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JUGADOR PROFESIONAL DE FÚTBOL

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ACCIDENTE DE TRABAJO. REPARACIÓN INTEGRAL. Procedencia contra de la empleadora y de la ART en la medida del seguro. Disidencia1– En autos, el actor persigue el cobro de resarcimientos por los perjuicios físicos y morales que el accidente relatado en la demanda le habría producido, siendo un jugador profesional de fútbol que se hallaba bajo la dependencia del club demandado al momento de tal infortunio. De acuerdo con esta presentación, el día del accidente, en oportunidad de hallarse el actor practicando fútbol en el marco de un entrenamiento habitual “(…) con miras al partido a disputarse por los torneos oficiales de la Asociación de Fútbol Argentino contra el Club Defensores de Cambaceres, al ir a disputar una pelota con un rival, éste impacta fuertemente en los miembros inferiores del Sr. Orcellet, provocándole la ruptura completa del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha”. (Minoría, Dr Guisado).

2– Pues bien, aun cuando se admitiese que el hecho supra transcripto de la demanda (éste, negado por las accionadas, en especial por el club demandado, que afirma que el actor no padeció la lesión ligamentaria invocada mientras estuvo vinculado a la institución) fuera cierto, no se advierte qué responsabilidad derivaría de él para las accionadas en el marco de la acción civil intentada. Sobre este aspecto es preciso señalar que en la demanda se imputa, en primer término, responsabilidad objetiva a Club Almirante Brown con fundamento en el 2º párrafo del artículo 1113 del Código Civil. (Minoría, Dr. Guisado).

3– Del breve relato del accidente contenido en la demanda (precedentemente transcripto) no surge que el eventual daño haya sido producido con alguna cosa ni por el riesgo o vicio de una cosa respecto de la cual la entidad deportiva haya sido dueña o guardiana. Por el contrario, surge claramente del mencionado relato que el daño fue producido durante la práctica de fútbol (en un entrenamiento habitual de la actividad del actor), a raíz de un golpe que un jugador del equipo rival (cuyo nombre no se menciona y ni siquiera se aclara si era dependiente del club demandado) en sus miembros inferiores y, si bien no se precisa cómo se habría producido el golpe, es de suponer –en virtud de lo que resulta normal y habitual en la actividad– que en el evento no intervino cosa alguna con relevancia suficiente para ser considerada por sí misma la productora del daño. (Minoría, Dr. Guisado).

4– Tampoco se aprecia la existencia de responsabilidad subjetiva de la empleadora (invocada en la demanda como fundamento subsidiario de atribución de responsabilidad), ya que no se advierten cuáles habrían sido las conductas culposas atribuibles a la demandada que pudiesen considerarse causalmente vinculadas con la producción del supuesto daño. Las genéricas manifestaciones de la actora sobre este punto no aclaran la cuestión, pues de ellas no surge conducta concreta alguna de la institución deportiva relacionada con la lesión en análisis merecedora de reproche en los términos de los arts. 512 y 1109, CC. (Minoría, Dr. Guisado).

5– En realidad, tampoco puede imaginarse qué conducta debió haber adoptado el club para evitar una lesión como la padecida por el actor en un encuentro futbolístico (esto siempre considerando la hipótesis inicial de veracidad de la versión del actor), algo que parece imposible, ya que las lesiones físicas constituyen un riesgo propio de todo deporte y el fútbol, ciertamente, no es una excepción a esta regla. Distinta sería la situación si el rival que propinó el golpe al actor hubiese sido dependiente de la demandada y hubiera actuado con mala intención (más concretamente, con dolo), ya que este hipotético supuesto bien podría encuadrar en el 1º párrafo del citado artículo 1113 del Código Civil, mas nada de esto se invoca en el escrito inicial, a lo que se agrega que la circunstancia de que el accidente en consideración haya ocurrido cuando ambos jugadores (el actor y el rival) disputaban la posesión de la pelota (así surge de la escueta descripción del infortunio contenida en la demanda), descarta –en principio– la presencia de mala intención de alguno de ellos. (Minoría, Dr Guisado).

