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JUBILACIONES Y PENSIONES

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HABER JUBILATORIO. Base de haberes. Determinación Dec. 1777/95. Fijación del haber jubilatorio sobre el remanente de remuneración del activo deducidos aportes. Inconstitucionalidad
1– La ley previsional 8024 de la provincia de Córdoba, vigente desde 11/2/91, asegura el derecho a percibir una prestación directamente proporcional al salario de actividad; a tal efecto, el art. 50 fija el procedimiento para la determinación del haber de las jubilaciones ordinaria y por invalidez, que debe ser «igual al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio». Sobre esa misma base se calculan los montos de las pensiones y otros beneficios reconocidos en el mencionado régimen, como asimismo los correspondientes ajustes por movilidad.

2– La remuneración contemplada a los efectos indicados en la ley es todo ingreso que percibe el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación por los servicios prestados en relación de dependencia, cualquiera que sea la denominación que se le asigne; acerca de ese concepto se practican las deducciones por aportes del trabajador, las cuales pueden ser aumentadas por el Poder Ejecutivo local siempre que la decisión cuente con el correspondiente acuerdo de la Legislatura (arts. 6, 7 y 8, ley 8024).

3– Las disposiciones supra indicadas precisan la base salarial que corresponde considerar en esta materia y no existe norma alguna que autorice a disminuirla o fragmentarla por vía de reglamentación. En este sentido, debe recalcarse que el principio fundamental de proporcionalidad entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos se considera alcanzado en el régimen provincial cuando las jubilaciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobre la asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplida, a lo que se suma que dichos beneficios son irreductibles por expreso mandato constitucional y están sujetos únicamente a los descuentos específicamente contemplados por la ley (arts. 57, CPcial. y 49, ley citada).

4– Las prestaciones acordadas a los actores se encuentran amparadas por el mencionado régimen y, por ello, las mensualidades correspondientes fueron calculadas sobre la base de la retribución total de la tarea desempeñada. Empero, el decreto provincial 1777/95, vigente desde el 9/1/96, bajo la pretensión de modificar la anterior reglamentación de la ley 8024 que nada había agregado sobre el asunto (decreto 382/92), dispuso que el cómputo se efectuara de la siguiente manera: «el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeña el agente al momento de cesar en el servicio será igual al cargo asignado en el presupuesto, deducido el aporte personal que en cada caso corresponda», cambio que alcanzó aun a los beneficios ya otorgados (art. 11).

5– El Poder Ejecutivo local alteró sustancialmente la proporción reconocida respecto del cargo de actividad y ello ha redundado en una quita ilegítima en los haberes jubilatorios, sin que pueda ser aceptada la interpretación del Superior Tribunal que justificó en definitiva esa ilegalidad con el argumento de que el decreto 1777/95 había precisado el concepto de remuneración. Por el contrario, la limitación introducida en los cálculos desvirtuó los derechos acordados por la ley de fondo, desde que la base salarial a tener en cuenta para pagar los beneficios que el régimen provincial reconoce a jubilados y pensionados, fue menguada por las cotizaciones que realizan los trabajadores, esto es, en una suma equivalente al 18% o 22% del sueldo, según el régimen general o especial en que se encontraran comprendidos.

6– El cómputo del haber resultó trastrocado y no se practica ya sobre la retribución establecida para el cargo, como lo exige la ley, sino sobre su remanente una vez deducidos los aportes. El menoscabo patrimonial producido en los ingresos de los jubilados y pensionados es evidente y no debe ser convalidado, pues tiene origen en una norma que no se atuvo a las reglas de proporcionalidad y tergiversó el sentido y la finalidad de la ley que pretendió reglamentar, al punto de volver inoperantes las garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 19, CN).

7– Cuando la ley ha previsto un régimen para hacer efectivos los derechos previsionales, no puede ser modificado dicho mandato sino por otra ley que establezca las nuevas pautas que deben regir para los beneficiarios. Es inadmisible que una norma de inferior jerarquía, como es el decreto 1777/95, pueda alterar las condiciones fijadas por la Legislatura provincial, toda vez que esa situación contradice principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts. 5, 28 y 31, CN).

