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JUICIO ABREVIADO INICIAL

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Régimen legal. Oportunidad. DERECHOS DEL IMPUTADO. Complejidad de la causa. Art. 415, 4° párr.,CPP: posibilidad de aplicación del instituto respecto de algunos imputados: Solicitud: Procedencia1- La previsión legal del juicio abreviado inicial (art. 356, CPP) no lo restringe a los supuestos de aprehensión en flagrancia o de escasa complejidad; por el contrario, una consideración que atienda al fundamento del instituto permite sostener que esta vía de resolución anticipada del proceso está prevista para cualquier tipo de proceso penal, independientemente de su complejidad. Ello se refuerza en la actualidad a partir de las nuevas perspectivas sobre el proceso penal y el rol de las partes -en particular, el Ministerio Público Fiscal-, que se han plasmado en la última reforma de nuestro ordenamiento procesal (Ley Pcial. n° 10457). Como se sabe, esta reforma apuntó a dotar de celeridad y eficacia a la persecución penal pública, propiciando soluciones alternativas (v.gr. criterios de disponibilidad) con el fin de procurar una eficiente administración de los recursos, entre otros objetivos tendientes a la implementación de un sistema acusatorio-adversarial en el proceso penal de esta provincia.

2- En esa dirección apuntan las modificaciones introducidas al texto del art. 415 del CPP (art. 26, ley 10457), que regula el juicio abreviado durante la etapa de juicio, y que resultan aplicables al juicio abreviado inicial por la remisión que efectúa el art. 356 del CPP. En su nueva redacción, la disposición citada en primer término da clara preeminencia a la voluntad de las partes (imputado y acusador público), y se restringen en consecuencia las facultades del tribunal para rechazar el acuerdo alcanzado entre aquellos, con lo que se refuerza su rol imparcial.

3- Por otra parte, se disiente del a quo en su análisis del riesgo de resoluciones contradictorias que se derivaría de la celebración de un juicio abreviado parcial, esto es, sólo respecto de algunos de los imputados en la causa. Tal criterio contradice lo previsto en el art. 415, 4° párrafo, que prevé la posibilidad de celebrar un juicio abreviado respecto de algunos imputados, a pesar de que ello, eventualmente, pudiera llevar al dictado de sentencias incompatibles entre sí. Si el legislador ha admitido tal posibilidad durante la etapa del juicio, no se advierte cuál sería la diferencia de que ello tenga lugar en esta etapa, mediante un juicio abreviado inicial sólo para algunos imputados. En cualquier caso, las partes podrán requerir la revisión de las resoluciones que consideren contradictorias a través de las vías recursivas pertinentes (casación o revisión; para el caso del condenado el supuesto está expresamente contemplado en el art. 489, inc. 1° del CPP).

4- La postura asumida por el juez de control priva de eficacia, al menos parcialmente, al art. 356 del CPP, en cuanto establece que la solicitud del juicio abreviado inicial puede presentarse hasta la clausura de la investigación. En efecto, el criterio del a quo restringe el ejercicio de esa facultad en los casos en que se hayan deducido impugnaciones contra el requerimiento de citación a juicio -como ocurre en esta causa-, lo que resulta contrario al fundamento del instituto. En este análisis no puede obviarse que el dictado de resoluciones contradictorias es un riesgo que no se deriva exclusivamente de la realización de un juicio abreviado parcial, sino también de otros supuestos en los que el ordenamiento procesal admite, implícitamente, tal posibilidad. A modo de ejemplo, el primer párrafo del art. 368 del CPP contempla el caso en que, por un mismo delito atribuido a varios imputados, se hubieran formulado diversas acusaciones, ante lo cual el tribunal de juicio puede estimar conveniente no ordenar su acumulación si ello determina «un grave retardo». También en este supuesto se considera que la necesidad de dar una respuesta al conflicto, al menos parcial, debe prevalecer.

