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JUICIO ABREVIADO

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INCIDENTE DE NULIDAD: vicio de citación inicial. Rechazo. RECURSO DE APELACIÓN. Denegación por art. 515, CPC. RECURSO DE QUEJA. Rechazo. DERECHO DE DEFENSA. No afectación. INCONSTITUCIONALIDAD: Improcedencia. Posibilidad de reeditar la cuestión en apelación principal. Inaplicabilidad analógica del art. 559, inc. 1, CPC1- El proceso abreviado el legislador decidió limitar el principio general reglado en el art. 361, CPC. Así, solo resultan apelables las resoluciones que expresamente se mencionan en el art. 515, CPC (Sentencia y resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal). Las razones que justifican la limitación recursiva expresamente dispuesta para este tipo de juicios se conectan con la necesidad de garantir el principio de celeridad atento tratarse de un procedimiento sumario. Dicha decisión, no afecta en modo alguno el derecho de defensa en juicio ni atenta contra el debido contradictorio pues la parte afectada cuenta con la posibilidad de introducir en la alzada, como agravios de la apelación de la sentencia definitiva, aquellos vicios que a su entender tuvieron lugar durante el curso del proceso. La pretensión de que se aplique analógicamente lo reglado en el art. 559 inc. 1, CPC para el proceso ejecutivo no encuentra respaldo en derecho pues el código del rito expresamente prevé una solución diferente.

2- En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del art. 515, CPC se advierte que el mismo no fue introducido al tiempo de deducirse el recurso de apelación que tornaba aplicable la norma en cuestión. La pretensión que se introduce en la Alzada resulta extemporánea pues no fue alegada en tiempo oportuno. No obstante ello, en el caso la norma en análisis no atenta en contra del derecho de defensa en juicio desde que el perjudicado, cuando apele lo principal, estará en condiciones de alegar los perjuicios ocasionados durante la tramitación del juicio.

C6.a CC Cba. 4/5/20. Auto N° 45. Trib. de origen: Juzg. 17.a CC Cba. «Riesco, Orlando Abel Justo c/ Amx Argentina S.A. – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de respons. extracontractual (Expte. 6204286) – Recurso Directo – Expte. N° 9121552»

Córdoba, 4 de mayo de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de queja intentado en contra del proveído dictado el día diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve por la Sra. juez de Primera Instancia y Décimo Séptima Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: «…Atento lo dispuesto por el art. 515 del CPC, al recurso de apelación incoado: no ha lugar. Notifíquese».

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada a los fines de resolver el recurso de queja intentado por el apoderado de la firma accionada en contra del proveído transcripto supra mediante el cual se decidió no admitir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el art. 515, Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. A fs. 38/42 el quejoso indica que existen razones de índole procesal y constitucional que habilitan el medio impugnativo. Expresa que en el caso se produce un gravamen irreparable a la demandada atento la imposibilidad de contestar la demanda y ofrecer la prueba pertinente. Denuncia la irreparabilidad del agravio y plantea la inconstitucionalidad del art. 515, CPC. Solicita la aplicación analógica del art. 559 inc. 1, CPC. II. El recurso de queja tiene como límite el examen de la denegatoria de la apelación y sólo cabe admitirlo si el pronunciamiento que se resiste es apelable. En esta instancia se deben criticar debidamente las razones que esgrimió el tribunal a los fines de no conceder el recurso de apelación. En el caso de autos la demandada dedujo, en el marco de un proceso abreviado, incidente de nulidad por vicios de citación inicial. Rechazado que fuera mediante Auto Interlocutorio Nº 627 de fecha 9/12/19, interpone recurso de apelación conforme a los términos vertidos en el escrito de fs. 10 que obran en las presentes actuaciones. Cabe recordar que en el proceso abreviado el legislador decidió limitar el principio general reglado en el art. 361, CPC. Así, solo resultan apelables las resoluciones que expresamente se mencionan en el art. 515, CPC (sentencia y resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal). Las razones que justifican la limitación recursiva expresamente dispuesta para este tipo de juicios se conectan con la necesidad de garantir el principio de celeridad atento tratarse de un procedimiento sumario. Dicha decisión no afecta en modo alguno el derecho de defensa en juicio ni atenta contra el debido contradictorio, pues la parte afectada cuenta con la posibilidad de introducir en la alzada, como agravios de la apelación de la sentencia definitiva, aquellos vicios que a su entender tuvieron lugar durante el curso del proceso. La pretensión de que se aplique analógicamente lo reglado en el art. 559 inc. 1, CPC, para el proceso ejecutivo no encuentra respaldo en derecho pues el código del rito expresamente prevé una solución diferente. III. En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del art. 515, CPC, se advierte que no fue introducido al tiempo de deducirse el recurso de apelación que tornaba aplicable la norma en cuestión. La pretensión que se introduce en la Alzada resulta extemporánea pues no fue alegada en tiempo oportuno. No obstante ello, cabe advertir que en el caso la norma en análisis no atenta en contra del derecho de defensa en juicio desde que el perjudicado, cuando apele lo principal, estará en condiciones de alegar los perjuicios ocasionados durante la tramitación del juicio. Resulta preciso traer a colación que según lo sostenido invariablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones que corresponde atender a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la «última ratio» del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar (Fallos 226:688, 242:73, 248:398, 249:51, 251:455, 252:328, 260:153, 264:364, 285:369, 300:1087, 312:72 y 314:424, entre otros). Atento a lo expuesto corresponde rechazar el recurso de queja.

Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPCC,

SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de queja intentado por el apoderado de la parte demandada.

Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza♦

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