8– La extensión a jubilados y pensionados de una carga social prevista sólo para los afiliados activos importa una indebida asunción de potestades reglamentarias en materia que es de exclusiva incumbencia legislativa, lo que lesiona también el debido proceso legal con un claro resultado confiscatorio en los haberes de pasividad. Además, no puede desconocerse que los aportes personales integran la remuneración del trabajador y que tan sólo son retenidos por el Estado a los fines de aplicarlos a su destino legal que es, precisamente, la satisfacción de las prestaciones de seguridad social (art. 14 bis, CN).

9– Las deducciones en el cálculo del haber del modo en que fueron establecidas en el decreto 1777/95, desnaturalizan la prestación porque excluyen una porción de los salarios del trabajador con el único objeto de lograr que no se vea reflejada en el monto del haber a que tiene legítimo derecho al entrar en pasividad, lo que constituye una discriminación incompatible con el principio de intangibilidad de la remuneración, con el carácter esencialmente sustitutivo del haber previsional y con los valores de la justicia social.

10– Se ha admitido que las prestaciones puedan ser disminuidas para el futuro sin menoscabo de la garantía del art. 17, CN, cuando razones de interés colectivo o bienestar general lo justifiquen y su resultado no sea confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado. Esa posibilidad se encuentra sujeta a que la disminución sea resuelta por ley, pero en el caso no se cumple con ninguna de las condiciones exigidas, toda vez que la quita impuesta por el decreto 1777/95 varía sustancialmente la cuantía del beneficio, no cuenta con respaldo legal y pretende fundarse en una facultad reglamentaria que ha sido ejercida en flagrante oposición con el régimen determinado en la ley 8024 para pagar los haberes en pasividad.

11– No es apropiado que los jueces revaliden el decreto cuestionado mediante una crítica a la solución de la ley reglamentada. La sentencia del Superior Tribunal ha puesto énfasis en que el cálculo de los beneficios sobre la remuneración total conducía a liquidar una suma igual o superior a la que se pagaba en actividad. Sin embargo, el desfase es aparente, pues, aparte de que no se ha tenido en cuenta que los haberes de las jubilaciones y pensiones se encuentran afectados por otros descuentos derivados de leyes de emergencia provincial (arts. 45 y 33, leyes 8472 y 8575), dicha conclusión no es más que una consecuencia de haber considerado que los aportes no integraban el salario percibido por el trabajador, y de haberse cotejado el haber previsional bruto –sin descuentos– con la remuneración neta, lo que es desacertado y desatiende a los términos de comparación fijados por la ley 8024.

16875 – CSJN. 11/7/07. I.316. XXXIX. Trib. de origen: TSJ Cba. “Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Recurso de Hecho”

Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2005

Suprema Corte:

Si bien no dejo de advertir que la parte actora a fs. 57, in fine/57 vta. de la queja indica que su haber jubilatorio se liquida actualmente en la forma que considera correcta, tal circunstancia no pone fin al pleito, pues persiste su interés en la declaración de inconstitucionalidad del dec. 1777/95 y leyes 8472 y 8482, en tanto, según alegó a lo largo del proceso, produjeron un menoscabo en su patrimonio que busca remediar con la devolución retroactiva de las sumas que se le descontaron. En condiciones tales, si el Tribunal, en su nueva composición, compartiera el criterio adoptado por la mayoría en Fallos: 324:2509 y 3805, donde se plantearon cuestiones análogas a la de la presente causa, correspondería desestimar la queja.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 11 de julio de 2007