6– Resta analizar si, como de modo algo ambiguo se plantea en la demanda, procede responsabilizar a la empleadora en virtud del riesgo que la actividad del actor (organizada y dirigida por aquélla) lleva implícito, y que en el caso se habría materializado en un perjuicio concreto para el dependiente. Este planteo alude evidentemente a la teoría del riesgo creado, según la cual quien organiza y dirige una actividad (normalmente con fines de lucro) resulta responsable de los perjuicios derivados de los riesgos implícitos en ella, con prescindencia de la existencia de un comportamiento culposo o doloso. Y si bien el Código Civil prevé, incluso desde antes de la reforma introducida por la ley 17711, supuestos de responsabilidad sin culpa, lo cierto es que el Codificador diseñó la responsabilidad civil sobre la base de la culpabilidad como factor de atribución. (Minoría, Dr Guisado).

7– Con el correr del tiempo (en especial con el afianzamiento del sistema capitalista y con la progresiva automatización de los procesos productivos), aquel diseño normativo comenzó a ser cuestionado por las corrientes doctrinarias que, inspiradas en un principio de solidaridad social, fundamentalmente focalizado en la víctima, exigían la ampliación de los límites originariamente establecidos por el legislador para el reconocimiento del derecho al resarcimiento de los daños sufridos; pero las valederas razones en que tal movimiento se funda no resultan por sí solas suficientes para dar lugar –al menos en el ámbito del derecho común– a la imputación automática (es decir sin evaluar la existencia de un factor de atribución subjetivo) de responsabilidad al organizador o director de una actividad riesgosa de la que ha de derivar un daño.(Minoría, Dr. Guisado).

8– Aunque parezca obvio decirlo, la aplicación de la referida teoría del riesgo creado sólo resulta aplicable en la medida en que ha sido recibida por la legislación positiva, y lo cierto es que en nuestro sistema jurídico tal recepción normativa sólo puede considerarse concretada, en el plano de las relaciones civiles, con la ley 17711, específicamente en cuanto introduce agregados a los arts. 907 y 1113, CC, y suprime los arts. 1133 y 1134 del mismo cuerpo legal. Entonces, parece claro que en el caso no se trata de un caso de responsabilidad por hechos involuntarios (específicamente previsto en el citado art. 907, CC) y, tampoco de un supuesto de daños causados “por el riesgo de las cosas”, supuesto éste que recepta parcialmente la teoría del riesgo creado y se aparta, por lo tanto, del principio general en la materia definido en el art. 1067, CC, que –entre otras– resulta aplicable al caso de daños causados “con” las cosas (no invocado en autos). (Minoría, Dr. Guisado).

9– Finalmente, la ley especial 24557 reconoce la reparación de los daños sufridos por los dependientes “por el hecho o en ocasión del trabajo”, expresión que sin dudas comprende todos los factores de riesgo profesional (la actividad entre ellos). Sin embargo, el reclamo de autos contra Club Almirante Brown no se halla fundado en la citada ley especial, sino en disposiciones del Código Civil (previo planteo de inconstitucionalidad de varias de las normas de la mencionada ley de accidentes), por lo que no corresponde la aplicación de aquélla, pues tal proceder alteraría el principio de congruencia y, consecuentemente, el derecho de defensa de las accionadas. (Minoría, Dr. Guisado).

10– De acuerdo con lo expuesto, no procedería la imputación de responsabilidad de la empleadora en el marco de los hechos expuestos en la demanda y de las normas que sustentan el reclamo, por lo que corresponde desestimar la demanda respecto de Club Almirante Brown. También corresponde desestimar la demanda contra CNA ART SA en cuanto se funda en las normas de derecho común, ya que no se brinda en la demanda sustento fáctico alguno que justifique su responsabilidad en el marco de tales normas (art. 499, CC). (Minoría, Dr. Guisado).

11– Más allá de la opinabilidad de la decisión del magistrado de grado en torno a la procedencia en el caso de autos del reclamo indemnizatorio con sustento en las normas del derecho común, lo cierto es que el memorial bajo análisis no exhibe ningún agravio puntual destinado a cuestionar el marco jurídico (Código Civil) en el cual el sentenciante de grado ubicó la responsabilidad y el consecuente resarcimiento. Nótese que la única defensa asumida en esta instancia para repeler la procedencia sustancial de la acción entablada contra su parte se basa exclusivamente en la afirmación de que el accidente invocado en la demanda acaeció luego del alejamiento del actor de la institución deportiva; ello independientemente del cuestionamiento referido a la valoración del informe médico y al monto de condena. (Mayoría, Dr. Zas).