5- Lo expuesto demuestra acabadamente que no existen obstáculos legales para la procedencia del juicio abreviado inicial en esta causa, sino que, antes bien, éste resulta procedente. En este punto, es oportuno reiterar lo que este Tribunal sostuvo al admitir los recursos de queja correspondientes, en cuanto a la falta de certeza respecto de una pronta resolución de la causa. En tal sentido, allí se dijo que el tránsito de la causa a la etapa de juicio no aparece como un hecho próximo, o al menos ello no puede asegurarse, ni en términos generales ni tampoco, particularmente, en las actuales circunstancias excepcionales de público y notorio conocimiento, que afectan sin duda alguna el normal desarrollo de todo proceso. Pero más allá de ello, no puede perderse de vista que este instituto ha sido pensado como un beneficio para la administración de justicia -en términos de economía de recursos-, pero fundamentalmente como un derecho del imputado a la conclusión anticipada del proceso, razón por la cual se exige como condición sine qua non su plena conformidad con el procedimiento. En la consideración de su decisión al respecto, adoptada con la debida asistencia de su defensa, no debe soslayarse que la vía elegida supone la culminación de un proceso penal seguido en su contra, con todas las cargas que implica. Por ello, de ningún modo puede resultar indiferente el momento en que ello ocurra, al menos desde la perspectiva del imputado.

6- La resolución en crisis impide el cierre parcial de una investigación compleja, ahorrándole al fiscal de instrucción apelante un innecesario dispendio de tiempo y recursos materiales y humanos que podrá reasignar a otras investigaciones. Por contrapartida, la celebración de un juicio abreviado inicial para tres de los imputados en autos no sólo evitará la incertidumbre aludida, que afecta ineludiblemente la garantía constitucional de duración razonable del proceso, sino que también simplificará en gran medida el resto del trámite procesal, con las ventajas que ello supone para el Ministerio Público Fiscal. En efecto, la parcial resolución anticipada de la causa tendrá como consecuencia directa una disminución del uso de recursos tecnológicos y humanos necesarios para la realización del debate que, en este tipo de causas, por su complejidad y las características propias del juicio común, normalmente exige múltiples audiencias.

7- Por lo demás, el criterio del juez de control priva al instructor de la facultad de celebrar acuerdos con los imputados tendientes a concluir anticipadamente los procesos que lleva adelante, en razón de que su competencia específica se circunscribe a la investigación de causas complejas. Con ello, se despoja a una de las partes de la posibilidad de lograr un acuerdo que cierre de manera anticipada el proceso, sea parcial o totalmente, con los beneficios que ello implica.

8- Por las razones expuestas, el juez de control deberá dar trámite al juicio abreviado inicial solicitado por los imputados de conformidad con lo previsto en los arts. 356 y 415 del CPP.

CAcus. Cba. 15/9/20. Auto N° 344. Trib. de origen: Juzg. Contr. y Faltas N° 7 Cba. «Pedido de Juicio Abreviado Inicial solicitado por Guillermo Adrián Taberna (Causa Ribeiro)» (Expte. «P»-18/2020, SACM n° 9307640)

Córdoba, 15 de septiembre de 2020

VISTOS:

Estos autos caratulados «Pedido de Juicio Abreviado Inicial solicitado por Guillermo Adrián Taberna (Causa Ribeiro)» (Expte. «P»-18/2020, SACM n° 9307640), radicados en esta Cámara de Acusación con motivo de los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. Eduardo Gómez Caminos, en su carácter de defensor del encartado Guillermo Adrián Taberna; y b) por el fiscal de Instrucción del Distrito I Turno 1°, ambos en contra del Auto n° 116, del 20/7/2020, dictado por el juez de Control y Faltas n° 7, en cuanto dispone: «I) No hacer lugar a la solicitud de trámite de juicio abreviado de los imputados Guillermo Adrián Taberna, Tomás Gabriel Ribeiro y Natalia Meossi…».

DE LOS QUE RESULTA:

Que los vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1°) Carlos Alberto Salazar; 2°) Patricia Alejandra Farías; y 3°) Maximiliano Octavio Davies.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Carlos Alberto Salazar dijo:

I. En la resolución apelada, el a quo sostiene que la solicitud de juicio abreviado inicial formulada por los imputados mencionados no resulta procedente, básicamente, por dos razones: a) que no se trata de una causa simple; y b) que la tramitación del juicio por separado para algunos imputados implica el riesgo de resoluciones contradictorias. Con respecto al primer argumento, entiende que el procedimiento está previsto para darle una solución rápida a causas sencillas, que no merecen mayor discusión, por tratarse de casos de aprehensión en flagrancia o de simplicidad equivalente. Cita doctrina. Afirma que, por el contrario, la presente causa es sumamente compleja, debido a la modalidad de las maniobras defraudatorias, la cantidad de hechos, y el número de imputados. Manifiesta que la complejidad de la causa se debe también a problemas probatorios. En torno a ello, advierte que a lo largo de los dos an?os que llevó la tramitación de la investigación penal preparatoria tuvo que intervenir en numerosos y diversos planteos formulados por las defensas de los imputados, relacionados con las medidas de coerción dispuestas, la existencia y participación en los hechos, y su calificación legal, entre otras cuestiones. Destacó que, a raíz de todo esto, tanto esta Cámara de Acusación (a. N° 225, del 16/5/2019) como su Juzgado (a. N° 53, 30/4/2020), declararon la nulidad parcial de algunos hechos. A su vez, indica que se han incorporado numerosos elementos de prueba de distinto tipo, los que menciona (v.gr. más de sesenta testimonios, cuantiosa prueba documental e informativa incorporada, intervenciones telefónicas, pericia contable, y los informes en disidencia, entre otros, lo que ha obligado a conformar 17 cuerpos de prueba, que se agregan a los 40 cuerpos de la causa principal). Con relación al segundo argumento, el juez de control subraya que la solicitud de juicio abreviado fue presentada por tres de los ocho imputados de la causa, cuando a siete de ellos se les atribuye formar parte de una asociación ilícita, y muchos de los hechos concretos cometidos en el seno de ella implican simultáneamente a unos y otros. Refiere que las imputaciones de Guillermo Taberna, Tomás Ribeiro y Natalia Meossi se encuentran entrelazadas con las imputaciones del resto de los acusados como miembros de la asociación ilícita (Jorge Ribeiro, Georgina María Ribeiro, Carlos Hernán Castro y Ana Lucía Ribeiro). Finalmente, advierte que varios de los imputados (incluso algunos de los que efectuaron la solicitud de juicio abreviado) han presentado recursos de apelación contra la elevación a juicio de la causa, manifestando su disconformidad con las atribuciones objeto del acuerdo presentado, lo que implica, a su juicio, el «riesgo doble» de resoluciones contradictorias en la misma causa y respecto de los mismos hechos, teniendo en cuenta lo que pueda resolver este Tribunal de apelaciones, por un lado, y el tribunal juicio, por el otro, con relación al resto de los imputados. En función de lo expuesto, considera que no es admisible hacer lugar a la solicitud de juicio abreviado inicial formulada por los imputados mencionados. II. a) Contra la resolución resen?ada precedentemente, el fiscal de Instrucción del Distrito I Turno 1° interpone recurso de apelación (fs. 28/33), el que fue declarado formalmente inadmisible por el a quo mediante auto n° 128, del 5/8/2020. Posteriormente, y en virtud del recurso de queja pertinente, este Tribunal resolvió hacer lugar al planteo, y dar trámite al recurso de apelación (a. n° 311, del 26/8/2020; v. fs. 66/71). Corrida vista a los fines previstos en el art. 464 del CPP, el fiscal de Cámara de Acusación mantuvo la voluntad impugnativa del inferior (v. dictamen a fs. 65). Como fundamento de su embate, el apelante indica que la negativa del a quo le provoca un gravamen irreparable, en tanto rechaza arbitrariamente la posibilidad de una solución parcial del proceso que se sigue en contra de los imputados Guillermo Taberna, Tomás Ribeiro, y Natalia Meossi (autos «Castro, Carlos Hernán y otros – p.ss.aa. de Asociación ilícita, etc.- -SACM n° 6493234). Expone que ello afecta tanto a los imputados como a las víctimas, además de la función confiada al órgano judicial que representa, en razón de que impide arribar a una sentencia definitiva en un plazo razonable, con sustento en la prueba recabada (la que fue avalada en su totalidad por el a quo al confirmar la elevación a juicio de la causa principal). Afirma que ello no resultará subsanado en caso de celebrarse el juicio común, cuya fecha es incierta, teniendo en cuenta que se encuentran pendientes de resolución los recursos presentados contra el auto de elevación a juicio. Advierte que la negativa del juez de control provoca una desventaja insubsanable a las partes, en tanto desecha una posibilidad concreta de finalización anticipada del proceso, si bien parcial, en cualquier caso, respetuosa de las garantías constitucionales e