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda (en disidencia), E. Raúl Zaffaroni, Carmen M. Argibay (en disidencia) dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que los actores, jubilados y pensionados de la Provincia de Córdoba, promovieron demanda contencioso-administrativa (CA) contra la Caja local con el objeto de que se ordenara el cese de las reducciones aplicadas a sus beneficios desde diciembre de 1995 y se reintegraran las sumas indebidamente descontadas. En particular, impugnaron el dec. pcial. 1777/95 que, al modificar el procedimiento para la determinación de las prestaciones comprendidas en el régimen de la ley 8024 y del dec. 382/92, dispuso que de la remuneración mensual tomada como base de cálculo del haber previsional se dedujera el aporte personal de los trabajadores en actividad. 2. Que los demandantes sostuvieron que dicha deducción desmembraba el salario, alteraba el cómputo del haber fijado por la ley e introducía una quita confiscatoria y permanente a las jubilaciones y pensiones que alcanzaba al 18%, monto a que había sido elevado el aporte de los empleados de la provincia con destino a la seguridad social, todo lo cual importaba un exceso evidente en la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, a la vez que lesionaba la regla de proporcionalidad de ingresos entre activos y pasivos, las garantías de propiedad, movilidad e integridad de las prestaciones previsionales y los principios de legalidad y supremacía constitucional (arts. 11, 14, 14 bis, 17, 19, 31 y 33, CN y normas concordes de la CPcial). 3. Que la Cámara en lo CA local desestimó la demanda porque la validez constitucional del decreto 1777/95 había sido aceptada por una jurisprudencia consolidada del Superior Tribunal de Justicia provincial (causa «Carranza, Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba», fallo del 25/8/1997, entre otras), que consideró de aplicación al caso y cuyos fundamentos transcribió. Señaló que el art. 14 bis de la Ley Suprema se limitaba a garantizar la percepción de una jubilación móvil; que antes del dictado del decreto aludido no existía norma alguna que determinara la metodología de cálculo de haberes en el régimen de la ley 8024 y que, por ello, el Gobernador se encontraba facultado para fijarla, deduciendo el aporte personal correspondiente al cargo asignado en el presupuesto, con el fin de «preservar la eficacia del sistema». 4. Que interpuestos por la parte vencida los correspondientes recursos de inconstitucionalidad y casación, en los que se mantuvieron las impugnaciones contra el decreto local y se cuestionó la jurisprudencia aplicada, fueron declarados inadmisibles por el mencionado Superior Tribunal sobre la base de que lo resuelto se ajustaba a sus precedentes. En tal sentido, el a quo hizo mérito de que en «Carranza» había decidido la cuestión estableciendo los alcances de los derechos consagrados en el art. 14 bis, CN, en conjunción con las normas provinciales correspondientes (arts. 55 y 57 de la Constitución local, ley 8024 y su reglamentación), y consideró que sus fundamentos quedaban «incólumes» a pesar de las críticas de los apelantes referentes a un ejercicio excesivo de las facultades reglamentarias por parte del Poder Ejecutivo provincial y a la confiscación de haberes alegada. 5. Que los magistrados destacaron las razones por las cuales se tuvo por válido el decreto 1777/95, consistentes en que: a) constituía una reglamentación razonable de la ley, porque al excluir los aportes que mermaban los ingresos del trabajador en actividad, había precisado la remuneración sobre la cual correspondía aplicar los porcentajes jubilatorios; b) mantenía a los pasivos en un nivel de vida similar al que gozaban antes del cese, que debía ser apreciado de acuerdo con la remuneración neta del empleado, es decir sin los descuentos directamente acreditados en favor del organismo previsional; c) corregía situaciones derivadas del régimen anterior, que habían conducido al pago de una prestación igual o superior al sueldo de actividad y desnaturalizado las garantías de movilidad y proporcionalidad del haber; y d) no alteraba los derechos adquiridos, pero los montos percibidos e incorporados al patrimonio de los jubilados hasta el dictado de la norma objetada debían ser considerados únicamente como una «liberalidad o gracia», de naturaleza precaria y esencialmente revocable. 6. Que, por otra parte, con cita del considerando 81 del voto de la mayoría de la Corte Suprema en Fallos: 324:2509 («Carranza»), el a quo entendió que las objeciones de los apelantes no lograban rebatir los argumentos expresados para «desconocer la existencia de derechos adquiridos que pudieran sustentar el carácter confiscatorio de la merma operada en los haberes», fundamento que empleó también para rechazar el recurso de casación. Contra esos pronunciamientos se dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja. 7. Que los actores basaron dicha presentación en el supuesto previsto en el art. 14, inc. 21, ley 48, por haberse decidido en contra de los planteos de inconstitucionalidad del decreto 1777/95. Sostuvieron que la interpretación formulada por los jueces privilegiaba lo dispuesto en la norma local en desmedro de la garantía de propiedad, lo que transgredía el principio de supremacía de la Ley Fundamental; que se había demostrado la magnitud de la quita producida como consecuencia del cambio dispuesto en el cálculo de los haberes previsionales y, por ende, el despojo de derechos adquiridos mediante un decreto del Poder Ejecutivo que, excediendo sus facultades reglamentarias, alteró la ley de fondo y la integridad de su patrimonio en clara transgresión a los textos constitucionales de la Nación y la Provincia (arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 31 de la primera y 55 y 57 de la segunda). 