Córdoba, 7 de noviembre de 2002

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Julio Sánchez Torres dijo:

1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que luce a fs. 121/124.
2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose de los siguientes motivos, a saber: a) porque el sentenciante dictó resolución sin tener en cuenta el incidente planteado por los accionados respecto a la confesional de la actora. [omissis] b) porque se rechazan las excepciones de inhabilidad de título y falsedad.[omissis] c) por los intereses. Afirma que al no presentarse el documento al cobro, mal pueden determinarse ellos a partir de la fecha de vencimiento de cada documento; añade que en todo caso debieron fijarse aquéllos a partir de la presentación de la demanda. Por otro lado, dice que la aplicación del CER al sub lite no corresponde ya que el caso de autos se trata de un préstamo personal en dólares estadounidenses pesificado y cuyo monto asciende a la suma de $ 6.565, exceptuado del CER en función del art. 1 inc. b) del decreto 760/02, modificatorio de la ley 25.561. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.
3. Corrido el traslado de rigor, es contestado. Asimismo, el ejecutante adhiere al recurso de apelación de la contraria. Se agravia y solicita se revoque el decisorio impugnado, condenando al demandado a pagar la suma reclamada en dólares estadounidenses, con más intereses y costas. Alega que se trata de obligaciones vencidas al momento de la sanción de la ley 25.561 y decreto 214/02, encontrándose en mora el accionado por lo que no corresponde pesificar las deudas en moneda extranjera. Añade el quejoso que en el sub lite son de aplicación los art. 617 y 619, CC, y el deudor sólo puede liberarse entregando la calidad de moneda a la que se obligó. Pide en definitiva se haga lugar a lo planteado.
4. La parte demandada contesta los agravios vertidos por el ejecutante solicitando su rechazo.
5. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Alzada, corresponde analizar en primer lugar los agravios vertidos por la parte demandada. El primero de ellos refiere a que se recibió el pedido de negligencia en la producción de la prueba planteado por el actor.
6 a 12 [omissis]
13. La cuestión referida al coeficiente de estabilización económica se analizará cuando se trate el recurso de apelación por adhesión articulado por la parte actora.
14. La ejecutante a su turno se queja porque el sentenciante altera la moneda de pago de la condena. En efecto, los pagarés fueron realizados en dólares estadounidenses y el juzgador mandó llevar adelante la ejecución en contra del accionado por la suma de pesos seis mil quinientos sesenta y cinco ($ 6.565), añadiendo a partir del 3/2/02 el coeficiente de estabilización económica y un interés del 8% anual.
15. Así las cosas, opino que el agravio vertido por la parte actora debe prosperar. Este aserto se apoya en que la mora del deudor demandado es uno de los pilares sobre el que se asienta la responsabilidad de éste.
Esta afirmación es reiteración de lo que dispone el art. 508 del C. Civil cuando reza que el deudor es responsable “por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”.
De tal modo, habrá que convenir que el accionado no puede pretender extinguir la obligación con una cantidad de dinero que tiene un valor tres veces menor. Lejos se está de abonar los daños e intereses de los que habla el dispositivo legal recién aludido.
