lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

JUECES REEMPLAZANTES O POR SUBROGACIÓN

ESCUCHAR


Vocal de Cámara reemplazante en cargo vacante. RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA. Designación. INCONSTITUCIONALIDAD. Improcedencia. JUEZ NATURAL. DERECHO A SER OÍDO. Protección. Requisitos para nombramiento. Cumplimiento. Rechazo de la recusación 1- El Máximo Tribunal de la Nación en autos “Uriarte” y “Rosza” ha reconocido la validez –en tanto se cumplan determinados requisitos– de la designación de jueces reemplazantes o por subrogación, al decir que ésta “es un remedio excepcional de política judicial tendiente a evitar la paralización o retardo de justicia que se generaría si no se procediese, en un término relativamente breve, al reemplazo de los jueces que, por alguna razón dejan de cumplir su función, hasta tanto cese el impedimento o se cubra definitivamente la vacante mediante el procedimiento que la Constitución prevé a tal fin”.

2- Los requisitos que surgen de tales fallos se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) la provisionalidad no debe significar atenuación alguna de las garantías de independencia del juez; b) las subrogaciones o reemplazos provisorios deben ser un remedio excepcional y no la regla; c) el sistema debe dar preferencia para la cobertura provisoria a quienes ya se desempeñan como jueces por sobre quienes no lo son (conjueces); d) la selección de la persona a designar debe basarse en baremos objetivos y no puede quedar librada al puro arbitrio de la autoridad de turno; e) el procedimiento de designación del reemplazante debe dar necesaria intervención a los órganos a quienes la Constitución les ha asignado atribuciones en materia de designación de jueces.

3- El régimen actualmente vigente para designación de jueces reemplazantes, contenido en los arts. 54 y ss., ley 8435, luego de las reformas introducidas por las leyes 9240 y 9731 y en el art. 31, ley 8802, responde a las exigencias señaladas por la jurisprudencia de la CSJN y resulta plenamente compatible con las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en particular en sus arts. 104 inc. 42°, 144 inc. 9° y 157.

4- El párrafo final del art. 157, CCba. faculta a la Legislatura a fijar un procedimiento para la designación de magistrados inferiores que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad, de manera que en esa norma y en las facultades implícitas del inciso 41° del art. 104 (“dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes”), encuentra sustento la potestad de establecer con carácter excepcional un régimen de designación de reemplazantes para cubrir las vacantes en cargos de magistrados mientras se sustancian aquellos procedimientos.

5- En el caso de autos, la provisionalidad no significa atenuación alguna de las garantías de independencia del juez, porque la designación del vocal en carácter de reemplazante en el cargo de Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial no lo convierte en un juez sin estabilidad en el cargo, ni queda éste sujeto a ser removido sin causa por el Tribunal Superior. Eso no es lo que establece la ley. Por el contrario, el art. 59 (texto aprobado por ley 9731) dispone que “…el juez reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección” por un lapso máximo de dos años, y durante ese período el magistrado reemplazante gozará “de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones… que el juez sustituido” (art. 60, texto aprobado por ley 9240).

6- El carácter excepcional de este régimen se exterioriza en el plazo máximo de duración de los reemplazos que fija el ya citado art. 59 y en la circunstancia objetiva y empíricamente verificable del escaso uso que se hace del instituto en el Poder Judicial de esta Provincia.

7- En cuanto a la preferencia que debe darse a la cobertura provisoria con quienes ya se desempeñan como jueces, es una cuestión que no está en discusión en el caso de autos, porque como es públicamente conocido, el magistrado recusado ya había sido designado como juez de primera instancia designado por el procedimiento ordinario y venía desempeñándose en ese cargo, en el que ya goza de la inamovilidad del art. 154, CCba. El art. 58, ley 8435, consagra expresamente esa prioridad con carácter general.

8- La exigencia de baremos objetivos para cubrir las designaciones provisorias y excluir el puro arbitrio de la autoridad de turno también queda satisfecha en el caso de autos, porque la designación se ha realizado de un padrón confeccionado a partir de un orden de mérito elaborado por el Consejo de la Magistratura para cubrir ese tipo de cargos (arts. 56 inc. 1, ley 8435 y art. 31, ley 8802), sobre la base de un proceso de evaluación y selección que incluyó un concurso público y abierto, una entrevista y un examen psicológico.