8. Que los recurrentes se agraviaron también de que los jueces hubieran aplicado directamente el precedente «Carranza» sin haber tenido en cuenta las diferencias existentes entre los regímenes jubilatorios discutidos y los aspectos fácticos concretamente probados en la causa, aparte de que consideraron que la decisión apelada desconocía con argumentos artificiosos la naturaleza salarial de los aportes y se basaba en afirmaciones dogmáticas y contradictorias para negar la existencia de derechos adquiridos y justificar la confiscación en sus haberes, fundamentos todos ellos que han sido mantenidos en el recurso de hecho. 9. Que los agravios suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía intentada, pues se ha impugnado el decreto 1777/95 bajo la pretensión de ser contrario a la CN y la sentencia apelada –no obstante haber declarado formalmente inadmisibles los recursos locales– se ha pronunciado igualmente sobre el tema que es materia del recurso extraordinario y dicha decisión ha sido favorable a la validez de la norma local impugnada (art. 14, inc. 21, ley 48). Por lo demás, así lo ha entendido el Superior Tribunal de Justicia al considerar los alcances de su propio pronunciamiento, de modo que ha sido mal denegado y corresponde declarar admisible el remedio federal y considerar el fondo del asunto. 10. Que la ley previsional 8024 de la Provincia de Córdoba, vigente desde 11/2/91, asegura el derecho a percibir una prestación directamente proporcional al salario de actividad; a tal efecto, el art. 50 fija el procedimiento para la determinación del haber de las jubilaciones ordinaria y por invalidez, que debe ser «igual al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio». Sobre esa misma base se calculan los montos de las pensiones y otros beneficios reconocidos en el mencionado régimen, como asimismo los correspondientes ajustes por movilidad (arts. 52, 54, 56, 59, 102, 116, 119 y 126, ley 8024 citada). 11. Que la remuneración contemplada a los efectos indicados en la ley es todo ingreso que percibe el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación por los servicios prestados en relación de dependencia, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, y es acerca de ese concepto que se practican las deducciones por aportes del trabajador, las cuales pueden ser aumentadas por el Poder Ejecutivo local siempre que la decisión cuente con el correspondiente acuerdo de la Legislatura (arts. 6, 7 y 8, ley 8024). 12. Que las referidas disposiciones precisan la base salarial que corresponde considerar en esta materia y no existe norma alguna que autorice a disminuirla o fragmentarla por vía de reglamentación. En este sentido, debe recalcarse que el principio fundamental de proporcionalidad entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos se considera alcanzado en el régimen provincial cuando las jubilaciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobre la asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplida, a lo que se suma que dichos beneficios son irreductibles por expreso mandato constitucional y están sujetos únicamente a los descuentos específicamente contemplados por la ley (arts. 57, CPcial. y 49, ley citada). 13. Que las prestaciones acordadas a los actores se encuentran amparadas por el mencionado régimen y, por ello, las mensualidades correspondientes fueron calculadas sobre la base de la retribución total de la tarea desempeñada. Empero, el dec. pcial. 1777/95, vigente desde el 9/1/96, bajo la pretensión de modificar la anterior reglamentación de la ley 8024 que nada había agregado sobre el asunto (dec. 382/92), dispuso que el cómputo se efectuara de la siguiente manera: «el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeña el agente al momento de cesar en el servicio será igual al cargo asignado en el presupuesto, deducido el aporte personal que en cada caso corresponda», cambio que alcanzó aun a los beneficios ya otorgados (art. 11). 14. Que por dicha vía, el Poder Ejecutivo local alteró sustancialmente la proporción reconocida respecto del cargo de actividad y ello ha redundado en una quita ilegítima en los haberes jubilatorios, sin que pueda ser aceptada la interpretación del Superior Tribunal que justificó en definitiva esa ilegalidad con el argumento de que el decreto 1777/95 había precisado el concepto de remuneración. Por el contrario, la limitación introducida en los cálculos desvirtuó los derechos acordados por la ley de fondo, desde que la base salarial a tener en cuenta para pagar los beneficios que el régimen provincial reconoce a jubilados y pensionados fue menguada por las cotizaciones que realizan los trabajadores, esto es, en una suma equivalente al 18% o 22% del sueldo, según el régimen general o especial en que se encontraran comprendidos. 