12– En el contexto supra descripto, se entiende que resulta formalmente inadmisible el análisis en esta alzada de una faceta del pronunciamiento que no ha sido motivo de agravio concreto por parte de quien se encuentra legitimada para hacerlo, en tanto la competencia del Tribunal de Alzada está limitada por la naturaleza de los agravios vertidos. (Mayoría, Dr. Zas).

13– En cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo con sustento en la ley 24557, se postula cuantificar la condena fijada en la anterior instancia en los límites de la póliza. No obstante, resulta conveniente precisar que no se advierte que la condena dispuesta en la anterior instancia vulnere el principio de congruencia, toda vez que en la demanda el accionante expuso claramente un reclamo subsidiario fundado específicamente en las prestaciones de la LRT. (Mayoría, Dr. Zas).

14– Si se eximiera a la ART de toda responsabilidad por la condena dictada, ello implicaría un daño al empleador, quien se encontraba obligado a contratar el seguro y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier accidente o enfermedad accidente que pudieran sufrir sus dependientes. El enriquecimiento de la ART y el daño ocasionado al empleador que, en el marco de lo que le imponía la ley, contrató el seguro de riesgos del trabajo y legítimamente ha solicitado ser mantenido indemne, imponen admitir la extensión de condena a la aseguradora por los montos asegurados, en virtud del principio “iura novit curia” y lo dispuesto por los arts. 907, CC, 163 inc. 6, CPCCN, 110, 111 y 118 ley 17.418, art. 14 ley 24.557 y art. 17 CN. (Mayoría, Dr. Zas).

15– En sentido coincidente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “… es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. (Mayoría, Dr. Zas).

