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JUBILACIONES Y PENSIONES (Reseña de fallo)

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HABER PREVISIONAL. Solicitud de reajuste con base en incrementos salariales otorgados a trabajadores en actividad. Carácter “no remunerativo” del incremento. Determinación de la verdadera naturaleza jurídica del aumento. Prescindencia de la calificación de la prestación. Principios previsionales de movilidad y proporcionalidad -art. 57,CP-. Procedencia del reajuste
Relación de causa
Los actores promueven formal demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, y solicitan se declare la nulidad de la denegatoria tácita producida respecto de los reclamos administrativos oportunamente formulados en el expediente administrativo 0124-136.145, y se condene a la demandada a reajustar el haber previsional de los actores ordenando la inclusión de todos los incrementos salariales otorgados a los trabajadores en actividad. Relatan que se desempeñaron como dependientes de la Caja demandada. Con posterioridad a la obtención de sus beneficios, tomaron conocimiento de diversos incrementos salariales dispuestos para el personal activo de la demandada, con alcance a todos los niveles escalafonarios (como surge de las actas-acuerdo suscriptas entre Abapra y la Asociación Bancaria en los años 2005, 2006 y 2007). Por ello, solicitaron a la accionada el reajuste de sus haberes, desde que cada incremento fue hecho efectivo al personal en actividad, en la proporción correspondiente a la situación previsional de cada actor. Expresaron que pese a que a dichos aumentos se les asignó carácter de no remunerativo, tal calificación se evidencia arbitraria, ilegal e inconstitucional a estar de la expresa normativa que define el concepto de remuneración. Aducen que esto afecta las garantías de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad, además de sus derechos constitucionales de propiedad y de igualdad. Admitida la causa previo dictamen fiscal y apersonada la demandada a juicio, contesta a la demanda solicitando su rechazo, con costas. En prieta síntesis, el diferendo de autos se produce porque los actores pretenden que se incluyan en sus haberes todos los incrementos salariales otorgados a los trabajadores en actividad, después que aquellos se jubilaron; mientras que la Caja accionada afirma que lo que se les pagó a los activos tuvo carácter «no remunerativo», por lo que no debe reflejarse en los haberes jubilatorios de los accionantes.

Doctrina del fallo
1– En la labor de determinar el sentido de las palabras empleadas en las actas-acuerdo suscriptas entre los representantes de los trabajadores en actividad y la patronal, es menester tener siempre presente que las cosas son lo que indica su naturaleza jurídica. Por eso es que un adicional no será remunerativo o no remunerativo según pretendan imponerlo los firmantes del acta, sino que es su naturaleza jurídica la que determinará que deba ser encuadrado en una o en otra categoría. (Voto, Dr. Cafferata).

2– El art. 57, Cpcial, establece que “El Estado provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad”. La disposición constitucional establece dos principios básicos en la materia: el de movilidad y el de proporcionalidad. Según el primero, el haber de pasividad debe evolucionar en la misma forma en que lo haga el de actividad, de modo de mantener su naturaleza sustitutiva. Conforme al segundo, íntimamente relacionado, “…se considera alcanzado en el régimen provincial cuando las jubilaciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobre la asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplida, a lo que se suma que dichos beneficios son irreductibles por expreso mandato constitucional y están sujetos únicamente a los descuentos específicamente contemplados por la ley (arts. 57, Constitución local y 49, ley citada)”. (Voto, Dr. Cafferata).

3– La pretensión de asignar carácter no remunerativo a los incrementos analizados en autos resulta lesivo de los principios previsionales de movilidad y proporcionalidad. Del primero, porque es obvio que la no traslación al haber de pasividad del incremento salarial otorgado a los activos impedirá la evolución de aquél, desbaratando su naturaleza sustitutiva. Del segundo, porque es indiscutible que al aumentar el salario del activo y mantenerse estable el haber del pasivo, disminuirá el porcentual con que el emérito accedió al beneficio previsional, lo que importará asimismo una palmaria violación del principio de irreductibilidad, también de raigambre constitucional. (Voto, Dr. Cafferata).