La situación de mora produce un efecto esencial que no puede soslayarse. La traslación de riesgos que recaían sobre el dueño de la cosa se encaminan al patrimonio del deudor constituido en mora (Wayar, E. 2 “Tratado de la mora” Bs.As. Abaco, p. 588).
16. En este orden de ideas, aun cuando este régimen cambiario quiera tildarse como un hecho del príncipe que autoriza la aplicación de la teoría de la imprevisión, en el caso que nos ocupa esa afirmación no debe admitirse desde que por imperio del art. 1198 in fine del C. Civil el deudor sólo puede alegarla si no se encuentra en mora.
En otras palabras, permitir que el demandado abone la suma reclamada por el acreedor teniendo en cuenta la especial normativa de emergencia es premiar la actitud de incumplimiento y situación de mora en que se encuentra el deudor, dejando de lado lo prevenido por el art. 513 del C. Civil. Repárese que el condenar a pagar dispuesto por el sentenciante es sustancialmente diferente ya que directamente cambió la moneda consignada en el título que se ejecuta y cuyo valor es totalmente diferente por estos días (setiembre de 2002).
Bien se ha puntualizado que: “El tratamiento igualitario de deudores cumplidores y morosos fomentaría el incumplimiento de las obligaciones, ya que sería lo mismo cumplir que no cumplir” (Conf. Moeremans, D.E. “Los efectos de la mora anterior a la pesificación establecida por el decreto 214/02” en Pesificación, suplemento especial de La Ley, junio 2002, p. 35 y ss.).
Por último, se remarca que la constitución en mora del deudor data del año 2000, es decir, que ella no fue provocada por el dictado de las normas de emergencia.
17. Por otro lado, no ha de perderse de vista que la ley 25.561 excluía las obligaciones que se encontraban en mora con anterioridad a su dictado. Y pese a que el decreto 214/02 pareció incluirlas, el decreto 320/02, art. 1 y 2 dice que las disposiciones del decreto 214 se aplican a las obligaciones reestructuradas por la ley 25.561 a la relación un 1 peso un 1 dólar.
De allí, entonces, que no pueden aplicarse válidamente estos decretos al caso sub-judice pues la ley 25.561 desde el primer momento excluye a las obligaciones cuyos deudores estaban en mora antes de su vigencia. Es que “no sólo no ha existido una derogación tácita de esta norma (art. 617 CC) sino que por el contrario la ley 25561 en su art. 5 dice:”Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos en esta, la redacción prevista en el art. 11 ley 23.928 para los art. 617, 619 y 623 del CC” (Véase: Medina, G. “¿Se pesifican las obligaciones en mora?…” Rev. JA 29/5/2002 p. 17 y ss; su voto in re: “Lozano, Irma A. y Otro c/ Rodríguez, Rafael J.” C.Civ.Com., San Isidro, sala I, pub, rev. “Pesificación” p. 35).
Tampoco puede recurrirse a la letra del art. 1 del decreto 214 para obligar al actor a recibir una cantidad menor de la adeudada ya que al mencionado artículo no puede aplicárselo retroactivamente (art.3 CC) si conculca alguna garantía constitucional. En el sub-judice se conculca el derecho de propiedad (art. 17 CN).
18. Por lo expuesto hasta aquí, el agravio del demandado sobre la aplicación al sub-judice del coeficiente de estabilización económica deviene abstracto desde que al admitirse el recurso de apelación de la parte actora la condena que se manda a pagar es el equivalente en moneda nacional al momento del efectivo pago del capital reclamado (U$S 6.565), o por esta última cantidad (art. 505, 508, 513 del C.Civil), con más un interés del 8% anual, teniendo en cuenta que se recibe el agravio y, en consecuencia, se condena a pagar en la moneda consignada en el título.
La doctora Matilde Zavala de González dijo:

1) Comparto en general las conclusiones a que se arriba en el voto precedente y a ellas adhiero, aunque con salvedades; sobre todo, en cuanto a los fundamentos para desechar la “pesificación” de la deuda motivo de ejecución, dispuesta por el a quo. 2) Estimo que en juicio ejecutivo no resultan pertinentes apreciaciones a propósito del instituto de la imprevisión; su eventual improcedencia en caso de mora; facultad del acreedor para quedar a cubierto o ser resarcido en tal supuesto; injusticia en el tratamiento entre deudores cumplidores y quienes no lo son, etc. Por un lado, porque la sentencia que se dicte en tal tipo de procesos sólo hace cosa juzgada formal y queda “siempre” a salvo el derecho de ambos litigantes para promover el juicio declarativo que corresponda (art. 557, Cód. Procesal). Además, ingresar en el tratamiento de aquellos problemas, máxime cuando se vinculan con normativa sobreviniente al tiempo de traba de la litis, lesionaría aleatoriamente el derecho de defensa en juicio de las partes (quienes, como es lógico, no pudieron proponer oportunamente tales puntos al juicio de la primera instancia) y excedería consecuentemente la competencia circunscripta del órgano de alzada (art. 332, Cód. Procesal), con riesgo de indebido prejuzgamiento en reclamaciones que requieren mayor amplitud de debate y prueba. Finalmente (y esto es esencial), el análisis deviene superfluo si normas sobre pesificación no aparecen aplicables al caso a resolver.
3) En efecto, acorde con lo que preveía el art. 11 de la ley 25.561, las prestaciones dinerarias exigibles desde la promulgación de dicha ley (el 6 de enero de 2002) originadas en contratos entre particulares pactadas en dólares u otra moneda extranjera, quedaban sometidas a determinada regulación, comprensiva sobre cómo cancelar el objeto adeudado.
El decreto 214/02, publicado en el Boletín Oficial de Justicia el 4 de febrero de dicho año, disponía en su primer artículo transformar a pesos todas las obligaciones de cualquier causa u origen (judicial o extrajudicial) expresadas en dólares u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25.561 (y que no se encontrasen ya convertidas a pesos). Una cosa es la existencia de una obligación y otra diferente cuándo se torna o se ha tornado exigible. La redacción indiscriminada del art. 1 del decreto 214/02 posibilitaba la interpretación de que abarcaba “todas” las obligaciones no canceladas, cualquiera hubiese sido la fecha de su exigibilidad (por ende, con tácita pero inequívoca modificación del art. 11 de la ley 25.561). No obstante, tal solución se mostraba contradictoria con lo previsto en el art. 8 del mentado decreto 214/02, donde se alude a obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en monedas extranjeras y no vinculadas con el sistema financiero (previendo conversión de un dólar estadounidense por un peso y vedando todo reajuste equitativo por quien se encontrase en mora que le fuese imputable). Ahora bien, siempre ateniéndonos a la normativa nacional con motivos de emergencia, el subsiguiente decreto 320/02 (publicado el 15 de febrero de 2002) aclaró en su art. 1 que las disposiciones contenidas en el decreto 214/02 eran aplicables a obligaciones en moneda extranjera reestructuradas por ley 25.561. De la correlación entre este último decreto y la ley a que remite, no son “pesificables” las obligaciones vencidas y exigibles antes del 6 de enero de 2002. En sentido coincidente, expresa Palacio: “…resulta claro que, a partir del 15/2/2002 (fecha de la publicación del decreto 320/2002) las normas del decreto 214/2002 – básicamente en lo que resulta objeto de nuestro análisis, las contenidas en los art. 1º y 8º de aquella norma- han sido abrogadas y las obligaciones en moneda extranjera objeto de la pesificación (conversión a pesos a la paridad un peso igual a un dólar) son exclusivamente aquéllas que fueron objeto de tal conversión por la ley 25.561 (art. 11). Y cuáles son ellas: aquéllas contraídas con anterioridad al 6/1/2002 y no vencidas a esa fecha. En cambio, quedan excluidas de la “pesificación” las obligaciones contraídas antes del 6/01/2002 y vencidas también antes de dicha fecha”. (“Sobre la inaplicabilidad de la denominada “pesificación” a las obligaciones en mora al 6/1/01”, La Ley, ejemplar del 22/8/02; lo destacado nos pertenece). No puede soslayarse la equivocación de la demandada cuando postula que serían de “origen” judicial las obligaciones que “se estén tramitando en sede judicial”. La expresión normativa alude a la “causa” de la deuda y no a su reclamación ante órganos jurisdiccionales (de lo contrario, se arribaría a la absurda conclusión de que “cualquier” obligación reclamada en juicio tendría “origen judicial”).
4) En la medida de la condena y en ambas instancias, las costas deben ser soportadas por la parte ejecutada y vencida, quien en las dos ha reclamado un rechazo integral de la pretensión de la actora y no sólo con determinado alcance (en lo que atañe a cuantificación de capital; y, además, resulta perdidosa en cómputo de intereses). Únicamente sobre la diferencia entre mantener “pesificación” (fallo del “a quo”) o rectificar a “dolarización” (doctrina sostenida en el voto precedente y en éste), corresponde distribuir costas por el orden causado a mérito de las controversias que el tema genera, y a raíz de profusa, sucesiva y contradictoria normativa a su propósito. 5) Dejo así expresado mi voto.