CNTrab. Sala IV. 29/12/08. Sentencia Nº 93.849. Causa Nº 28.176/06. Trib. de origen: Juzg. Nº1. “Orcellet, Hernán Alejandro c/ Club Almirante Brown y otro s/ Accidente – Acción civil”
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia se alzan el Dr. García Pouso, la perito psicóloga, el perito calígrafo, la perito médica, las codemandadas CNA ART SA y Club Almirante Brown y la parte actora. La ART apela porque: a) considera elevados todos los honorarios regulados; b) se le extiende solidariamente la condena en los límites de la póliza suscripta en el marco de la ley 24557, lo que –afirma–implica una decisión extra petita que altera el principio de congruencia y vulnera su derecho de defensa, ya que nada se reclamó al respecto, a lo que agrega que la incapacidad reconocida al actor no fue fijada según los parámetros previstos en el régimen de la citada ley especial; c) se tiene por acreditado el accidente invocado por el actor con fundamento en las declaraciones de Perduk, Castillo y Argento, que considera ineficaces para tal propósito; d) la magnitud del daño del actor se establece considerando lesiones físicas preexistentes al accidente y afecciones psíquicas vinculadas con factores propios del accionante; e) se considera un ingreso base distinto del denunciado por la empleadora y por el cual ésta abonó las primas correspondientes, que –afirma– es el único que cabría tener en cuenta; f) entiende que las costas han sido incorrectamente impuestas y, subsidiariamente, porque se la responsabiliza solidariamente por el total de tales costas cuando sólo ha sido condenada por parte del monto de condena y g) se la condena a hacer un único pago, pese que, según la ley 24557, el actor tendría derecho a una renta periódica, lo que afecta su patrimonio por los motivos que menciona. Por su parte, Club Almirante Brown centra su crítica en la omisión del sentenciante de analizar su defensa referente al momento en el que se produjo el accidente invocado en la demanda (esta parte sostiene que el infortunio acaeció luego del alejamiento del actor de la institución), lo que –sostiene– define la suerte del reclamo. Sin perjuicio de ello, cuestiona el modo como el juez de grado valora las pruebas producidas (en especial, el informe de la perito médica), así como el monto de condena, por considerarlo elevado y carente de explicaciones que lo justifiquen. Finalmente, actualiza la apelación oportunamente deducida contra la resolución mediante la que se desestima la producción de la prueba confesional. La parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad establecido, pues –según argumenta– la circunstancia de que el actor haya quedado incapacitado para volver a desempeñarse en su profesión de jugador profesional de fútbol determina una incapacidad absoluta. Por otro lado, se agravia de la aplicación de la fórmula “Balthazar” para la determinación del citado porcentaje de incapacidad y porque se omite el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad deducido respecto del art. 14, LRT. Los restantes apelantes cuestionan sus respectivas regulaciones de honorarios por considerarlas exiguas. II. Si bien razones de orden lógico llevarían a analizar en primer lugar la apelación de la codemandada Club Almirante Brown referente a la producción de la prueba confesional, entiendo que el reclamo de fondo en relación con ella resulta claramente improcedente en el marco jurídico en el que se funda (derecho común), circunstancia que, por resultar por sí sola suficiente para desestimar la demanda fundada en tales normas, tornaría abstracto el análisis de la viabilidad de aquella prueba. La demanda persigue el cobro de resarcimientos por los perjuicios físicos y morales que el accidente relatado en la demanda habría producido al actor, jugador profesional de fútbol que se hallaba bajo la dependencia del club demandado al momento de tal infortunio, acontecido el 27 de octubre de 2004, según se indica en el escrito inicial. De acuerdo con esta presentación, ese día, en oportunidad de hallarse el actor practicando fútbol en el marco de un entrenamiento habitual “(…) con miras al partido a disputarse por los torneos oficiales de la Asociación de Fútbol Argentino contra el Club Defensores de Cambaceres, al ir a disputar una pelota con un rival, éste impacta fuertemente en los miembros inferiores del Sr. Orcellet, provocándole la ruptura completa del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha” (ver fs. 5, in fine). Pues bien, aun cuando se admitiese que el hecho que acabo de transcribir de la demanda (éste, en realidad, es negado por las accionadas, en especial por el club demandado, que afirma que el actor no padeció la lesión ligamentaria invocada mientras estuvo vinculado a la institución y acompaña un informe médico que –dice– avala su postura y cuya autenticidad surge de las constancias de fs. 286/290) fuera cierto, no se advierte qué responsabilidad derivaría de él para las accionadas en el marco de la acción civil intentada. Sobre este aspecto es preciso señalar que en la demanda se imputa, en primer término, responsabilidad objetiva a Club Almirante Brown con fundamento en el segundo párrafo del art. 1113, CC, que expresamente dice: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. Sin