9- En el proceso de designación del Vocal recusado como reemplazante en el cargo de Vocal de Cámara han intervenido los órganos que constitucionalmente están facultados para designar a los jueces, ya que el padrón elaborado por el Consejo de la Magistratura ha sido elevado a la Legislatura, que ha prestado acuerdo de manera individual a cada uno de los incluidos en él y, producida la vacante en el cargo, el Poder Ejecutivo ha efectuado la designación pertinente, teniendo en cuenta la nominación formulada por el Consejo de la Magistratura. Lo dicho pone en evidencia que la designación que aquí se cuestiona ha sido efectuada por el Gobernador (art. 144 inc. 9, CCba.), con previo acuerdo de la Legislatura (art. 104 inc. 42, CCba.), sobre la base de un previo procedimiento de selección acorde con la exigencia del art. 157, CCba.

C3ª CC Cba. 31/8/17. Auto Nº 270. Trib. de origen: C3ª CC Cba. “Rojo, Mariana – Quiebra Propia Simple – Cuerpo de copia a los fines de la apelacion interpuesta por el Banco de la Provincia de Córdoba SA- Expte. 6213801”

Córdoba, 31 de agosto de 2017

VISTOS:

Estos autos caratulados (…) en los que la Sindicatura plantea recusación con causa contra el Sr. Vocal de Cámara Dr. Ricardo Javier Belmaña.

CONSIDERANDO:

Que en el escrito referido el síndico fundamenta la recusación que plantea en que el magistrado mencionado se desempeña en calidad de reemplazante en el cargo vacante de Vocal de esta Cámara, pero en ningún momento expresa ni puede inferirse del texto, en cuál de las dieciséis causales que enumera el art. 17, CPC, podría encuadrarse la circunstancia que invoca como fundamento de su cuestionamiento. Esa deficiencia sería suficiente para declarar inadmisible la recusación con base en la previsión de los arts. 26 inc. 1° y 27, CPC. No obstante ello, dado que pese a tal deficiencia el planteo pone de manifiesto un cuestionamiento a la imparcialidad del magistrado que derivaría, según la opinión de quien la formula, de una pretendida inconstitucionalidad de su designación y de las normas legales en que se funda, este Tribunal considera necesario explicitar las razones por las que entiende que no le asiste razón al recusante. En efecto, cuando –como ocurre en el sub lite– se han puesto en cuestión, aun implícitamente, la garantía del juez natural (art. 18, CN y 39, C.Cba.) y el “derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial” (arts. 75 inc. 22, CN; art. 8.1, Convención Americana de Derechos Humanos; art. 26, Declaración Americana de Derechos Humanos; art. 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 10, Declaración Universal de Derecho Humanos), es necesario que el tribunal interviniente se pronuncie sobre el punto de manera tal que quede disipado todo tipo de duda. Sin mencionarlo de manera expresa, en su presentación la Sindicatura plantea la inconstitucionalidad del régimen establecido en el título V (arts. 54 a 60), Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 8435 y sus mod.), a cuyo fin invoca la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad” (CSJN, 4/11/15). Pero no ha advertido el recusante que el Máximo Tribunal de la Nación no se ha expedido allí por la invalidez constitucional en general de cualquier sistema de cobertura provisoria de cargos de magistrados, sino en concreto y específicamente del régimen que quedó configurado en el orden federal a partir de la entrada en vigencia de la ley 27145. En efecto, en la misma sentencia invocada por el recusante y manteniendo el criterio sentado en un caso anterior (CSJN, 23/5/07; “Rosza, Carlos A. y otro – Recurso de casación”), la Corte Suprema federal ha reconocido la validez –en tanto se cumplan determinados requisitos– de la designación de jueces reemplazantes o subrogación, al decir que ésta “es un remedio excepcional de política judicial tendiente a evitar la paralización o retardo de justicia que se generaría si no se procediese, en un término relativamente breve, al reemplazo de los jueces que, por alguna razón dejan de cumplir su función, hasta tanto cese el impedimento o se cubra definitivamente la vacante mediante el procedimiento que la Constitución prevé a tal fin” (consid. 27). Podemos sintetizar los requisitos que surgen de este fallo, como así también del ya citado caso “Rosza”, de la siguiente manera: a) la provisionalidad no debe significar atenuación alguna de las garantías de independencia del juez; b) las subrogaciones o reemplazos provisorios deben ser un remedio excepcional y no la regla; c) el sistema debe dar preferencia para la cobertura provisoria a quienes ya se desempeñan como jueces por sobre quienes no lo son (conjueces); d) la selección de la persona a designar debe basarse en baremos objetivos y no puede quedar librada al puro arbitrio de la autoridad de turno; e) el procedimiento de designación del reemplazante debe dar necesaria intervención a los órganos a quienes la Constitución les ha asignado atribuciones en materia de designación de jueces. A criterio de esta Cámara, el régimen actualmente vigente para designación de jueces reemplazantes, contenido en los arts. 54 y ss., ley 8435, luego de las reformas introducidas por las leyes 9240 (B.O. 1/6/05) y 9731 (B.O. 13/1/10) y en el art. 31, ley 8802, responde a las exigencias señaladas por la jurisprudencia de la CSJN que arriba se mencionan y resulta plenamente compatible con las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en particular en sus arts. 104 inc. 42°, 144 inc. 9° y 157. En efecto, el párrafo final del citado art. 157 faculta a la Legislatura a fijar un procedimiento para la designación de magistrados inferiores que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad, de manera que en esa norma y en las facultades implícitas del inciso 41° del art. 104 (“dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes”), encuentra sustento la potestad de establecer con carácter excepcional un régimen de designación de reemplazantes para cubrir las vacantes en cargos de magistrados mientras se sustancian aquellos procedimientos, tal como lo hacen las normas legales arriba mencionadas. En primer lugar, es claro que en el caso que nos ocupa, la provisionalidad no significa atenuación alguna de las garantías de independencia del juez porque, contrariamente a lo que sostiene el recusante, la designación del Dr. Belmaña en carácter de reemplazante en el cargo de Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3ª Nominación no lo convierte en un juez sin estabilidad en el cargo, ni queda éste sujeto a ser removido sin causa por el Tribunal Superior. Eso no es lo que establece la ley. Por el contrario, el art. 59 (texto aprobado por ley 9731) dispone que “…el juez reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección” por un lapso máximo de dos años y durante ese período el magistrado reemplazante gozará “de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones… que el juez sustituido” (art. 60, texto aprobado por ley 9240). El carácter excepcional de este régimen se exterioriza en el plazo máximo de duración de los reemplazos que fija el ya citado art. 59 y en la circunstancia objetiva y empíricamente verificable, del escaso uso que se hace del instituto en el Poder Judicial de esta Provincia. En cuanto a la preferencia que debe darse a la cobertura provisoria con quienes ya se desempeñan como jueces, punto sobre el cual insiste el fallo de la Corte Suprema federal que cita el recusante, es una cuestión que no está en discusión en el caso de autos, porque como es públicamente conocido, el magistrado recusado ya había sido designado como juez de primera instancia designado por el procedimiento ordinario y venía desempeñándose en ese cargo, en el que ya goza de la inamovilidad del art. 154, C.Cba. Además y a mayor abundamiento, no está de más recordar que el art. 58, ley 8435, consagra expresamente esa prioridad con carácter general. La exigencia de baremos objetivos para cubrir las designaciones provisorias y excluir el puro arbitrio de la autoridad de turno también queda satisfecha en el caso que nos ocupa, porque la designación se ha realizado de un padrón confeccionado sobre la base de un orden de mérito elaborado por el Consejo de la Magistratura para cubrir ese tipo de cargos (arts. 56 inc. 1, ley 8435 y art. 31, ley 8802), sobre la base de un proceso de evaluación y selección que incluyó un concurso público y abierto, una entrevista y un examen psicológico. Finalmente, es indudable que en el proceso de designación del Dr. Belmaña como reemplazante en el cargo de Vocal de Cámara han intervenido los órganos que constitucionalmente están facultados para designar a los jueces, ya que el padrón elaborado por el Consejo de la Magistratura ha sido elevado a la Legislatura, que ha prestado acuerdo de manera individual a cada uno de los incluidos en él y, producida la vacante en el cargo, el Poder Ejecutivo ha efectuado la designación pertinente, teniendo en cuenta la nominación formulada por el Consejo de la Magistratura. Lo dicho pone en evidencia que la designación que aquí se cuestiona ha sido efectuada por el Gobernador (art. 144 inc. 9, CCba.), con previo acuerdo de la Legislatura (art. 104 inc. 42, CCba.), sobre la base de un previo procedimiento de selección acorde con la exigencia del art. 157, CCba. Es evidente entonces que el caso de autos guarda enormes diferencias con el que motivó la declaración de inconstitucionalidad por parte de la CSJN en el orden federal (caso “Uriarte”), así como también con aquellos en los que se cuestionaba la validez de los denominados “jueces sustitutos” en nuestra provincia, conforme al régimen establecido en el texto originario de la ley 8435. Este último había motivado diversos pronunciamientos de esta cámara declarando su inconstitucionalidad, precisamente porque en ese régimen, a diferencia de lo que ocurren en el vigente a la fecha, se sustituía la intervención de los órganos competentes constitucionalmente para designar a los jueces (Poder Ejecutivo y Senado entonces) por la del Tribunal Superior de Justicia (véase C3ª CC Cba., Sent. N° 98 del 1/12/99, Foro de Córdoba N°59, ps. 198/199 y Sent., AI N°119 del 6/5/97, voto del Dr. Gavier Tagle).

Por ello,

SE RESUELVE: No hacer lugar a la recusación con causa.

Guillermo Eduardo Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera – Mario Raúl Lescano■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?