El doctor Enrique P. Napolitano dijo:

1) Comparto los fundamentos y conclusiones a que arriba el Sr. Vocal de primer voto expidiéndome en el mismo sentido.
2) Respecto del agravio de la actora en el sentido de que en la sentencia se altera la moneda de pago, pues los pagarés motivo de ejecución fueron librados en dólares y se condena la misma cantidad de pesos, añadiendo a partir del 03/02/02 el CER y un interés del 8% anual, como sostiene la doctora Zavala de González, de la misma normativa de la emergencia surge que la “pesificación” no es aplicable al caso de autos. En el art. 1 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 320/02 se aclaró que las disposiciones contenidas en el decreto 214/02 son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley 25.561 a la relación un peso igual a un dólar estadounidense. La ley 25561, en el art. 11, expresamente dispone que las obligaciones que quedan sometidas al régimen que en la misma se establece son “las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley”. Es decir, quedan excluidas de dicho régimen las que fueron exigibles con anterioridad a la promulgación. Congruentemente, el decreto 214/02, reglamentario de la ley, en el art. 8 hace referencia a “las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense = un peso, aplicándose a ellas lo dispuesto en el art. 4 del presente decreto….”. Es decir la pesificación (un dólar igual a un peso) no es extensiva a las obligaciones en mora vencidas con anterioridad a la emergencia. En el sentido expuesto se ha dicho: “La ley de emergencia 25.561… en su art. 11 establece que se pesifican sólo las obligaciones en moneda extranjera exigibles desde la fecha de su promulgación, es decir que las únicas obligaciones pesificadas son las exigibles a partir del 6 de enero de 2002 y no las que se encontraban en mora con anterioridad. Contra esta opinión, se afirma, se podría contraargumentar que dicha ley fue derogada por el decreto 214/02, pero inmediatamente se advierte que tal tesis chocaría contra la pirámide jurídica y contra lo dispuesto en el decreto 320/02… que en su artículo primero hace expresa mención a que la aplicación del decreto 214 del 3 de febrero del 2002 se refiere a las reestructuradas por la ley 25.561. “… las únicas obligaciones pesificadas son las exigibles a partir del 6 de enero de 2002 por expresa disposición del art. 11 de la ley 25561”. (Cftar: Suplemento especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley “Pesificación”, junio de 2002, pág. 35. “Los efectos de la mora anterior a la pesificación establecida por el decreto 214/02”.
Atento la naturaleza del juicio ejecutivo, en que la sentencia de remate adquiere sólo el carácter de cosa juzgada formal que, conforme al art. 557 del CPC, siempre le queda a las partes el derecho a promover el juicio declarativo que corresponda y a cómo se trabó la relación jurídica procesal, debe prescindirse de toda consideración sobre la teoría de la imprevisión, los efectos de la mora a su respecto, etc., limitando el análisis a la normativa de aplicación.
3) Sobre la diferencia que resulte de lo aquí resuelto y lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, las costas se imponen por el orden causado dado lo controvertido y novedoso del asunto. En cambio, sobre lo restante, es decir el importe de condena de la sentencia del a quo, en ambas instancias se imponen al demandado por resultar vencido, art. 130 del CPC. Así voto.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando el decisorio en la medida de sus agravios, excepto en cuanto colisionan con el recurso de la otra parte. 2) Acoger este último y modificar la resolución apelada, condenando al pago de la suma de seis mil quinientos sesenta y cinco dólares estadounidenses o el equivalente necesario para adquirirlos al momento de cancelación de la deuda, con más la tasa de interés fijada en la sentencia. 3) Costas acorde con lo previsto en la cuestión anterior.

Julio C. Sánchez Torres – Matilde Zavala de González – Enrique P. Napolitano ■

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