embargo, del breve relato del accidente contenido en la demanda (precedentemente transcripto) no surge que el eventual daño haya sido producido con alguna cosa ni por el riesgo o vicio de una cosa respecto de la cual la entidad deportiva haya sido dueña o guardiana. Por el contrario, surge claramente del mencionado relato que el daño fue producido durante la práctica de fútbol (en un entrenamiento habitual de la actividad del actor), a raíz de un golpe que un jugador del equipo rival (cuyo nombre no se menciona y ni siquiera se aclara si era dependiente del club demandado) en los miembros inferiores y, si bien no se precisa cómo se habría producido el golpe, es de suponer –en virtud de lo que resulta normal y habitual en la actividad– que en el evento no intervino cosa alguna con relevancia suficiente para ser considerada por sí misma la productora del daño. Tampoco se aprecia la existencia de responsabilidad subjetiva de la empleadora (invocada en la demanda como fundamento subsidiario de atribución de responsabilidad, ver fs. 8 vta., pto. XIII), ya que no se advierten cuáles habrían sido las conductas culposas atribuibles a la demandada que pudiesen considerarse causalmente vinculadas con la producción del supuesto daño. Las genéricas manifestaciones de la actora sobre este punto no aclaran la cuestión, pues de ellas no surge conducta concreta alguna de la institución deportiva relacionada con la lesión en análisis merecedora de reproche en los términos de los arts. 512 y 1109, CC. En realidad, tampoco puede imaginarse qué conducta debió haber adoptado el club para evitar una lesión como la padecida por el actor en un encuentro futbolístico (esto siempre considerando la hipótesis inicial de veracidad de la versión del actor, aspecto en el que me detendré más adelante), algo que parece imposible, ya que las lesiones físicas constituyen un riesgo propio de todo deporte y el fútbol, ciertamente, no es una excepción a esta regla. Distinta sería la situación si el rival que propinó el golpe al actor hubiese sido dependiente de la demandada y hubiera actuado con mala intención (más concretamente, con dolo), ya que este hipotético supuesto bien podría encuadrar en el primer párrafo del citado art. 1113, CC, mas nada de esto se invoca en el escrito inicial, a lo que se agrega que la circunstancia de que el accidente en consideración haya ocurrido cuando ambos jugadores (el actor y el rival) disputaban la posesión de la pelota (así surge de la escueta descripción del infortunio contenida en la demanda), descarta –en principio– la presencia de mala intención de alguno de ellos. Resta analizar si, como de modo algo ambiguo se plantea en la demanda, procede responsabilizar a la empleadora en virtud del riesgo que la actividad del actor (organizada y dirigida por aquélla) lleva implícito, y que en el caso se habría materializado en un perjuicio concreto para el dependiente. Este planteo alude evidentemente a la teoría del riesgo creado, según la cual quien organiza y dirige una actividad (normalmente con fines de lucro) resulta responsable de los perjuicios derivados de los riesgos implícitos en ella, con prescindencia de la existencia de un comportamiento culposo o doloso. Y si bien el Código Civil prevé, incluso desde antes de la reforma introducida por la ley 17711, supuestos de responsabilidad sin culpa (por ejemplo, la acción de restitución originada en el enriquecimiento sin causa, prevista en el primer párrafo del artículo 907, la responsabilidad que emerge de la evicción y de los vicios redhibitorios, la del deudor constituido en mora en relación con los daños que resultaren del caso fortuito –art. 513–, y también la del gestor que responde del caso fortuito “si ha hecho operaciones arriesgadas” –art. 2294–, etc.), lo cierto es que el Codificador diseñó la responsabilidad civil sobre la base de la culpabilidad como factor de atribución, construcción que también se observa en el Código Civil francés y en la mayor parte de las legislaciones de aquella época. No dejo de advertir que con el correr del tiempo (en especial con el afianzamiento del sistema capitalista y con la progresiva automatización de los procesos productivos), aquel diseño normativo comenzó a ser cuestionado por las corrientes doctrinarias que, inspiradas en un principio de solidaridad social, fundamentalmente focalizado en la víctima, exigían la ampliación de los límites originariamente establecidos por el legislador para el reconocimiento del derecho al resarcimiento de los daños sufridos, pero las valederas razones en que tal movimiento se funda no resultan por sí solas suficientes para dar lugar –al menos en el ámbito del derecho común– a la imputación automática (es decir, sin evaluar la existencia de un factor de atribución subjetivo) de responsabilidad al organizador o director de una actividad riesgosa de la que ha de derivar un daño: aunque parezca obvio decirlo, la aplicación de la referida teoría del riesgo creado sólo resulta aplicable en la medida en que ha sido recibida por la legislación positiva, y lo cierto es que en nuestro sistema jurídico tal recepción normativa sólo puede considerarse concretada, en el plano de las relaciones civiles, con la ley 17711, específicamente en cuanto introduce agregados a los