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JUICIO ABREVIADO

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RECURSO DE APELACIÓN. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Fatalidad del plazo. Fundamentos. Art. 516, CPC. Análisis
1– La fatalidad de los plazos procesales consagrada en el art. 516, CPC, rige igualmente para el fijado para expresar agravios de apelación. Dicha conclusión es la más compatible con el tenor literal de la norma que establece: “En este juicio, todos los plazos serán fatales”. En efecto, por imperio del clásico adagio “ubi lex non distinguit non distinguere debemus”, en virtud de la generalidad de la norma que no formula distinción en función de las distintas etapas del juicio, no es dable formular discriminación alguna.

2– Es sabido que una norma cuyo texto es diáfano y expreso debe ser aplicada en el sentido que indican sus propios términos sin que sea dable al juez hacer distinciones que no dimanan de ella. La utilización de la voz “todos” los plazos procesales, evidencia que la intención del legislador ha sido precisamente que los términos –sin diferenciación de ninguna índole, sea de grado o de etapa del proceso– sean fatales.

3– Si se atendiera a la télesis del art. 516 (conforme al método teleológico o finalista), la interpretación asumida también se ve corroborada, toda vez que la fatalidad de los plazos consagrada para el juicio abreviado encuentra fundamento en principios procesales de economía y celeridad, los que se verían desvirtuados de postularse que la facultad de expresar agravios de apelación sólo fenece –una vez transcurrido el plazo previsto por la norma ritual– mediando petición de la contraria.

4– Además, ésta es la solución que resulta de la observancia del principio de especialidad en virtud del cual la norma especial prevalece por sobre cualquier otra de carácter general que se oponga a su inteligencia (lex specialis derogat lex generali). En función de tal pauta hermenéutica, habida cuenta de la especialidad que inviste el precepto contenido en el art. 516, CPC, adquiere primacía en el caso particular por sobre la norma general consagrada por el art. 371, CPC.

5– En sentido coincidente se ha expedido autorizada doctrina, “atento la generalidad con que está concebida la norma, que responde al carácter de abreviado del juicio, ningún plazo escapa a la calificación de fatal con los alcances del art. 50. Quedan comprendidos, entonces, los incidentes, los recursos y la ejecución de sentencia”. El plazo para expresar agravios “no es fatal, de modo que la actividad puede ser cumplida aun después de vencido el término, si la contraria no ha pedido el decaimiento del derecho. Lo dicho sufre excepción en el caso del juicio abreviado, cuya regulación impone la fatalidad de todos los plazos (art. 516), entre los que deben entenderse incluidos los del trámite ante la Cámara”.

TSJ Sala CC Cba. 10/5/10. AI Nº 113. Trib. de origen: C2a. CC, Fam. y CA Río Cuarto. “Apesechea Jorge Raúl c/ Gustavo Hernando Paredes – Demanda ordinaria – Recurso directo”

Córdoba, 10 de mayo de 2010

Y CONSIDERANDO:

El recurso directo interpuesto por el demandado, mediante apoderado, en razón de que la C2a. CC, Fam. y CA de la ciudad de Río Cuarto le denegara el recurso de casación motivado en el inc. 1 art. 383, CPC, que interpusiera en contra del AI Nº 166 de fecha 29/8/06 (AI N° 86 de fecha 3/5/07). Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. I. El tenor de la articulación recursiva, en lo que es de interés para el presente, es susceptible del siguiente compendio: luego de relatar brevemente los antecedentes de la causa y transcribir los agravios expuestos en sustento de la casación denegada, el recurrente sostiene que la impugnación extraordinaria le ha sido erróneamente inadmitida. Aduce que lo denunciado en el recurso de casación constituye un error in procedendo por lo que compete a este Tribunal arbitrar la solución acorde con las normas rituales. Manifiesta que la decisión, a la luz del código ritual, debe ser la de considerar que el plazo para expresar agravios no reviste la característica de ser un plazo fatal. II. Diversamente a lo sostenido por el a quo, considero que prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, desde que en la resolución impugnada se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la naturaleza del plazo para expresar agravios en el marco de un juicio abreviado, pronunciándose el tribunal a quo por la “fatalidad” del lapso con las consecuencias jurídicas que ello trae aparejado, lo que per se es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1 art. 383, CPC. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente en el examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. autos interlocutorios N° 117/05 y 165/05, entre otros). Por lo demás, el auto interlocutorio que se impugna es asimilable a una sentencia definitiva porque es idóneo para provocar un gravamen de carácter irreparable sobre los derechos del recurrente, de modo que es susceptible de ser sometido a la fiscalización de este Alto Cuerpo (CPC, art. 384). Ello así por cuanto el mantenimiento del auto interlocutorio impugnado conllevaría la inmediata firmeza y ejecutoriedad de la sentencia emitida por el juez de primer grado. Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, 1° par., CPC). III. Esclarecida la amplitud de los poderes de la Sala para examinar la crítica casatoria, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc. 1 art. 383, CPC, y concederlo por ésta vía. IV. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria quien lo evacuó a fs. 34/36. Los agravios vertidos en sustento del recurso de casación admiten el siguiente compendio: Aduce el impugnante que la Cámara ha formulado una interpretación de las normas procesales contraria a las disposiciones del texto ritual. Puntualiza que el a quo ha incurrido en violación de las formas prescriptas para el procedimiento al tener por extemporáneamente presentados los agravios de apelación expresados por su parte. Afirma que el vicio se origina en el temperamento de la Cámara por el cual, en la especie, el plazo para expresar agravios reviste el carácter de fatal, por insertarse en el marco de un juicio abreviado. Aduce que el código ritual no formula distinción alguna en el procedimiento del recurso de apelación según se trate de un procedimiento abreviado u ordinario. Sostiene que el proceso abreviado culmina con la sentencia que se dicte, finalizando en consecuencia el trámite. Añade que a partir de entonces y con la interposición del recurso de apelación, comienzan a regir los plazos establecidos en el ordenamiento procesal en el que, de modo alguno, se establece que el plazo para expresar agravios revista la calificación de fatal. Concluye exponiendo que el rechazo de un recurso debe ser interpretado en forma restrictiva a los fines de no vulnerar los principios constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso. V. Ingresando en el análisis de los vicios denunciados en casación, adelantamos opinión en sentido adverso al pretendido por el recurrente. En efecto, coincidimos con la doctrina sustentada en el fallo en crisis, en el sentido de que la fatalidad de los plazos procesales consagrada en el art. 516, CPC, rige igualmente para el fijado para expresar agravios de apelación. VI. La hermenéutica propugnada como correcta se sustenta en los siguientes argumentos: a. En primer lugar, habremos de señalar que esta conclusión es la más compatible con el tenor literal de la norma que establece: “En este juicio, todos los plazos serán fatales”. En efecto, por imperio del clásico adagio “ubi lex non distinguit non distinguere debemus”, en virtud de la generalidad de la norma que no formula distinción en función de las distintas etapas del juicio, no es dable formular discriminación alguna. En este sentido, es sabido que una norma cuyo texto es diáfano y expreso, debe ser aplicada en el sentido que indican sus propios términos sin que sea dable al juez hacer distinciones que no dimanan de ella. Es más, la utilización de la voz “todos” los plazos procesales evidencia que la intención del legislador ha sido precisamente que los términos –sin diferenciación de ninguna índole, sea de grado o de etapa del proceso– sean fatales. b. En otro orden de ideas, si se atendiera a la télesis del art. 516 (conforme al método teleológico o finalista) la interpretación asumida también se ve corroborada toda vez que la fatalidad de los plazos consagrada para el juicio abreviado encuentra fundamento en principios procesales de economía y celeridad, los que se verían desvirtuados de postularse que la facultad de expresar agravios de apelación sólo fenece –una vez transcurrido el plazo previsto por la norma ritual– mediando petición de la contraria. c. Finalmente, tal es la solución que resulta de la observancia del principio de especialidad en virtud del cual la norma especial prevalece por sobre cualquier otra de carácter general que se oponga a su inteligencia (lex specialis derogat lex generali). En función de tal pauta hermenéutica, habida cuenta de la especialidad que inviste el precepto contenido en el art. 516, CPC, adquiere primacía en el caso particular por sobre la norma general consagrada por el art. 371, CPC. VII. Por lo demás, en sentido coincidente se ha expedido autorizada doctrina, señalando que “atento la generalidad con que está concebida la norma, que responde al carácter de abreviado del juicio, ningún plazo escapa a la calificación de fatal, con los alcances del art. 50. Quedan comprendidos, entonces, los incidentes, los recursos y la ejecución de sentencia” (conf. Venica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465”, T. IV, Ed. Lerner, pp. 565/566). En similar lineamiento se ha postulado que el plazo para expresar agravios “no es fatal, de modo que la actividad puede ser cumplida aun después de vencido el término, si la contraria no ha pedido el decaimiento del derecho. Lo dicho sufre excepción en el caso del juicio abreviado, cuya regulación impone la fatalidad de todos los plazos (art. 516), entre los que deben entenderse incluidos los del trámite ante la Cámara” (Conf. Fernández, Raúl E., “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, Alveroni, Cba., 2006, p. 181). VIII. En definitiva, tal como se anticipó y en función de los argumentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de casación, lo que así debe decidirse. IX. Las costas de esta Sede deben imponerse por su orden, atento la existencia de discrepancia doctrinaria sobre la materia objeto de debate.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso directo y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de casación. Restituir el depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8655 y sus modificatorias. II. Rechazar el recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC. III. Imponer las costas de esta sede extraordinaria por el orden causado.

Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco ■

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