4– Es usual en las negociaciones salariales o en las decisiones unilaterales de la patronal en aquellas áreas en las que no existe la posibilidad de concretar convenciones colectivas, que se otorguen incrementos salariales a los que se denomina, sin que se expresen las razones tenidas en mira para ello, en unos casos «remunerativos» y en otros, «no remunerativos». (Voto, Dr. Cafferata).

5– Siendo remunerativo el aumento, deberá el trabajador activo aportar y el patrón contribuir para la previsión social, con lo que el aumento de que se trate se computará para la determinación del haber previsional del pasivo. Pero si la mejora es no remunerativa, no tendrá tal efecto (amén de algún otro que no interesa para los fines de esta litis). (Voto, Dr. Cafferata).

6– Aparece entonces la primera duda: ¿por qué nominar «no remunerativo» a un aumento, cuando ello perjudicará al jubilado? La respuesta es simple: porque de esa manera se benefician las partes de la negociación –empleados y empleadores–, ya que de tal modo evitarán la necesidad de realizar los referidos aportes y contribuciones. Es la escasez de recursos y la necesidad de lograr con ellos el mayor beneficio para las partes lo que las mueve a mirar primero en su propio provecho, olvidando al jubilado y no advirtiendo los trabajadores ni los entes sindicales que aquéllos y los afiliados de éstos engrosarán en un futuro más o menos próximo ese colectivo. (Voto, Dr. Cafferata).

7– Cuando de otorgar un aumento salarial a los activos se trata, conviene a ambas partes de la negociación, patrón y empleados, asignarle carácter no remunerativo: de tal guisa, ni el empleado deberá ver mermado el incremento con la detracción de los aportes previsionales personales, ni el patrón deberá pagar, además del aumento, la contribución patronal. Entonces, a sabiendas, empleados y empleadores se valen de la argucia que les permite obtener un mayor beneficio para unos y evitar un mayor perjuicio para los otros: asignar al aumento carácter no remunerativo. (Voto, Dr. Cafferata).

8– La determinación de denominar a un incremento salarial como remunerativo o no remunerativo no constituye una decisión de política salarial que, como tal, podría constituir facultad discrecional de la Legislatura (art. 104, inc. 26, CPcial) –aunque no por ello exenta de control jurisdiccional–, sino un mero intento de revestir con un ropaje de legalidad, la violación de principios constitucionales y legales. (Voto, Dr. Cafferata).

9– “La determinación de la naturaleza –salarial o no– de una determinada prestación o percepción dependerá de su sustrato real … con prescindencia de la calificación formulada por las partes del contrato individual o del convenio colectivo, en cuanto a través de la misma se pretenda definir como no salarial algo que –en sustancia– lo es”. (Voto, Dr. Cafferata).

10– En la especie, siendo los aumentos mensuales, regulares, permanentes y generales, tanto para el personal de planta como para el contratado, en todos los niveles; y no existiendo elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar los incrementos salariales de un aumento del salario del empleado, ni por surgir ello de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso, resulta que la denominación de «no remunerativo» no pasa de constituir un mero eufemismo para disimular lo indisimulable, esto es, que los incrementos denominados «no remunerativos» son aumentos de sueldos (remunerativos) sobre los cuales deben abonarse los aportes y contribuciones de la previsión social, y deben ser considerados para integrar la base de cálculo del haber previsional de los pasivos. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda, anulando los actos impugnados y condenando a la accionada a reajustar el haber jubilatorio de los actores. (Voto, Dr. Cafferata).

11– En el sub lite, los aumentos acordados, cuyo reflejo en sus haberes pretenden los actores pese a habérselos calificado como «no remunerativos», en verdad sí lo son, pues constituyen una retribución establecida de manera general a favor de los trabajadores activos, sólo en razón de su prestación o trabajo personal, lo que encuadra así en los términos del art. 8, ley N° 8024, para ser considerada un ingreso de carácter remunerativo, y por lo tanto sujeto a los aportes y contribuciones que establece el art. 6 ib. (Voto, Dr. Gutiez).

12– Si se atiene a la naturaleza jurídica intrínseca de los aumentos dados a los activos, ellos significaron para éstos –innegablemente– una «ganancia» que obtuvieron del empleador sólo como contraprestación por el trabajo realizado para éste en virtud de la relación de empleo. Con igual amplitud ha tomado el término «remuneración» el art. 8, ley N° 8024. (Voto, Dr. Gutiez).