arts. 907 y 1113, CC, y suprime los arts. 1133 y 1134 del mismo cuerpo legal (ver, sobre este punto, Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños”, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2004, Tº I, pág. 196). De acuerdo con lo sostenido por Mosset Iturraspe, que comparto plenamente, “La responsabilidad por riesgo no se muestra consagrada como principio general en una norma genérica contrapuesta al principio general de la responsabilidad por culpa sino que aparece en ‘un sector particular previamente delimitado’, como lo es el de los hechos involuntarios, por un lado, y el del daño causado ‘por el riesgo de la cosa’, por el otro. El principio general sigue siendo que no hay responsabilidad sin culpa; la responsabilidad por riesgo, aunque no es de excepción, juega sólo en áreas limitadas (…)” (obra citada, pág. 198). Parece claro que en el caso no nos hallamos ante un caso de responsabilidad por hechos involuntarios (específicamente previsto en el citado art. 907, CC) y, como ya he adelantado, tampoco ante un supuesto de daños causados “por el riesgo de las cosas”, supuesto éste que–reitero– recepta parcialmente la teoría del riesgo creado y se aparta, por lo tanto, del principio general en la materia definido en el art. 1067, CC, que –entre otras– resulta aplicable al caso de daños causados “con” las cosas (no invocado en autos). Podría interpretarse, sin embargo, que la doctrina del fallo dictado en pleno por esta Cámara en los autos “Pérez, Martín Ignacio c/ Maprico Saicif s/ cobro de pesos” (Nº 266, Acta Nº 1988 del 27/12/88), según la cual “En los límites de la responsabilidad establecida por el artículo 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgo de la cosa”, lleva al reconocimiento de la teoría del riesgo creado en una dimensión más amplia que la que surge de la interpretación literal del segundo párrafo del citado artículo 1113, en tanto supondría –según una posible interpretación– la admisión de la responsabilidad del empleador derivada del simple riesgo de la actividad, mas no concuerdo con esta generalización que en forma poco clara la parte actora esboza en el escrito inicial. En efecto, la referida doctrina plenaria no puede ser aplicada al caso planteado en autos, en el que –reitero– ni siquiera se invoca la participación de cosa alguna en la producción del daño cuyo resarcimiento se pretende. Destaco, finalmente, que una conclusión contraria implicaría tanto como privar de utilidad práctica –en lo que a reparaciones de perjuicios se refiere– a la ley especial 24557 que, como sus antecesoras (ley 9688, posteriormente modificada por la ley 23643 y luego reemplazada por la ley 24028), y a diferencia de los limitados supuestos de aplicabilidad de la teoría del riesgo creado en el campo del derecho común (aspecto al que ya me he referido), reconoce la reparación de los daños sufridos por los dependientes “por el hecho o en ocasión del trabajo” (conf. art. 6, ley 24557), expresión que sin dudas comprende todos los factores de riesgo profesional (la actividad, entre ellos). Sin embargo, el reclamo de autos contra Club Almirante Brown no se halla fundado en la citada ley especial, sino –reitero– en disposiciones del Código Civil (previo planteo de inconstitucionalidad de varias de las normas de la mencionada ley de accidentes), por lo que no corresponde la aplicación de aquélla, pues tal proceder alteraría el principio de congruencia y, consecuentemente, el derecho de defensa de las accionadas. De acuerdo con lo expuesto, pues, no procedería la imputación de responsabilidad de la empleadora en el marco de los hechos expuestos en la demanda y de las normas que sustentan el reclamo, por lo que corresponde desestimar la demanda respecto de Club Almirante Brown. También corresponde desestimar la demanda contra CNA ART SA en cuanto se funda en las normas de derecho común, ya que no se brinda en la demanda sustento fáctico alguno que justifique su responsabilidad en el marco de tales normas (art. 499, CC). III. Lo precedentemente resuelto en relación con CNA ART SA no implica desligarla de toda responsabilidad en la causa, ya que la pretensión que la involucra también se funda –aunque en forma subsidiaria– en las normas de la ley 24557. En efecto, en el segundo párrafo del punto III de la demanda se expresa que “Asimismo, y en forma subsidiaria, y en el supuesto caso de no ser responsable la codemandada, en los términos del Código Civil, solicito se condene a la nombrada en los términos de la ley 24557, por la suma de pesos que oportunamente se determinará, con más los intereses y costas”. Aunque en el párrafo transcripto no se precisa a cuál de las dos codemandadas el actor se refiere, la ausencia de fundamentos jurídicos que justifiquen la responsabilidad de la empleadora en el marco de la ley especial lleva a suponer que el reclamo subsidiario está vinculado con la Aseguradora de riesgos del trabajo. Delimitado de tal modo el reclamo, no procede el análisis de los agravios de Club Almirante Brown, ya que –reitero– ella no resulta responsable con fundamento en las normas que sustentan el reclamo formulado a su respecto. IV. En cuanto a los agravios de CNA ART SA, cabe desestimar el referente a la acreditación del accidente denunciado en el inicio, pues