intereses de las partes involucradas. Sen?ala que el gravamen descripto repercute directamente en las víctimas, a quienes representa a través del ejercicio de la acción penal. Estima que el juicio abreviado inicial permitirá dar una primera respuesta a los damnificados y a la sociedad. Cita doctrina y jurisprudencia referidas al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, aduce que la decisión cuestionada afecta, en forma inmediata, el desarrollo de su función como representante del Ministerio Público Fiscal, por cuanto imposibilita la pronta clausura del proceso con relación a los imputados mencionados, y con ello la eficiente administración de los recursos disponibles. Sen?ala que uno de los argumentos centrales del juez de control (la imposibilidad de concertar el trámite solicitado debido a la complejidad de las actuaciones), implica el rechazo de todas las peticiones similares que efectúen los imputados en las causas que él instruye, teniendo en cuenta su competencia específica (causas complejas). Observa, por otra parte, que la realización del juicio común depende de las posibilidades del tribunal al que le corresponde intervenir, el cual, al igual que la mayoría de los órganos judiciales, se encuentra desbordado. Alega que no puede soslayarse el contexto sanitario actual, con las restricciones dispuestas y su repercusión en el funcionamiento de las diversas oficinas que integran el Poder Judicial. Sostiene que todo ello incide negativamente en la posibilidad de la pronta celebración del debate, a diferencia de la alternativa anticipada que propicia. Por otro lado, discrepa con el a quo en cuanto entiende que el juicio abreviado está previsto sólo para casos de flagrancia o de escasa complejidad. Afirma que el art. 356 del CPP no restringe el juicio abreviado inicial a esos supuestos, sino que admite que pueda basarse en la confesión del imputado y el caudal probatorio reunido durante la investigación penal preparatoria. Reitera que en esta causa el mérito convictivo fue avalado por el propio juez de control, al momento de confirmar la elevación a juicio de la causa (a. n° 53, del 30/4/2020). Desde otro costado, alude a otras causas complejas en las que el mismo juez admitió el juicio abreviado inicial («Emiliozzi», SAC N° 2654377, y «Genesir», SAC N° 2616615). Con respecto al segundo argumento del magistrado de garantías, el apelante refiere que la última reforma del art. 415 del CPP expresamente prevé la posibilidad de un juicio abreviado parcial (v.gr. respecto de algunos de los imputados), y ello es aplicable en esta instancia, atento la remisión que efectúa el art. 356 del mismo cuerpo legal. Cita jurisprudencia. II. b) Por su parte, a fs. 16/27 comparece por ante el a quo el defensor del incoado Guillermo Taberna, e interpone recurso de apelación en contra de la resolución resen?ada en los vistos de la presente, el que fue declarado formalmente inadmisible por el juez de control mediante auto n° 128, del 5/8/2020. Posteriormente, y en virtud del recurso de queja interpuesto por el apelante, este tribunal resolvió revocar esa resolución, y dar trámite a la impugnación deducida (a. n° 311, del 26/8/2020; fs. 66/71). En su escrito, el defensor y su letrado patrocinante indican los siguientes puntos de agravio: a) Errónea interpretación de las normas que regulan el juicio abreviado inicial, en cuanto no está previsto solamente para los casos de aprehensión en flagrancia; b) Vaciamiento del contenido del art. 356 del CPP, en cuanto se afirma que existe un riesgo de sentencias contradictorias; c) Errónea alusión a la complejidad de la causa, y a la gran cantidad de prueba recabada; y d) La equivocada conclusión acerca del tiempo que insumió la investigación, por cuanto ello implica un mejor conocimiento de la causa por parte del juez de Control. En el informe correspondiente (fs. 72/84), los letrados aclaran que las razones del juez de control para denegar el juicio abreviado inicial se fundan en la complejidad de la causa y en el riesgo de resoluciones contradictorias, en virtud de que sólo algunos imputados solicitaron ese trámite, y además están pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos contra el auto de elevación a juicio. Con relación al primer motivo de agravio, sostienen que el legislador no impuso, como condición necesaria o suficiente para la procedencia del juicio abreviado inicial, la existencia de flagrancia, sino que permite que dicha vía se base en la confesión del imputado y en los elementos de prueba reunidos. Alegan que tampoco la norma exige que se trate de causas «simples», y en la presente toda la prueba ha sido recabada por el instructor, y avalada por el a quo al momento de confirmar la elevación a juicio. Por otra parte, agregan que no constituye un argumento válido para denegar el juicio abreviado la circunstancia de que haya sido solicitado solamente por algunos imputados, y no por todos, en tanto el art. 415 del CPP