13– La demandada entiende que la norma aplicable es el art. 6, ley N° 24241, el que al definir el concepto de remuneración y establecer los rubros que la integran, no incluye expresamente los conceptos «no remunerativos» que perciben los activos, como sí lo hace el art. 8, ley N° 8024. Sin embargo, no le asiste la razón a la accionada. De la no inclusión de la expresión «no remunerativos» en el texto del art. 6, ley 24241, no se puede inferir válidamente que ello habilite a «inventar» retribuciones para los trabajadores que no deban ser consideradas como lo que realmente son: remuneraciones, fuera de las excepciones expresamente indicadas en el art. 7 de la ley ib. (Voto, Dr. Gutiez).

14– Lo prohibido es no considerar (excluir) como remuneraciones, otros conceptos que los que expresamente determina la ley N° 24241 en su art. 7, pero no a la inversa; es decir, considerar como remuneraciones otros rubros que, aunque no estén expresamente indicados en art. 6 ib., indudablemente lo son por su naturaleza. (Voto, Dr. Gutiez).

15– Tanto el art. 8, ley N° 8024, como el art. 6, ley N° 24241, establecen la presunción de que tiene carácter remunerativo todo pago recibido por el trabajador en el marco de su relación con el empleador, por poner a disposición de éste su fuerza de trabajo, difiriendo las excepciones a lo que establecen los arts. 9 y 7 de las leyes citadas, respectivamente. La regla así consagrada está en línea con la definición de remuneración que contiene el art. 103, ley N° 20744 de Contrato de Trabajo. Por ende, la sola voluntad de las partes signatarias de los acuerdos salariales no puede, en modo alguno, cambiar la naturaleza jurídica de lo que es propio de la contraprestación al trabajo; menos aún apelando al tenue disfraz de llamarlo de otro modo. (Voto, Dr. Gutiez).

16– La indebida exclusión de conceptos que, como en el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción de remuneración que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación laboral y previsional (nacional y provincial), afecta los principios y garantías constitucionales de irreductibilidad, movilidad y proporcionalidad (art. 57, CPcial), ya que genera una indebida distorsión entre lo que perciben los activos y los pasivos, haciendo que los haberes de los últimos no guarden la correspondencia legal con las remuneraciones de los primeros. (Voto, Dr. Gutiez).

17– Aunque no quedó dicho expresamente, es obvio que la única razón que se tuvo en cuenta para otorgar los incrementos como «no remunerativos» fue disminuir para las partes los costos, desatendiendo la situación de los pasivos. Las actas-acuerdo que otorgaron los aumentos «no remunerativos» no brindan ningún elemento que, conceptualmente, permita establecer alguna diferencia entre éstos y lo que constituye un aumento concertado de la remuneración, más allá de la mera voluntad de los signatarios de darles esa denominación. Llamar «no remunerativo» a lo que en verdad sí lo es, no constituye una decisión cándida ni intrascendente. Claramente, lo que buscaron los representantes gremiales y patronales fue que la totalidad de los montos acordados fueran a los bolsillos de los trabajadores activos, sin que éstos tuvieran que detraer del aumento sus aportes personales a la Caja ni el empleador sumar su contribución a ella. Así, con menos dinero, todos salen satisfechos; menos los pasivos, evidentemente. (Voto, Dr. Gutiez).

18– Si los aportes y contribuciones no se hicieron, apoyándose en la denominación «no remunerativos» que se le asignó a los incrementos salariales, ello no es responsabilidad de los demandantes sino que fue una decisión tomada por los empleadores y/o funcionarios, quienes son los que deben asumir sus consecuencias y no hacerlas recaer sobre los pasivos, conculcándoles derechos adquiridos. En todo caso, se deberán formular los cargos pertinentes, pues debe primar la regla del art. 8, ley N° 8024, por sobre la voluntad de las partes signatarias de los acuerdos salariales. (Voto, Dr. Gutiez).

