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JUICIO EJECUTIVO

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TÍTULO EJECUTIVO. Cheque suscripto con firma individual sin sello que indique carácter de representante de la sociedad. Responsabilidad personal del firmante. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Falta de legitimación sustancial pasiva. Procedencia
1- Los cheques son títulos que traen aparejada ejecución conforme a su tenor literal. Los acompañados al proceso no constan librados por la entidad demandada, toda vez que carecen de sello o leyenda alusiva a la representación de la sociedad que preceda o acompañe inmediatamente las firmas que suscriben el documento, y no suple suficientemente tal falencia el hecho de la mención del nombre de la presunta representada como titular de la cuenta, porque la denominación de la cuenta no define el carácter no aclarado de las firmas suscriptoras. La cuestión deviene insoluble dentro del juicio ejecutivo cuando, amén de ello, resulta que el protesto se ha concretado respecto de las suscriptoras de los cheques a nombre personal y no como representantes de la sociedad demandada.

2- La excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial pasiva no cuestiona que las firmantes se hallaran o no habilitadas para obligar a la sociedad demandada. Lo que se controvierte es si el título emitido en las condiciones que en su texto se observan es título hábil para ejecutar a la sociedad demandada. Como es indispensable la mención en el cheque del carácter en que se suscribe por el suscriptor, corresponde entender que la firma insertada en el cuerpo del documento, sin hacer constar su empleo en representación de la sociedad, responsabiliza personalmente al firmante y, contrariamente, en principio, exonera a la sociedad respecto de la cual, en tal caso, torna necesaria la preparación de la vía ejecutiva. Ello no se modifica por el hecho de haberse utilizado una libreta de la sociedad puesto que en esta clase de juicio no puede entrarse en la averiguación de los antecedentes, ya que toda investigación en ese sentido importaría, en definitiva, el examen de la causa del libramiento, análisis que la ley rechaza en el marco del juicio ejecutivo.

3- Dado que los cheques ejecutados aparecen suscriptos en forma personal y protestados también a nombre personal, sin objeción alguna, del hecho de que los formularios parezcan corresponder a una libreta de la sociedad demandada no se infiere que la sociedad a que pertenece el firmante sea su libradora, ni que ésta sea, por lo tanto, la responsable de su pago, puesto que no consta que la firma haya sido colocada por el suscriptor en nombre y representación del ente social.

4- La firma del documento asentada bajo el sello de una sociedad significa que se actuó en representación de la sociedad y, contrariamente, el título suscripto mediante una firma de carácter individual del suscriptor, sin sello o indicación alguna de que se estampe en la condición de órgano o representante de una sociedad, o por la sociedad, no puede tenerse por suscripto por la misma ya que no responde al orden legal ni a los usos comerciales tal modo de suscripción cuando el suscriptor actúa como órgano de una persona jurídica.

14.869 – C 4a. CC Cba. 28/08/02. Sentencia Nº 106. Trib. de origen: Juz. 10a. CC Cba. “Delbene y Serris SACIFI c/ Voladuras Córdoba SA – Ordinario”.

2a. Instancia. Córdoba, 28 de agosto de 2002

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Horacio Manuel Bordenave dijo:

1. La demandada apela la sentencia que resuelve rechazar las excepciones de falsedad, inhabilidad y falta de personería opuestas por la parte demandada y hace lugar a la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad denominada Delbene y Serris Sociedad Anónima Industrial Financiera e Inmobiliaria en contra de la firma Voladuras Córdoba SA, ordenando llevar adelante en su contra la ejecución hasta el completo pago del capital reclamado y las costas del juicio.
2. Concedido y tramitado el recurso, habiendo expresado y contestado los agravios y dictado y firme el decreto de autos, la causa se encuentra en estado de dictar resolución.
3. En autos se ejecutan dos cheques librados por Silvia Luján Martínez, sin que conste sello o indicación alguna que refiera que la suscripción lo ha sido por la sociedad demandada. Basada en este déficit la accionada opuso la excepción de falta de personería en el demandado desestimada por el juez porque la firmante se halla autorizada para firmar los cheques de la sociedad y porque los formularios pertenecen a la libreta de cheques de la sociedad.
4. Refuta la apelante la trascendencia de las razones dadas por el sentenciante sosteniendo en contra que la actuación en representación de la sociedad debe ser explícita y no puede ser presumida ni suplida por vía de indagaciones extracartulares.
5. A mi juicio la crítica debe ser atendida. Los cheques son títulos que traen aparejada ejecución conforme a su tenor literal. Los acompañados al proceso no constan librados por Voladuras Córdoba SA, toda vez que carecen de sello o leyenda alusiva a la representación de la sociedad que preceda o acompañe inmediatamente las firmas que suscriben el documento, y no suple suficientemente tal falencia el hecho de la mención del nombre de la presunta representada como titular de la cuenta porque la denominación de la cuenta no define el carácter no aclarado de las firmas suscriptoras, y la cuestión deviene insoluble dentro del juicio ejecutivo cuando, amén de ello, resulta que el protesto se ha concretado respecto de las suscriptoras de los cheques a nombre personal y no como representantes de la sociedad demandada.
En este punto cabe recordar que el posible supuesto de haberse librado el cheque sobre una cuenta distinta de la ejecutada y de las suscriptoras del título no es de suyo determinante de la responsabilidad solidaria de todos sus titulares si alguno de ellos no hubiera firmado el cheque (en tal sentido CN Com, Sala Cien, agosto 16 1978, Mara, Mario c/ Terratur SRL) y en el caso de autos, quien no ha firmado es justamente la ejecutada.
Por otra parte, la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial pasiva no cuestiona que las firmantes se hallaran o no habilitadas para obligar a la sociedad demandada. Lo que se controvierte es si el título emitido en las condiciones que en su texto se observan es título hábil para ejecutar a Voladuras Córdoba SA. Y ello así y como es indispensable la mención en el cheque del carácter en que se suscribe por el suscriptor, corresponde entender que la firma insertada en el cuerpo del documento, sin hacer constar su empleo en representación de la sociedad, responsabiliza personalmente al firmante y, contrariamente, en principio, exonera a la sociedad respecto de la cual, en tal caso, torna necesaria la preparación de la vía ejecutiva. Ello no se modifica por el hecho de haberse utilizado una libreta de la sociedad puesto que en esta clase de juicio no puede entrarse en la averiguación de los antecedentes, pues toda investigación en ese sentido importaría, en definitiva, el examen de la causa del libramiento, análisis que la ley rechaza en el marco del juicio ejecutivo.
Luego, puesto que los cheques ejecutados aparecen suscriptos en forma personal y protestados también a nombre personal, sin objeción alguna, del hecho que los formularios parezcan corresponder a una libreta de la sociedad demandada no se infiere que la sociedad a que pertenece el firmante sea su libradora, ni que ésta sea, por lo tanto, la responsable de su pago, puesto que no consta que la firma haya sido colocada por el suscriptor en nombre y representación del ente social, y en el caso de autos los cheques lucen firmados por Silvia Luján Martínez, y no por Voladuras Córdoba SA.
La firma del documento asentada bajo el sello de una sociedad significa que se actuó en representación de la sociedad y, contrariamente, el título suscripto mediante una firma de carácter individual del suscriptor, sin sello o indicación alguna de que se estampe en la condición de órgano o representante de una sociedad, o por la sociedad, no puede tenerse por suscripto por la misma ya que no responde al orden legal ni a los usos comerciales tal modo de suscripción cuando el suscriptor actúa como órgano de una persona jurídica.
“No obliga a la sociedad demandada el pagaré suscripto con una firma individual, sin sello o indicación de que fuera estampada por un órgano o representante de aquélla (CN Com, Sala B , diciembre 6 1974; ED, 60-190). No resulta obligada la sociedad si del documento acompañado surge que el mismo aparece suscripto con una firma individual sin sello o indicación alguna que se estampe en la condición de órgano o representante de la sociedad” (CN Com Sala A, octubre 31 1980, Badaraco y Cía. SA). “Si en el pagaré, base del juicio, falta el sello o aclaratoria que indique que se firma por la sociedad o en su nombre, y quién es y qué posición jurídica ocupa en ella el firmante del documento ejecutado, y tampoco se ha demostrado que este último sea el representante de la sociedad demandada, pese a la similitud de las firmas que se advierten, corresponde considerar configurada la típica inhabilidad de título (Cámara en lo Civil y Comercial 1ª , San Martín, diciembre 5, 1974; ED, 64-105).
A la primera cuestión me expido como queda expresado.

Los doctores Raúl E. Fernández y Ricado J. Sahab adhieren a los fundamentos y conclusiones del señor vocal del primer voto y se pronuncian en idéntico sentido.

En su mérito,

SE RESUELVE:
1. Acoger el recurso de apelación incoado por la demandada y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia en todo cuanto resuelve y ha sido objeto de impugnación. 2. Admitir la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial pasiva de la demandada y en consecuencia rechazar la demanda instaurada en su contra. 3. Imponer las costas en ambas instancias a la actora que resulta vencida.

Horacio Manuel Bordenave – Raúl E. Fernández – Ricardo Jesús Sahab ■

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