expresamente prevé esa posibilidad, y a él se remite el art. 356 del mismo cuerpo legal. Respecto del segundo motivo de agravio, los letrados aducen que el riesgo de resoluciones contradictorias tampoco permite denegar el trámite peticionado, en tanto ese mismo riesgo existe en la etapa de juicio, e incluso en una eventual etapa recursiva ante el TSJ. Exponen que el criterio del juez priva de factibilidad al juicio abreviado, tanto al inicial como al previsto en el art. 415 del CPP, en los casos en que existen voluntades divergentes entre los imputados. Por otro lado, refieren que la postura del juez de control excluye al instructor de la facultad de solicitar la aplicación del instituto, en función de su competencia específica. III. Ingresando al análisis de los presentes recursos, adelanto que corresponde hacer lugar a lo solicitado por los apelantes. Atento la sustancial coincidencia de sus argumentos, se hará un tratamiento conjunto de ambos planteos, sin perjuicio de las alusiones específicas que corresponda realizar. En primer lugar, coincido con los recurrentes en que la previsión legal del juicio abreviado inicial (art. 356 del CPP) no lo restringe a los supuestos de aprehensión en flagrancia o de escasa complejidad, como lo entiende el a quo. Por el contrario, una consideración que atienda al fundamento del instituto, permite sostener que esta vía de resolución anticipada del proceso está prevista para cualquier tipo de proceso penal, independientemente de su complejidad. Ello se refuerza en la actualidad a partir de las nuevas perspectivas sobre el proceso penal y el rol de las partes -en particular, el Ministerio Público Fiscal-, que se han plasmado en la última reforma de nuestro ordenamiento procesal (ley pcial. n° 10457). Como se sabe, esta reforma apuntó a dotar de celeridad y eficacia a la persecución penal pública, propiciando soluciones alternativas (v.gr. criterios de disponibilidad) con el fin de procurar una eficiente administración de los recursos, entre otros objetivos tendientes a la implementación de un sistema acusatorio-adversarial en el proceso penal de nuestra provincia. En esa dirección apuntan las modificaciones introducidas al texto del art. 415 del CPP (art. 26 de la ley 10457), que regula el juicio abreviado durante la etapa de juicio, y que resultan aplicables al juicio abreviado inicial por la remisión que efectúa el art. 356 del CPP. En su nueva redacción, la disposición citada en primer término da clara preeminencia a la voluntad de las partes (imputado y acusador público), y se restringen en consecuencia las facultades del tribunal para rechazar el acuerdo alcanzado entre aqueellos, con lo que se refuerza su rol imparcial. En segundo término, disiento con el a quo en su análisis del riesgo de resoluciones contradictorias que se derivaría de la celebración de un juicio abreviado parcial, esto es, sólo respecto de algunos de los imputados en la causa. Tal criterio contradice lo previsto en el art. 415, 4° párrafo, como correctamente lo sen?alaron los recurrentes, que prevé la posibilidad de celebrar un juicio abreviado respecto de algunos imputados, a pesar de que ello, eventualmente, pudiera llevar al dictado de sentencias incompatibles entre sí. Si el legislador ha admitido tal posibilidad durante la etapa del juicio, no se advierte cuál sería la diferencia de que ello tenga lugar en esta etapa, mediante un juicio abreviado inicial sólo para algunos imputados. En cualquier caso, las partes podrán requerir la revisión de las resoluciones que consideren contradictorias, a través de las vías recursivas pertinentes (casación o revisión; para el caso del condenado el supuesto está expresamente contemplado en el art. 489, inc. 1° del CPP). Por otra parte, la postura asumida por el juez de control priva de eficacia, al menos parcialmente, al art. 356 del CPP, en cuanto establece que la solicitud del juicio abreviado inicial puede presentarse hasta la clausura de la investigación. En efecto, el criterio del a quo restringe el ejercicio de esa facultad en los casos en que se hayan deducido impugnaciones contra el requerimiento de citación a juicio -como ocurre en esta causa-, lo que resulta contrario al fundamento del instituto, ya aludido, sobre el que más adelante se volverá. En este análisis no puede obviarse que el dictado de resoluciones contradictorias es un riesgo que no se deriva exclusivamente de la realización de un juicio abreviado parcial, sino también de otros supuestos en los que el ordenamiento procesal admite, implícitamente, tal posibilidad. A modo de ejemplo, el primer párrafo del art. 368 del CPP contempla el caso en que, por un mismo delito atribuido a varios imputados, se hubieran formulado diversas acusaciones, ante lo cual el tribunal de juicio puede estimar conveniente no ordenar su acumulación si ello determina «un grave retardo». También en este supuesto se considera que la necesidad de dar una respuesta al conflicto, al