19– Si los aportes y contribuciones no se hicieron por haberse denominado «no remunerativos» los incrementos de salarios que se dieron al personal activo, de ello no puede responsabilizarse a los pasivos, sino que fue una decisión asumida por la empleadora, quien tenía claras obligaciones legales. Es competencia y facultad de la Caja formular los cargos pertinentes cuando el empleador es otro, de lo cual ella no pudo estar excluida, siendo su obligación hacer prevalecer la disposición del art. 8, ley N° 8024, por sobre la voluntad de las partes que labraron las actas-acuerdo. Todo ello, fundamentalmente, con sustento en lo establecido por el art. 59, CPcial. (Voto, Dra. Suárez Abalos de López).

20– Al tener carácter remunerativo el adicional de autos, integró el haber de los activos y debió trasladarse a los pasivos desde la fecha de su creación, con la metodología dispuesta por el art. 59, ley 8024. Se está ante un caso que fue más allá de un simple reajuste, en el que se vio vulnerada la garantía constitucional de movilidad de las prestaciones del jubilado en función de los haberes del activo (art. 57, CP). (Voto, Dra. Suárez Abalos de López).

Resolución
1. Rechazar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. 2. Hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción promovida por María Isabel Molina Loza, María Luisa Barrionuevo de Haro, Ramón Wenceslao Arias, Pedro Boyallián, Agustín Manuel Bustos, Jesús Castañeda, Jesús Oscar Conci, Angélica Díaz, Alberto Jorge Dutari Castellano, Gustavo Daniel Ferreyra, Ana María Loretani, Olga Noemí Galeano, María Esther Giulione, Ester María Latella Frías, Ana Flora Lojo, Ana María Lojo, Horacio José Llaryora, Margarita Isabel Mazzola, Luis José Molina, Elda Teresa Francisca Moscón de Seib, Raquel Paradelo, Patricia Cristina Pedone, Hilda Juana María Ortega, Hilda Elsa Ramírez, José Alberto Roda, Etelvina Beatriz Soliani, Irene Graciela Tahán, Ramón H. Vera y Enrique Ángel Viudez, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, declarando la nulidad de la denegatoria tácita producida respecto de los reclamos administrativos oportunamente formulados en el expediente administrativo 0124-136.145. 3. Condenar a la demandada a reajustar para el futuro el haber previsional de los actores ordenando la inclusión de los incrementos salariales otorgados a los trabajadores en actividad mediante las actas- acuerdo relacionadas, lo que deberá realizar en el plazo de dos meses contados a partir de que quede firme la presente resolución. 4. Condenar asimismo a abonarles las diferencias adeudadas con retroactividad a dos años antes de la fecha del reclamo, con intereses desde que cada mensualidad es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa indicada al resolver la primera cuestión, actividad que deberá materializar en el plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 5. Diferir para la etapa procesal oportuna el análisis de la constitucionalidad de la ley 9504. 6. Imponer las costas del juicio por el orden causado.