15. Que de lo expresado surge que el cómputo del haber resultó trastrocado y que no se practica ya sobre la retribución establecida para el cargo, como lo exige la ley, sino sobre su remanente una vez deducidos los aportes. El menoscabo patrimonial producido en los ingresos de los jubilados y pensionados es evidente y no debe ser convalidado, pues tiene origen en una norma que no se atuvo a las reglas de proporcionalidad y tergiversó el sentido y la finalidad de la ley que pretendió reglamentar, al punto de volver inoperantes las garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 19, CN). 16. Que cuando la ley ha previsto un régimen para hacer efectivos los derechos previsionales, no puede ser modificado dicho mandato sino por otra ley que establezca las nuevas pautas que deben regir para los beneficiarios. Es inadmisible que una norma de inferior jerarquía, como es el decreto 1777/95, pueda alterar las condiciones fijadas por la Legislatura provincial, toda vez que esa situación contradice principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts. 5, 28 y 31, CN; ver Fallos: 324:2509, voto de la minoría, sus citas y 327:478). 17. Que la extensión a jubilados y pensionados de una carga social prevista sólo para los afiliados activos importa una indebida asunción de potestades reglamentarias en materia que es de exclusiva incumbencia legislativa, lo que lesiona también el debido proceso legal con un claro resultado confiscatorio en los haberes de pasividad. Además, no puede desconocerse que los aportes personales integran la remuneración del trabajador y que tan sólo son retenidos por el Estado a los fines de aplicarlos a su destino legal que es, precisamente, la satisfacción de las prestaciones de seguridad social (art. 14 bis, CN). 18. Que por ser ello así, las deducciones en el cálculo del haber del modo en que fueron establecidas en el decreto 1777/95, desnaturalizan la prestación porque excluyen una porción de los salarios del trabajador con el único objeto de lograr que no se vea reflejada en el monto del haber a que tiene legítimo derecho al entrar en pasividad, lo que constituye una discriminación incompatible con el principio de intangibilidad de la remuneración, con el carácter esencialmente sustitutivo del haber previsional (Fallos: 328:1602) y con los valores de la justicia social. 19. Que en anteriores ocasiones esta Corte ha examinado cuestiones vinculadas con rebajas en los haberes previsionales, las que han sido resueltas con arreglo a su conocida doctrina sobre los derechos adquiridos y la distinción elaborada entre el estado de jubilado y el monto de las mensualidades a que se tiene derecho. En tal sentido, se ha admitido que las prestaciones puedan ser disminuidas para el futuro sin menoscabo de la garantía del art. 17, CN, cuando razones de interés colectivo o bienestar general lo justifiquen y su resultado no sea confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado (Fallos: 173:5; 197:60; 278:232; 300:616; 303:1155; 308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478, entre otros). Esa posibilidad se encuentra sujeta a que la disminución sea resuelta por ley, pero en el caso no se cumple con ninguna de las condiciones exigidas, toda vez que la quita impuesta por el decreto 1777/95 varía sustancialmente la cuantía del beneficio, no cuenta con respaldo legal y pretende fundarse en una facultad reglamentaria que ha sido ejercida en flagrante oposición con el régimen determinado en la ley 8024 para pagar los haberes en pasividad (Fallos: 324:2509, voto de la minoría ya citado). 20. Que, por lo demás, no es apropiado que los jueces revaliden el decreto cuestionado mediante una crítica a la solución de la ley reglamentada. La sentencia del superior tribunal ha puesto énfasis en que el cálculo de los beneficios sobre la remuneración total conducía a liquidar una suma igual o superior a la que se pagaba en actividad. Sin embargo, el desfase es aparente, pues, aparte de que no se ha tenido en cuenta que los haberes de las jubilaciones y pensiones se encuentran afectados por otros descuentos derivados de leyes de emergencia provincial (veánse arts. 45 y 33, leyes 8472 y 8575), dicha conclusión no es más que una consecuencia de haber considerado que los aportes no integraban el salario percibido por el trabajador y de haberse cotejado el haber previsional bruto –sin descuentos– con la remuneración neta, lo que es desacertado y desatiende los términos de comparación fijados por la ley 8024. Desde esa perspectiva, cabe agregar que lo relativo a la conveniencia u oportunidad del método establecido por la ley que rige el caso tampoco puede servir de base a los tribunales para darle un sentido distinto al que surge de su texto y finalidad. 21. Que las razones expresadas y los demás fundamentos concordes dados en Fallos: 324:2509, voto de la minoría y dictamen del señor Procurador Fiscal que lo precedió, a los que corresponde remitir –en lo pertinente– por razón de brevedad, autorizan a dejar sin efecto el fallo, pues la inteligencia dada por el tribunal a las normas en juego alteró el equilibrio del conjunto en que encuentran insertas, al extremo de vulnerar derechos consagrados por la Constitución Nacional. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Costas por su orden atento la índole y complejidad de las cuestiones debatidas.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda (en disidencia) – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (en disidencia)