las breves consideraciones que lo conforman no constituyen un cuestionamiento razonado, detallado y crítico de la conclusión del fallo que se pretende equivocada (concretamente que el infortunio en cuestión ha sido probado), lo que implica el incumplimiento de la exigencia formal establecida por el art. 116, 2º párr., LO. En efecto, la recurrente se limita a señalar que los testimonios de Perduk, Castillo y Argento son ineficaces para probar el accidente invocado por el actor en virtud de no haberlo presenciado, cuando surge claramente lo contrario de las declaraciones de los dos últimos (incluso de las transcripciones incluidas en la sentencia, ver fs. 485 vta.), a lo que se agrega que la quejosa no formula referencia alguna en relación con la valoración que el juez de la instancia previa hace en relación con la prueba informativa obrante a fs. 221/223, 206 y 218, también dirigida a fundar la conclusión cuestionada. En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso en este punto. V. En cuanto al nivel de incapacidad reconocido al accionante, cabe señalar, en primer lugar, que la circunstancia de que en la primera resonancia magnética practicada al actor por expresa indicación de Club Amirante Brown (me refiero a la del 1/11/04, informada en los términos que surgen de la copia que luce a fs. 289) no surja de modo concluyente la existencia de la lesión ligamentaria comprobada por la experta (y que sí resulta de la resonancia magnética practicada el 14/1/05 por indicación del Club Central Córdoba en oportunidad de la revisión médica de práctica para la contratación de jugadores de fútbol, cuyo informe obra –en copia– a fs. 30) no puede llevar sin más a entender que el accidente sufrido por el actor el 27/10/04 no haya producido aquella lesión, como la aseguradora pretende. Sobre este aspecto, la perito médica interviniente informa que los estudios por imágenes, como las resonancias magnéticas, suelen presentar “falsos positivos y negativos” y aclara que se trata de estudios complementarios, lo que evidentemente supone que no pueden ser considerados –al menos en todos los casos– por sí solos autosuficientes para obtener un panorama concluyente del estado de determinado ligamento. La experta precisa, en este sentido, que en el informe en cuestión (el de la resonancia del 1/11/04) expresamente se sugirió, ante la circunstancia de no poder visualizarse “(…) adecuadamente en los cortes sagitales al ligamento cruzado anterior”, la evaluación semiológica del actor que ni la empleadora ni la aseguradora han demostrado haber cumplido (ninguna historia clínica han acompañado a la causa), motivo que –contrariamente a lo pretendido por la recurrente– impide descartar que el accidente del actor haya sido la causa de la rotura ligamentaria en consideración. Por el contrario, la circunstancia de que la propia empleadora haya denunciado a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo un accidente sufrido por el actor el 30/10/04 (no surge claro del informe de fs. 222 si esta es la fecha del accidente o la de su denuncia, aunque en cualquier caso parece claro que se refiere al evento tenido por probado en autos) con consecuencias en su rodilla, parece compatible con la presencia de una lesión seria, ya que es de suponer que de otro modo tal denuncia no se habría formulado. Nótese, en este sentido, que la circunstancia de que del informe referido a la mencionada denuncia surja que la lesión resultante consistió en “contusiones” ,no puede razonablemente llevar a excluir la presencia de la afección comprobada en autos, no sólo porque se trata de una denuncia formulada por la empleadora, sino también porque sólo refleja un comentario inicial sin aval médico, cuya finalidad es exclusivamente orientadora y que debería dar lugar a una revisión médica posterior más completa. Finalmente, cabe señalar que – según la propia aseguradora – el informe de la primera resonancia magnética (de fecha 1/11/04) da cuenta de la “(…) ruptura completa del LCA (…)” (ver fs. 429, pto. 1, 1º párr.), lo que no puede ser interpretado sino como el reconocimiento del nexo causal entre la lesión comprobada y el accidente sufrido por el accionante. Lo expuesto, sumado a que no se ha probado que algunas de las lesiones comprobadas por la perito médica hayan sido preexistentes al infortunio, como sin fundamentos serios la recurrente sostiene, lleva a entender que la totalidad del nivel de minusvalía estimada por la citada experta (estimación que no ha sido objeto de específico cuestionamiento ante esta instancia) es atribuible al accidente acreditado en autos. Por lo demás, dado que la incapacidad por afección psicológica del actor estimada por la licenciada en Psicología interviniente (10% de la total obrera, ver fs. 197/204) corresponde exclusivamente al cuadro de neurosis mixta descripto por la profesional (reacción vivencial anormal neurótica grado II según baremo del decreto 659/96) como consecuencia directa del infortunio, a lo que se agrega que la perito expresamente aclara que “(…) la personalidad de base del actor, no patológica no amerita consignar porcentaje de incapacidad” (ver fs. 204), también corresponde – contrariamente a lo infundadamente pretendi

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