C1a. CA Cba. 4/11/09. Sentencia Nº 299. “Molina Loza, María Isabel y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena jurisdicción” Dres. Juan Carlos Cafferata, Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: 299
En la ciudad de Córdoba, a cuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve, siendo las diez y treinta horas, se reúnen en acuerdo público los señores Vocales integrantes de esta Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, doctores Ángel Antonio Gutiez, Juan Carlos Cafferata y Pilar Suárez Ábalos de López, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados “MOLINA LOZA, MARÍA ISABEL Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN” (expte. letra M, n° 34, iniciado el 26 de octubre de 2007), procediendo a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme el sorteo que en este acto se realiza, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Juan Carlos Cafferata, Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA dijo:
I.- LA DEMANDA.-
María Isabel Molina Loza, María Luisa Barrionuevo de Haro, Ramón Wenceslao Arias, Pedro Boyallián, Agustín Manuel Bustos, Jesús Castañeda, Jesús Oscar Conci, Angélica Díaz, Alberto Jorge Dutari Castellano, Gustavo Daniel Ferreyra, Ana María Loretani, Olga Noemí Galeano, María Esther Giulione, Ester María Latella Frías, Ana Flora Lojo, Ana María Lojo, Horacio José Llaryora, Margarita Isabel Mazzola, Luis José Molina, Elda Teresa Francisca Moscón de Seib, Raquel Paradelo, Patricia Cristina Pedone, Hilda Juana María Ortega, Hilda Elsa Ramírez, José Alberto Roda, Etelvina Beatriz Soliani, Irene Graciela Tahán, Ramón H. Vera y Enrique Ángel Viudez, comparecen a fs. 92/96 promoviendo formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, impetrando se declare la nulidad de la denegatoria tácita producida respecto de los reclamos administrativos oportunamente formulados en el expediente administrativo 0124-136.145, y se condene a la demandada a reajustar el haber previsional de los actores ordenando la inclusión de todos los incrementos salariales otorgados a los trabajadores en actividad. Piden el pago de las retroactividades devengadas por el período de prescripción a contar desde el momento de interposición de los referidos reclamos administrativos, con intereses desde que cada incremento salarial fue reconocido y liquidado al personal activo y hasta el momento en que sean efectivamente abonadas.
Hacen extensiva la demanda a los incrementos salariales que pudieran otorgarse en el futuro, cualquiera sea la denominación que se les asigne, que por su naturaleza y características encuadren en el concepto de remuneración establecido por el art. 8 de la ley 8024 y art. 6 de la ley 24.241.
Sostienen que la denegatoria tácita producida es ilegal, arbitraria e inconstitucional en tanto desconoce derechos amparados por las Constituciones Nacional y Provincial, causándoles perjuicios cuya oportuna reclamación formulan reserva de solicitar.
I-1.- Antecedentes.-
Relatan haberse desempeñado como dependientes de la Caja demandada durante los períodos que constan en el expediente administrativo de otorgamiento del beneficio previsional de cada actor, tomándose como base para la determinación de sus haberes los cargos que constan en los informes del Departamento de Cálculo, que forman parte integrante de los actos administrativos de otorgamiento de los beneficios en cada caso.
Que con posterioridad a las fechas de obtención de sus beneficios tomaron conocimiento de diversos incrementos salariales dispuestos para el personal activo de la Caja demandada, con alcance a todos los niveles escalafonarios, como surge de las actas-acuerdo suscriptas entre ABAPRA y la Asociación Bancaria en los años 2005, 2006 y 2007. Que ante ello, solicitaron a la accionada el reajuste de sus haberes, desde que cada incremento fue hecho efectivo al personal en actividad, en la proporción correspondiente a la situación previsional de cada actor.
Que hicieron presente que, pese a que a dichos aumentos se les asignó carácter de no remunerativo, tal calificación se evidencia arbitraria, ilegal e inconstitucional a estar de la expresa normativa que define el concepto de remuneración, tanto en la ley 8024, sino también en el art. 6 de la ley nacional 24.241, por remisión a la cláusula 5ª, ap. 1 g del Convenio de Armonización Previsional n° 83/02, aprobado por ley provincial 9075.
Sostienen que los aumentos a que se vienen refiriendo tuvieron y tienen la calidad de mensuales, regulares, permanentes y generales, tanto para el personal de planta como para el contratado, en todos los niveles (operativo y de conducción), encuadrando sin esfuerzo alguno en el concepto de remuneración contenido en los estatutos previsionales que les son aplicables.