El doctor Juan Carlos Maqueda (Disidencia) dijo:

CONSIDERANDO:

Que las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en Fallos: 324:2509 y 3805, a cuyas consideraciones, cabe remitir por razón de brevedad. Por ello, y oída la Sra. Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja.

Juan Carlos Maqueda

La doctora Carmen M. Argibay (Disidencia) dijo:

CONSIDERANDO:

Que la infrascripta coincide con los considerandos 1) al 8) del voto de la mayoría. 9) El recurrente denuncia que el dec. 1777/95 contradice lo dispuesto en la ley 8024 y en los arts. 55 y 57 de la Constitución local. Por vía del art. 14, ley 48, el señor Iglesias pretende que esta Corte revise la interpretación que de esas normas efectuó el Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba, actividad vedada al Tribunal en tanto dicha exégesis fue efectuada por el a quo dentro del marco de sus facultades exclusivas y respecto de disposiciones locales. 10) Tampoco resultan atendibles los reparos de índole federal del apelante respecto de la validez del decreto 1777/95 con sustento en la existencia de un exceso reglamentario. Ello así, pues el actor insiste en que la decisión afecta el derecho de propiedad (art. 17, CN), pero no refuta el argumento de la Corte local de que la disposición en cuestión había sido dictada para precisar un concepto contenido en la ley y que, en consecuencia, él sólo tenía un derecho adquirido sobre los haberes ya liquidados, no así respecto de los calculados con posterioridad y en su aplicación, dado que todavía no formaban parte de su patrimonio. Por ello, y oída la Sra. Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja.

Carmen M. Argibay ■

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