menos parcial, debe prevalecer. IV. Lo expuesto en el considerando que antecede demuestra acabadamente que no existen obstáculos legales para la procedencia del juicio abreviado inicial en esta causa, sino que, antes bien, éste resulta procedente. En este punto, es oportuno reiterar lo que este Tribunal sostuvo al admitir los recursos de queja correspondientes, en cuanto a la falta de certeza respecto de una pronta resolución de la causa. En tal sentido, allí se dijo que el tránsito de la causa a la etapa de juicio no aparece como un hecho próximo, o al menos ello no puede asegurarse, ni en términos generales ni tampoco, particularmente, en las actuales circunstancias excepcionales de público y notorio conocimiento, que afectan sin duda alguna el normal desarrollo de todo proceso. Pero más allá de ello, no puede perderse de vista que este instituto ha sido pensado como un beneficio para la administración de justicia -en términos de economía de recursos-, pero fundamentalmente como un derecho del imputado a la conclusión anticipada del proceso, razón por la cual se exige como condición sine qua non su plena conformidad con el procedimiento. En la consideración de su decisión al respecto, adoptada con la debida asistencia de su defensa, no debe soslayarse que la vía elegida supone la culminación de un proceso penal seguido en su contra, con todas las cargas que implica. Por ello, de ningún modo puede resultar indiferente el momento en que ello ocurra, al menos desde la perspectiva del imputado. Por otra parte, la resolución en crisis impide el cierre parcial de una investigación compleja, ahorrándole al fiscal de instrucción apelante un innecesario dispendio de tiempo y recursos materiales y humanos que podrá reasignar a otras investigaciones. Por contrapartida, la celebración de un juicio abreviado inicial para tres de los imputados en autos no sólo evitará la incertidumbre aludida, que afecta ineludiblemente la garantía constitucional de duración razonable del proceso, sino que también simplificará en gran medida el resto del trámite procesal, con las ventajas que ello supone para el Ministerio Público Fiscal. En efecto, la parcial resolución anticipada de la causa tendrá como consecuencia directa una disminución del uso de recursos tecnológicos y humanos necesarios para la realización del debate, que en este tipo de causas, por su complejidad y las características propias del juicio común, normalmente exige múltiples audiencias. Por lo demás, coincido con los apelantes en que el criterio del juez de control priva al instructor de la facultad de celebrar acuerdos con los imputados tendientes a concluir anticipadamente los procesos que lleva adelante, en razón de que su competencia específica se circunscribe a la investigación de causas complejas. Con ello, se despoja a una de las partes de la posibilidad de lograr un acuerdo que cierre de manera anticipada el proceso, sea parcial o totalmente, con los beneficios que ello implica. En definitiva, la interpretación que aquí se adopta está en línea con uno de los objetivos primordiales de las últimas reformas procesales en nuestra provincia (v.gr. ley 10457), consistente en propiciar la solución temprana de los conflictos penales, mediante la regulación de criterios de disponibilidad (art. 13 bis), y la previsión expresa de la suspensión del juicio a prueba durante la investigación penal preparatoria (incluso a propuesta del Ministerio Público: art. 360 bis), por citar dos ejemplos. Con ese mismo objetivo, como ya se dijo, se reformó el art. 415, CPP, aplicable al juicio abreviado inicial (art. 356 del CPP), en cuanto otorga la posibilidad de realizar el juicio abreviado para algunos imputados, o bien respecto de algunos hechos (v. art. 36 de la ley citada). V. Por las razones expuestas, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el juez de control dar trámite al juicio abreviado inicial solicitado por los imputados Guillermo Taberna, Tomás Ribeiro y Natalia Meossi, de conformidad con lo previsto en los arts. 356 y 415 del CPP. Sin costas (art. 550 y 551, CPP). Así voto.

Los doctores Patricia Alejandra Farías y Maximiliano Octavio Davies adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante

Como consecuencia de la votación que antecede, el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por la defensa del imputado Guillermo Adrián Taberna y por el fiscal de Instrucción del Distrito I Turno 1° en contra del Auto n° 116, del 20/7/2020, dictado por el Juez de Control y Faltas nº 7; y II) Revocar en consecuencia la resolución apelada, debiendo el juez de control dar trámite al juicio abreviado inicial solicitado por los imputados Guillermo Taberna, Tomás Ribeiro y Natalia Meossi, de conformidad con lo previsto en los arts. 356 y 415, CPP. Sin costas (arts. 550 y 551, CPP).

Carlos Alberto Salazar- Patricia Alejandra Farías – Maximiliano Octavio Davies♦

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