Apuntan que la demandada, que tiene entre otras funciones la de administrar el Fondo Solidario de Reparto que sostiene el sistema, está incumpliendo las leyes dictadas en resguardo del mismo, en un doble aspecto: Que en su carácter de empleador, no ha integrado los aportes personales y las contribuciones patronales obligatorios (art. 6 de la ley 8024), lo que vulnera derechos subjetivos del sector pasivo al privarles la posibilidad de acceder en tiempo y forma a dichos incrementos salariales. Que esto afecta las garantías de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad, además de sus derechos constitucionales de propiedad y de igualdad.
Reiteran que los aumentos salariales dispuestos y efectivizados al personal del Banco Provincia de Córdoba, ratificados por la Caja para sus dependientes en los años 2005, 2006 y 2007 encuadran en el concepto de remuneración, por lo que deben ser trasladados proporcionalmente a los haberes previsionales de los actores.
Que las únicas sumas dinerarias percibidas por el activo, que no se encuentran atrapadas por el concepto de remuneración, son las previstas taxativamente en el art. 9 de la ley 8024.
Agregan que la Caja incumple además las obligaciones que sobre ella pesan como ente que debe integrar las contribuciones patronales de sus dependientes, lo que conlleva consecuencias altamente dañosas para el Fondo Solidario de Reparto del que se nutre el sistema previsional de la Provincia de Córdoba.
Concluyen que «esta práctica generalizada también a nivel estadual nacional, de otorgar mejoras salariales eludiendo las imposiciones previsionales consecuentes, no sólo debilita aún más el Fondo Solidario de Reparto, mermando sus legales y legítimos ingresos, sino que atenta contra la movilidad y proporcionalidad, principios éstos que gozan de protección constitucional (arts. 14 bis de la C.N. y 57 de la C.P.), cuyo resultado final será la exclusión lisa y llana del sector pasivo, que verá disminuir sus ingresos en relación con los haberes de su pares en actividad, sin justificación alguna, conculcándose de este modo su derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la C.N.)».
I-2.- Pretensión.-
Impetran se declare la nulidad de la denegatoria tácita producida respecto de los reclamos administrativos, y se condene a la demandada a:
I-2-a.- Ajustar los haberes previsionales de los demandantes con la totalidad de las sumas dinerarias hechas efectivas al personal activo de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, desde que fueron efectivizadas a éstos, en la proporción de ley, y los que en el futuro se dispongan cualquiera sea la denominación que se les asigne.
I-2-b.- Se abone a los accionantes la totalidad de las diferencias que se hubieren omitido con causa en las concertaciones salariales arribadas entre ABAPRA y la Asociación Bancaria, por todo el plazo de prescripción, computada desde la fecha de interposición de los reclamos administrativos.
I-2-c.- Que todo ello lo sea previa deducción de las sumas que, al confeccionar la planilla respectiva, se hubieren hecho efectivas. Relatan una modalidad de reajuste del haber previsional efectivizada por la accionada y la dejan impugnada. Reiteran que la movilidad jubilatoria que surge de la ley se activa con la sola concertación salarial, que pone en acción sus previsiones sin necesidad de acuerdos espurios que resultan inconstitucionales.
Formulan reserva de accionar por daños y perjuicios en contra de todos los entes y funcionarios responsables, en procura del resarcimiento de los daños y perjuicios que a raíz de los hechos relatados se les han ocasionado. Dejan planteada la cuestión federal. Citan jurisprudencia.
Piden, en definitiva, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
II.- LA CONTESTACIÓN.-
Admitida la causa previo dictamen fiscal y personada la demandada a juicio, contesta a la demanda a fs. 134/144 solicitando su rechazo, con costas según ley.
Niega que las denegatorias tácitas a los reclamos de que se trata resulten ilegales, arbitrarias o inconstitucionales por desconocer derechos de rango constitucional, y que hayan causado perjuicio alguno a los accionantes.
Niega que la Caja haya incurrido en incumplimiento de las leyes dictadas en resguardo del Fondo Solidario de Reparto, o que haya omitido ejercer el poder de policía que le asigna la ley 5317.
Niega haber omitido requerir la integración de contribuciones patronales y aportes personales (art. 6 de la ley 8024) en todos los casos en que eran procedentes.
Niega que la demandada haya incurrido en conducta alguna en contravención de las claras e inequívocas disposiciones de las leyes previsionales, y los derechos y garantías que éstas resguardan.
Niega haber vulnerado derechos subjetivos del sector pasivo. Niega haberlo privado sin fundamento de acceder a los incrementos salariales acordados para el sector activo por actas acuerdo suscriptas entre ABAPRA y la Asociación Bancaria, aprobadas por el Gobierno de Córdoba en los años 2005, 2006 y 2007.
Niega haber conculcado las garantías constitucionales de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad, así como los derechos constitucionales de propiedad y de igualdad.
Niega que no se haya trasladado al sector pasivo bancario los aumentos salariales acordados al personal en actividad, desconociendo derechos de raigambre constitucional.
Niega que se hayan incorporado de manera arbitraria e ilegal a los haberes de los accionantes los aumentos salariales concertados en actas de 2005, 2006 y 2007.
Pone de manifiesto la oportunidad y naturaleza de los incrementos salariales acordados para los trabajadores bancarios por parte de quienes son los exclusivos y excluyentes titulares de las potestades negociadoras: la entidad sindical y la parte empleadora, en el marco de las concertaciones celebradas en los años antes referidos. Se refiere a cada una de ellas en particular:
Acta acuerdo 2005.-
Relata que el 3-10-05 la Asociación Bancaria y la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba (sic) celebraron un acuerdo por el cual se convino en otorgar a los trabajadores activos la suma de $ 100, con carácter NO REMUNERATIVO, para los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2005.
Que a partir de septiembre de ese año, con carácter NO REMUNERATIVO, los importes netos que correspondieran según el acta acuerdo celebrada entre ABAPRA y la Asociación Bancaria (acuerdo este último que prevé una suma no inferior a $ 200 por cada trabajador, variable según cargo y categoría), y en diciembre de 2005 las diferencias que correspondan por los períodos mayo/agosto de 2005.
Que también pactaron que a partir del 1-1-06, el 50% de las sumas referidas anteriormente pasarían a tener carácter REMUNERATIVO, mientras que el restante 50% pasaría a tener tal carácter (REMUNERATIVO) a partir del 1-1-07, para los trabajadores de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba (sic).
Acta acuerdo 2006.-
Que por este acuerdo celebrado entre ABAPRA y la Asociación Bancaria con fecha 4-4-06, se convino en otorgar a los trabajadores del sector un aumento de $ 270, con la aplicación de los respectivos coeficientes por antigüedad y categoría según la escala salarial vigente en cada institución, de carácter NO REMUNERATIVO, con vigencia a partir del 1-4-06 y hasta el 31-12-06.
Que dicho aumento se convirtió en REMUNERATIVO para los trabajadores de la Caja (sic), liquidándose en seis cuotas iguales y consecutivas, a partir de abril/07 y hasta septiembre/07.
Acta acuerdo 2007.-
Que el 28-3-07 las asociaciones representativas de los trabajadores y de los empresarios antes señaladas celebraron un acuerdo por el cual se otorgó al sector activo un incremento del 14% (catorce por ciento) de la masa salarial de los trabajadores, con piso en $ 250, calculadas sobre las remuneraciones brutas percibidas en diciembre de 2006, con vigencia a partir de marzo de 2007 y hasta diciembre de 2007.
Que en dicha acta las partes convinieron que tal incremento tendría carácter NO REMUNERATIVO entre marzo y julio de 2007, y que a partir de agosto de 2007 se irían transformando en REMUNERATIVOS en importes equivalentes al 20% del monto, hasta quedar definitivamente transformado en concepto REMUNERATIVO en diciembre de 2007.
Que hechas esas aclaraciones, indicará seguidamente las razones por las cuales los conceptos acordados al sector activo con carácter no remunerativo no deben trasladarse a los haberes del sector pasivo.
Indica que para sostener tal aserto debe tenerse en cuenta la clara y manifiesta diferencia generada en los conceptos integrativos de la remuneración base del cálculo previsional fijada a partir de la armonización previsional establecida en el convenio 83/02 aprobado por ley 9075, del cual surge la necesaria aplicación del art. 6 de la ley 24.241 y el criterio de que sólo tienen incidencia previsional los conceptos sobre los que se hayan realizado aportes.
Que el proceso de armonización de las leyes previsionales locales con la normativa nacional encarada a partir del año 2003 operó un cambio sustancial en nuestro sistema previsional provincial, en todas aquellas materias que fueron objeto de armonización, de modo que, así como cobró vigencia -en determinadas materias- la ley nacional 24.241, igual suerte debe seguir su interpretación y aplicación, pues lo contrario generaría un sistema jurídico incoherente y, en cuanto tal, promotor de la inseguridad jurídica.
Que los actores, con el afán de llevar al tribunal a pronunciarse en el sentido que los favorezca, realizan una similitud -que no existe- entre el art. 8 de la ley 8024 y el art. 6 de la ley 24.241, tratando de hacerle decir a este último lo que no dice.
Que el art. 8 de la ley 8024 no resulta de aplicación al caso traído a juicio, por haber sido derogado por la ley 9075, vigente a partir del 1-1-03. Que esta legislación, en su art. 1, aprueba el «Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba» por el cual el Estado provincial adhiere a las leyes nacionales 24.241 y 24.463, con los alcances y limitaciones establecidos en el convenio de armonización, previéndose en la cláusula primera de éste que la Provincia se compromete a armonizar su normativa en materia de jubilaciones y pensiones en función de las leyes nacionales, en orden al régimen de aportes y contribuciones, a

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